SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 142/01 - R

Expediente: 2001-02116-05-RHC
Partes: Isabel Cárdenas Ayad contra Sergio Araoz Martínez, Fiscal Adscrito a la FELCN y Franz Lea Plaza Vargas, Director de la FELCN.
Materia: HABEAS CORPUS
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 15 de febrero de 2001
Magistrada Relatora: Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas.

VISTOS: En revisión, la Resolución de 26 de enero de 2001 cursante a fs. 8 vta. a 9, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Isabel Cárdenas Ayad contra Sergio Araoz Martínez, Fiscal Adscrito a la FELCN y Franz Lea Plaza, Director Departamental de la FELCN, sus antecedentes y;

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 1, presentado el 25 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que el 24 del mismo mes y año, a horas 16:30 agentes de la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico al mando del Fiscal de Materia Sergio Araoz Martínez allanaron y requisaron el inmueble sito en la Av. La Salle, Calle Guzmán de Rojas Nº 387, del cual es su madre propietaria. Refiere que el operativo se practicó sin orden judicial desconociendo lo dispuesto por los arts. 191, 192 y 84 del Código de Procedimiento Penal, el que resultó frustrado ya que no encontraron ninguna sustancia prohibida; sin embargo, fue citada para prestar declaración informativa policial en la FELCN, sin conocer el hecho que se investiga o el delito que se le endilga pues el operativo se efectuó a denuncia anónima, buscando seguramente su ilegal detención.

Por lo expuesto, interpone Recurso de Hábeas Corpus contra Sergio Araoz Martínez, Fiscal Adscrito a la FELCN y Franz Lea Plaza Vargas, Director de la referida fuerza pidiendo se declare procedente y como consecuencia cese la indebida persecución en su contra al ser inocente de cualquier acusación penal, sea con costas, daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que admitido el Recurso, es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 26 de enero de 2001, como consta de fs. 6 a 8 de obrados, donde el abogado de la recurrente ratificó el tenor de su demanda haciendo hincapié en el hecho de que el allanamiento del domicilio de su patrocinada se efectuó sin orden judicial constituyendo un acto intimidatorio que ocasionó daño psicológico a su representada además de haber afectado su reputación pues los vecinos la consideran narcotraficante.

El Fiscal recurrido informó que la Fiscalía y la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico realizaban el seguimiento de una banda de narcotraficantes y justamente un miembro de la misma ingresó al domicilio ubicado en la calle Guzmán de Rojas Nº 387. Ante tal situación ingresaron al domicilio en cuestión, contando con orden judicial de allanamiento para buscar al individuo, presentando al efecto la prueba correspondiente. Aclaró que no era evidente que se hubiera intimidado a la recurrente o se la hubiera citado a declarar por lo que el Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por ésta no tiene asidero legal pues la misma no está siendo ilegalmente perseguida detenida o procesada por lo que solicitó se declare improcedente el Recurso.

A su turno, el Director de la FELCN informó que conocido el hecho de que uno de los miembros de la banda de narcotraficantes a la que habían estado siguiendo se ocultó en un inmueble, inmediatamente se informó al Fiscal, quien tramitó la orden de allanamiento y en cumplimiento de la misma se ingresó al domicilio en cuestión y al no haber logrado su objetivo se retiraron. Refirió que sólo se siguió el procedimiento legal por lo que pidió se declare improcedente el Recurso.

Que concluida la audiencia, el Tribunal de Hábeas Corpus dicta la Resolución cursante de fs. 8 vta. a 9, que declara improcedente el Recurso con los siguientes fundamentos: 1) Que el allanamiento del domicilio de la recurrente está amparado en una orden judicial, y, 2) Que jamás se persiguió a la recurrente.

CONSIDERANDO: Que de los actuados producidos en este Recurso se evidencia lo que a continuación se anota:

1. Que por memorial presentado el 24 de enero de 2001, el Fiscal recurrido solicitó al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal orden judicial para proceder al allanamiento y requisa del inmueble sito en calle Guzmán de Rojas Nº 387, aduciendo que una persona en posesión de cocaína se ocultaba en el mismo (fs. 5).

2. Que por Auto de 24 de enero de 2001, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal en aplicación de lo previsto por el art. 91-9) del Código de Procedimiento Penal ordena el allanamiento y requisa del inmueble en cuestión (fs. 5 vta.)

3. Que el mismo 24 de enero a horas 16:30 el Fiscal recurrido y funcionarios de la FELCN allanaron el domicilio sito en calle Guzmán de Rojas Nº 387 (fs. 1).

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, consagrado en el art. 18 de la Constitución Política del Estado, tiene por objeto restituir o restablecer, de forma inmediata y oportuna, la libertad de locomoción en los casos en que ésta sea ilegal o arbitrariamente restringida o suprimida, así como al que creyere estar indebidamente perseguido o procesado. En esta lógica, el art. 89 de la Ley Nº 1836 se refiere a la procedencia del Recurso de Hábeas Corpus no sólo cuando una persona creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida procesada o presa, sino también cuando se alegaren otras violaciones que tengan relación con la libertad personal, en cualquiera de sus formas, y los hechos fuesen conexos con el acto motivante del Recurso.

Que en el caso de autos, la situación planteada por la recurrente no corresponde a ninguna de estas previsiones por cuanto las autoridades recurridas no han vulnerado de ninguna manera su derecho a la libertad. Que si bien se procedió al allanamiento del domicilio de ésta buscando a una tercera persona que supuestamente se había ocultado en el mismo, dicha acción estuvo respaldada con la correspondiente orden judicial emanada del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal la cual había sido tramitada de manera antelada.

Que el Tribunal de Hábeas Corpus al haber declarado improcedente el Recurso ha interpretado correctamente el alcance del art. 18 de la Constitución Política del Estado y del art. 89 de la Ley del Tribunal Constitucional.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de 26 de enero de 2001 dictada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Regístrese y devuélvase.








Dr. Hugo de la Rocha Navarro Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE DECANO









Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Willman Durán Ribera
MAGISTRADO MAGISTRADO










Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA







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