AUTO CONSTITUCIONAL No. 175/99 - R
Materia : Hábeas Corpus
Expediente : No. 99-00206-01-RHC
Distrito : Oruro
Partes : Melecio Condori Céspedes contra el Juez Instructor Cuarto en materia penal de la ciudad de Oruro, Wilfredo Heredia.
Fecha : Sucre, 24 de septiembre de 1999
Magistrado Relator: Dr. Willman R. Durán Ribera
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 11 y 12, pronunciada en fecha 26 de agosto de 1999 por la Sala Social de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, los antecedentes arrimados al expediente; y,
CONSIDERANDO: Que, en el recurso de fs. 2 a 4 de obrados, el recurrente Melecio Condori Céspedes (propietario del bus con placa No. OBB-023), presenta Recurso de Hábeas Corpus contra el Juez cuarto de Instrucción en lo Penal, Dr. Wilfredo Heredia, expresando que el 17 de julio de 1999 se produjo un accidente de transito provocado por un autobús de la empresa Trans Azul y un camión; ambos conductores y varios pasajeros fallecieron; de acuerdo a las Diligencias de Policía Judicial, el conductor del bus (fallecido) resulta siendo responsable en una parte, por estar comprendido dentro de lo previsto por los arts. 96 y 154 del Código Nacional de Transito y el art. 162 del mismo compilado al conductor del camión. Asimismo el conductor del bus, Vicente Condori (fallecido) es comprendido en lo previsto por el art. 80 del Reglamento del Código Nacional de Tránsito.
Que, el juez recurrido abre causa criminal contra el administrador y el recurrente y calificando los hechos denunciados dentro del art. 2º inc. 50 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, expidiendo el mandamiento de aprehensión y por cuya consecuencia se encuentra privado de su libertad. Añade que se ha demostrado que es propietario del bus siniestrado (y no el conductor), pero un error craso cometido por el juzgador, es que omite aplicar una ley vigente para los propietarios de los motorizados y/o administradores" (Ley 1778 de 18 de marzo de 1997), aplicando una ley derogada (Ley 1768 de 10 de marzo de 1997) y que en consecuencia se ha atentado contra su libertad individual, por lo que pide se declare procedente (el recurso) y se disponga su inmediata libertad.
Que, planteado el recurso, éste se tramita realizándose la correspondiente Audiencia Pública el día 26 de agosto de 1999, cual consta en el acta saliente a fojas 9 y 10, pronunciándose en la misma, la resolución saliente a fs. 11 y 12, por la que se declara Improcedente el recurso planteado, resolución que es objeto de la presente revisión.
CONSIDERANDO: Que, del análisis de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:
Que, en el Juzgado de Instrucción cuarto en lo Penal de Oruro, se encuentra en la fase de la instrucción el proceso penal seguido a querella de Cleofé Alegre Serna contra Melecio Condori Céspedes y otros, a consecuencia del accidente de tránsito de un autobús (de propiedad del recurrente); querella interpuesta en la que se ha dictado Auto Inicial de Instrucción, calificando el hecho dentro del tipo penal 261; delito que tiene señalada una pena privativa de libertad de uno a dos años, conforme a la ley 1778 de 18 de marzo de 1997.
Que, Melecio Condori Céspedes, se encuentra detenido preventivamente en la cárcel pública de la ciudad de Oruro por orden del Juez Instructor Cuarto en lo Penal de la referida ciudad, por la presunta comisión del hecho delictivo antes señalado.
Que, el Art. 3 de la Ley 1685 establece que el Juez podrá ordenar la detención preventiva tratándose de delitos que tengan prevista pena privativa de libertad, cuyo máximo legal exceda de dos años; de lo que se evidencia que al haber dispuesto la detención preventiva del recurrente ha consumado una detención indebida, que merece su inmediata reposición, conforme al texto y sentido del Art. 18 de la Constitución Política del Estado; sin que formalismo legal alguno pueda retardar la reparación de este intolerable atentado contra la libertad.
Que el Recurso de Hábeas Corpus consagrado por la Constitución Política del Estado, tiene la finalidad de preservar la libertad de las personas y restablecer la libertad de los indebidamente perseguidos, detenidos o procesados y garantizar en su caso, el debido proceso, evitando cualquier arbitrariedad o ilegalidad.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley 1836, REVOCA la Resolución de fs. 11 y 12 de fecha 26 de agosto de 1999 y declara PROCEDENTE el recurso, disponiendo la inmediata libertad del detenido preventivamente.
Se llama severamente la atención al Tribunal de Hábeas Corpus, por no haber observado las disposiciones mencionadas y no haber remitido el expediente dentro del término previsto por ley, dejando constancia que en caso de no observase tal formalidad en utl4reriores procedimiento, se dará estricto cumplimiento a lo establecido por el Art. 103 de la Ley del Tribunal Constitucional.
Regístrese y hágase saber.
No interviene el mag. René Baldivieso Guzmán, por encontrarse en uso de su vacación anual.
No interviene la mag. Elizabeth I. de Salinas, por encontrarse en viaje oficial.
Auto Constitucional No. 175/99 - R (Viene de la pág. 2)
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Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO
Dr. Willman R. Durán Ribera Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO SUPLENTE
en ejercicio de la titularidad
Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADO SUPLENTE
en ejercicio de la titularidad