SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/01-R
Sucre, 3 de abril de 2001

Expediente: 2001-02053-05-RAC
Partes: Silvia Salame Farjat contra Guillermo Arancibia López, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orosco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Freddy Reynolds Eguía, Jaime Ampuero García, Kenny Prieto Melgarejo y Ricardo Medina Stephens, Ministro en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de la misma y Secretario de Cámara de la Sala Plena, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 95 a 98, pronunciada el 17 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Silvia Salame Farjat contra Guillermo Arancibia López, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff; Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Freddy Reynolds Eguía, Jaime Ampuero García, Kenny Prieto Melgarejo y Ricardo Medina Stephens, Ministro en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema, Ministros de la misma y Secretario de Sala Plena, respectivamente; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 17 a 21 de obrados, presentado el 3 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que ante una invitación reiterada de los Ministros Oscar Hassenteuffel Salazar, Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orosco se incorporó al Poder Judicial en el cargo de Abogada Asistente de la Sala Social y posteriormente en el mes de mayo de 1999 asumió las funciones de Abogada Asistente de la Sala Plena por disposición del propio Presidente de la Corte Suprema, cargos que desempeñó con responsabilidad, honestidad y oportunidad; sin embargo, el 12 de diciembre de 2000 fue sorprendida con la entrega de una nota firmada por el Secretario de Sala Plena, donde se le comunicaba que por decisión de Sala se prescindía de sus servicios sin que exista justificativo o explicación del motivo para tal determinación avasallándose de esa manera todos "los principios constitucionales" como el derecho al trabajo, a la información, a la defensa, a la seguridad jurídica y el derecho a la dignidad previstos por los arts. 6-II, 7 incs. d) y h); 16-I-II y IV de la Carta Magna.

Señala que careciendo de valor legal la nota que se le envió por haber sido suscrita por un funcionario que no tiene atribuciones para contratar ni para despedir a un funcionario judicial, amparada en la última parte del art. 32 de la Constitución Política del Estado continuó desempeñando sus funciones, pero el 13 de diciembre de 2000, en horas de la noche se deschapó la puerta de su oficina y se cambió la cerradura para impedirle el ingreso a la misma, informándole el Secretario de Sala Plena que se cambió la cerradura por instrucciones superiores, hecho que atenta contra su derecho a la dignidad e intimidad. Aclara que no pretende rehuir responsabilidad, si la tuviera, y que la misma debe demostrarse previo proceso para así asumir su defensa, que su ilegal destitución sin causal justificada le deja en estado de indefensión y le priva de sus ingresos económicos para el sustento de su familia.

Que la manera en que se procedió no sólo viola los preceptos constitucionales antes señalados sino también los arts. 39, 40, 41-e), 44 y 65 del Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027, el art. 29 de la Ley 1178, el D.S. Nº 23318-A, la Ley Nº 1817 y el Reglamento específico de administración de Recursos Humanos del Poder Judicial, los que deben ser aplicados en todos los casos en que se debe imponer una sanción o establecer responsabilidad.

Por lo expuesto y habiendo agotado todos los medios para conocer el motivo de su ilegal destitución para así asumir su defensa interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los recurridos pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la nota de destitución como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ordenando su inmediata reincorporación, el pago de haberes que dejó de percibir y una indemnización por el daño moral causado.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso se verificó audiencia pública el 8 de enero de 2001, a cuya conclusión la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca dictó la Resolución Nº 008/00 de 8 de enero de 2001, declarando improcedente el Recurso, que elevado en revisión ante este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 104/01-R de 8 de febrero de 2000 se ANULA OBRADOS hasta fs. 23, a objeto de que la Sala correspondiente determine lo que en derecho corresponde.

Que en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional por decreto de 13 de febrero de 2001 se dispuso que la Sala Civil Primera tome conocimiento del Recurso en razón del turno; realizándose la correspondiente audiencia pública el día 16 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 92 a 94 de obrados, acto en el que no se hicieron presentes los Ministros recurridos. La recurrente ratificó su demanda contra los Ministros de la Corte Suprema y Secretario de Sala Plena, con excepción de los disidentes y ausentes a la Sala Plena de esa fecha. Afirmó que su destitución no se ajustó a derecho al habérsele privado del derecho al debido proceso.

Por su parte, el Secretario de Sala Plena demandado informó que la recurrente fue invitada a ocupar el cargo de Abogada Asistente de la Corte Suprema y en la misma forma la Sala Plena determinó su destitución. Aclaró que su persona nada tuvo que ver en la determinación.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 95 a 98, declarando improcedente el Amparo Constitucional con los siguientes fundamentos: a) Que la elección, permanencia y destitución de los Abogados Asistentes está supeditada al elemento "confianza"; b) Que la recurrente fue designada Abogada Asistente por determinación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la misma forma fue destituida, en estricta observancia del art. 54 de la Ley de Organización Judicial, y, c) La recurrente pudo solicitar la reconsideración o revisión de la determinación de su exoneración no siendo el Amparo sustitutivo de los recursos que la recurrente tenía a su alcance.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que desde el 4 de mayo de 1999 la recurrente, como consecuencia de una invitación formulada por los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, se desempeñaba en las funciones de Abogada Asistente de la referida Sala (fs. 1-3). Posteriormente el 7 de agosto de 2000 fue designada Abogada Asistente de Sala Plena (fs. 90).

2. Que el 12 de diciembre de 2000 el Secretario de Sala Plena de la Corte Suprema le hace conocer, mediante nota Nº 586/2000, que por decisión de Sala Plena se prescindía de sus servicios (fs. 4).

3. Que, ante esta situación, la recurrente, bajo el argumento de que el Secretario de Sala Plena no tiene atribuciones para despedir ni contratar, continuó trabajando hasta que se cambiaron las cerraduras de la oficina que ocupaba impidiéndole su ingreso.

4. Que la recurrente a través de reiteradas notas dirigidas al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de 13 y 14 de diciembre de 2000 solicitó se le explique el motivo de su destitución (fs. 5; 7), sin que se haya absuelto hasta la interposición del Recurso su petición, sin embargo, en el petitorio no se alude en absoluto a este punto.

5. Que ante esta situación interpuso el presente Recurso al considerar que se le impuso una sentencia extrajudicial ilegal pidiendo se deje sin efecto la nota de destitución o prescindencia de sus servicios como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema (fs. 17-21).

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, la recurrente no solicitó ante la Sala Plena de la Corte Suprema la reconsideración de la medida adoptada en su contra, limitándose sólo a pedir una explicación sobre el motivo de la misma, no obstante, de considerar que el Secretario de Sala Plena actuó sin facultad, de lo que se colige que la recurrente no agotó las vías legales que tenía a su alcance para que se repare el acto ilegal.

Que la uniforme jurisprudencia constitucional, recogida entre otras por la Sentencia Constitucional Nº 189/01-R de 7 de marzo de 2001, establece que el Amparo sólo procede cuando se han agotado todas las vías que tiene a su disposición el recurrente.

Que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, aunque con fundamentos diferentes, ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 021, corriente a fs. 95 a 98, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, con la modificación de no aplicarse multa alguna.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/01-R
Sucre, 3 de abril de 2001

Expediente: 2001-02053-05-RAC
Partes: Silvia Salame Farjat contra Guillermo Arancibia López, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orosco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Freddy Reynolds Eguía, Jaime Ampuero García, Kenny Prieto Melgarejo y Ricardo Medina Stephens, Ministro en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de la misma y Secretario de Cámara de la Sala Plena, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 95 a 98, pronunciada el 17 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Silvia Salame Farjat contra Guillermo Arancibia López, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff; Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Freddy Reynolds Eguía, Jaime Ampuero García, Kenny Prieto Melgarejo y Ricardo Medina Stephens, Ministro en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema, Ministros de la misma y Secretario de Sala Plena, respectivamente; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 17 a 21 de obrados, presentado el 3 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que ante una invitación reiterada de los Ministros Oscar Hassenteuffel Salazar, Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orosco se incorporó al Poder Judicial en el cargo de Abogada Asistente de la Sala Social y posteriormente en el mes de mayo de 1999 asumió las funciones de Abogada Asistente de la Sala Plena por disposición del propio Presidente de la Corte Suprema, cargos que desempeñó con responsabilidad, honestidad y oportunidad; sin embargo, el 12 de diciembre de 2000 fue sorprendida con la entrega de una nota firmada por el Secretario de Sala Plena, donde se le comunicaba que por decisión de Sala se prescindía de sus servicios sin que exista justificativo o explicación del motivo para tal determinación avasallándose de esa manera todos "los principios constitucionales" como el derecho al trabajo, a la información, a la defensa, a la seguridad jurídica y el derecho a la dignidad previstos por los arts. 6-II, 7 incs. d) y h); 16-I-II y IV de la Carta Magna.

Señala que careciendo de valor legal la nota que se le envió por haber sido suscrita por un funcionario que no tiene atribuciones para contratar ni para despedir a un funcionario judicial, amparada en la última parte del art. 32 de la Constitución Política del Estado continuó desempeñando sus funciones, pero el 13 de diciembre de 2000, en horas de la noche se deschapó la puerta de su oficina y se cambió la cerradura para impedirle el ingreso a la misma, informándole el Secretario de Sala Plena que se cambió la cerradura por instrucciones superiores, hecho que atenta contra su derecho a la dignidad e intimidad. Aclara que no pretende rehuir responsabilidad, si la tuviera, y que la misma debe demostrarse previo proceso para así asumir su defensa, que su ilegal destitución sin causal justificada le deja en estado de indefensión y le priva de sus ingresos económicos para el sustento de su familia.

Que la manera en que se procedió no sólo viola los preceptos constitucionales antes señalados sino también los arts. 39, 40, 41-e), 44 y 65 del Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027, el art. 29 de la Ley 1178, el D.S. Nº 23318-A, la Ley Nº 1817 y el Reglamento específico de administración de Recursos Humanos del Poder Judicial, los que deben ser aplicados en todos los casos en que se debe imponer una sanción o establecer responsabilidad.

Por lo expuesto y habiendo agotado todos los medios para conocer el motivo de su ilegal destitución para así asumir su defensa interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los recurridos pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la nota de destitución como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ordenando su inmediata reincorporación, el pago de haberes que dejó de percibir y una indemnización por el daño moral causado.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso se verificó audiencia pública el 8 de enero de 2001, a cuya conclusión la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca dictó la Resolución Nº 008/00 de 8 de enero de 2001, declarando improcedente el Recurso, que elevado en revisión ante este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 104/01-R de 8 de febrero de 2000 se ANULA OBRADOS hasta fs. 23, a objeto de que la Sala correspondiente determine lo que en derecho corresponde.

Que en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional por decreto de 13 de febrero de 2001 se dispuso que la Sala Civil Primera tome conocimiento del Recurso en razón del turno; realizándose la correspondiente audiencia pública el día 16 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 92 a 94 de obrados, acto en el que no se hicieron presentes los Ministros recurridos. La recurrente ratificó su demanda contra los Ministros de la Corte Suprema y Secretario de Sala Plena, con excepción de los disidentes y ausentes a la Sala Plena de esa fecha. Afirmó que su destitución no se ajustó a derecho al habérsele privado del derecho al debido proceso.

Por su parte, el Secretario de Sala Plena demandado informó que la recurrente fue invitada a ocupar el cargo de Abogada Asistente de la Corte Suprema y en la misma forma la Sala Plena determinó su destitución. Aclaró que su persona nada tuvo que ver en la determinación.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 95 a 98, declarando improcedente el Amparo Constitucional con los siguientes fundamentos: a) Que la elección, permanencia y destitución de los Abogados Asistentes está supeditada al elemento "confianza"; b) Que la recurrente fue designada Abogada Asistente por determinación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la misma forma fue destituida, en estricta observancia del art. 54 de la Ley de Organización Judicial, y, c) La recurrente pudo solicitar la reconsideración o revisión de la determinación de su exoneración no siendo el Amparo sustitutivo de los recursos que la recurrente tenía a su alcance.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que desde el 4 de mayo de 1999 la recurrente, como consecuencia de una invitación formulada por los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, se desempeñaba en las funciones de Abogada Asistente de la referida Sala (fs. 1-3). Posteriormente el 7 de agosto de 2000 fue designada Abogada Asistente de Sala Plena (fs. 90).

2. Que el 12 de diciembre de 2000 el Secretario de Sala Plena de la Corte Suprema le hace conocer, mediante nota Nº 586/2000, que por decisión de Sala Plena se prescindía de sus servicios (fs. 4).

3. Que, ante esta situación, la recurrente, bajo el argumento de que el Secretario de Sala Plena no tiene atribuciones para despedir ni contratar, continuó trabajando hasta que se cambiaron las cerraduras de la oficina que ocupaba impidiéndole su ingreso.

4. Que la recurrente a través de reiteradas notas dirigidas al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de 13 y 14 de diciembre de 2000 solicitó se le explique el motivo de su destitución (fs. 5; 7), sin que se haya absuelto hasta la interposición del Recurso su petición, sin embargo, en el petitorio no se alude en absoluto a este punto.

5. Que ante esta situación interpuso el presente Recurso al considerar que se le impuso una sentencia extrajudicial ilegal pidiendo se deje sin efecto la nota de destitución o prescindencia de sus servicios como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema (fs. 17-21).

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, la recurrente no solicitó ante la Sala Plena de la Corte Suprema la reconsideración de la medida adoptada en su contra, limitándose sólo a pedir una explicación sobre el motivo de la misma, no obstante, de considerar que el Secretario de Sala Plena actuó sin facultad, de lo que se colige que la recurrente no agotó las vías legales que tenía a su alcance para que se repare el acto ilegal.

Que la uniforme jurisprudencia constitucional, recogida entre otras por la Sentencia Constitucional Nº 189/01-R de 7 de marzo de 2001, establece que el Amparo sólo procede cuando se han agotado todas las vías que tiene a su disposición el recurrente.

Que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, aunque con fundamentos diferentes, ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 021, corriente a fs. 95 a 98, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, con la modificación de no aplicarse multa alguna.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 278/01-R
Sucre, 3 de abril de 2001

Expediente: 2001-02053-05-RAC
Partes: Silvia Salame Farjat contra Guillermo Arancibia López, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff, Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orosco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Freddy Reynolds Eguía, Jaime Ampuero García, Kenny Prieto Melgarejo y Ricardo Medina Stephens, Ministro en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, Ministros de la misma y Secretario de Cámara de la Sala Plena, respectivamente.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 95 a 98, pronunciada el 17 de febrero de 2001 por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Silvia Salame Farjat contra Guillermo Arancibia López, Armando Villafuerte Claros, Héctor Sandoval Parada, Carlos Tovar Gutzlaff; Eduardo Rodríguez Veltzé, Carlos Rocha Orozco, Emilse Ardaya Gutiérrez, Freddy Reynolds Eguía, Jaime Ampuero García, Kenny Prieto Melgarejo y Ricardo Medina Stephens, Ministro en ejercicio de la Presidencia de la Corte Suprema, Ministros de la misma y Secretario de Sala Plena, respectivamente; los antecedentes, y

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 17 a 21 de obrados, presentado el 3 de enero de 2001, la recurrente manifiesta que ante una invitación reiterada de los Ministros Oscar Hassenteuffel Salazar, Eduardo Rodríguez Veltzé y Carlos Rocha Orosco se incorporó al Poder Judicial en el cargo de Abogada Asistente de la Sala Social y posteriormente en el mes de mayo de 1999 asumió las funciones de Abogada Asistente de la Sala Plena por disposición del propio Presidente de la Corte Suprema, cargos que desempeñó con responsabilidad, honestidad y oportunidad; sin embargo, el 12 de diciembre de 2000 fue sorprendida con la entrega de una nota firmada por el Secretario de Sala Plena, donde se le comunicaba que por decisión de Sala se prescindía de sus servicios sin que exista justificativo o explicación del motivo para tal determinación avasallándose de esa manera todos "los principios constitucionales" como el derecho al trabajo, a la información, a la defensa, a la seguridad jurídica y el derecho a la dignidad previstos por los arts. 6-II, 7 incs. d) y h); 16-I-II y IV de la Carta Magna.

Señala que careciendo de valor legal la nota que se le envió por haber sido suscrita por un funcionario que no tiene atribuciones para contratar ni para despedir a un funcionario judicial, amparada en la última parte del art. 32 de la Constitución Política del Estado continuó desempeñando sus funciones, pero el 13 de diciembre de 2000, en horas de la noche se deschapó la puerta de su oficina y se cambió la cerradura para impedirle el ingreso a la misma, informándole el Secretario de Sala Plena que se cambió la cerradura por instrucciones superiores, hecho que atenta contra su derecho a la dignidad e intimidad. Aclara que no pretende rehuir responsabilidad, si la tuviera, y que la misma debe demostrarse previo proceso para así asumir su defensa, que su ilegal destitución sin causal justificada le deja en estado de indefensión y le priva de sus ingresos económicos para el sustento de su familia.

Que la manera en que se procedió no sólo viola los preceptos constitucionales antes señalados sino también los arts. 39, 40, 41-e), 44 y 65 del Estatuto del Funcionario Público, Ley Nº 2027, el art. 29 de la Ley 1178, el D.S. Nº 23318-A, la Ley Nº 1817 y el Reglamento específico de administración de Recursos Humanos del Poder Judicial, los que deben ser aplicados en todos los casos en que se debe imponer una sanción o establecer responsabilidad.

Por lo expuesto y habiendo agotado todos los medios para conocer el motivo de su ilegal destitución para así asumir su defensa interpone Recurso de Amparo Constitucional contra los recurridos pidiendo se declare procedente y se deje sin efecto la nota de destitución como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ordenando su inmediata reincorporación, el pago de haberes que dejó de percibir y una indemnización por el daño moral causado.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso se verificó audiencia pública el 8 de enero de 2001, a cuya conclusión la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Chuquisaca dictó la Resolución Nº 008/00 de 8 de enero de 2001, declarando improcedente el Recurso, que elevado en revisión ante este Tribunal, mediante Sentencia Constitucional Nº 104/01-R de 8 de febrero de 2000 se ANULA OBRADOS hasta fs. 23, a objeto de que la Sala correspondiente determine lo que en derecho corresponde.

Que en cumplimiento de la referida Sentencia Constitucional por decreto de 13 de febrero de 2001 se dispuso que la Sala Civil Primera tome conocimiento del Recurso en razón del turno; realizándose la correspondiente audiencia pública el día 16 de febrero de 2001, cual consta en el acta de fs. 92 a 94 de obrados, acto en el que no se hicieron presentes los Ministros recurridos. La recurrente ratificó su demanda contra los Ministros de la Corte Suprema y Secretario de Sala Plena, con excepción de los disidentes y ausentes a la Sala Plena de esa fecha. Afirmó que su destitución no se ajustó a derecho al habérsele privado del derecho al debido proceso.

Por su parte, el Secretario de Sala Plena demandado informó que la recurrente fue invitada a ocupar el cargo de Abogada Asistente de la Corte Suprema y en la misma forma la Sala Plena determinó su destitución. Aclaró que su persona nada tuvo que ver en la determinación.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 95 a 98, declarando improcedente el Amparo Constitucional con los siguientes fundamentos: a) Que la elección, permanencia y destitución de los Abogados Asistentes está supeditada al elemento "confianza"; b) Que la recurrente fue designada Abogada Asistente por determinación de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la misma forma fue destituida, en estricta observancia del art. 54 de la Ley de Organización Judicial, y, c) La recurrente pudo solicitar la reconsideración o revisión de la determinación de su exoneración no siendo el Amparo sustitutivo de los recursos que la recurrente tenía a su alcance.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que desde el 4 de mayo de 1999 la recurrente, como consecuencia de una invitación formulada por los Ministros de la Sala Social y Administrativa de la Corte Suprema, se desempeñaba en las funciones de Abogada Asistente de la referida Sala (fs. 1-3). Posteriormente el 7 de agosto de 2000 fue designada Abogada Asistente de Sala Plena (fs. 90).

2. Que el 12 de diciembre de 2000 el Secretario de Sala Plena de la Corte Suprema le hace conocer, mediante nota Nº 586/2000, que por decisión de Sala Plena se prescindía de sus servicios (fs. 4).

3. Que, ante esta situación, la recurrente, bajo el argumento de que el Secretario de Sala Plena no tiene atribuciones para despedir ni contratar, continuó trabajando hasta que se cambiaron las cerraduras de la oficina que ocupaba impidiéndole su ingreso.

4. Que la recurrente a través de reiteradas notas dirigidas al Presidente y Ministros de la Corte Suprema de Justicia de 13 y 14 de diciembre de 2000 solicitó se le explique el motivo de su destitución (fs. 5; 7), sin que se haya absuelto hasta la interposición del Recurso su petición, sin embargo, en el petitorio no se alude en absoluto a este punto.

5. Que ante esta situación interpuso el presente Recurso al considerar que se le impuso una sentencia extrajudicial ilegal pidiendo se deje sin efecto la nota de destitución o prescindencia de sus servicios como Abogada Asistente de la Sala Plena de la Corte Suprema (fs. 17-21).

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo al art. 19 de la Constitución Política del Estado el Recurso de Amparo Constitucional procede contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de los funcionarios o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos y garantías de la persona reconocidos por la Constitución y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

Que en el caso de autos, la recurrente no solicitó ante la Sala Plena de la Corte Suprema la reconsideración de la medida adoptada en su contra, limitándose sólo a pedir una explicación sobre el motivo de la misma, no obstante, de considerar que el Secretario de Sala Plena actuó sin facultad, de lo que se colige que la recurrente no agotó las vías legales que tenía a su alcance para que se repare el acto ilegal.

Que la uniforme jurisprudencia constitucional, recogida entre otras por la Sentencia Constitucional Nº 189/01-R de 7 de marzo de 2001, establece que el Amparo sólo procede cuando se han agotado todas las vías que tiene a su disposición el recurrente.

Que el Tribunal de Amparo al declarar improcedente el Recurso, aunque con fundamentos diferentes, ha interpretado a cabalidad el alcance del art. 19 de la Constitución Política del Estado y de las demás disposiciones aplicables al caso.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución Nº 021, corriente a fs. 95 a 98, dictada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Chuquisaca, con la modificación de no aplicarse multa alguna.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Dr. René Baldivieso Guzmán por haberse declarado legal su excusa.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. Willman Ruperto Durán Ribera
PRESIDENTE MAGISTRADO



Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas Dr. Felipe Tredinnick Abasto
MAGISTRADA MAGISTRADO









Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia