SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 147/2001- R

Expediente: 2001-02072-05-RAC
Partes: Hilda García de Rodríguez contra José Blacud Morales, Subadministrador de la Aduana Frontera Yacuiba
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Tarija
Lugar y Fecha: Sucre, 19 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 34 a 37, pronunciada en 23 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido Segundo de Yacuiba, Departamento de Tarija, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Hilda García de Rodríguez contra José Blacud Morales, Subadministrador de la Aduana Frontera Yacuiba; los antecedentes y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 18 a 19, presentado en 22 de diciembre de 2000, la recurrente manifiesta que el 18 de octubre de 2000, cuando transitaba de la Avenida Arguedas hacia la Calle Comercio, funcionarios del "COA" procedieron a incautar mercadería de su propiedad pese a que les mostró la factura correspondiente, hecho que la obligó a constituirse en la Aduana Regional de Yacuiba, donde le indicaron que todo estaba en orden y que debían hacer unos informes que remitieron luego de casi un mes al Ministerio Público, reconociendo que la mercadería había ingresado lícitamente y solicitando que sea el Tribunal aduanero en sentencia, el que ordene su restitución.

Señala que su mercadería fue interceptada e incautada en plena ciudad de Yacuiba, en transgresión del art. 4 de la Ley de Aduanas y del D.S. N° 25930 de 6 de octubre de 2000. Añade que el decomiso preventivo de mercaderías sólo puede ser ordenado por el Tribunal Aduanero de Sentencia, de conformidad con los arts. 201 y 205 de la citada Ley de Aduanas; y únicamente en caso de delito flagrante, la aduana nacional por sí misma, sin orden judicial, puede imponer una medida cautelar de carácter personal y no real, como ha sucedido en su caso.

Afirma que no se le abrió causa, no existió delito y ningún Tribunal Aduanero de Sentencia le impuso una medida cautelar, no correspondiendo por tanto que un tribunal aduanero de sentencia tenga que ordenar que se suspenda la incautación de su mercadería si ésta jamás fue ordenada. Por lo expuesto, ante el atropello sufrido, pide se declare procedente el Recurso y se ordene la inmediata devolución de su mercadería indebidamente incautada

CONSIDERANDO: Que planteado el recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 23 de diciembre de 2000, cual consta en el acta de fs. 27 a 37 de obrados, donde la recurrente ratificó íntegramente su demanda y la amplió señalando que no se cumplieron los plazos para prestar el informe, enviándose el informe al Fiscal después de más de un mes.

Por su parte, la autoridad recurrida aclaró que el art. 4 de la Ley General de Aduanas y el D.S. 25930 de 6 de octubre de 2000 no prohíben operar a la Aduana en zonas secundarias como erradamente interpreta la recurrente. Informó que en aplicación del art. 158 de la Ley General de Aduanas, toda acción u omisión que infrinja dicha Ley será investigada por el Ministerio Público directamente o a través de la administración aduanera, en ese sentido es que se efectuó el operativo, entrándose así a la etapa investigativa para que en el plazo de diez días la recurrente presente todos sus descargos, oponga excepciones, incidentes u otros, sin que pueda sustituir estos procedimientos con el Amparo. Aclaró que se prestó cooperación a la recurrente para tratar de solucionar su problema, pues levantaron un informe técnico para que exista la verificación de la documentación presentada de su parte, pero lamentablemente la Fiscalía retuvo el proceso, el cual ahora ilegalmente se encuentra en manos de la recurrente. Finalmente, resaltó que cuando existe un comiso, la Subadministración de Aduana y la Fiscalía no están autorizados para devolver o suspender esta medida cautelar, por lo que pidió se declare improcedente el Recurso, con costas y multa.

Previo dictamen fiscal, el Juez de Amparo dictó Resolución de fs. 34 a 37, declarando Procedente el Recurso con el fundamento de que en el operativo aduanero donde se incautó la mercancía de propiedad de la recurrente, se incumplieron las formalidades legales así como los plazos señalados en la Ley General de Aduanas.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que el 18 de octubre de 2000, en la ciudad de Yacuiba, funcionarios de la "COA" decomisaron mercadería de propiedad de la recurrente y ante el reclamo de devolución de ésta, la autoridad recurrida solicitó informe técnico, el cual fue emitido por el Vista de Aduana II en 31 de octubre, señalando que la importación y la adquisición de la mercadería dentro de territorio boliviano fueron legales, de conformidad a la póliza de importación y a la factura adjuntas presentada por la interesada (fs. 5-15).

2. Que el 10 de noviembre de 2000, en base al anterior informe, la autoridad recurrida solicitó al Fiscal de la Provincia Gran Chaco se levante la medida cautelar de decomiso preventivo de la mercadería y sea devuelta a su propietaria, lo que motivó que en 14 de noviembre la recurrente solicite a la autoridad fiscal la restitución de sus productos (fs. 16-17).

3. Que en 30 de noviembre de 2000, la autoridad demandada solicitó al Fiscal se mantenga la incautación entretanto la recurrente presente la respectiva póliza de importación debidamente desglosada que ampare la factura emitida en su favor, cuya validez debía certificar Impuestos Internos (fs. 21).

4. Que en 22 de diciembre de 2000, el Fiscal Provincial de Yacuiba requirió porque el Tribunal Aduanero de Sentencia suspenda la medida cautelar pertinente y disponga la devolución de la mercadería según inventario adjunto, llamando la atención a la "COA" por no haber levantado el acta de intervención con el consiguiente informe del operativo (fs. 16 vta.).

CONSIDERANDO: Que por mandato de los arts. 188, 191, 210, 211 y 214 de la Ley N° 1990, la Administración Aduanera tiene facultad para investigar los ilícitos aduaneros directamente o bajo la dirección del Fiscal, así como para aprehender a los presuntos autores, cómplices y responsables y, para el comiso de las mercancías, medios y unidades de transporte utilizados en el acto ilícito, los que debe poner en conocimiento del Fiscal, junto con el acta de su intervención, dentro del plazo de 24 horas si éste no tuvo intervención en el operativo, para que luego ambos, en el plazo de 48 horas informen al Tribunal Aduanero, siendo esa instancia la única facultada para suspender las medidas cautelares.

Que, en el caso de examen, conforme a lo precedentemente expuesto, no existe justificativo alguno para el supuesto "decomiso" de los bienes de la recurrente, incurriendo los funcionarios de Control Operativo Aduanero (COA), en un hecho con abuso de autoridad y de otro en una omisión de deberes al no levantar acta de su operativo y de remitirse, en su caso, las diligencias pertinentes ante el fiscal en el tiempo que señala la Ley y eventualmente una violación del art.12 de la Constitución Política del Estado.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida ha incumplido la normativa antes citada, toda vez que no se levantó el acta de intervención del operativo, ni se informó del mismo al Fiscal dentro de las veinticuatro horas, omitiendo además prestar informe junto con esa autoridad al Tribunal Aduanero en el plazo de Ley, a lo que se suma la actuación contradictoria de la autoridad recurrida respecto a la petición de la recurrente, pues si bien en principio solicitó al Fiscal la devolución de la mercadería, después pidió se mantuviera la incautación, ocasionando con estas actuaciones y dilaciones indebidas un grave perjuicio a la recurrente al violarse flagrantemente su derecho a la seguridad, consagrado en el art. 7-a) de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, que como lo ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal constituye la garantía de la aplicación objetiva de la Ley, de tal modo que los individuos sepan en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, "sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio", así la Sentencia Constitucional Nº 999/00 - R

Que en consecuencia, el Juez de Amparo al haber declarado procedente el recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado así como de los hechos y las normas aplicables al presente asunto.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7 de la Constitución Política del Estado y los arts.94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 23 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido Segundo de Yacuiba, Departamento de Tarija,

Regístrese y devuélvase.






Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
RESIDENTE DECANO





Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA





Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO



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