SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 183/01-R
Expediente: 2001-02179-05-RHC
Partes: Néstor Roca Rodríguez contra Freddy Meneses Feliciano, Jefe de la División Homicidios y Jaime Estives.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito : Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 7 de marzo de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.
VISTOS: En revisión, la Resolución de 10 de febrero de 2001 cursante a fs. 18 vta. a 19, pronunciada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Néstor Roca Rodríguez contra Freddy Meneses Feliciano, Jefe de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial y Jaime Estives, sus antecedentes y;
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1 a 2 presentado el 9 de febrero de 2001, el recurrente manifiesta que el 7 de febrero del año en curso se presentaron en su domicilio Jaime Estives y su ayudante acompañados de dos funcionarios policiales quienes utilizando la fuerza allanaron su domicilio, sin contar con orden expresa para el efecto, percatándose posteriormente de que a quien buscaban era a su hermano y a un sobrino acusados del delito de homicidio, exigiéndole su entrega no obstante no tener conocimiento de su paradero.
Sostiene que después de estos acontecimientos, llegaron funcionarios de la Policía Técnica Judicial, quienes lo detuvieron sin exhibir mandamiento alguno emanado de autoridad competente, en franca violación de los arts. 7-g), 9 y 18 de la Constitución Política del Estado, situación por la que se encuentra permanentemente perseguido habiendo sido amenazado por el Jefe de la División Homicidios con mandarlo a Palmasola y convocado para que se presente el 12 de febrero del año en curso. Manifestó que cada persona debe responder por sus acciones siendo la responsabilidad penal personalísima y no se puede involucrar a terceras personas que nada tienen que ver.
En mérito a los fundamentos expuestos interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Freddy Meneses Feliciano, Jefe de la División Homicidios de la Policía Técnica Judicial y contra el ciudadano Jaime Estives pidiendo se declare procedente y se ordene el cese de la indebida persecución, bajo prevención de Ley.
CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso sólo con referencia a Freddy Meneses Feliciano, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 10 de febrero de 2001, como consta de fs. 17 a 18 de obrados, donde el abogado del recurrente reiteró los términos de la demanda haciendo hincapié en el hecho de estar de acuerdo con la investigación pero siempre que la misma se desarrolle dentro del marco legal. Señaló que su cliente fue conminado en forma verbal a presentarse todos los días en las oficinas de la Policía Técnica Judicial lo que constituye una persecución ilegal e indebida.
Freddy Meneses Feliciano informó que la División a su cargo estaba abocada a investigar el homicidio de Luis Alberto Estivarez Cuellar; refirió que el 7 de febrero del año en curso la Policía tuvo que intervenir para salvarle la vida al recurrente, pues estaba a punto de producirse un enfrentamiento entre familiares de la víctima y de los victimadores, situación que aprovechó para "invitar" al recurrente a dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde prestó su declaración informativa, a cuya conclusión el Fiscal requirió porque continúe en libertad. Aclaró que el recurrente no es sindicado en la investigación y por ello no se lo citó en forma escrita y simplemente se lo invitó pues su hermano es el principal sospechoso del hecho de sangre, por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.
Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 18 vta. a 19, que declara procedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el recurrente fue detenido sin mandamiento emanado de autoridad competente, y 2) Que la llamada "invitación" verbal constituye un abuso y restricción al derecho de locomoción.
CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:
1. Que como consecuencia de un hecho de sangre acaecido en la ciudad de Santa Cruz el 1 de febrero de 2001, se organizaron diligencias de Policía Judicial bajo la dirección del Ministerio Público (fs. 4).
2. Que del informe prestado por la autoridad recurrida, se tiene evidencia que el recurrente no es sindicado en la investigación y fue conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial como "invitado" (fs. 18), habiendo prestado el mismo día (7-02-01) su declaración informativa policial, a cuya conclusión el Fiscal requirió continúe en libertad con el apercibimiento de acreditar prueba y de presentarse en las oficinas de homicidios cada vez que sea requerido (fs. 9-10).
CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta sea ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, así como al que creyere estar indebidamente perseguido o procesado. En esta lógica el art. 89 de la Ley Nº 1836 establece la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus, no sólo cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, sino también cuando se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fuesen conexos con el acto motivante del Recurso.
Que en el caso de autos, se tiene evidencia que el recurrente fue conducido a dependencias de la Policía Técnica Judicial en calidad de detenido, sin que exista en su contra mandamiento librado por autoridad competente e intimado por escrito, vulnerando de ese modo el art. 9-I de la Constitución Política del Estado, no pudiéndose acudir al justificativo de que el referido fue "invitado", pues en todo caso la Policía Técnica Judicial bajo la dirección del Ministerio Público, dentro de la averiguación y
comprobación de los delitos, tiene facultad de citar a cualquier ciudadano, sea sindicado o no, observando al efecto el procedimiento legal.
Que el Juez de Hábeas Corpus al haber declarado procedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance de los arts. 18 de la Constitución Política del Estado y 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 10 de febrero de 2001 dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal de la ciudad de Santa Cruz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO