SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 113/01-R

Expediente Nº: 2001-02064-05-RAC
Partes: Adolfo Tola Mamani, Concejal Municipal Suplente, contra Diego Huarachi Nina, Dionisio Aguilar Flores, Primitiva Cabrera Tapia y Eustaquia Huanca Colque, Concejales del Municipio de Patacamaya
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y fecha: Sucre, 09 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo

VISTOS: En revisión, la Resolución cursante a fs. 23, pronunciada el 4 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido de Sica Sica del Departamento de La Paz, en el Amparo Constitucional interpuesto por Adolfo Tola Mamani contra Diego Huarachi Nina, Dionisio Aguilar Flores, Primitiva Cabrera Tapia y Eustaquia Huanca Colque, Concejales del Municipio de Patacamaya; sus antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:

1. En su demanda presentada el 23 de noviembre de 2000 (fs. 12 a 16), el recurrente expresa que el 3 de abril de 2000 la Concejala Municipal Eustaquia Huanca Colque solicitó licencia por 30 días, que le fue aceptada por el Concejo Municipal y él fue habilitado como "Concejal Suplente en ejercicio". Concluido el tiempo de la licencia, la indicada Concejala solicitó una nueva por un año y medio, que también le fue aceptada, dictándose la Resolución Nº 26/2000, en la que se lo designa Secretario del Concejo Municipal de Patacamaya hasta el 31 de noviembre de 2001, sin que la nombrada Concejala formule ningún reclamo. Sin embargo, en base a la solicitud efectuada por el Jefe Departamental de Unidad Cívica Solidaridad, el Concejo dictó la Resolución Nº 58/2000 que abroga la Resolución Nº 26/2000 y autoriza que Eustaquia Huanca reasuma las funciones de Secretaria del Concejo Municipal.
Considera que la Resolución Nº 58/2000 contraviene disposiciones de la Constitución Política del Estado y de la Ley Nº 2028 de Municipalidades, en especial el art. 31-III de esta última que establece que un Concejal Titular no podrá reincorporarse a sus funciones mientras no se haya cumplido el término de su licencia. Además -continúa el recurrente- la Resolución impugnada fue emitida por un número menor de Concejales que el requerido por el art. 22 de la citada Ley.
Por lo expuesto interpone Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se ordene anular la Resolución Nº 58/2000, se remitan antecedentes al Ministerio Público y se fije el honorario de su abogado.

2. De fs. 21 a 23 cursa el acta de audiencia pública realizada el 4 de diciembre de 2000, en la cual el recurrente, a través de su abogado, manifiesta que por la Resolución Municipal Nº 66/2000 se evidencia que ha sido "reincorporado a sus funciones como Secretario Concejal", abrogando en su totalidad la Resolución Municipal Nº 58/2000, pero que no se hace referencia a la Resolución Nº 26/2000, que debe tener plena vigencia.
La abogada de los recurridos informa que la Resolución Municipal Nº 66/2000 dispone la reincorporación del recurrente como Secretario Concejal del Municipio de Patacamaya, que sus dietas le serán canceladas en forma retroactiva, y que "no se está causando daño civil o penal alguno".

3. La Resolución que corre a fs. 23 y 24, dictada el 4 de diciembre, "DEJA SIN EFECTO" el Recurso, con el fundamento de que el mismo "no ha sido tratado en audiencia" toda vez que los recurridos presentaron la Resolución Nº 66/2000 que abroga su similar Nº 58/2000, reincorporando al recurrente a sus funciones.

CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:

1) Que Adolfo Tola Mamani fue elegido y posesionado Concejal Suplente de la Quinta Sección Municipal de la Provincia Aroma del Departamento de La Paz (fs. 2 y 3).

2) Que en 3 de abril de 2000 Eustaquia Huanca Colque, Concejala Titular, solicitó licencia del Concejo por 30 días (fs. 4); y, en 4 de mayo, pidió otra licencia hasta el 30 de noviembre de 2000 (fs. 5); siéndole aceptada, el Concejo Municipal de Patacamaya dictó la Resolución Nº 026/2000 de 9 de mayo de 2000, en la que designa como Secretario de dicho Concejo al recurrente, hasta el 30 de noviembre de 2000 (fs. 10)

3) Que el 31 de octubre de 2000 se dicta la Resolución Municipal Nº 58/2000 (fs. 11), en la que se abroga la Resolución Nº 026/2000 y se autoriza a Eustaquia Huanca a reasumir sus funciones de Secretaria del Concejo.

4) Que por notas de 8 y 16 de noviembre (fs. 6 y 7) el recurrente pidió al Concejo Municipal la reconsideración de la Resolución Nº 58/2000, mereciendo como respuesta la carta de 17 de noviembre (fs. 8 y 9), en la que se aduce, entre otros aspectos, que la referida Resolución emergió de la decisión de los Concejales.

5) Que por Resolución Nº 66/2000 de 28 de noviembre de 2000 (fs. 19) el Concejo Municipal de Patacamaya resuelve "dejar sin efecto y abrogar en su integridad" la Resolución Nº 58/2000 de 31 de octubre de 2000 y autorizar la reincorporación del recurrente.

CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes.

En la especie, la Resolución Municipal Nº 58/2000 de 31 de octubre de 2000, que originó la interposición del Recurso, ha quedado sin efecto por la Resolución Nº 66/2000, reincorporándose al recurrente -según dicen los recurridos en audiencia- "a sus funciones de Secretario Concejal", por lo que es de aplicación lo dispuesto por el art. 96-2) de la Ley Nº 1836, ya que han cesado los efectos del acto reclamado.

CONSIDERANDO: Que de conformidad al art. 102-I de la Ley Nº 1836, existen dos formas de resolución del Amparo Constitucional: conceder o denegar el mismo; es decir, declararlo procedente, en el primer caso, e improcedente en el segundo. En consecuencia, el Juez del presente Recurso, al haber "dejado sin efecto" el Amparo, ha obrado indebidamente.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª) de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, REVOCA la Resolución cursante a fs. 23, pronunciada el 4 de diciembre de 2000 por el Juez de Partido de Sica Sica del Departamento de La Paz, y declara IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional interpuesto por Adolfo Tola Mamani.

Se llama la atención al Juez de Amparo por no dictar resolución en una de las formas previstas por el art. 102-I de la Ley Nº 1836; por no haber fijado audiencia y no remitir el Recurso en revisión en los plazos dispuestos por los arts. 19-III y IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la antedicha Ley, advirtiéndosele que en caso de no corregir estos errores en ulteriores procedimientos, se dará aplicación a lo determinado por el art. 103 de la mencionada Ley.

Regístrese y devuélvase.





Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE




Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO





Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA





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