SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 084 /01- R
Expediente : No. 2000-02001- 05-RAC
Partes: Delfín Cruz Rafael contra José Castro Lopez,
Director del Servicio Departamental de
Educación
Distrito: Oruro
Materia: Recurso de Amparo Constitucional
Lugar y Fecha: Sucre, 01 de febrero de 2001
Magistrado Relator: Dr. Hugo de la Rocha Navarro
VISTOS: En revisión la Resolución de fs. 47 a 48 de obrados, pronunciada el 14 de diciembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Delfín Cruz Rafael contra José Castro López, Director del Servicio Departamental de Educación; los antecedentes del Recurso y,
CONSIDERANDO: El recurrente en su demanda de fs. 18 a 19 de obrados, de 12 de diciembre de 2000, refiere que por cuestiones "políticas y calumniado injustamente de faldas" (sic), fue suspendido y despedido de su fuente de trabajo; que el 2 de julio de 1996 fue contratado por la Secretaría Nacional de Educación como Asistente de la Dirección Distrital de Educación de "Huachacalla", Provincia Litoral del Departamento de Oruro, cargo que ejerció hasta el 2 de mayo de 1999 fecha en que fue reubicado como Profesor de "CETHA" Litoral Huachacalla con menor remuneración, lo que constituye retiro indirecto. Que por denuncias de la Profesora Celia Gutiérrez con el afán de proteger al Profesor Emilio Machaca como Director Distrital de Educación, fue sometido a proceso interno ante el Tribunal Disciplinario del Magisterio, proceso en el que sus miembros se parcializaron con el Director Distrital de Huachacalla y Director Departamental de Educación de Oruro, es así que en enero de 2000, contrataron a otra profesora en su lugar, dejándolo de esta manera sin fuente de trabajo situación por la cual reclamó ante el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Senado Nacional, para la solución de su despido, habiéndose instruido en cuatro oportunidades al recurrido proceda a la restitución del recurrente en el cargo de Asistente Distrital de Educación de Huachacalla, intrucciones que no se cumplieron, lo que ha motivado interponga Amparo Constitucional, por actos ilegales y omisiones deliberadas, solicitando se le restituya a su cargo y se deje sin efecto la írrita resolución pronunciada por el Tribunal Disciplinario del Magisterio.
CONSIDERANDO: Que, de fs. 42 a 46 de obrados, cursa el acta de audiencia pública de 14 de diciembre de 2000, en la que el recurrente por intermedio de su abogado se ratifica en el tenor y contenido del Recurso, ampliando que el art. 19 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido por el Legislador contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de funcionarios o particulares, también agrega que por los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que la autoridad recurrida ha incumplido las instrucciones de sus superiores, conculcando el derecho al trabajo consagrado por el art. 7 inc. d) de la Constitución Política del Estado, al haber sido sometido injustamente a proceso interno cuyo resultado dispone sea cambiado de lugar de trabajo, lo que hasta la fecha no se cumple; asimismo, se han conculcado los arts. 156, 157 y 162 de la Carta Magna, solicitando se declare procedente el Recurso y se lo restituya a su fuente de trabajo.
A su turno, el abogado de la autoridad recurrida informa que el recurrente pasó por alto una instancia importante de la Dirección Departamental de Desarrollo Social, de la que depende operativa y funcionalmente la Dirección del Servicio Departamental de Educación, como establece el D.S. No. 25060, es decir que no agotó la vía administrativa, más aún con el antecedente de que fue sometido a proceso ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación el que falló declarando probada la denuncia imponiéndole la sanción de traslado de lugar de trabajo, resolución contra la cual interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por haber sido extemporáneo, por lo que instruyó a la Dirección Distrital de Huachacalla dé cumplimiento al fallo emitido, no siendo evidente que haya restringido ni suprimido ningún derecho del recurrente, solicitando se declare improcedente el Recurso por no haberse cumplido con los requisitos señalados en el art. 19 de la Constitución Política del Estado puesto que el Amparo Constitucional no es sustitutivo de recurso ordinario o extraordinario que franquea la Ley.
Que finalizada la audiencia pública, el Tribunal del Recurso de acuerdo con el requerimiento Fiscal, pronunció la resolución de fs. 47 a 48 de obrados de 14 de diciembre de 2000, que declara procedente el Recurso con el fundamento de que no se dio cumplimiento a los resultados del proceso sumario informativo al que fue sometido el recurrente, lo que importa supresión de su derecho al trabajo.
CONSIDERANDO: Que efectuado el análisis de los antecedentes que cursan en obrados se establece:
1. Que, el 2 de julio de 1996, el recurrente fue contratado por la Secretaría Nacional de Educación como asistente de la Dirección Distrital de Educación de Huachacalla, Provincia Litoral del Departamento de Oruro, cargo que desempeñó hasta abril de 1999. (fs. 1)
2. Que, el 2 de mayo de 1999, por disposición de la Dirección Distrital de Huachacalla fue reubicado como Profesor de "CETHA" Litoral Huachacalla, con menor remuneración hasta enero de 2000. (fs. 2).
3. Que, en enero de 2000, se designó en su lugar a otra docente de acuerdo al art. 7 del D.S. N° 25255. (fs. 33).
4. Que, a denuncia de la Profesora Celia Gutiérrez, fue sometido a proceso disciplinario ante el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación por hechos previstos en el Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio, el que mediante Resolución No. 4/2000, declara probada la denuncia por la comisión de las faltas tipificadas en los arts. 9 inc.d), 10 inc.a) y 11 incs. a) y m) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio Nacional del Personal Docente y Administrativo, sancionándolo de acuerdo con lo dispuesto por el art. 12 inc.a), disponiendo el traslado de lugar de trabajo. (fs. 15 -16 vta.)
5. Que, contra el referido fallo el recurrente interpuso recurso de apelación el que fue rechazado por extemporáneo.
6. Que, al haberse ejecutoriado el fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación, la autoridad recurrida hasta la fecha de interposición del Recurso no ha dado cumplimiento a lo determinado en él.
CONSIDERANDO: Que el Recurso de Amparo Constitucional establecido por el art. 19 de la Constitución Política del Estado, es una Institución de carácter excepcional, es un mecanismo de protección jurisdiccional de los derechos reconocidos constitucionalmente, constituyéndose esencialmente en un medio de protección contra actos ilegales u omisiones indebidas de funcionarios o particulares que restrinjan o supriman o amenacen suprimir o restringir los derechos y garantías de las personas reconocidos por la Carta Magna; precepto constitucional aplicable al caso de autos, por cuanto la autoridad recurrida ha omitido el cumplimiento del fallo emitido por el Tribunal Disciplinario Departamental de Educación, conculcando el derecho al trabajo consagrado por el art. 7 inc. d) de la Carta Fundamental del Estado, al no haberlo incorporado como profesor de "CETHA", Litoral Huachacalla.
Que, con relación a la restitución solicitada por el recurrente al cargo de Asistente de la Dirección Distrital de Huachacalla, no es viable porque fue rechazada la apelación por extemporánea.
En consecuencia, el Tribunal del Recurso, al declararlo procedente, ha efectuado una debida aplicación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional en virtud de la Jurisdicción que ejerce y en uso de la atribución conferida por los arts. 120-7a) y 19 de la Constitución Política del Estado y 94 de la Ley N° 1836, APRUEBA en revisión la Resolución de de fs. 47 a 48 de obrados, pronunciada el 14 de diciembre de 2000, por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, debiendo ésta aplicar el artículo 102-II de la Ley N° 1836.
Regístrese y devuélvase.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha Navarro Dr. René Baldivieso Guzmán
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willmán R. Durán Ribera Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA