SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 155/01-R
Expediente: 2001-02061-05-RAC
Partes: Mauro Castellón Céspedes y
Antonio Bacarreza Barberich
en representación de Gastón
Reynaldo Terán Antezana y
Olga Soria de Terán contra
Fidel Estrada Paredes,
Presidente del Concejo
Municipal de Caranavi, Mauricio
Gonzáles, Parroco de Caranavi
y Verónica Flores Ramírez . Materia: AMPARO CONSTITUCIONAL Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 19 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán.
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 45 vta.-47 dictada en 8 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido de la Provincia Caranavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Mauro Castellón Céspedes y Antonio Bacarreza Barberich, en representación de Gastón Reynaldo Terán Antezana y Olga Soria de Terán contra Fidel Estrada Paredes, Presidente del Concejo Municipal de Caranavi, Mauricio Gonzáles, párroco de Caranavi y Verónica Flores Ramírez profesora, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que los recurrentes manifiestan en su demanda de fs. 36-38 de 1 de diciembre de 2000 que sus representados son propietarios de una parcela agrícola en la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia Caranavi, propiedad que tiene una extensión de 219 .3000 hectáreas, registrada en Derechos Reales en su favor.
Señalan que por iniciativa del párroco, juntamente a la profesora recurrida y 50 estudiantes del Colegio Kennedy autorizados por el Concejo Municipal de Caranavi, se constituyeron en repetidas oportunidades en la propiedad agrícola de sus representados con la finalidad de ubicar un espacio adecuado para la construcción de un "mirador" o en su defecto "un calvario", procediendo de esa manera en una tala indiscriminada de árboles, tal como se demuestra en las fotografías que presentan. Agregan que con el propósito de que cesen estos actos solicitaron audiencia al Concejo Municipal, para acreditar el derecho legítimo propietario de sus mandantes, recibiendo por respuesta que se construiría el calvario proyectado porque así lo exige el desarrollo y progreso de Caranavi y que se expropiaría parte de la propiedad para ese fin.
Refieren los apoderados que la parcela es propiedad agrícola, mereciendo un tratamiento especial como prevé el art. 3 -1) de la Ley N° 1715. Agotada la vía administrativa ante el Concejo sin haber encontrado una solución, continuaron los actos de abuso al derecho propietario por lo que, de conformidad al art. 19 de la Constitución Política del Estado, en representación de sus mandantes interponen Recurso de Amparo Constitucional en contra de las referidas autoridades recurridas, pidiendo se declare procedente el recurso.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Efectuada la audiencia en 8 de diciembre de 2000, tal como se evidencia en el acta de fs. 43-48, los recurrentes por intermedio de sus abogados se ratifican en el tenor del Recurso. Manifiestan que al haberse agotado los medios para solucionar en la vía amigable los atropellos contra las garantías constitucionales de sus representados, plantearon el presente Recurso contra los referidos recurridos, porque el art. 22 de la Constitución Política del Estado no sólo reconoce el derecho de propiedad sino que lo garantiza, y el art. 3º de la Ley INRA califica a la propiedad agrícola como un patrimonio familiar, por lo que piden se declare procedente el Recurso, cesen los actos violatorios y se establezcan responsabilidades civiles por los daños y perjuicios ocasionados.
2. Ausente el Presidente del Concejo Municipal recurrido, el párroco de la iglesia y la profesora demandados, informaron que la iniciativa de la construcción del "Calvario"o "Mirador" partió de la Parroquia y que en respuesta a esta solicitud el Concejo Municipal autorizó trabajar en la mencionada parcela agrícola. Afirman no conocer sobre el derecho propietario del lote, expresando que el Concejo Municipal debe resolver este problema porque fueron autorizados para trabajar. Sin embargo dicen que habrían cometido un error, porque se les informó posteriormente, que el lote agrícola era propiedad privada y que debía respetarse ese derecho.
El representante del Ministerio Público dictamina por la procedencia del Recurso, porque los mandantes recurrentes son propietarios legítimos del lote agrícola registrado en forma definitiva en Derechos Reales, evidenciándose que el responsable de este atropello es el Concejo Municipal, quien sin tener ningún derecho de propiedad y no haber dictado ninguna Ordenanza Municipal autorizó a la Iglesia para que trabaje en propiedad ajena.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Amparo pronuncia Sentencia a fs. 45 vta.-47, declarando procedente el Recurso con el fundamento de que el derecho de propiedad sobre el referido lote agrícola a favor de Reynaldo Terán Antezana y Olga Soria de Terán, ha sido plenamente probado, habiendo los recurridos, infringido los arts. 22 y 167 de la Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que el presente Recurso se lo ha planteado a raíz de que los recurrentes son propietarios de una parcela agrícola en la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz parcela que ha sido objeto de penetración arbitraria e ilegal , en reiteradas oportunidades, por parte del Párroco de la localidad y la profesora de religión del Colegio Kennedy acompañados de cincuenta estudiantes, quienes procedieron a la tala de árboles, apertura de sendas y otros actos que fueron alentados por el Presidente del Concejo Municipal de Caranavi quien les autorizó a efectuar dichas actividades en la parcela agrícola de propiedad de los esposos Reynaldo Terán y Olga Soria de Terán, o sea los representados por los recurrentes.
Que en el trámite del Recurso, los recurrentes han demostrado el derecho propietario de sus mandantes sobre la parcela agrícola, mientras que por otro lado los recurridos no han justificado los hechos. Más aún, según consta en la audiencia el Párroco de la Iglesia Mauricio Gonzáles declaró que habían incurrido en un error a instancias del Presidente del Concejo. Que, por otra parte, no existe ninguna ordenanza municipal expropiatoria de la indicada parcela, resultando de ello que el Presidente del Concejo Municipal de Caranavi, al autorizar los actos que motivan el presente Recurso, incurrió en un acto abiertamente ilegal que vulnera el ejercicio pacífico y legítimo del derecho propietario reclamado en el presente Recurso.
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional previsto por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido para preservar los derechos fundamentales de la persona ante actos de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir tales derechos, situación que se da en el caso de autos ya que los recurridos han cometido actos ilegales que atentan contra el legítimo derecho propietario de los demandantes, consagrado por el art. 22 de la Constitución Política del Estado y art. 3 de la Ley INRA, al haber incursionado arbitrariamente en la parcela agrícola de la Colonia Bautista Saavedra de la Provincia Caranavi del Departamento de La Paz de propiedad de los esposos afectados: Gastón Reynaldo Terán y Olga Soria de Terán, sin ningún justificativo legal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Sentencia de fs. 45 vta.-47 de 8 de diciembre de 2000, dictada por el Juez de Partido de Caranavi del Distrito de La Paz.
Regístrese, hágase saber.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman R. Durán Ribera
DECANO MAGISTRADO
Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA