SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 111/01-R
Expediente Nº: 2001-02034-05-RAC
Partes: Miguel Erazo Campos, Félix Martín Segovia Flores y Víctor Domingo Paz Vela, Presidente,. Vicepresidente y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Asociación "Arrozales" contra Roger Mendieta Ruiz, Abel Ramírez y Sergio Ortiz, Gerente General de "Industrias Agrícolas de Bermejo" S.A.M., Presidente y Coordinador de la "Ventanilla Azúcar Bermejo", respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Tarija
Lugar y fecha: Sucre, 09 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Mag. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión, la Resolución cursante de fs. 161 a 164, pronunciada el 19 de diciembre de 2000 por la Jueza de Partido de Bermejo, en el Amparo Constitucional interpuesto por Miguel Erazo Campos, Félix Martín Segovia Flores y Víctor Domingo Paz Vela, Presidente, Vicepresidente y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Asociación "Arrozales" contra Roger Mendieta Ruiz, Abel Ramírez y Sergio Ortiz, Gerente General de "Industrias Agrícolas de Bermejo" S.A.M., Presidente y Coordinador de la "Ventanilla Azúcar Bermejo", respectivamente; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
1. En su demanda de 18 de diciembre de 2000 (fs. 20 a 22), los recurrentes expresan que la Asociación "Arrozales", compuesta por ex-trabajadores de Industrias Azucareras de Bermejo (actualmente "IAB"-SAM), y otros socios productores, entregaron a esa industria "en la presente zafra", 34.000 toneladas métricas de caña de azúcar, consistiendo la modalidad de pago en un equivalente al 60.60% de azúcar procesada, por lo que tienen en favor suyo 52.076 quintales. Aducen que "IAB"-SAM y dirigentes de otras instituciones cañeras decidieron comercializar el azúcar de manera transitoria a través de las ventanillas únicas "V.A.B.1" y V.A.B.2", que no cuentan con personalidad jurídica reconocida.
Indican que la Asociación a la que representan pidió reiteradamente a la "IAB"-SAM la entrega del azúcar o su valor en dinero, pero "surgieron obstáculos mediante actos arbitrarios e injustos" que afectan el ejercicio de sus derechos; puesto que tramitándose un proceso ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Industria y Comercio entre "IAB"-SAM y la Unión de Cañeros de Bermejo S.A. ("UCABSA"), ésta pretendió el embargo del azúcar de la Asociación "Arrozales", que fue rechazada mediante los "Laudos Arbitrales" Nos. 22/00 y 23/00, pero logró que se suspenda la entrega del azúcar por 54 días, luego de los cuales recién el Gerente General de "IAB"-SAM y el Presidente de "VAB" acataron dichos laudos, señalando el primero de los nombrados que autorizaba "por única vez" la distribución de "los recursos".
Dicen que por carta 052/00 de 6 de diciembre de 2000 solicitaron la entrega de 15.000 quintales de azúcar y el 11 del mismo mes y año, el Coordinador de la VAB-1 les negó tal petitorio por estar "fuera de los reglamentos internos de la comercialización"; habiendo decidido el Directorio de la "Ventanilla de Azúcar Bermejo" no dar curso a la mencionada solicitud, sino simplemente a la entrega de recursos según su participación por las ventas, lo que no satisface sus necesidades.
Consideran que al negarse a la Asociación que representan la entrega del azúcar que les corresponde, se ha violado su derecho a la propiedad privada y a una remuneración justa por su trabajo, reconocidos en el art. 7 - i) y j) de la Constitución Política del Estado, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional, pidiendo sea declarado procedente, disponiéndose la entrega de 15.000 quintales de azúcar a su Asociación.
2. De fs. 119 a 126 cursa el acta de audiencia pública realizada el 19 de diciembre de 2000, en la cual los recurrentes, a través de su abogado, ratifican los términos de su demanda.
El recurrido Gerente General de "IAB"-SAM, informa: a) Que al privatizarse "IAB" se desmembró en dos partes: la factoría, y el Módulo Agropecuario que pasó a los trabajadores, aunque hasta el momento contablemente continúa dentro de los estados financieros de "IAB"; b) Que los recurrentes, como socios, debieron iniciar el proceso arbitral contemplado en el art. 91 de los Estatutos de "IAB" SAM; c) Que en el contrato de zafra existe un 95% de cañeros que no pertenecen a la empresa y el 5% es el Módulo Agropecuario que no ha firmado dicho contrato, pero ha tomado de él el 60.60% para el pago, rechazando lo que no le conviene; d) Que en caso de dar curso a la solicitud de los recurrentes, "IAB"-SAM tendría que hacer lo mismo con todos los cañeros, con lo que "se hunde la industria azucarera". Por lo expuesto, pide se declare improcedente el Recurso.
3. La Resolución de fs. 161 a 164, dictada el 19 de diciembre, declara improcedente el Recurso, "por encontrar que no existen actos ilegales atentatorios contra los derechos de los recurrentes y porque también tienen otros medios para formular sus reclamos".
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de los antecedentes, se concluye:
1) Que "Industrias Agrícolas de Bermejo" S.A. se transformó en una sociedad de economía mixta, conformada por tres series accionarias: "A", correspondiente a la participación de la Prefectura de Tarija; "B", representativa de la participación de los trabajadores de dicha industria; y "C" relativas a la participación de la Unión de Cañeros Bermejo S.A. ("UCABSA") (fs. 36, 124 y 125).
2) Que la Asociación "Arrozales", cuya personalidad jurídica ha sido reconocida por Resolución Prefectural Nº 152/99 (fs. 1), conformada por ex - trabajadores de "IAB" S.A. ahora socios accionistas de la serie "B" de "IAB" - SAM, solicitó en 6 de diciembre de 2000 al representante de "Venta de Azúcar Bermejo - 1" (fs. 7) la entrega de 15.000 quintales de azúcar como contraprestación de la entrega de caña de azúcar.
3) Que el Coordinador de "VAB-1" -que no tiene personalidad jurídica reconocida- en la misma fecha niega tal solicitud por encontrarse "fuera de los reglamentos internos de la comercialización", habiendo sido el Directorio de la citada "Venta de Azúcar Bermejo" quien rechazó el pedido.
4) Que en el Tribunal Arbitral de la Cámara Nacional de Comercio se sustancia el proceso arbitral seguido por trabajadores de "IAB" -SAM contra "UCABSA" a raíz de la controversia surgida sobre la propiedad del Módulo Agropecuario que alcanza a los cítricos, plantación de caña, producción de azúcar, maquinarias e instalaciones (fs. 66).
5) Que la Asociación "Arrozales", a la que representan los recurrentes, no suscribió el Contrato de Zafra 2000 (fs. 68-82).
CONSIDERANDO: Que el Amparo Constitucional ha sido instituido como un Recurso Extraordinario que otorga su protección contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución y las Leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de esos derechos.
Que el art. 91 del Estatuto de "IAB"-SAM establece que "toda divergencia o conflicto que se suscite en la Sociedad, entre la Sociedad y cualquier accionista o entre accionistas con motivo de la Sociedad, exceptuando los casos en los que la Ley otorga el derecho de impugnación, se resolverá exclusivamente mediante arbitraje, mediación o conciliación en las condiciones y según el procedimiento establecido en el art. 1483 del Código de Comercio".
Consecuentemente, este Recurso Extraordinario no puede ser utilizado en sustitución de los medios e instancias que la Ley franquea a las personas para dilucidar derechos controvertidos como los que se presentan en el caso que se analiza, cuyo conocimiento y resolución corresponde al tribunal arbitral de acuerdo a la norma precedentemente citada, a la que deben enmarcarse los recurrentes al ser socios de la aludida entidad; consiguientemente, en resguardo de los derechos de la Asociación que representan, deben presentar su reclamo por esa vía.
CONSIDERANDO: Que la Corte de Amparo, al declarar improcedente el Recurso ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas legales aplicables al mismo.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución cursante de fs. 161 a 164, pronunciada el 19 de diciembre de 2000 por la Jueza de Partido de Bermejo, quien deberá dar aplicación al art. 102-III de la mencionada Ley, en cuanto a la multa a imponerse a los recurrentes.
Se llama la atención a la Jueza del Recurso por no haber remitido el expediente en revisión dentro del plazo que establecen los arts. 19-IV de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley Nº 1836, debiendo corregir tal error en ulteriores procedimientos.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman Ruperto Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGRISTRADO MAGISTRADA