SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 103/01-R

Expediente: No. 2001-2023-05-RAC
Partes: Miguel Leonardo Beltrán Ganci y Samuel Jaldín Fiorilo en representación de la Agencia Despachante de Aduana "M. Beltrán G." contra Marlene Pino de Terán, Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes, Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba y Juan Montoya Caballero, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario.
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Distrito: Cochabamba.
Lugar y fecha: Sucre, 08 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro.

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 241 a 242 de obrados, pronunciada el 21 de diciembre de 2000 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Miguel Leonardo Beltrán Ganci y Samuel Jaldín Fiorilo en representación de la Agencia Despachante de Aduana "M. Beltran G." contra Marlene Pino de Terán, Mario Monterrey Franco y Tomás Molina Céspedes, Vocales de la Sala Social Administrativa de la Corte Superior de Cochabamba y Juan Montoya Caballero, Juez Primero de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, los recurrentes en su demanda de 5 de noviembre de 2000, corriente de fs. 21 a 23 de obrados, refieren que en el Juzgado a cargo del Juez recurrido se tramitó un proceso contencioso tributario seguido por seis personas jurídicas, J. Claros & Cia. Ltda., M. Beltrán Ganci, Despachantes de Aduanas, Mediterránea S.R.L., CODEVALLE Ltda., Agencia Despachadora de Aduanas Jaldín y Universo S.R.L. contra la Dirección General de Aduanas, quien dictó la ilegal y atentatoria R.A. Nº 506/97 de 6 de junio de 1997. Que dentro de dicho proceso la demandada "habría" planteado apelación, con la cual sólo se notificó a una de las demandantes, a J. Claros & Cia. Ltda., por medio de su representante legal y apoderado Juan Claros Butrón, llevándose todo el trámite del recurso hasta la ejecutoria del Auto de Vista que lo resolvió y su devolución al Juzgado de origen sólo en conocimiento del nombrado, sin que las demás empresas puedan asumir defensa e interponer los recursos legales. Que anoticiados de dicha ilegalidad, el 11 de octubre de 2000, representaron ante la Sala recurrida, solicitando se los notifique con todas las actuaciones extrañadas; empero, su petición les fue negada por Auto de Vista de 1 de noviembre de 2000, con el argumento de que el Auto de Vista que resolvió el recurso se encontraba ejecutoriado, lo cual no era evidente, por lo que pidieron reposición del mismo, a lo que dispuso que se esté al Auto de 1 de noviembre de 2000.

Que asimismo, pidieron al Juez recurrido remita todo el expediente a la Sala recurrida para que ésta subsane todos los vicios procesales, empero éste resolvió el petitorio remitiéndose a los Autos de Vista que resolvieron la apelación y su ejecutoria; por lo que en la actualidad, sobre dichas resoluciones la Aduana Nacional pretende ejecutar pliegos de cargo contra las demandantes, no obstante que con todas las actuaciones citadas, las autoridades recurridas, han incurrido en actos ilegales y omisiones indebidas, restringiendo su derecho a la defensa, provocándoles indefensión, imposibilitando que interpongan los recursos que la Ley establece, razón por la que interponen el presente Recurso, pidiendo se disponga: 1) La nulidad de todo lo actuado; 2) Se remita el expediente al Juzgado de la causa para que se notifique a todos los demandantes con el Auto de Vista 27/2000; 3) La determinación de responsabilidad de los recurridos y 4) La condenación en costas.

CONSIDERANDO: Que, siendo admitido el Recurso por Auto de 5 de diciembre de 2000, corriente a fs. 25 de obrados e instalada la audiencia pública el 21 de diciembre de 2000, cual consta de fs. 239 y 240 de obrados, los recurrentes por medio de su abogado ratifican y amplían el tenor de su Recurso, expresando que los Autos de Vista N° 27/2000 de 2 de julio de 2000, Auto de 28 de julio de 2000, de 1 de noviembre de 2000, asi como el proveído de 30 de noviembre del mismo año, no admiten otro recurso, por lo que no existe otro medio para la protección inmediata de sus derechos y garantías conculcados; que cuando los actos ilegales y omisiones indebidas afectan un derecho fundamental como es el derecho a la defensa, no se puede alegar una supuesta "COSA JUZGADA", dado que una resolución adquiere tal calidad cuando contra ella no procede ningún recurso o cuando no se la ha impugnado a tiempo, y en el caso presente, no se les dio la oportunidad de oponer ningún recurso, ya que no fueron notificados a partir del Auto de Vista que revoca la Sentencia, que la única notificación con dicha resolución se la efectuó a una persona fallecida. Aducen que el litis consorcio activo, se limita únicamente a que varias personas ocupen una misma posición en el proceso, manteniendo su autonomía procesal y en su caso nunca existió unificación en la representación como establece el art. 65 del Código de Procedimiento Civil, pues desde el inicio cada una de las demandantes actuó con su representante.

Por su parte, el Juez recurrido prestó informe alegando que a tiempo de presentar la demanda contencioso tributaria, las seis agencias despachadoras señalaron un solo domicilio procesal, siendo también uno solo el abogado de todas ellas y que en el Auto de admisión de la demanda se "estableció que con todos los actuados se correrían las notificaciones en estrados judiciales", por lo que pide se declare improcedente el Recurso.

Por su parte el recurrido Tomás Molina, indica que los Vocales co-recurridos se encuentran en vacación y respecto al Recurso, aduce lo expuesto por su antecesor agregando que conforme lo prevé el art. 101 del Código de Procedimiento Civil, todos los que se constituyan en un proceso deben señalar su domicilio procesal, que resulta extraño que nunca se impugnó el Auto admisorio de la demanda hasta que se ejecutorió la sentencia, la cual se pretende modificar después de tres años mediante el Amparo Constitucional. Manifiesta que no se puede afectar la cosa juzgada y que debe considerarse que se trata de una demanda contra el Estado. Arguye también, que al firmar primero en la demanda Juan Claros Butrón, las notificaciones se practicaron a su nombre y otros, que si éste murió, los recurrentes omitieron comunicar tal hecho, por lo que las actuaciones son válidas.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal declaró procedente el recurso, con el fundamento de que no se notificó a todos los demandantes con el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Aduana Nacional y el Auto de concesión del mismo, vulnerándose el derecho a la defensa previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, Juan Claros Butrón representante de "J. Claros y Cia. Ltda."; Miguel Leonardo Beltrán Ganci por "M. Beltrán Ganci Despachantes de Aduana"; Luis Alberto Verduguez Orruel por "Mediterránea S.R.L."; José Eduardo Quintanilla Salinas por "Codevalle Ltda.", Samuel Jaldín Fiorilo por "Agencia Despachadora de Aduanas Jaldín"; y Carlos Peñaloza Franco por "Universo S.R.L.", sin unificar su representación y señalando un solo domicilio procesal interpusieron demanda contencioso tributaria contra la Dirección General de Aduanas, la cual se declaró probada en parte, resolución con la cual se notificó en estrados a "Juan Carlos Butrón y otros" por los demandantes (fs. 53 a 55 y 175 a 182 y vta.).

2. Que, Jorge Navarro Calderón por la demandada, planteó recurso de apelación contra la sentencia, ante lo cual el Juez recurrido proveyó el 15 de mayo de 2000, "Córrase traslado de la apelación planteada", para cuyo efecto se practicó notificación en estrados a "Juan Claros Butrón", notificándose de igual manera con los Autos de concesión de la apelación, el de radicatoria de la causa en la Sala de los recurridos, otras providencias y memoriales. (fs. 58 a 61 y vta.).

3. Que, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 027/2000 de 2 de julio de 2000, revocando la Sentencia y declarando improbada la demanda, llegándose a ejecutoriar dicho Auto de Vista, devolviéndose el proceso al Juzgado de la causa, actuados con los cuales también se notifica conforme al punto 2.

4. Que, "M. Beltrán G.", "Jaldín" y "Universo S.R.L.", solicitaron la nulidad y reposición de obrados hasta el vicio más antiguo y la remisión del expediente al tribunal de alzada, acusando la falta de notificación con los actuados procesales a partir de la interposición del recurso de apelación, empero tales solicitudes fueron negadas por los recurridos, bajo el fundamento de que el Auto de Vista se encontraba ejecutoriado (fs. 6-20 y vta.).

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Amparo Constitucional, previsto en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado, ha sido instituido "...contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos..."; precepto aplicable al caso de autos, dado que los recurridos han vulnerado el derecho de defensa y, por tanto, también han infringido las normas del debido proceso, previsto en el art. 16 de la Constitución Política del Estado, derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por ninguna autoridad, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes, así lo prevé expresamente el art. 3-1) y 3) del Código de Procedimiento Civil, disposición que es de cumplimiento obligatorio por mandato del art. 90 del mismo cuerpo legal.

Que, si bien la demanda fue presentada en forma conjunta por las personas jurídicas, éstas no unificaron su representación en la persona de uno de los representantes ni el Juez recurrido procedió conforme al art. 65 del precitado Código, lo que establecía en forma clara y evidente que las citaciones, notificaciones y emplazamientos debían efectuarse a cada una de las empresas demandantes, sin que obste para ello, que el domicilio señalado se hubiera fijado en una sola dirección; al no haberse procedido de tal forma, se suprimió toda oportunidad de defensa.

Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial, establece que los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia están obligados a revisar los procesos de oficio a tiempo de conocer una causa, si los jueces u funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, lo cual no fue cumplido por los Vocales recurridos, pues éstos no obstante la irregular notificación a los demandados, prosiguieron con la tramitación de la apelación e incurrieron en los mismos vicios del inferior, hasta la indebida ejecutoria del Auto de Vista que revocó la sentencia dictada en el proceso contencioso tributario.

Que, la calidad de cosa juzgada, si bien por disposición de la Ley, tiene carácter inalterable e irrevisable; empero, no puede invocarse dicha calidad, cuando se han infringido normas procedimentales que atañen y conciernen a derechos fundamentales dentro de un proceso, en cuyo caso la vía constitucional queda abierta y expedita para corregir y reparar dichas violaciones.

Que, en consecuencia el Tribunal del Recurso al declarar procedente el Amparo, ha compulsado correctamente los hechos y dado una estricta y debida aplicación al art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y el art. 102-V de la Ley No. 1836, APRUEBA la Sentencia corriente de fs. 241 a 242 de obrados, dictada el 21 de diciembre de 2000, por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal proceda conforme al art. 102-II de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.



Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE


CORRESPONDE A LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 103/01- R





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO




Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA








Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia