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Versión imprimible SENTENCIA CONSTITUCIONAL 2013/2010-R
Sucre, 3 de noviembre de 2010
Expediente:2008-17739-36-RAC
Distrito:La Paz
Magistrado Relator:Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 47/2008 de 4 de abril, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada el Juez de Partido y Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyo del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Fabiana Mamani de Siñani, Erlinda Elma Siñani Mamani, Yerson Yerco Siñani Mamani, contra David Rivas Gradín y Celia Medrano Quevedo, Máximo Quispe Condori y Dionicia Coarite de Ramos Juez Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal de Sentencia de Achacachi; y Víctor Miranda Mamani, Fiscal de Materia; alegando la vulneración de sus derechos, a la defensa a la dignidad personal, al debido proceso a la probidad de las autoridades, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 16.II y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
Los recurrentes, mediante los escritos presentados el 17 de marzo de 2008 cursante, de fs. 6 a 10 y el 26 de ese mes y año, (fs. 36 a 38); manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la supuesta comisión de los delitos de lesiones leves, graves y allanamiento de domicilio o sus dependencias; en la etapa preparatoria el último Fiscal de Materia a cargo de la investigación -Víctor Miranda Mamani- que presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, con absoluta falta de objetividad, ya que no consideró que esta instancia tiene competencia para delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor a cuatro años, toda vez que el delito de lesiones graves y leves, tipificado por el art. 271 del Código Penal (CP), sanciona con reclusión de seis meses a dos años, así como también lo hace la Ley de Seguridad Ciudadana, en la cual quiso ampararse el Presidente del referido Tribunal de Sentencia, cuando se interpuso excepción de incompetencia, correspondiendo la competencia al Juez de Sentencia.
Por otro lado, no se consideró que este delito es tipificado cuando el impedimento fuere mayor a veintinueve días, cuando la supuesta víctima tuvo un impedimento de ocho días, y una de las ahora recurrentes (Erlinda Elena Siñani Mamani) sufrió un impedimento de diez días; asimismo, el otro delito por el que se les acusa, de allanamiento de domicilio o sus dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, tiene una pena privativa de libertad de tres meses a dos años. Por lo que se puede evidenciar que ninguno de los delitos por los que los recurrentes son procesados, excedió a los cuatro años de reclusión, debiendo haber sido de competencia de un Juez de Sentencia, de acuerdo a lo establecido por los arts. 52 y 53 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no así de un Tribunal de Sentencia, por lo que la Resolución del Tribunal de Sentencia es ilegal y fuera del marco de la Ley, encontrándose ante un procesamiento indebido, más aún teniendo en cuenta que después de presentar recurso de apelación incidental, el Tribunal de alzada no subsanó de ninguna manera, al contrario, señaló que no se puede interponer apelación incidental en el desarrollo del juicio oral y público de acuerdo a la SC "0421/07-R", que dio paso a la continuidad del procesamiento ilegal por las autoridades judiciales de Achacachi.
Manifestaron también que, se encontraban en estado de indefensión, ya que se impuso a su abogado defensor una multa de Bs3000.- (tres mil bolivianos) como si el profesional fuera el imputado y tendría que pagar las costas judiciales, además de haberles impuesto un abogado defensor de oficio con amenaza de revocar las medidas cautelares, encontrándose su libertad en peligro.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes señalan la vulneración de sus derechos a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la probidad de las autoridades y a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. a), 14, 16.II y 116.X de la (CPEabrg).
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Conforme a los antecedentes, los recurrentes plantean recurso de amparo constitucional contra David Rivas Gradín y Celia Medrano Quevedo, Máximo Quispe Condori y Dionicia Coarite de Ramos Juez Técnicos y Ciudadanos, respectivamente, del Tribunal de Sentencia de Achacachi; y Víctor Miranda Mamani, Fiscal de Materia; solicitando se disponga: el cese del procesamiento ilegal y la remisión del proceso ante el Tribunal llamado por Ley para conocer los delitos con pena privativa de libertad menores a los cuatro años (lesiones leves segunda parte del art. 271 del CP); la restitución de derechos y garantías vulnerados, dejando sin efecto todos los actos realizados por el Tribunal de Sentencia de Achacachi; pago de costas judiciales para los recurridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 4 de abril de 2008, en presencia de las partes recurrente y recurrida, ambas asistidas por sus abogados defensores, los terceros interesados y el Fiscal adscrito a la provincia Omasuyos, conforme consta en el acta cursante de fs. 109 a 113, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
Los abogados de los recurrentes, ratificaron in extenso los términos del recurso presentado.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
David Rivas Gradin Juez Técnico del Tribunal de Sentencia de Achacachi, hizo referencia a que en audiencia de 10 de enero de 2008, el abogado de la parte recurrente planteó incidente de incompetencia del Tribunal de Sentencia de Achacachi, en aplicación del art. 310 del CPP, que mediante Resolución 06/08 de 14 de enero de 2008, se rechazó y declaró improbado el incidente de falta de acción y competencia, dejando constancia que la prueba presentada para el incidente señalado, consistió en una fotocopia simple de certificado médico legal de 5 de octubre de 2006, el cual transversalmente tenía escrita la palabra "ANULADO".
Posteriormente explicó que, el 7 de febrero de 2008, se debió llevar a cabo la audiencia de juicio oral, que fue suspendida por inconcurrencia de la coacusada Erlinda Elma Siñani Mamani y en ese mismo acto procesal, se presentó el ciudadano Hugo Mamani Choquehuanca, aduciendo tomar defensa de los imputados, sin ninguna acreditación de ser abogado, por lo que se rechazó su participación con la sanción pecuniaria de Bs3000.- al abogado titular, Juan Velásquez Tolaba y según el art. 44 de la Ley de Orgánica Judicial abrogada (LOJabrg), procediendo el Tribunal a designar un abogado defensor de oficio para los acusados. Así también, señaló que en audiencia de juicio oral de 27 de febrero de 2008, los abogados defensores, manifestaron, en forma expresa, que renunciaban a la defensa de los imputados, motivo por el cual se suspendió la audiencia.
Por otro lado, señaló que respecto a la apelación de la Resolución del incidente de incompetencia y falta de acción, la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en su Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 36/2008 de 8 de febrero, dispuso la devolución del cuaderno de autos al Juzgado de origen, en cumplimiento de la SC "0421/07-R", que manifestó que las partes podrán reservarse el derecho a recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, situación que se acomodó al caso de autos; que posteriormente, mediante Auto de 18 del mismo mes y año, la referida Sala declaró no haber lugar a la complementación y enmienda presentada por los acusados.
Celia Medrano Quevedo Jueza Técnica del Tribunal de Sentencia de Achacachi, refiriéndose a la multa de Bs3000.- efectuada al abogado de los recurrentes, indicando que el art. 105 del CPP, faculta al juez a imponer dicha multa, por abandono malicioso de la defensa, cuando esa inconcurrencia no tenga justificación anticipada para la suspensión de audiencia. Además indicó que su persona no había participado en la Resolución 06/08, puesto que existió un error del Secretario que le hizo firmar, toda vez que contaba con baja médica, por lo que no estaba presente; motivo por el cual solicitó imposición de costas procesales para los recurrentes, por haber interpuesto un recurso contra una autoridad que no participó en la Resolución impugnada.
Se refiere también al principio de subsidiaridad del recurso de amparo constitucional que lo característica, argumentando que éste no fue cumplido por los recurrentes, al no haber interpuesto actividad defectuosa o nulidad de obrados, para que la instancia correspondiente haya procedido a restituir los derechos vulnerados y no así directamente a un Tribunal de amparo cuyo requisito previo es agotar todas las vías de defensa.
I.2.3.Intervención de los terceros interesados
El abogado de terceros interesados, en audiencia manifestó que:
Los recurrentes no habían cumplido el principio de subsidiariedad, puesto que el recurso de amparo constitucional no es un recurso sustitutivo, si bien era evidente que existía una confusión entre la acusación por lesiones leves y graves, referida en el art. 271 del CP, debieron plantear incidente de actividad procesal defectuosa, y solicitar la explicación, de qué tipo penal se iban a defender -por lesiones leves o graves-, por lo manifestado y al no haberse cumplido el principio de subsidiaridad, solicitó que el recurso de amparo constitucional, sea declarado improcedente.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Achacahi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 47/2008 de 4 de abril, cursante de fs. 114 a 116 vta., concedió en parte la tutela solicitada, bajo los fundamentos jurídicos siguientes:
1)De acuerdo al art. 31 de la CPEabrg, 42, 44 y 46 del CPP, la competencia jurisdiccional debe ser definida y dirimida en las primeras actuaciones de los órganos jurisdiccionales, debiendo resolverse antes que cualquier otra excepción y una vez presentada, debe ser tramitada con prioridad y preferencia antes que cualquier otra sustanciación del proceso, como lo estableció la línea jurisprudencial a través de la SC 1268/2005-R de 7 de octubre, ya que su vulneración afecta a los principios de seguridad jurídica y debido proceso.
2)Las lesiones producidas a las víctimas no se encontraban debidamente acreditadas en el cuaderno de investigaciones, ya que no contaban con certificados médicos forenses, instrumento técnico por el cual se debió establecer y calificar el tipo de lesión acusada.
3)Según el art. 271 del CPP, en la primera parte indica que debe ser sancionado aquel que causare incapacidad laboral de treinta a ciento ochenta días, con reclusión de un a cinco años; modificado por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadano de dos a seis años; y la segunda parte, que establece la incapacidad fuere solo hasta veintinueve días, reclusión de seis meses a dos años, norma que no sufrió modificación alguna. Con este antecedente jurídico, la valoración médica es imprescindible para la tipificación de delito, evidenciándose que en la etapa preparatoria, los fiscales de turno y el Juez cautelar que también funge como Juez de garantías, no tomaron en cuenta la referida situación jurídica.
4)El delito de allanamiento, citado en el art. 298 del CP, establece una pena privativa de libertad de tres meses a dos años, por lo que de acuerdo al art. 53 inc. 2) del CPP, el juez competente para delitos con sanciones menores a cuatro años es el de sentencia.
5)En el art. 19 de la CPEabrg, referido al principio de subsidiaridad, indica que es procedente cuando no existe otro medio o recurso legal de defensa para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales; en los antecedentes, se evidenció un recurso de apelación, que no resolvió el fondo del mismo, dejando en total indefensión a los ahora recurrentes, en vista de estar siendo juzgados por una autoridad que carece de competencia, hecho ratificado por el Tribunal de alzada.
6)Los actos lesivos, devienen de la acusación formal del Fiscal de Materia, Víctor Miranda Mamani, pues en su requerimiento conclusivo de acusación, no tipificó el delito de lesiones en vista a que sólo hizo mención al art. 271 del CP, sin tener en cuenta que no existen certificaciones forenses que determinen la aplicación de la primera parte del art. 271 del CP, situación que indujo en error al Tribunal de Sentencia; asimismo, los recurrentes extrañamente no hicieron uso de los recursos que les franqueaba la Ley en la fase preparatoria, admitiendo un procesamiento evidentemente irregular.
7)La imposición de una multa al abogado defensor, es legítima y legal, puesto que su inasistencia de mala fe causa perjuicio a la celeridad procesal, lo que no importó indefensión, puesto que se les designó un abogado defensor de oficio.
8)Sobre el informe de la recurrida Celia Medrano Quevedo, que señaló no haber participado en las Resoluciones impugnadas, de la revisión de actuados, se establece que la misma firma y sella la Resolución y su prosecución de audiencia y demás actuados.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales en este Tribunal, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinició de cómputos, produciéndose el sorteo de la presente causa el 7 de septiembre de 2010, por lo que la Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes arrimados al expediente, se llega a las conclusiones siguientes:
II.1.De fs. 12 a 14 vta., cursa el requerimiento conclusivo de acusación presentado por el Fiscal, Víctor Miranda Mamani el 20 de agosto de 2007, ante el Presidente del Tribunal de Sentencia de Achacachi, por el que acusó a los recurrentes, la supuesta comisión de los delitos de allanamiento y lesiones previstos en los arts. 271 y 298 del CP; asimismo, de fs. 15 a 16, cursa la acusación particular de 6 de septiembre de 2007, presentada ante el Presidente y Jueces del Tribunal de Sentencia de Achacachi, por los delitos de lesiones graves y leves (271CP) y allanamiento de domicilio (298 CP); que posteriormente, dio curso a que el Tribunal de Sentencia de Achacachi, mediante Resolución 88/07 -auto de apertura del juicio- de 9 de octubre de 2007 (fs. 17 a 18), señale audiencia de juicio oral, de sorteo de jueces ciudadanos y de constitución de Tribunal.
II.2.De fs. 25 a 27, cursa la Resolución 06/08 de 14 de enero de 2008, dictada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, la misma que rechazó y declaró improbado el incidente de falta de competencia de ese Tribunal, imponiéndoles a los acusados una multa de Bs600.-.
II.3.De fs. 29 a 30, cursa el Recurso de apelación incidental, interpuesto por los acusados, contra la Resolución 06/08, la misma que mereció la Resolución 36/2008 de 8 de febrero, que dispuso la devolución del cuaderno de actuados procesales ante el Juzgado de origen en cumplimiento de la SC 0421/2007-R de 22 de mayo.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, manifestaron que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la dignidad personal, al debido proceso, a la probidad de las autoridades, y a la seguridad jurídica, por cuanto; el Tribunal de Sentencia de Achacachi, rechazó y declaró improbado el incidente de falta de competencia de ese Tribunal, con el argumento que su competencia en el caso de autos se halla determinada por el art. 52 del CPP y no así por el art. 53 inc. 2) del mismo cuerpo legal, toda vez que uno de los delitos imputados es el previsto y sancionado por el art. 271 del CP (lesiones graves y leves), sancionado de dos a seis años de reclusión según la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana. Corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales de los accionantes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los art. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una interpretación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el accionante.
III.2.Términos procesales en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión, revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R de 6 de diciembre inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
III.3. La acción de amparo constitucional y las lesiones a derechos y garantías constitucionales por errores procedimentales
La protección a los derechos y garantías constitucionales a través de la acción de amparo constitucional, tiene una particular connotación con referencia a la deficiente aplicación o interpretación de las normas procedimentales, que la jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 1786/2004-R y 1262/2004-R, dejaron establecido que: "El amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de tales derechos.
En principio, corresponde señalar que el representante del recurrente acusó la lesión del derecho a la defensa y el debido proceso de su representado, que se habría generado en errores de procedimiento en que habrían incurrido las autoridades judiciales, al respecto, es preciso recordar, que el, Tribunal Constitucional, en su amplia jurisprudencia -entre ellas- la SC 1262/2004-R, de 10 de agosto, ha concluido: '(…) que, el error o defecto de procedimiento será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando los defectos procedimentales provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión judicial adoptada en el proceso judicial, de manera tal que de no haberse producido dicho defecto el resultado sería otro; pues no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen dichos defectos procedimentales, cuando al final de ellos se arribará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales, pues en este último caso se produciría un resultado adverso al sentido y esencia de la garantía al derecho del debido proceso, ya que simplemente demoraría la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado'.
(…) En consecuencia deberá activarse la acción del amparo constitucional, para otorgar tutela y disponer se subsanen los defectos procedimentales, sólo cuando concurran necesariamente los siguientes supuestos jurídicos: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del derecho al debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales ocasionen una indefensión material en una de las partes que intervienen en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados" (las negrillas fueron añadidas).
III.4. El caso concreto analizado
En la problemática planteada, los accionantes fueron sometidos a un proceso penal, que mediante el requerimiento conclusivo, se les acusó de la supuesta comisión de los delitos de lesiones graves y leves y allanamiento a domicilio o sus dependencias, previstos y sancionados por los arts. 271 y 298 del CP; sin embargo, el Fiscal de Materia, presentó acusación formal ante el Tribunal de Sentencia de Achacachi, sin considerar que ese Tribunal es competente para delitos cuya pena privativa de libertad sea mayor a cuatro años, y no así para el caso de autos, toda vez que el delito de lesiones graves y leves, tipificado por el art. 271 del C.P, está sancionado con reclusión de seis meses a dos años, así como también lo hace la Ley de Seguridad Ciudadana, normativa en la que quiso ampararse el Presidente del referido Tribunal de Sentencia, cuando se interpuso excepción de incompetencia, que fue rechazada y declarada improbada mediante Resolución 06/08, con el argumento que su competencia, en el caso de autos se halla determinada por el art. 52 del CPP y no así por el 53 inc. 2) del mismo cuerpo legal, toda vez que uno de los delitos imputados es el previsto y sancionado por el art. 271 del CP lesiones graves y leves, cuya pena es de dos a seis años de reclusión, artículo que fue modificado por la Ley del Sistema de Seguridad Ciudadana.
Sin embargo, los accionantes se encontraban acusados por la supuesta comisión del delito de lesiones leves, previsto y sancionado por el art. 271 del CP párrafo segundo, que no fue modificado por la Ley de Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana, que en el TITULO III DE LA MODIFICACION AL CODIGO PENAL, relativo al art. 271 agravó la pena sólo del primer párrafo correspondiente al delito de lesiones graves y no así al de lesiones leves que señala: "(LESIONES GRAVES Y LEVES).- El que de cualquier modo ocasionare a otro un daño en el cuerpo o en la salud, no comprendido en los casos del artículo anterior, del cual derivare incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días, será sancionado con reclusión de DOS a SEIS años.
Si la incapacidad fuere hasta veintinueve días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximo".
Por otro lado, la multa impuesta al abogado, se encuentra dentro de las sanciones a las que puede ser pasible el abogado defensor y dentro de las atribuciones de la autoridad jurisdiccional en caso de causar una maliciosa dilación al proceso, señalada por el art. 105 del CPP; que luego posteriormente al ser asistidos por un abogado defensor de oficio, no existe la figura de indefensión por ese argumento.
Desde esa óptica, como consecuencia de la acusación fiscal, que ocasionó confusión en el Tribunal de Sentencia, se produjo sin duda la lesión a los derechos y garantías constitucionales a la defensa y al debido proceso de los accionantes, quienes tendrían que ser juzgados por el Juez de Sentencia, tal como lo establece el art. 53 inc. 2) del CPP.
En tal sentido, se concluye que el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz, constituido en Juez de garantías, al declarar procedente en parte el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 47/2008, de 4 de abril, cursante de fs. 114 a 116 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Achacachi, provincia Omasuyos del Distrito Judicial de La Paz; y, en consecuencia, CONCEDE en parte la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
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