SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 144/01-R
Expediente: No. 2001-02054-05-RAC
Partes: Lino Monzon Ajhuacho, Aparicio Quispia Canqui y Román Alconce Monzón, Presidente, Vice-Presidente y Secretario del Servicio Municipal Eléctrico de Challapata contra Alejandro Guerra Rocha y Teresa S. de Alessandri, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Oruro.
Lugar y fecha: Sucre, 15 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.
VISTOS: En revisión los Autos de Vista de 22 de diciembre de 2000 y 01/2001 de 4 de enero de 2001, corrientes a fs. 18 y 20 vta. de obrados, dictados por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro, pronunciados dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Lino Monzon Ajhuacho, Aparicio Quispia Canqui y Román Alconce Monzón, Presidente, Vice-Presidente y Secretario del Servicio Municipal Eléctrico de Challapata contra Alejandro Guerra Rocha y Teresa S. de Alessandri, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito de Oruro, los antecedentes arrimados al expediente; y
CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 22 de diciembre de 2000, corriente de fs. 15 a 17 y vta. de obrados, refieren que en su calidad de dirigentes del Servicio Municipal interpusieron acción penal por el delito de peculado contra Hugo Donato Juanez Pérez, habiéndose culminado el proceso con sentencia condenatoria; empero extrañamente la Sala Penal a través de su relator "Alejandro Rocha", revoca la sentencia apelada, con el argumento de que el procesado no tiene calidad de funcionario público, ignorando la Ordenanza Municipal Nº 1395 de 25 de julio de 1995, que le otorga la calidad de empleado público, lo cual no está en discusión, sinó el hecho de haberse conculcado normas procesales que son de orden público y por tanto de cumplimiento obligatorio.
Señalan que en procura de saber los resultados de la apelación que hacía el procesado, acudían periódicamente a la Corte Superior del Distrito, donde el Oficial de Diligencias siempre les informaba que el expediente no había salido de despacho; sin embargo, grande fue la sorpresa que se llevaron cuando el ilegal Auto de Vista revocatorio, ya se encontraba en el Juzgado de origen, y en su reverso "corrida unas notificaciones cedulonarias sin la acreencia de un testigo capaz", pues no se lo identíficó idóneamente, conculcándose así normas procesales pese a lo dispuesto por el art. 90 del Código de Procedimiento Civil. No obstante dicha irregularidad, se notificó a Aparicio Quispia Canqui con apellido materno equivocado, por lo que con dichas notificaciones no podía ejecutoriarse el precitado Auto de Vista que coarta su derecho de defensa, "por lo que a falta de un derecho ordinario", plantean el presente recurso pidiendo se lo declare procedente y se anulen obrados "de Fs. 829 Vlta.".
CONSIDERANDO: Que, presentado el Recurso, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro dicta Auto de Vista de 22 de diciembre de 2000, rechazando el recurso por incumplimiento de los requisitos exigidos en el art. 97-I y IV de la Ley Nº 1836, señalando que se subsanen los mismos, bajo conminatoria de tenerse por no presentado el recurso, "de acuerdo a lo dispuesto por el Prg. 1ro. del Acuerdo Nº 97/99 del Tribunal Constitucional".
Que, notificados los recurrentes con la citada resolución de rechazo el 3 de enero de 2001, en la misma fecha retiran el recurso indicando "para mejorar nuestra PERSONERIA con trámites en la sede de gobierno", retiro que es aceptado por Auto de Vista Nº 01/2001 de 4 de enero de 2001.
CONSIDERANDO: Que, el art. 97 de la Ley Nº 1836 establece los requisitos de forma y contenido del Recurso de Amparo Constitucional. En el caso de no haber sido cumplidos a tiempo de su presentación podrán ser subsanados conforme lo dispone el art. 98 de la misma Ley.
Que, la Sala asignada al rechazar el recurso planteado por no haberse acreditado la personería de los recurrentes y precisado los derechos y garantías conculcados, obró conforme a derecho, pues la insuficiencia en la acreditación de personería de los recurrentes, es evidente, ya que las credenciales que cursan de fs. 11 a 13 y el acta de posesión son insuficientes, dado que sólo legitiman el ejercicio de funciones de los recurrentes; empero, no certifican la personalidad jurídica de la entidad que representan, consiguientemente también se ha procedido de forma correcta y coherente al aceptar el retiro de la demanda, por cuanto éste constituye un reconocimiento expreso de la falta de los requisitos extrañados en la resolución de rechazo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA los Autos de Vista de 22 de diciembre de 2000 y Nº 01/2001 de 4 de enero de 2001, corrientes a fs. 18 y 20 vta. de obrados, dictados por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito de Oruro.
Regístrese y devuélvase.
Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE
Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA