SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 149/2001 - R



Expediente: 2001-02102-05-RHC
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Partes: Héctor José Tapia Cortez en representación sin mandato de María Isabel Siles de Mazzi contra Alfredo Chávez Pérez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Alberto Antonio Maldonado M., Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera


VISTOS: En revisión la Resolución de fojas 93 a 94 de 20 de enero de 2001, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Héctor José Tapia Cortez en representación sin mandato de María Isabel Siles de Mazzi contra Alfredo Chávez Pérez, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Alberto Antonio Maldonado M., Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de La Paz, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 49 a 52 presentado en 15 de enero de 2001, el recurrente expresa que su representada se encuentra detenida en el Centro de Orientación Femenina desde el 9 de agosto de 1995 por la supuesta comisión de varios delitos, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras; juicio donde la sentencia de primera instancia fue apelada ante la Corte Superior, asumiendo conocimiento del caso las autoridades recurridas, por lo que al amparo del art. 11-3), 4) y 5) de la Ley N° 1685, les solicitó en numerosas oportunidades, libertad provisional bajo fianza juratoria en favor de su defendida, mereciendo varios decretos en sentido de que su petición sería considerada al momento de pronunciar la resolución de segunda instancia; sin embargo, ello no sucedió pues en el Auto de Vista, omitieron resolver ese punto, no obstante de haber transcurrido más de cinco años sin que el proceso tenga sentencia ejecutoriada, adecuando su conducta a los delitos contenidos en los arts. 173 y 177 del Código Penal.

Afirma que es aplicable a su defendida el art. 11-3), 4) y 5) de la Ley N° 1685, vigente al momento de su solicitud y que aún se encuentra en vigor, además de que si hoy se decidiera derogar dicha Ley, podría aplicarse retroactivamente por disposición imperativa de los arts. 33 y 16-IV de la Constitución concordantes con el art. 4 del Código Penal y 3 última parte, del Código de Procedimiento Penal, por cuanto es la Ley que más favorece a su cliente. Manifiesta que cuando reclamó sobre la falta de resolución de la libertad provisional solicitada, los recurridos evitando pronunciarse sobre su petitorio, providenciaron que debía acudir a la Jueza que dictó sentencia para pedir la cesación de su detención preventiva, escudándose en la Circular 21/2000 de 14 de junio de 2000 emitida por la Corte Suprema.

Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se conceda a su representada el beneficio de libertad provisional bajo la modalidad de fianza juratoria, disponiéndose la recepción de la promesa jurada correspondiente, y la calificación de los daños ocasionados por esta actitud.

CONSIDERANDO: Que tramitado el Recurso, se realizó la audiencia en 20 de enero de 2001, cual consta de fs. 89 a 92 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente los términos de su demanda, indicando que en 8 y 28 de marzo, 11 de abril y 1° de junio de 2000 solicitó el beneficio de libertad provisional bajo fianza juratoria para su cliente a las autoridades recurridas, sin que se hubieran pronunciado al respecto, pese a estar indebidamente detenida por más de cuatro años, haciendo constar que presentaron la verificación de su domicilio, en cumplimiento del art. 7 de la Ley N° 1685, con lo que observaron todos los requisitos previos para obtener el beneficio.

Por su parte, los Vocales recurridos informaron que el proceso penal seguido contra la recurrente constituye un asunto complejo, con muchos procesados y víctimas múltiples, lo que ocasionó su demora en la tramitación de la apelación, a lo que se sumó el hecho de la falta de quórum en la Sala por las excusas presentadas, hasta que finalmente se dictó el Auto de Vista N° 715/2000 resolviendo las apelaciones y al encontrar vicios de nulidad, se dictó una nueva sentencia de acuerdo al art. 290 del Código de Procedimiento Penal. Aclararon que actuaron correctamente al no pronunciarse sobre el beneficio solicitado en el Auto de Vista, toda vez que ya se encontraban en plena vigencia las nuevas disposiciones y medidas cautelares que abrogaron la Ley N° 1685, como reconocen las resoluciones del Tribunal Constitucional y la Circular N° 21/2000 de la Corte Suprema. Finalmente, indicaron que la libertad provisional puede pedirse en cualquier instancia, por lo que no están coartando ningún derecho ni garantía constitucional y que en su caso, el recurrente pudo pedir complementación y enmienda del Auto de Vista, lo que no hizo.

Previo requerimiento fiscal, el Tribunal de Hábeas Corpus dictó la Resolución de fs. 93 a 94 que declara Improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: a) Que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de otros medios como los recursos de complementación y enmienda o de casación, de los que no consta que la procesada hiciera uso oportuno; b) Que los Vocales recurridos cumplieron con la Circular N° 21/00 emanada de la Corte Suprema sin negarle la libertad provisional a la detenida y c) Que al haber sido devuelto el expediente al Juzgado de la causa, la procesada debe acudir allí a pedir este beneficio, conforme a Ley, sin que haya demostrado estar indebidamente detenida.


CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho, se establece lo siguiente:


1. Que dentro del proceso penal seguido por el Superintendente de Bancos y Entidades Financieras contra María Isabel Siles de Mazzi y otros, por estafa y otros delitos, la recurrente se encuentra privada de su libertad desde el 9 de agosto de 1995, es decir por más de cinco años (fs. 1 y 70).

2. Que apelada la sentencia de primera instancia, el Recurso se radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, por lo que la representada del recurrente, María Isabel Siles de Mazzi, mediante memorial presentado en 9 de marzo de 2000 solicitó a los Vocales recurridos libertad provisional bajo Fianza Juratoria, al amparo del art. 11-3), 4) y 5) de la Ley N° 1685, al estar detenida por más de cinco años sin contar con sentencia ejecutoriada, mereciendo el proveído de que se esté a la Vista Fiscal decretada y se proceda a la verificación del domicilio señalado por el Oficial de Diligencias (fs. 17).

3. Que con el requerimiento fiscal desfavorable y el informe del funcionario judicial de haber procedido a la verificación del domicilio, la procesada por memoriales de 28 de marzo, 11 de abril, y 1° de junio de 2000, reiteró a los recurridos que se pronunciaran sobre el beneficio impetrado, a lo que éstos providenciaron que sería considerado en resolución (fs. 31 a 36).

4. Que mediante Auto de Vista N° 715/2000 de 13 de diciembre de 2000, los Vocales recurridos resolvieron las apelaciones contra la sentencia, sin pronunciarse sobre el petitorio de libertad provisional bajo Fianza Juratoria presentada por la detenida, dando origen al presente Hábeas Corpus (fs. 37-45).


CONSIDERANDO: Que en el caso de autos, la detenida está siendo procesada por los delitos de estafa, falsedad ideológica y otros sin contar hasta la fecha con sentencia ejecutoriada, por lo que al estar privada de su libertad por más de cinco años, se encuentra dentro de lo previsto por el art. 11-3) de la Ley N° 1685, que al momento de la petición de libertad provisional bajo Fianza Juratoria, estaba plenamente vigente y hacía viable el beneficio impetrado.

Que los Vocales recurridos ignorando que las solicitudes de libertad provisional son de especial y previo pronunciamiento, incurrieron en una ilegal demora en su tramitación, sin llegar siquiera a pronunciar ninguna resolución sobre la solicitud presentada, incurriendo de esta manera en denegación de justicia, extremo éste que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal "atenta contra el derecho a la libertad del recurrente al no haber tramitado en forma inmediata y oportuna la solicitud de cesación de detención preventiva, presentada por éste,..... habiendo demorado el trámite de manera innecesaria" (así la Sentencia Constitucional 758/2000 -R) violando de esta manera además del derecho señalado, derecho a la seguridad jurídica, y al debido proceso; sin que la ilegalidad de tales actos desaparezca con la sola remisión del proceso a la Jueza del Plenario.

Que, al no concederle la solicitud de libertad impetrada no se ha dado cumplimiento a lo establecido por el art. 11-4) de la Ley Nº 1685, normativa legal que no es otra cosa que el desarrollo de lo consagrado por el art. 16-IV de la Constitución Política del Estado que establece que nadie puede sufrir pena si no ha sido impuesta por sentencia ejecutoriada, de lo que se extrae que conforme al orden constitucional, la detención preventiva es aplicable sólo a casos excepcionales y dentro de los rigurosos límites impuestos por la Constitución y las Leyes. De ahí que toda privación de libertad que excede los parámetros establecidos por la normativa legal aludida, convierte la detención preventiva en ilegal.

Que, de otro lado, consecuentemente, el Tribunal de Hábeas Corpus, al haber declarado Improcedente el Recurso interpuesto, no ha efectuado una correcta aplicación del art. 18 de la Constitución Política del Estado; dado que esta garantía constitucional establecida en resguardo de la libertad individual, no está supeditada a la inexistencia de otros recursos, como erróneamente señala en la Sentencia que se revisa el Juez de Hábeas Corpus; sino que dada la naturaleza de este Recurso, una vez constatada la acción u omisión ilegal o indebida, en una de las formas establecidas en el art. 89.1 de la Ley Nº 1836, corresponde al órgano jurisdiccional que conoce el Recurso brindar la inmediata protección, disponiendo se repare el acto ilegal demandado, con la aplicación de las responsabilidades establecidas por el art. 91.5 de la indicada Ley, como lo ha establecido la jurisprudencia creada por este Tribunal (Así, las sentencias constitucionales Nos: 228/2000-R y 239/2000, de 15 y 17 de marzo de 2000, respectivamente).

Que al presente y estando en vigencia anticipada las medidas cautelares contenidas en el nuevo Código de Procedimiento Penal dentro de cuyas reglas también se hace viable la libertad solicitada, corresponde al caso de autos la cesación de la detención preventiva de la recurrente así como la adopción de medidas sustitutivas, en aplicación de los arts. 239-3) y 240 del nuevo Código de Procedimiento Penal, conforme lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal (Sentencia Constitucional Nº 748/2000).


POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución revisada y declara PROCEDENTE el Recurso, disponiendo que el Tribunal que esté en conocimiento de la causa principal ordene la cesación de detención preventiva y adopte las medidas sustitutivas correspondientes, de conformidad con los arts. 239 y 240 del nuevo Código de Procedimiento Pena. Sin lugar a daños y perjuicios par la autoridad recurrida por ser excusable.



Regístrese y hágase saber.






Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
RESIDENTE DECANO





Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO




Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia