|
Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 148/2001 - R
Expediente: 2001-02062-05-RAC
Partes: Modesto Acebey Figueroa contra Tito Hoz de Vila, Ministro de Educación
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 79, pronunciada en 10 de enero de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Modesto Acebey Figueroa contra Tito Hoz de Vila, Ministro de Educación ; los antecedentes y:
CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 43 a 46, presentado en 8 de enero de 2001, el recurrente manifiesta que a raíz de la movilización de la comunidad normalista a mediados de 1999 se suscribió un Acta Final de Entendimiento Gobierno-COB, cuyo punto quinto declara que la permanencia de los catedráticos de todas las normales del país estará sujeta a una evaluación de sus funciones al final de la gestión, previa realización de seminarios de actualización y que los docentes reprobados serán reubicados en el sistema regular con el mismo nivel salarial que perciban al momento de la adjudicación. Afirma que este convenio fue incumplido por la autoridad recurrida al haberse tomado la evaluación en pleno desarrollo del calendario académico, sin realizarse los seminarios de actualización, haciéndoles conocer los resultados de la evaluación extemporáneamente, impidiéndoles interponer recurso de apelación y, por último, indica que difícilmente algunos ex docentes normalistas lograron ser reubicados con un nivel salarial más bajo y otros no lograron esta reubicación.
Afirma que en su caso, vulnerándose su dignidad profesional de docente por 32 años y catedrático del Instituto Normal Superior Simón Bolívar por 23 años, fue objeto de nueve designaciones fallidas, con partidas que no igualan el sueldo percibido en la Normal que era de Bs. 3.298.- toda vez que actualmente tiene un haber de Bs. 1.400.-, en contravención del Acta Final de Entendimiento y sin que la autoridad demandada haya resuelto positivamente su problema durante estos once meses, lo que está violando sus derechos al trabajo, a la inamovilidad docente y al derecho a la sindicalización.
Por lo expuesto, pide se declare procedente el Recurso y se ordene la restitución del nivel salarial que percibía en el Instituto Normal Superior Simón Bolívar con 72 horas de trabajo así como la cancelación con reintegro de haberes y otros beneficios a partir de febrero de 2000, incluyéndose los aportes para efectos de jubilación, más daños y perjuicios.
CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 10 de enero de 2001, cual consta en el acta de fs. 75 a 78 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que con más de veinte colegas pidió que de acuerdo al convenio suscrito, se realizaran los seminarios y la evaluación al final de los mismos, pero al no obrarse de esta manera, no se presentaron al examen de evaluación en resguardo de su dignidad profesional, aspecto que no limita la aplicación del punto quinto del convenio.
Por su parte, la autoridad recurrida informó que el recurrente debió presentar el Recurso contra la Directora del Servicio Departamental de Educación y contra el Director Distrital de Educación, que de conformidad con el art. 51 de la Ley de Descentralización Administrativa y el D.S. 24448 de 25 de diciembre de 1996 son los encargados de designar a los docentes de los diferentes niveles y modalidades de educación. Asimismo, la Ley N° 1788 (LOPE) asigna al Ministro de Educación, Cultura y Deportes atribuciones y funciones normativas y no operativas, sin que en ningún acápite le faculte a designar a docentes. Añadió que en respeto al Acta de Entendimiento y ante el reclamo del recurrente, instruyó a la Dirección General de Educación Técnica que proceda a su designación en algún ítem acéfalo, sin que le sea posible designarlo directamente y firmar su memorando, ya que supondría incurrir en usurpación de funciones. Aclaró que el sueldo que percibe actualmente el recurrente es muy inferior al que percibía como catedrático de la Normal, pues es muy difícil conseguir un ítem similar, por cuanto ese sueldo sólo lo perciben los catedráticos de la Normal y el recurrente, para mantenerlo, tuvo toda la libertad de presentarse al examen de evaluación tomado por la Universidad y es precisamente, porque ya no ejerce ese cargo que ya no percibe el mismo salario. Finalizó indicando que no ha cometido ningún acto ilegal ni omisión indebida, por lo que pide se declare improcedente el recurso.
Previo dictamen fiscal, el Juez de Amparo dictó Resolución de fs. 79, declarando Improcedente el Recurso con el fundamento de que en cumplimiento al Acta Final de Entendimiento, se procedió a la reubicación del recurrente, acreditándose en consecuencia, que no existe un acto ilegal u omisión indebida; no teniendo el Amparo efecto coercitivo para hacer cumplir este tipo de Actas, debiendo acudir el recurrente en su caso, a la vía civil para hacer valer y reclamar sus derechos.
CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
1. Que el 30 de julio de 1999, la autoridad recurrida y otros Ministros del Poder Ejecutivo, suscribieron con la COB y otras confederaciones, un Acta Final de Entendimiento, que en la cláusula quinta expresa que la permanencia de los catedráticos de todas las normales del país estará sujeta a una evaluación del desempeño de sus funciones que se realizará a fines de gestión, previa realización de seminarios de actualización y que los reprobados serán reubicados en el sistema regular de educación, con el mismo nivel salarial que perciban al momento de adjudicación (fs. 1-4).
2. Que el recurrente, en su calidad de Catedrático del Instituto Normal Superior "Simón Bolívar", no se presentó al examen de evaluación señalado, sin embargo de lo cual, ante el reclamo presentado de su parte en 2 de octubre de 2000, que mereció el informe de la Directora General de Asuntos Internos del Ministerio de Educación de 10 del mismo mes y año recomendando su reubicación, la autoridad recurrida ordenó al Director General de Educación Técnica, mediante Memorando de 23 de octubre de 2000, que por medio de la Dirección Distrital de La Paz proceda de inmediato a su designación en alguno de los cargos acéfalos detallados (fs. 29-31, 59-60 y 77).
3. Que el 20 de noviembre de 2000, la Directora General de Educación Técnica Superior comunicó a la Directora del Servicio Departamental de Educación de La Paz que proceda a la designación del recurrente en el día en el ítem 2580 del ISEC La Paz, emitiéndose el Memorando de Designación en 22 de noviembre de 2000 (fs. 12, 32 y 37).
CONSIDERANDO: Que en el Acta de Entendimiento de 30 de julio de 1999, los docentes de las Normales del país adquirieron el compromiso de someterse a una evaluación para continuar en el cargo que desempeñaban, aceptando en caso de no ser aprobados, su reubicación dentro del sistema con el mismo nivel salarial.
Que en el caso de autos, el recurrente declara que no se presentó al examen de evaluación, es decir que no rindió la prueba señalada y menos la reprobó, incumpliendo de esta manera con la obligación asumida por los docentes normalistas, que operaba como requisito inexcusable para permitir su reubicación en el sistema con el mismo nivel salarial, perdiendo en consecuencia este beneficio, sin que le sea posible exigir el cumplimiento de un Convenio que no es aplicable a su caso toda vez que no se sometió a lo acordado. Que sin embargo de ello y respetando su inamovilidad docente así como su derecho al trabajo, la autoridad recurrida dispuso su reubicación, orden que fue cumplida por las autoridades encargadas, otorgándole el ítem correspondiente, aunque con nivel salarial inferior.
Que en consecuencia, la autoridad recurrida no ha cometido ningún acto ilegal que atente contra los derechos del recurrente, por el contrario, ha actuado conforme a derecho, sin que sea aplicable en el presente caso el Acta de Entendimiento cuyo cumplimiento erradamente se pretende a través del presente recurso. Que por consiguiente, el Tribunal de Amparo, al haber declarado improcedente el recurso, ha realizado una correcta interpretación de los alcances del art. 19 de la Constitución Política, de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7 de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley N° 1836, APRUEBA la Resolución revisada pronunciada en 10 de enero de 2001 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
RESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO
|
|