SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 087/2001-R

Expediente: 2000-02011-05-RAC
Partes: Oswaldo Urquieta Paz contra Alvaro Monasterios, Gerente General de la Caja Nacional de Salud
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 1 de febrero de 2001.
Magistrado Relator: Dr. Willman Ruperto Durán Ribera

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 69 a 70 pronunciada en 19 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Amparo Constitucional interpuesto por Oswaldo Urquieta Paz contra Alvaro Monasterios, Gerente General de la Caja Nacional de Salud; los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que en el memorial de fs. 34 a 35, presentado en 13 de diciembre de 2000, el recurrente manifiesta que desde febrero de 1978 desempeña funciones en diversos cargos en la Caja Nacional de Salud, Regional Cochabamba, sin que en estos 22 años y 11 meses hubiera incurrido en acto irregular alguno, cumpliendo más bien sus labores en forma responsable y eficaz.

Que en junio de 1999 la Caja Nacional de Salud emitió Convocatoria Pública a Concurso de Méritos de presentación y defensa de monografía N° 13/99 para optar el cargo de Jefe Regional de Servicios Generales (Distrito Cochabamba), del que en 27 de diciembre de 1999 fue declarado legítimo ganador como consta del Acta de Calificación emitida por el Tribunal Institucional de la entidad, el Acta de Posesión de la misma fecha y el Memorándum Cite N° 822 de 20 de diciembre de 1999.

Que en 29 de diciembre de 1999, el Gerente General de la Caja, mediante Cite N° 2610 dirigido al Administrador Regional a.i., Distrito Cochabamba, sin previo proceso ni prueba alguna y en base a una simple denuncia sobre supuestas irregularidades que hubiera cometido en el ejercicio de su cargo, ordena ilegalmente la suspensión de su posesión como Jefe de Servicios Generales, estableciéndose del mismo oficio que esa determinación fue tomada por presiones político sindicales, debido a una declaratoria ilegal de huelga general indefinida decretada por el Sindicato de Cochabamba que, entre otros puntos, solicitaban su exclusión del cargo al que legalmente accedió aduciendo que se hubiera apropiado supuestamente de Bs. 1.570.- , depositados por los Médicos Internistas de la Universidad Mayor de San Simón que se encontraban rotando en el Hospital Obrero N° 2 en la gestión 1999, por concepto de pago de alimentación. Aclara que esta denuncia fue presentada sin ninguna prueba y en todo caso queda desvirtuada con la Carta de 20 de marzo de 2000 suscrita por el Jefe de Departamento de Internado Rotatorio y el Decano de la Facultad de Medicina, donde acreditan que dos de los grupos de Médicos Internos que realizaban su internado en el Hospital Obrero N° 2 durante la gestión 99, incumplieron con el compromiso de pago a la institución, así como con el Oficio Cite N° 090/00 de 18 de julio de 2000 remitido por el Administrador Regional de Cochabamba dirigido a la autoridad recurrida, donde señala que no existe proceso administrativo en su contra, toda vez que el incumplimiento de obligaciones económicas por servicio de alimentación es de exclusiva responsabilidad de los internos.

Que desde diciembre de 1999 a la fecha, ha realizado reclamaciones en mayo y octubre de 2000 ante las autoridades de la Caja Nacional de Salud para que dejen sin efecto su suspensión y pueda ocupar el cargo ganado, sin obtener ninguna respuesta. Que asimismo, mediante orden judicial del Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil, solicitó una serie de certificaciones, que tampoco le fueron entregadas, incurriéndose en desobediencia judicial.
Que continuando con los actos ilícitos, la Administración Regional de Cochabamba, desconociendo por completo su derecho al citado cargo, el 10 de noviembre de 2000 ha emitido nueva convocatoria a concurso de méritos para dichas funciones, convocatoria que se encuentra en etapa de recepción de documentos, cuyo vencimiento es el 11 de diciembre de 2000.

Que por lo expuesto, se han violado sus derechos al trabajo, a un salario justo y legítimamente ganado mediante Concurso de Méritos, a la estabilidad laboral y a la institucionalización del funcionario público, protegidos por los arts. 7-d), 8-b), 156, 157 y 158 de la Constitución Política del Estado, dando lugar a que se halle desempeñando un cargo con un salario considerablemente menor, por lo que pide se declare procedente el Recurso y se ordene su inmediata restitución al cargo de Jefe de Servicios Generales, Regional Cochabamba, así como el pago de sus salarios no cancelados durante todo el período de la suspensión como monto indemnizable de daños y perjuicios.

CONSIDERANDO: Que planteado el Recurso fue tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 19 de diciembre de 2000, en rebeldía de la parte demandada, cual consta en el acta de fs. 65 a 68 de obrados, donde el recurrente ratificó íntegramente el tenor de su demanda y aclaró que ante la suspensión de su posesión, estuvo desempeñando su cargo anterior de Jefe de Cotizaciones para mantener a su familia, lo cual no constituye una aceptación a dicho cargo ya que precisamente estuvo reiterando las solicitudes de restitución al puesto legítimamente ganado en el concurso de méritos.

Previo dictamen fiscal, el Tribunal de Amparo dictó Resolución de fs. 69 a 70, declarando Procedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que no se verificó ningún proceso administrativo contra el recurrente, quien continúa trabajando en la Regional Cochabamba en otro cargo, estableciéndose que la determinación de suspensión fue asumida por presiones político sindicales; que tampoco se recibió ninguna respuesta a las dos peticiones escritas para dejar sin efecto la orden de suspensión, no existiendo otro medio legal inmediato de protección ante la nueva convocatoria emitida en noviembre de 2000 para cubrir el cargo que el recurrente ganó en anterior Concurso de Méritos.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que el recurrente resultó ganador del cargo de Jefe Regional de Servicios Generales de Cochabamba en el Concurso de Méritos, Presentación y Defensa de Monografía N° 13/99, por lo que la autoridad recurrida emitió el Memorando de 20 de diciembre de 1999 disponiendo su transferencia y promoción del ítem N° 3083 Nivel-06, al ítem vacante N° 2992, habiéndose posesionado en el nuevo puesto el 23 de diciembre del mismo año (fs. 3-14).

2. Que por oficio de 29 de diciembre de 1999, la autoridad demandada ordenó suspender la posesión del recurrente como Jefe de Servicios Generales, entretanto se proceda a una exhaustiva evaluación de la documentación recibida sobre supuestas irregularidades cometidas por éste en su puesto anterior (fs. 15).

3. Que por carta de 18 de julio de 2000, el Administrador Regional de la Caja remitió antecedentes e informe de auditoría interna en relación al recurrente, aclarando que no existe proceso administrativo en su contra, toda vez que el incumplimiento de obligaciones económicas por servicio de alimentación es de exclusiva responsabilidad de los internos de la Universidad Mayor de San Simón (fs. 19).


4. Que por memoriales de 10 de mayo y 17 de octubre de 2000, el recurrente solicitó se deje sin efecto su ilegal suspensión de posesión, sin que haya obtenido ninguna respuesta de la autoridad recurrida (fs. 24-27).

5. Que en 10 de noviembre de 2000, se emitió nueva Convocatoria a Concurso de Méritos para el cargo que el recurrente legalmente ganó en el Concurso anterior (fs. 22-23).

CONSIDERANDO: Que los arts. 113 y siguientes del Reglamento Interno de Personal de la Caja Nacional de Salud, así como el Reglamento de Procesos Internos de la entidad señalan que todo trabajador que hubiera cometido faltas, hechos ilícitos o irregularidades en el ejercicio de sus funciones, será sometido a proceso interno por el Tribunal Sumariante, instancia que de acuerdo a la gravedad de la falta impondrá las sanciones previstas en el art. 114 del Reglamento Interno de Personal.

Que en ese entendido, la autoridad recurrida al haber ordenado suspender la posesión del recurrente en el nuevo cargo que éste ganó en Concurso de Méritos en base a denuncias sobre supuestas irregularidades que hubiera cometido en el ejercicio de su puesto anterior, hasta que se haga una investigación exhaustiva de la documentación presentada sin siquiera señalar un plazo determinado para estas actuaciones, ha actuado arrogándose atribuciones que no le competen y que son propias del Tribunal Sumariante, además de imponer al recurrente una sanción que no está prevista en el Reglamento Interno de Personal, sin habérsele seguido el proceso administrativo correspondiente.

Que en consecuencia, la autoridad demandada ha cometido actos ilegales que transgreden los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a una remuneración justa, circunstancia que abre la protección inmediata prevista en el art. 19 de la Constitución Política del Estado, al no existir otro medio eficaz para ello y ante el hecho de haberse emitido una nueva Convocatoria Pública para el cargo que legalmente ganó, con la agravante que los reclamos presentados para dejar sin efecto la ilegal suspensión de posesión jamás fueron respondidos.

Que el Amparo Constitucional procede contra resoluciones, actos u omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso para su protección inmediata.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado Procedente el Recurso, ha efectuado una adecuada interpretación del Art. 19 de la Constitución Política del Estado, así como de los hechos y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley 1836, APRUEBA la Resolución revisada, pronunciada en 19 de diciembre de 2000 por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

Regístrese y devuélvase.

No interviene el Magistrado Pablo Dermizaky Peredo por ser de voto disidente.





Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO






Dr. Willman R. Durán Ribera Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE

Sentencia Nº 087/2001-R
Expediente Nº: 2000-02011-05-RAC
Partes: Oswaldo Urquieta Paz contra Alvaro Monasterios, Gerente General de la Caja Nacional de Salud
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: La Paz

Habiéndose recibido copia de la Sentencia Constitucional Nº 087/2001-R de 1 de febrero de 2001 a horas diez y veintidós del día cinco de febrero de 2001, y en cumplimiento del art. 47-II de la Ley Nº 1836, el suscrito Magistrado fundamenta su voto disidente en la sentencia mencionada:

I. RESUMEN DEL CASO.

1) En su escrito de 9 de diciembre de 2000 el recurrente expresa que habiendo ganado la Convocatoria Pública a Concurso de Méritos de presentación y defensa de monografía Nº 13/99 para optar el cargo de Jefe Regional de Servicios Generales (Distrito Cochabamba); extrañamente el 29 de diciembre de 1999 el recurrido ordenó ilegalmente la suspensión de su posesión a dicho cargo, sin que exista previo proceso, prueba alguna y sobre la base de una simple denuncia por una supuesta apropiación de dineros depositados por los Médicos Internistas de la Universidad Mayor de San Simón. Agrega que desde diciembre de 1999 hasta la fecha viene realizando varios reclamos, y en mayo y octubre de 2000 solicitó ante las autoridades de la Caja Nacional de Salud se deje sin efecto dicha medida y así pueda ocupar el cargo ganado, sin obtener ninguna respuesta. Que desconociendo su derecho de ganador del cargo, el 10 de noviembre de 2000 la Administración Regional de Cochabamba emitió una nueva convocatoria para el citado cargo; por lo que ante dichos actos ilícitos que vulneran su derecho al trabajo, a un salario justo y legítimamente ganado mediante Concurso de Méritos, interpone recurso de Amparo Constitucional pidiendo sea declarado procedente, ordenándose su inmediata restitución al cargo de Jefe de Servicios Generales, así como el pago de sus salarios no cancelados durante el período de su suspensión.

2) El Tribunal de Amparo Constitucional declaró procedente el Recurso con el fundamento de que no se verificó ningún proceso administrativo contra el recurrente, ni fueron respondidas sus dos peticiones escritas para que se deje sin efecto la orden de su suspensión, y al no existir otro medio legal inmediato de protección ante la nueva convocatoria emitida para cubrir el cargo que el recurrente ganó.

3) La Sentencia Constitucional Nº 087/2001-R, de 1 de febrero de 2001, Aprueba la procedencia con el argumento de que el recurrido ha cometido actos ilegales que transgreden los derechos del recurrente a la presunción de inocencia, a la defensa, al debido proceso, al trabajo y a una remuneración justa, circunstancia que abre la protección inmediata del Amparo, al no existir otro medio eficaz para ello, y ante el hecho de haberse emitido una nueva convocatoria pública para el cargo que legalmente ganó, y por no haberse respondido los reclamos del recurrente.

II. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE.

De la naturaleza del Amparo Constitucional consagrado en el artículo 19 de la Constitución Política del Estado derivan dos características esenciales que son la subsidiariedad y la inmediatez. La primera supone que únicamente puede instaurarse cuando el recurrente no tiene otro medio de defensa para la protección de su derecho vulnerado, y la segunda significa que constituye el medio más eficaz y rápido para la protección de los derechos fundamentales vulnerados, por lo que ante la existencia de otros recursos expeditos, éstos deberán ser utilizados primero, y sólo podrá concederse el Amparo Constitucional cuando éstos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable.

En el caso de autos el recurrente durante un año no reclamó administrativamente ante las autoridades superiores a la Gerencia General -autoridad recurrida-, vale decir la Presidencia y el Directorio de la Caja Nacional de Salud, conforme lo establece el art. 131 del Reglamento Interno del Personal, autoridades ante quienes debió ocurrir para hacer valer su derecho; requisito previo sin cuyo cumplimiento no procede el Amparo Constitucional según se deduce de los artículos 19-IV de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley del Tribunal Constitucional.

Por otra parte, el recurrente acudió al Amparo Constitucional después de casi un año de ocurrido el agravio que lo motiva, desvirtuando la inmediatez propia de este Recurso, según el artículo 19-IV de la Constitución Política del Estado.

Por lo que, queda demostrado que el Recurso de Amparo Constitucional mencionado debió ser declarado IMPROCEDENTE, por no haberse ajustado a las normas constitucionales y legales citadas.


Sucre, 6 de febrero de 2001





Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE





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