AUTO CONSTITUCIONAL 0229/2010-RCA-BIS
Sucre, 31 de agosto de 2010

Expediente:2008-18414-37-RAC
Recurso:Amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 559/2008 de 13 de agosto, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Nancy Ayda Zegarra de Fonseca contra José Antonio Quiroga Morales, Gerente General; Mario Valdez Guillen, Administrador Regional; Juan Hoyos Velásquez, Juan Carlos Alvarado Reyes, Leocadio Marca Llanque, Arturo Montero Núñez del Prado, César Peredo Alaiza, María Elsa Crispín Quiñonez, Gonzalo Bernal Brito, Demecio Gabriel Victoria y Oswaldo Irusta, miembros del Directorio Nacional, todos de la Caja Nacional de Salud (CNS), alegando la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición y a la remuneración, citando al efecto los arts. 6.II, 7 incs. a), h) y j) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 11 de agosto de 2008, cursante de fs. 110 a 122, la recurrente indica que el 16 de junio de 1980, ingresó a trabajar a la CNS, habiendo sido designada el 5 de junio de 2003, como Jefa de Enfermeras del Hospital Materno Infantil; posteriormente, el 14 de agosto de 2007, se postuló a la convocatoria 016/2007, para el cargo de Supervisora del Centro II, equivalente al cargo que ejercía; empero, el 22 de agosto de ese año, el Administrador de la de la CNS Regional La Paz, en lugar de esperar la conclusión del proceso para removerla del cargo de Jefa de Enfermeras, con total abuso de autoridad la cambió al cargo de Licenciada en Enfermería, nivel 14.

Agrega que, después de rendir el examen de competencia, el Tribunal Calificador emitió los resultados del concurso de méritos, estableciendo que era la ganadora, habiendo sido notificada el 30 de octubre de 2007; sin embargo, el Administrador de la CNS Regional La Paz, emitió en forma unilateral, la Resolución Administrativa (RA) 001/07 de 5 de diciembre de 2007, anulando el concurso de méritos, sin que dicha actuación sea de su conocimiento hasta el 23 de enero de 2008, por lo que siguió solicitando se instruya al mencionado Administrador, que la posesione en el cargo de Supervisora II, considerando que cuatro miembros del Tribunal Calificador indicaron que su persona había ganado el proceso de selección, el cual estaba concluido y cerrado.

Continúa expresando que, el 22 de febrero de 2008, presentó un recurso directo de nulidad contra la RA 001/07, objetando la competencia del Administrador de la CNS Regional La Paz, para anular los resultados de la convocatoria 016/2007; asimismo, el 24 de abril de 2008, el Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz, envió una nota dirigida al Jefe Nacional del Departamento de Enfermería de la CNS, adjuntando la nómina de los ganadores de la convocatoria 016/2007, solicitando se hagan las gestiones necesarias para su posesión.

Finaliza manifestando que, se efectuaron diversas gestiones administrativas para lograr su posesión, es más, el 24 de junio de 2008, “…las dos miembros del Tribunal Calificador y directivas del Colegio Departamental de Enfermeras de La Paz…” (sic), enviaron la nota CDELP/103/08, haciendo conocer al Directorio Nacional de la CNS la conclusión del proceso, mencionando que los resultados no pueden ser modificados, por lo que recurre de amparo, solicitando se ordene que el Administrador Regional de La Paz, proceda a posesionarla en el cargo de Supervisora del Centro II del Hospital Materno Infantil de la CNS Regional La Paz, con el pago de la diferencia de sus salarios devengados, desde el 9 de noviembre de 2007, hasta el momento de su posesión definitiva; más costas, daños y perjuicios actualizados “…y con la multa de acuerdo al D.S. 28699, por tratarse de salarios devengados, no pagados en su momento” (sic).

I.2. Autoridades recurridas

El recurso es interpuesto contra José Antonio Quiroga Morales, Gerente General; Mario Valdez Guillen, Administrador Regional; Juan Hoyos Velásquez, Juan Carlos Alvarado Reyes, Leocadio Marca Llanque, Arturo Montero Núñez del Prado, César Peredo Alaiza, María Elsa Crispín Quiñonez, Gonzalo Bernal Brito, Demecio Gabriel Victoria y Oswaldo Irusta, miembros del Directorio Nacional, todos de la CNS.

I.3. Derechos supuestamente vulnerados

La recurrente alega la vulneración de sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición y a la remuneración, consagrados en los arts. 6.II, 7 incs. a), h) y j) de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita se admita y se conceda el presente recurso, restableciendo sus derechos y garantías constitucionales, ordenando que el Administrador de la CNS Regional La Paz; proceda de forma inmediata a posesionarla en el cargo de Supervisora de Centro II, Hospital Materno Infantil de la CNS Regional La Paz, más el pago de la diferencia de sus salarios devengados, correspondientes al cargo ganado.

I.5. Resolución

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 559/2008, cursante de fs. 123 a 124, dispuso el rechazo del recurso, argumentando que la recurrente no observó los requisitos de contenido, establecidos en el art. 97.III, IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al margen de estar pendiente de resolución, el recurso directo de nulidad, interpuesto por la recurrente contra la RA 001/07.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal, procediéndose al sorteo del expediente el 17 de agosto de 2010, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.

Ante el voto por la admisión del recurso de los Magistrados Dres. Abigael Burgoa Ordoñez y Marco Antonio Baldivieso Jinés, y el desacuerdo del Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, se convocó el 19 y 23 de agosto de 2010, a los Magistrados Presidente Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños, los cuales se adhirieron al criterio del Dr. Ernesto Félix Mur.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente ahora accionante, alega que los recurridos han vulnerado sus derechos a la dignidad, a la seguridad jurídica, a la petición y a la remuneración, puesto que después de postularse a la convocatoria 016/2007, para optar el cargo de Supervisora del Centro II, equivalente al cargo que ejercía como Jefa de Enfermeras del Hospital Materno Infantil, el Tribunal Calificador la declaró ganadora; empero, el Administrador de la CNS Regional La Paz, emitió la RA 001/07, anulando unilateralmente el concurso de méritos, por lo que presentó un recurso directo de nulidad contra la referida Resolución; efectuando además, diversas gestiones para lograr su posesión, sin conseguir su propósito. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si, en el presente caso, concurre o no el supuesto de rechazo de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...” (las negrillas son nuestras); es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo in límine por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 97 de la LTC.

II.2. Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional

Sobre el particular, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente…”, luego agrega que: “…en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC., lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

(…)

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad…” (las negrillas nos corresponden).

Entre los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que debe contener necesariamente toda acción de amparo constitucional se encuentran los señalados en el art. 97 de la LTC, que son: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte el art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma estos serán subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues conforme la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras), y si pese a ello la accionante no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo de la acción.

II.3. Interposición simultánea de la acción de amparo constitucional y el recurso directo de nulidad

En casos en los cuales se presentó el recurso directo de nulidad contra una resolución, y luego se denunció los mismos actos mediante un recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha rechazado el recurso directo de nulidad, así en el AC 0580/2003-CA de 2 diciembre, se expresó la siguiente doctrina constitucional: “...las alegaciones de violación al debido proceso, bajo el argumento de una pretendida pérdida de competencia, deben ser reparadas ante las instancias correspondientes y, en su defecto, a través del recurso de amparo constitucional, conforme lo ha hecho el recurrente por cuanto ha interpuesto recurso de amparo constitucional contra la autoridad recurrida por la misma causa y con los mismos argumentos expuestos en el presente memorial, expediente que se encuentra en estado de resolución ante este Tribunal (…), pretendiendo utilizar estos dos recursos en forma simultánea, lo que origina que la interposición de este recurso se enmarque dentro de los casos de rechazo…”; razonamiento aplicado en otros casos como el AC 0400/2004-CA de 14 de julio, en el que se manifestó que: “...la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativa que la ley dispensa a los ciudadanos, dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, y en su defecto, a través del recurso de amparo constitucional, conforme lo ha hecho el recurrente interponiendo recurso de amparo constitucional contra la autoridad recurrida por la misma causa y con los mismos argumentos expuestos en el presente memorial, pretendiendo utilizar estos dos recursos en forma simultánea, lo que origina que la interposición de este recurso se enmarque dentro de los casos de rechazo”; en ese sentido, corresponde señalar que cuando se interpone el recurso directo de nulidad y posteriormente el accionante activa de manera simultánea la acción de amparo constitucional, invocando los mismos actos denunciados y con iguales fundamentos que en el recurso directo de nulidad, corresponde se declare la improcedencia in límine de la acción de amparo, por cuanto la jurisdicción constitucional, en este caso el amparo constitucional, no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa judicial o administrativos que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos, o cuando existen esos medios de impugnación contra los actos ilegales u omisiones indebidas de los funcionarios o particulares.

II.4. Análisis del caso enviados en revisión

En el caso en examen, de la documentación aparejada al expediente se constata que Nancy Ayda Zegarra de Fonseca, accionante, se presentó a la “Convocatoria a Concurso de Méritos, examen de Competencia y Plan de Trabajo para Cargos a Supervisiones en Enfermería /convocatoria Nº 0016/2007” (sic) (fs. 37), es así que concluida la fase de calificación, el Administrador de la CNS Regional La Paz, dio a conocer mediante oficio de 30 de octubre de 2007, el puntaje obtenido por la concursante, haciéndole saber que debía participar su aceptación mediante nota a esa Administración en el plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de recepción (fs. 55); dando respuesta a la nota señalada, la accionante manifestó su aceptación; sin embargo, el Administrador de la CNS Regional La Paz, por RA 001/07, resolvió dejar sin efecto la nota de 30 de octubre de 2007, remitida por esa Administración, en la que comunicó los resultados del concurso de méritos, referente a la convocatoria 016/2007; además, de anular el procedimiento de calificación de dicha Convocatoria, hasta el vicio más antiguo, aspecto que motivo a la accionante a interponer recurso directo de nulidad contra Mario Valdez Guillen, Administrador de la CNS Regional, demandando la nulidad de la indicada RA 001/2007, el mismo que fue consignado en este Tribunal con el número de expediente 2008-17469-35-RDN.

No obstante de haberse interpuesto recurso directo de nulidad, demandando la nulidad de la RA 001/2007, la accionante interpuso por memorial de 11 de agosto de 2008, la presente acción de amparo constitucional contra la misma autoridad, cuestionando también entre otros aspectos la Resolución Administrativa impugnada en el recurso directo de nulidad, interposición simultánea que la propia accionante en el otrosí del memorial de la acción, considera inviable pues manifiesta que en caso de rechazar la presente acción de amparo constitucional, por la interposición del recurso directo de nulidad, se otorgue medida precautoria; en consecuencia la accionante al haber interpuesto simultáneamente dichos recursos, como se evidencia, no observó los argumentos señalados en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución; aspecto que imposibilita la admisión de la acción y el análisis de fondo de la problemática planteada, ameritando la improcedencia in límine de la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber “rechazado” el recurso, ahora acción, ha compulsado correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la facultad conferida por los arts. 4 y 6 de la Ley 003; y, art. 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR, la Resolución 559/2008 de 13 de agosto de 2008, cursante de fs. 123 a 124, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; con la modificación que se debe declarar la improcedencia in límine.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No intervienen los Magistrados Dres. Abigael Burgoa Ordóñez y Marco Antonio Baldivieso Jinés, por no estar de acuerdo con el presente caso.


Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA



Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional