SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Sucre, 27 agosto de 2010

Expediente:2007-16418-33-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, contra Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares, Ministros; Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, ex Ministros de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de junio de 2007, a horas 10:00, cursante de fs. 47 a 69, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso que, por falsedad ideológica en certificado médico y uso de instrumento falsificado, le siguió el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación BIDESA en liquidación) y el Ministerio Público, concluido en primera instancia, se dictó Sentencia condenatoria 072/2002 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, contra la que interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, a través del Auto de Vista 131/2003 de 6 de junio, declarándolo improcedente en aplicación de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); impugnó este fallo a través del recurso de casación el 13 de ese mes y año, que mediante Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, emitido por la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto el Auto de Vista 131/2003, al considerar que no se podía rechazar in límine el recurso por carecer de fundamento, ordenando que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema del Distrito, vuelva a tramitar el recurso de apelación, disponiendo que se subsane esta omisión.

Mediante Auto de 11 de marzo de 2004, la mencionada Sala, ordenó que ratifique y fundamente su recurso de apelación restringida, lo que cumplió por memorial de 18 del indicado mes y año, solicitando señalen día y hora de audiencia de fundamentación oral y recepción de prueba testifical; sin embargo, obviando esta petición expresa, “quebrantando la doctrina legal aplicable a los arts. 411 y 412 del CPP” (sic), el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 8/2006 de 9 de febrero.
Planteado el recurso de casación contra la referida Resolución, después de un año, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, habiendo interpuesto contra el primero, recusación el 4 de diciembre de 2002, cuando cumplía las funciones de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante la cual se allanó, pronunciaron el Auto Supremo 232 de 7 de marzo de 2007, “ilícitamente emitido” (sic), con falta de motivación y fundamentación, vulnerando su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía a un debido proceso, al no haberse pronunciado respecto a las varias cuestiones que alegó en su memorial de recurso, tales como: a) La violación de los arts. 411 y 412 del CPP y de la circular 38/04 de 14 de diciembre de 2004; b) La omisión, de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de realizar la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación y recepción de pruebas solicitada, previo al sorteo del recurso, situación que configura una causal de nulidad conforme al art. 74 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); c) La violación de los arts. 61 al 63 del CPP, al proceder, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, a un segundo sorteo de jurados, siendo que la primera lista no se agotó, constituyendo un vicio o defecto procesal absoluto; d) La violación de los arts. 1,2, 5, 13, 171, 173, 193, 194, 200, 204, 205, 209, 210, 211 y 213 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia, de manera ilegal, confundió la prueba testimonial con la pericial, al convocar a declarar en calidad de testigos a la junta médica, que además no tenía entre sus miembros a un gastroenterólogo, que debía ser el llamado a emitir opinión objetiva sobre el tiempo de impedimento por el tratamiento que requiere por una “úlcera péptica” (sic) que se le diagnosticó; e) Sobre la violación de los arts. 52, 329, 330 y 333 del CPP, en relación a que los jueces técnicos, antes de encontrarse conformado el tribunal y prescindiendo totalmente de la opinión de los jueces ciudadanos, de manera unilateral, decidieron excluir a la mitad de sus testigos y no lo hacen en un audiencia, menos dictan una resolución debidamente motivada que establezca las causas de la exclusión, configurándose un acto ilegal susceptible de vicio absoluto, previsto en el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del mismo Código; f) Omiten referirse sobre el alcance de la tipificación del delito acusado; a pesar de que, hizo un extenso análisis legal y doctrinal sobre lo que debe entenderse por documento público; g) La denuncia respecto a la identidad del Auto de Vista 131/2003, con el 08/2006 de 9 de febrero, argumentando que ambos, incorrectamente declararon “improcedente” el recurso; puesto que, correspondía esa terminología para los casos en los que no se ingresa al fondo, siendo que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 08/2006, hacen a su inadmisibilidad; h) No consideraron que, el auto de Vista 08/2006, incumple con la doctrina legal aplicable, establecida en el auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004; vulnerando el debido proceso, por convalidar defectos absolutos y de procedimiento; i) El Auto de Vista impugnado, es incongruente y contradictorio en los fundamentos expuestos de la parte considerativa y resolutiva; y, j) Al incumplir la obligación de observar de oficio los defectos procesales absolutos y anular el proceso, conforme a los arts. 15 de la LOJabrg y 169 inc. 3) del CPP, vulneraron su derecho a la defensa.

Por otro lado, al encontrarse Carlos Jaime Villarroel Ferrer recusado y excusado en el proceso penal por el que fue condenado; y además, en todos los casos donde forme parte el recurrido, en cumplimiento del art. 321 del CPP, no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, ya que la recusación fue aceptada y su separación definitiva, porque el Auto Supremo 232, se encuentra viciado de nulidad, como defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc.1 del mismo Código, vulnerándose con este hecho, el debido proceso, en su componente del juez natural imparcial.

Al no tomar en cuenta las cuestiones planteadas, las autoridades recurridas violentaron su derecho a la igualdad procesal, discriminándosele procesalmente, dándole un “trato desigual inequitativo” (sic), con relación a otros litigantes que reclamaron los mismos derechos y merecieron una respuesta distinta por parte de éstos.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la CPEabrg y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, Ministros; Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, ex Ministros de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 232 de7 de marzo de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2007, en presencia del recurrente asistido por sus abogados, ausentes las autoridades recurridas, así como el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 329 vta., se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos del contenido del recurso, concluyendo en la solicitud de procedencia del mismo.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

A través del informe escrito, cursante de fs. 301 a 302, las autoridades recurridas, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, manifestaron lo siguiente: i) El Auto Supremo 232, fue suscrito por los ex Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, sin intervención suya; y, ii) Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de garantías, denegar la tutela constitucional solicitada en su contra, por carecer de legitimación pasiva.

I.2.3.Informe del tercero interesado

Por informe escrito, cursante de fs. 319 a 327, el tercero interesado, en su condición de Intendente Liquidador del BIDESA en liquidación, manifestó lo siguiente: 1) El recurrente pretende que, a través de la jurisdicción constitucional, se analicen y resuelvan hechos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, valorándose elementos probatorios que fueron considerados a tiempo de pronunciar la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal, sin fundamentar la argüida violación de derechos constitucionales; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia; 2) No explica, de qué manera la labor jurisdiccional ejercida por la Corte Suprema de Justica resultaría arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, menos aún, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación vulneró, supuestamente, los derechos y garantías constitucionales indicados; 3) Frente a una decisión adversa a sus intereses, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pretende extemporáneamente utilizar de manera deliberada y en forma errónea el recurso de amparo constitucional, como una instancia adicional o casacional en defensa de sus intereses; y, 4) Pretende, en forma inoportuna, impugnar por medio del recurso de amparo constitucional actuaciones judiciales realizadas por la jurisdicción ordinaria, las cuales consintió libre y voluntariamente, tratando de suplir su negligencia con la tutela constitucional; es así que, cuando habla de la intervención del Ministro relator, Carlos Jaime Villarroel Ferren, recurrido, en el pronunciamiento del Auto Supremo 232, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, no cuestionó ni impugnó la intervención del nombrado Ministro, constituyendo causal de improcedencia, de conformidad al art. 96 .2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Finalmente, solicitó se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, por la que concedió la tutela solicitada, declarando, en virtud al art. 321 del CPP, la nulidad del Auto Supremo 232, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo, resolviendo el recurso de casación; asimismo, improcedente la tutela constitucional, con relación a los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, con la imposición de costas y multa, según los siguientes fundamentos: a) El art. 321 del CPP, establece de manera taxativa que promovida la recusación, el Juez -en este caso el Vocal- no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad y su separación será definitiva, aún cuando posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron; b) El 4 de diciembre de 2002, por mandato de la ley, el entonces Ministro, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, estaba impedido de actuar en el proceso, incluso como miembro del Tribunal de casación y mucho menos en calidad de relator en la causa en grado de casación; al hacerlo, su intervención se halla sancionada con la nulidad, por disposición expresa de la norma procesal citada; c) Pronunciado el Auto Supremo 232, efectivamente el recurrente carece de recurso ordinario ulterior en defensa de sus derechos, abriéndose así la vía del amparo constitucional; d) En cuanto a que, si la Resolución impugnada carece de fundamentación, vinculada a la tramitación del proceso en grado de casación, el Tribunal de garantías no tiene competencia para su análisis, revisión o pronunciamiento alguno, por ser atribución propia de los tribunales ordinarios en materia penal; y, e) Con referencia a la legitimación pasiva de los ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares, al no intervenir ni participar en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, fue recibido en este Tribunal el 3 de agosto de 2007; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados suscitada en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteada la causa el 7 de julio de 2010, la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1.Por Resolución 072/2002 de 10 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 2 a 21 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2002, el entonces condenado, ahora recurrente, planteó recusación contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Tercera (fs. 22 y vta.); ante la cual, la mencionada autoridad, se allanó mediante providencia de la misma fecha (fs. 23).

II.3.A través de la Resolución 131/2003 de 6 de junio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 072/2002, interpuesto por el recurrente, declarándolo improcedente, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP; y confirmando la Resolución impugnada (fs. 24 a 26).

II.4.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 9 de febrero de 2004, -Resolución que cursa en forma incompleta-, dejó sin efecto el Auto de Vista 131/2003, disponiendo “que la Sala Penal Tercera (…) cumpla con la doctrina legal aplicable” (sic) (fs. 27 y 28).

II.5.Por memorial de 18 de marzo de 2004, el recurrente, ratifica y “aclarando fundamentación de recurso de apelación restringida” (sic) contra la Sentencia 072/2002, señala lo que sigue: a) Los Jueces Técnicos incurrieron en violaciones de procedimiento en la etapa de preparación de juicio, disponiendo un segundo sorteo de jueces ciudadanos, sin cumplir con la audiencia de constitución del primer sorteo, violando los arts. 61 al 63 del CPP; los Jueces Técnicos, excluyeron a los testigos ofrecidos por la defensa antes de la audiencia de juicio y, sin que el Tribunal se haya conformado, usurparon la facultad de valorar la prueba que tiene el pleno del Tribunal de Sentencia; b) Falta de notificación con la imputación formal y presentación de la acusación pública sin adjuntar su declaración; c) Solicitó se anule el juicio oral hasta el vicio más antiguo, además que, el Tribunal de casación, se pronuncie sobre cada una de las violaciones denunciadas; y finalmente, “audiencia para fundamentación oral del recurso” (sic) (fs. 142 a 153 vta.).

II.6.En reiteradas ocasiones, a consecuencia del conocimiento de diferentes procesos en los que está involucrado el recurrente, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, entonces Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante providencias de 9 y 13 de agosto de 2004, 14 de septiembre del mismo año y 3 de febrero de 2005, formuló excusa y puso a conocimiento las recusaciones a las cuales se allanó, relacionadas a los procesos penales en los que implican al recurrente, quien interpuso, contra de dicha autoridad, “tres procesos penales por supuesto prevaricato y múltiples recursos constitucionales” (sic) (fs. 36 y 38 a 40).

II.7.El 9 de febrero de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución 08/2006, resolviendo la apelación restringida presentada por el recurrente, declarándola improcedente, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, al no existir los defectos absolutos previstos en el art. 169 del citado Código y no darse ninguno de los casos de impedimento contenidos en el art. 58 del CPP, señalando: 1) Con relación a la violación del régimen legal de la prueba, aclara que la apelación restringida, por su naturaleza jurídica, es esencialmente de puro derecho y, en su análisis, un Auto de Vista no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas, que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; y, en su caso, debió reclamar el vicio oculto oportunamente en el proceso, lo que el apelante no hizo; 2) Del mismo modo, tanto en su memorial de apelación, como en la fundamentación oral que realizaron sus abogados, denunció la existencia de defectos absolutos, tales como la incorrecta notificación con la querella e imputación formal, misma que no se le practicó personalmente, aspectos sobre los que ni hizo mención alguna durante el desarrollo del juicio; 3) En cuanto al contenido de la sentencia, establece que cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP y no existe falta de firmas denunciadas por la defensa; además, contiene la fundamentación de la disidencia, criterio procesal que no influye en la Resolución ni constituye defecto absoluto; 4) En cuanto al defecto del art. 370 inc. 10) del mismo Código se establece que los jueces del Tribunal de Sentencia, deliberaron de conformidad con los arts. 358 y 359 del cuerpo legal citado; 5) En cuanto a la subsunción normativa de la conducta del encausado en los tipos penales acusados, advierten que el Tribunal de Sentencia de la causa realizó una correcta adecuación judicial, respaldando su conclusión en la doctrina de derecho penal; y, 6) Con relación a la determinación de la pena, la privación de libertad por cinco años en reclusión, está adecuada a la aplicación de los arts. 37 a 38 del Código Penal (CP) (fs. 29 a 32).

II.8.El 7 de marzo de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, como Relator y Wilfredo Ovando Rojas, pronunció el Auto Supremo 232, resolviendo el recurso de casación planteado por el agraviado, impugnando el Auto de Vista de 9 de febrero de 2006, declarándolo infundado, en base a los siguientes fundamentos: i) No se violaron los derechos y garantías constitucionales del acusado, porque en el desfile de la prueba en el juicio oral, tuvo la oportunidad de producir todas sus pruebas y los Jueces del Tribunal de Sentencia tienen la facultad de limitar su producción cuando es excesiva e impertinente; ii) En lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia, se tiene que, si bien los precedentes contradictorios 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 del mismo mes y año, admiten la pérdida de competencia, empero, la misma no es estática, sino que fue variando de acuerdo a nuevos parámetros de interpretación del derecho; en ese sentido, el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, dispone que el incumplimiento de los plazos procesales, no acarrearían la pérdida de competencia; esto, para evitar un perjuicio a las partes; iii) Las circunstancias, hechos y pruebas fácticas, fueron sometidos al juicio oral, público, contradictorio y continuado, desarrollado con normalidad, ante jueces competentes, quienes valoraron en su conjunto y con ponderación las pruebas aportadas, aplicando las reglas de la sana crítica; iv) Sobre la supuesta falta de notificación con la imputación formal en la etapa preparatoria, aún siendo cierta dicha impugnación, fue convalidada al haberse sometido a todos los actos y etapas del juicio oral; v) La pena impuesta, se ajusta a los límites legales, no siendo evidente que la Resolución 131/2003, sea similar que la 08/2006; vi) El impugnante, utilizó todos los medios de defensa y recursos, con el único fin de retardar el trámite del proceso; y, vii) Los precedentes invocados, no guardan similitud con el Auto de Vista, además no contradicen el sentido jurídico de los mismos, no existiendo posibilidad de uniformar jurisprudencia con el caso en análisis (fs. 33 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, fueron vulnerados por los Ministros de la Sala Penal primera de la Corte Suprema de Justicia y ex Ministros del mismo Tribunal, al emitir el Auto Supremo 232, que resolvió el recurso de casación que interpuso impugnando el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero, declarado improcedente. El Auto Supremo aludido, pronunciado por los entonces Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, se emite luego de cometerse las siguientes ilegalidades de carácter procesal y sustantivo: 1) El primero de los Ministros nombrados, dictó dicha Resolución, a pesar de que, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se allanó a la recusación que interpuso el recurrente; y, 2) A tiempo de resolver el recurso de casación, ambas autoridades no fundamentaron ni motivaron sobre los aspectos impugnados del Auto de Vista 08/2006. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

El art. 129 de la CPE, establece que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del citado precepto constitucional, que textualmente señala: “ …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; Asimismo el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, ratifican la subsidiariedad del amparo constitucional. Otra de sus características constituye el principio de inmediatez, que en el art.129.II de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional, deberá: “…interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.3.1.Respecto a las reglas aplicables para determinar si existe subsidiariedad en la acción tutelar, este Tribunal, a través de la SC1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció: “...las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados

El accionante, interpone el entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, quienes suscribieron el Auto Supremo 232; así también, contra los Ministros que, en la fecha de presentación del recurso, se encontraban ejerciendo la función de Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares; es decir, autoridades jurisdiccionales que en forma directa cometieron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías, y contra las autoridades que los sustituyeron en la mencionada función jurisdiccional, que conforme al entendimiento de este Tribunal, tienen la facultad de revisar, modificar y, en su caso, anular el Auto Supremo emitido por la misma Sala, con la diferencia que antes ejercían dicha atribución anteriores funcionarios.

La legitimación pasiva, tanto de ex autoridades como de las actuales, dentro del mismo órgano o instancia que emitió la resolución -en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia-, tiene su fundamento en razón a la responsabilidad civil con relación al resarcimiento de daños y perjuicios a los que las ex autoridades tendrían el deber de responder como consecuencia de su función jurisdiccional; y, para las vigentes, por la facultad que gozan de modificar, anular y, en su caso, emitir una nueva resolución.

En ese sentido, los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares y, los ex Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, al ostentar o haber ejercido, el cargo a partir del cual se emitió el Auto Supremo impugnado, tienen legitimación pasiva para responder, dentro de sus facultades, sobre las consecuencias que pudiera acarrear la posible concesión de la tutela que solicita el accionante; una conclusión contraria, restaría eficacia a las resoluciones y sentencias constitucionales.

III.5. Del recurso extraordinario de casación en el procedimiento penal y análisis del caso

El art. 416 del CPP, determina que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurridos no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Del contenido de la norma se infiere que, este medio de impugnación necesariamente conlleva el análisis de otra resolución, ya sea de alguna de las emitidas por las Cortes Superiores o de la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ingrese en contradicción con lo resuelto en la Sentencia o en el Auto de Vista como efecto del recurso de apelación restringida; asimismo, sobre la naturaleza jurídica y definición del recurso de casación la jurisprudencia constitucional determinó que: “(…) conviene recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.II de la Constitución, establece que "El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable"; lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución” (SC 1401/2003-R de 26 de septiembre), reforzando dicho razonamiento, la SC 1690/2005-R de 19 de diciembre, señaló que:“…conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: '(...) la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación' (las negrillas nos corresponden).

III.5.1.El accionante, reclama que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural imparcial, se vulneraron por los ex Ministros que emitieron el Auto Supremo 232, y por los actuales Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por estar en actual ejercicio de la función; por un lado, al carecer de fundamentación, omitiendo hacer referencia a las actuaciones de orden procesal denunciadas en el mismo, supuestamente cometidas por los miembros del Tribunal de Sentencia en la etapa de preparación del juicio oral al que fue sometido, y antes de la constitución del referido Tribunal con los jueces ciudadanos; como también, sobre las actuaciones del Tribunal ad quem a momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia condenatoria impuesta en su contra, que mereció el Auto de Vista 08/2006, también de orden procesal; y, por otro, al dictarlo sin considerar, de oficio, los defectos procesales absolutos en los que se incurrió durante la tramitación del proceso penal en cuestión, en el que intervinieron los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto anterior, es necesario establecer que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuyos fines se restringen, por un lado, a la de unificar la jurisprudencia nacional, al realizar la comparación de las Resoluciones impugnadas con anteriores pronunciadas sobre casos similares; y por otro, proveer la realización del derecho objetivo, a través de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso en examen, como máximo Tribunal de justicia ordinario; no puede ingresar a analizar cuestiones procedimentales inherentes a la conformación del Tribunal de Sentencia, valoración de la prueba aportada, así como el alcance de la tipificación del delito acusado, como pretende el accionante, por cuanto, estos hechos únicamente pueden analizarse si entraron en contradicción con los precedentes que el mismo recurrente presentó como prueba a momento de interponer el recurso de casación, ello en razón a la naturaleza de este medio de impugnación que no puede referirse al caso concreto que dio origen a la Sentencia, aspecto que en su momento le correspondió al Tribunal de Sentencia y a la Corte Superior de Distrito.

En ese entendido, también es preciso aclarar que, el accionante a momento de percatarse de la existencia de defectos procesales absolutos que supuestamente invalidarían las actuaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia y de los Vocales de la Sala Penal, contaba con los medios de impugnación ordinarios para reconducir el proceso penal, ante las propias autoridades que las hubieran cometido y de no conseguir la restitución de sus derechos y garantías, acudir a la acción de amparo constitucional y no así pretender recién reconducir el procedimiento a través del recurso de casación, que tiene otras finalidades, como se explicó precedentemente.

III.5.2.Con relación a la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de los precedentes contradictorios, se constata que el Auto Supremo 232, analizó los mismos y llegó a la conclusión de que no guardan similitud con el Auto de Vista, y no contradicen el sentido jurídico de los mismos, no existiendo la posibilidad de uniformar jurisprudencia con el caso analizado.

III.6. Sobre el Trámite de recusación

El incidente de recusación, tiene como objetivo precautelar “…el derecho a un juez imparcial e independiente, prohíbe el juzgamiento por una autoridad que no esté dotada de independencia e imparcialidad que caracterizan a los tribunales y que se traduce en la falta de interés del juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista, esto es, desde el de los demás órganos que conforman el Estado (independencia externa); desde el de otros jueces, particularmente de los de grado superior (independencia interna); como desde el de las partes (imparcialidad), lo que implica, en este último caso, que el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar.

Consiguientemente, el derecho a un juez imparcial, está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación” (SC 0053/2005-R de 20 de enero).

Conforme lo expuesto, el derecho al juez natural imparcial es susceptible de tutela mediante la acción de amparo constitucional, en cuanto a la forma del procedimiento a seguir en los casos en que la autoridad jurisdiccional se excuse, o al no hacerlo, el interesado promueva la recusación en su contra; y, en caso de no allanarse al mismo, dicha negativa pase a ser revisada por la autoridad jurisdiccional competente para aceptarla o negarla, resolución que no acepta recurso ulterior, constituyéndose en un mecanismo de control que asegura la imparcialidad objetiva en la resolución de causas en la etapa que fuere, siempre y cuando se cumplan los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado a partir del art. 316 al 321 del CPP, que precisa:

“Art.319.- (Oportunidad de la recusación).- La recusación podrá ser interpuesta:

1)En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;

2)En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3)En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Corresponde determinar, el momento en que puede ser promovida la recusación, cuando el proceso penal se encuentra en etapa de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación

Respecto al recurso de casación, como medio de impugnación que no admite recurso ulterior, el art. 418 del CPP dispone:

“(Admisión del recurso). Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

Admitido el recurso se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación”.

Si bien la norma adjetiva penal, no consigna el momento de la emisión del decreto de radicatoria, ante ese vacío y en forma supletoria, debe utilizarse el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 231, modificado por el art. 21 de la Ley Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, indica que:

“Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”.

Una vez remitido el recurso de casación, del Tribunal de origen a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ésta, al constatar que se trata de un asunto de materia especializada, de conformidad a los arts. 73 y 74 de la LOJabrg, procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.

En el caso de la excusa, ésta debe invocarse por la autoridad jurisdiccional, incluso antes de decretar la radicatoria, a momento de asumir conocimiento del recurso de casación, como consecuencia del sorteo de la causa; de lo contrario, si no se pronunció sobre alguna de las causales determinadas en el art. 316 del CPP, cuando a criterio de la parte le correspondía hacerlo, es ella la que tiene la oportunidad de activar este mecanismo de control de la imparcialidad del juez natural.

III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado

El accionante refiere a que, el ex Ministro, Jaime Villarroel Ferrer, hoy demandado, pronunció el Auto Supremo 232, encontrándose impedido de hacerlo, de conformidad a la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 321 del CPP; puesto que, a momento de resolver el recurso de casación que interpuso hacia el Auto de Vista 08/2006, se allanó a la recusación que promovió en su contra, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; además, asumió similar actitud respecto a otras recusaciones y formular varias excusas dentro de todos los procesos en los que el accionante formara parte.

Es en esa condición, en que la autoridad demandada pronuncia el Auto Supremo 232, hoy impugnado; sin embargo, se debe tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando todos los medios o vías de impugnación fueron agotados y no existiese recurso ulterior pendiente de resolución que restituya los derechos invocados como lesionados por el accionante; es así que, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3.1, en aplicación de los arts. 129. I de la CPE y 96.3 de la LTC, estableció la aplicación del principio de subsidiariedad, pilar fundamental de la acción de amparo constitucional, como causal de improcedencia, ante el hecho de que el accionante no haya planteado, en su oportunidad, dentro del plazo legal establecido, el medio de impugnación que pueda restituir de manera inmediata sus derechos lesionados.

El desarrollo contenido en los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.6.1, precisa el momento en que el accionante podía promover la recusación contra el ex Ministro demandado, cual era a momento de notificarse con el decreto de radicatoria y hasta antes de dictarse el decreto de autos, a partir del cual, sólo procedía la recusación por causal sobreviniente, constituyendo éste, un mecanismo idóneo para hacer prevalecer su derecho al juez natural imparcial, como elemento de la garantía del debido proceso; verificándose que, a pesar de conocer que dicha autoridad pronunciaría resolución en el proceso penal que se sustanciaba en su contra, asumió una actitud pasiva y no le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, omitiendo utilizar el mecanismo de control sobre la imparcialidad objetiva del Ministro, que ya había sido recusado, allanándose a ésta, en su condición de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, pretende que la inactividad mencionada se ignore y anule la Resolución impugnada, al constituir -según manifiesta- un defecto absoluto insubsanable, citando al efecto el “art. 169 numeral I” (sic) del CPP. Al respecto, es necesario aclarar que, los Magistrados de este Tribunal, a momento de resolver la acción de amparo constitucional, no pueden actuar de oficio en ningún momento, ni subsanar las omisiones o actuaciones erróneas en las que incurrió el accionante, al constituir una acción tutelar extraordinaria, formal y excepcional, susceptible de activarse cuando todos los requisitos de procedencia son cumplidos a cabalidad, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos del accionante, invocados como lesionados, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de conformidad a las modulaciones de sentencias constitucionales detalladas precedentemente y actualmente sostenidas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de las causales de improcedencia contenidas en la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinès por ser de voto disidente.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA












Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1155/2010-R
Sucre, 27 agosto de 2010

Expediente:2007-16418-33-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur

En revisión la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Luis Fernando Roberto Landívar Roca, contra Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares, Ministros; Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, ex Ministros de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de junio de 2007, a horas 10:00, cursante de fs. 47 a 69, el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Dentro del proceso que, por falsedad ideológica en certificado médico y uso de instrumento falsificado, le siguió el Banco Internacional de Desarrollo S.A. en liquidación BIDESA en liquidación) y el Ministerio Público, concluido en primera instancia, se dictó Sentencia condenatoria 072/2002 de 10 de octubre, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, contra la que interpuso recurso de apelación restringida, que fue resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, a través del Auto de Vista 131/2003 de 6 de junio, declarándolo improcedente en aplicación de los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal (CPP); impugnó este fallo a través del recurso de casación el 13 de ese mes y año, que mediante Auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004, emitido por la Corte Suprema de Justicia, se dejó sin efecto el Auto de Vista 131/2003, al considerar que no se podía rechazar in límine el recurso por carecer de fundamento, ordenando que la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema del Distrito, vuelva a tramitar el recurso de apelación, disponiendo que se subsane esta omisión.

Mediante Auto de 11 de marzo de 2004, la mencionada Sala, ordenó que ratifique y fundamente su recurso de apelación restringida, lo que cumplió por memorial de 18 del indicado mes y año, solicitando señalen día y hora de audiencia de fundamentación oral y recepción de prueba testifical; sin embargo, obviando esta petición expresa, “quebrantando la doctrina legal aplicable a los arts. 411 y 412 del CPP” (sic), el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista 8/2006 de 9 de febrero.
Planteado el recurso de casación contra la referida Resolución, después de un año, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, habiendo interpuesto contra el primero, recusación el 4 de diciembre de 2002, cuando cumplía las funciones de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante la cual se allanó, pronunciaron el Auto Supremo 232 de 7 de marzo de 2007, “ilícitamente emitido” (sic), con falta de motivación y fundamentación, vulnerando su derecho a la “seguridad jurídica” y la garantía a un debido proceso, al no haberse pronunciado respecto a las varias cuestiones que alegó en su memorial de recurso, tales como: a) La violación de los arts. 411 y 412 del CPP y de la circular 38/04 de 14 de diciembre de 2004; b) La omisión, de los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, de realizar la audiencia de fundamentación oral del recurso de apelación y recepción de pruebas solicitada, previo al sorteo del recurso, situación que configura una causal de nulidad conforme al art. 74 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); c) La violación de los arts. 61 al 63 del CPP, al proceder, los jueces técnicos del Tribunal de Sentencia, a un segundo sorteo de jurados, siendo que la primera lista no se agotó, constituyendo un vicio o defecto procesal absoluto; d) La violación de los arts. 1,2, 5, 13, 171, 173, 193, 194, 200, 204, 205, 209, 210, 211 y 213 del CPP, porque el Tribunal de Sentencia, de manera ilegal, confundió la prueba testimonial con la pericial, al convocar a declarar en calidad de testigos a la junta médica, que además no tenía entre sus miembros a un gastroenterólogo, que debía ser el llamado a emitir opinión objetiva sobre el tiempo de impedimento por el tratamiento que requiere por una “úlcera péptica” (sic) que se le diagnosticó; e) Sobre la violación de los arts. 52, 329, 330 y 333 del CPP, en relación a que los jueces técnicos, antes de encontrarse conformado el tribunal y prescindiendo totalmente de la opinión de los jueces ciudadanos, de manera unilateral, decidieron excluir a la mitad de sus testigos y no lo hacen en un audiencia, menos dictan una resolución debidamente motivada que establezca las causas de la exclusión, configurándose un acto ilegal susceptible de vicio absoluto, previsto en el art. 169 incs. 1), 2) y 3) del mismo Código; f) Omiten referirse sobre el alcance de la tipificación del delito acusado; a pesar de que, hizo un extenso análisis legal y doctrinal sobre lo que debe entenderse por documento público; g) La denuncia respecto a la identidad del Auto de Vista 131/2003, con el 08/2006 de 9 de febrero, argumentando que ambos, incorrectamente declararon “improcedente” el recurso; puesto que, correspondía esa terminología para los casos en los que no se ingresa al fondo, siendo que los fundamentos contenidos en el Auto de Vista 08/2006, hacen a su inadmisibilidad; h) No consideraron que, el auto de Vista 08/2006, incumple con la doctrina legal aplicable, establecida en el auto Supremo 71 de 9 de febrero de 2004; vulnerando el debido proceso, por convalidar defectos absolutos y de procedimiento; i) El Auto de Vista impugnado, es incongruente y contradictorio en los fundamentos expuestos de la parte considerativa y resolutiva; y, j) Al incumplir la obligación de observar de oficio los defectos procesales absolutos y anular el proceso, conforme a los arts. 15 de la LOJabrg y 169 inc. 3) del CPP, vulneraron su derecho a la defensa.

Por otro lado, al encontrarse Carlos Jaime Villarroel Ferrer recusado y excusado en el proceso penal por el que fue condenado; y además, en todos los casos donde forme parte el recurrido, en cumplimiento del art. 321 del CPP, no podía realizar ningún acto bajo sanción de nulidad, ya que la recusación fue aceptada y su separación definitiva, porque el Auto Supremo 232, se encuentra viciado de nulidad, como defecto absoluto, de acuerdo al art. 169 inc.1 del mismo Código, vulnerándose con este hecho, el debido proceso, en su componente del juez natural imparcial.

Al no tomar en cuenta las cuestiones planteadas, las autoridades recurridas violentaron su derecho a la igualdad procesal, discriminándosele procesalmente, dándole un “trato desigual inequitativo” (sic), con relación a otros litigantes que reclamaron los mismos derechos y merecieron una respuesta distinta por parte de éstos.

I.1.2.Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, citando al efecto los arts. 6.I, 7 inc. a), 14 y 16.II y IV de la CPEabrg y 8 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio

Por lo anotado, el recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, Ministros; Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, ex Ministros de la Sala Penal Primera, todos de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se disponga dejar sin efecto el Auto Supremo 232 de7 de marzo de 2007.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 2 de agosto de 2007, en presencia del recurrente asistido por sus abogados, ausentes las autoridades recurridas, así como el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 328 a 329 vta., se produjeron las siguientes actuaciones:

I.2.1Ratificación del recurso

El abogado del recurrente, ratificó los términos del contenido del recurso, concluyendo en la solicitud de procedencia del mismo.

I.2.2.Informe de las autoridades recurridas

A través del informe escrito, cursante de fs. 301 a 302, las autoridades recurridas, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, manifestaron lo siguiente: i) El Auto Supremo 232, fue suscrito por los ex Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, sin intervención suya; y, ii) Por lo expuesto, corresponde al Tribunal de garantías, denegar la tutela constitucional solicitada en su contra, por carecer de legitimación pasiva.

I.2.3.Informe del tercero interesado

Por informe escrito, cursante de fs. 319 a 327, el tercero interesado, en su condición de Intendente Liquidador del BIDESA en liquidación, manifestó lo siguiente: 1) El recurrente pretende que, a través de la jurisdicción constitucional, se analicen y resuelvan hechos que son de competencia de la jurisdicción ordinaria, valorándose elementos probatorios que fueron considerados a tiempo de pronunciar la sentencia condenatoria de primera instancia dentro del proceso penal, sin fundamentar la argüida violación de derechos constitucionales; por consiguiente, corresponde declarar su improcedencia; 2) No explica, de qué manera la labor jurisdiccional ejercida por la Corte Suprema de Justica resultaría arbitraria, incongruente, absurda o ilógica, o con error evidente, menos aún, identificando si las autoridades recurridas omitieron cumplir con las reglas de interpretación admitidas por el derecho y cómo esa interpretación vulneró, supuestamente, los derechos y garantías constitucionales indicados; 3) Frente a una decisión adversa a sus intereses, emitida por la Corte Suprema de Justicia, pretende extemporáneamente utilizar de manera deliberada y en forma errónea el recurso de amparo constitucional, como una instancia adicional o casacional en defensa de sus intereses; y, 4) Pretende, en forma inoportuna, impugnar por medio del recurso de amparo constitucional actuaciones judiciales realizadas por la jurisdicción ordinaria, las cuales consintió libre y voluntariamente, tratando de suplir su negligencia con la tutela constitucional; es así que, cuando habla de la intervención del Ministro relator, Carlos Jaime Villarroel Ferren, recurrido, en el pronunciamiento del Auto Supremo 232, que declara infundado el recurso de casación interpuesto por el recurrente, no cuestionó ni impugnó la intervención del nombrado Ministro, constituyendo causal de improcedencia, de conformidad al art. 96 .2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).

Finalmente, solicitó se declare improcedente el recurso de amparo constitucional, con costas.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, por la que concedió la tutela solicitada, declarando, en virtud al art. 321 del CPP, la nulidad del Auto Supremo 232, disponiendo que la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie un nuevo auto supremo, resolviendo el recurso de casación; asimismo, improcedente la tutela constitucional, con relación a los Ministros, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortiz Linares, con la imposición de costas y multa, según los siguientes fundamentos: a) El art. 321 del CPP, establece de manera taxativa que promovida la recusación, el Juez -en este caso el Vocal- no podrá realizar ningún acto en el proceso, bajo sanción de nulidad y su separación será definitiva, aún cuando posteriormente desaparezcan las causales que la determinaron; b) El 4 de diciembre de 2002, por mandato de la ley, el entonces Ministro, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, estaba impedido de actuar en el proceso, incluso como miembro del Tribunal de casación y mucho menos en calidad de relator en la causa en grado de casación; al hacerlo, su intervención se halla sancionada con la nulidad, por disposición expresa de la norma procesal citada; c) Pronunciado el Auto Supremo 232, efectivamente el recurrente carece de recurso ordinario ulterior en defensa de sus derechos, abriéndose así la vía del amparo constitucional; d) En cuanto a que, si la Resolución impugnada carece de fundamentación, vinculada a la tramitación del proceso en grado de casación, el Tribunal de garantías no tiene competencia para su análisis, revisión o pronunciamiento alguno, por ser atribución propia de los tribunales ordinarios en materia penal; y, e) Con referencia a la legitimación pasiva de los ministros Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares, al no intervenir ni participar en el pronunciamiento del Auto Supremo impugnado, corresponde declarar la improcedencia del recurso de amparo constitucional interpuesto por el recurrente.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El expediente, fue recibido en este Tribunal el 3 de agosto de 2007; sin embargo, a causa de la dimisión de sus Magistrados suscitada en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteada la causa el 7 de julio de 2010, la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Efectuada la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que a continuación se señalan:

II.1.Por Resolución 072/2002 de 10 de octubre, el Tribunal Segundo de Sentencia de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pronunció Sentencia condenatoria contra Luis Fernando Roberto Landívar Roca, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 2 a 21 vta.).

II.2.Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2002, el entonces condenado, ahora recurrente, planteó recusación contra Carlos Jaime Villarroel Ferrer, en su calidad de Presidente de la Sala Penal Tercera (fs. 22 y vta.); ante la cual, la mencionada autoridad, se allanó mediante providencia de la misma fecha (fs. 23).

II.3.A través de la Resolución 131/2003 de 6 de junio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolvió el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 072/2002, interpuesto por el recurrente, declarándolo improcedente, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP; y confirmando la Resolución impugnada (fs. 24 a 26).

II.4.La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto Supremo de 9 de febrero de 2004, -Resolución que cursa en forma incompleta-, dejó sin efecto el Auto de Vista 131/2003, disponiendo “que la Sala Penal Tercera (…) cumpla con la doctrina legal aplicable” (sic) (fs. 27 y 28).

II.5.Por memorial de 18 de marzo de 2004, el recurrente, ratifica y “aclarando fundamentación de recurso de apelación restringida” (sic) contra la Sentencia 072/2002, señala lo que sigue: a) Los Jueces Técnicos incurrieron en violaciones de procedimiento en la etapa de preparación de juicio, disponiendo un segundo sorteo de jueces ciudadanos, sin cumplir con la audiencia de constitución del primer sorteo, violando los arts. 61 al 63 del CPP; los Jueces Técnicos, excluyeron a los testigos ofrecidos por la defensa antes de la audiencia de juicio y, sin que el Tribunal se haya conformado, usurparon la facultad de valorar la prueba que tiene el pleno del Tribunal de Sentencia; b) Falta de notificación con la imputación formal y presentación de la acusación pública sin adjuntar su declaración; c) Solicitó se anule el juicio oral hasta el vicio más antiguo, además que, el Tribunal de casación, se pronuncie sobre cada una de las violaciones denunciadas; y finalmente, “audiencia para fundamentación oral del recurso” (sic) (fs. 142 a 153 vta.).

II.6.En reiteradas ocasiones, a consecuencia del conocimiento de diferentes procesos en los que está involucrado el recurrente, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, entonces Presidente de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante providencias de 9 y 13 de agosto de 2004, 14 de septiembre del mismo año y 3 de febrero de 2005, formuló excusa y puso a conocimiento las recusaciones a las cuales se allanó, relacionadas a los procesos penales en los que implican al recurrente, quien interpuso, contra de dicha autoridad, “tres procesos penales por supuesto prevaricato y múltiples recursos constitucionales” (sic) (fs. 36 y 38 a 40).

II.7.El 9 de febrero de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, emite la Resolución 08/2006, resolviendo la apelación restringida presentada por el recurrente, declarándola improcedente, por inobservancia de los arts. 407 y 408 del CPP, al no existir los defectos absolutos previstos en el art. 169 del citado Código y no darse ninguno de los casos de impedimento contenidos en el art. 58 del CPP, señalando: 1) Con relación a la violación del régimen legal de la prueba, aclara que la apelación restringida, por su naturaleza jurídica, es esencialmente de puro derecho y, en su análisis, un Auto de Vista no puede retrotraer su actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos y pruebas fácticas, que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio por el órgano judicial de sentencia; y, en su caso, debió reclamar el vicio oculto oportunamente en el proceso, lo que el apelante no hizo; 2) Del mismo modo, tanto en su memorial de apelación, como en la fundamentación oral que realizaron sus abogados, denunció la existencia de defectos absolutos, tales como la incorrecta notificación con la querella e imputación formal, misma que no se le practicó personalmente, aspectos sobre los que ni hizo mención alguna durante el desarrollo del juicio; 3) En cuanto al contenido de la sentencia, establece que cumple con los requisitos previstos en el art. 360 del CPP y no existe falta de firmas denunciadas por la defensa; además, contiene la fundamentación de la disidencia, criterio procesal que no influye en la Resolución ni constituye defecto absoluto; 4) En cuanto al defecto del art. 370 inc. 10) del mismo Código se establece que los jueces del Tribunal de Sentencia, deliberaron de conformidad con los arts. 358 y 359 del cuerpo legal citado; 5) En cuanto a la subsunción normativa de la conducta del encausado en los tipos penales acusados, advierten que el Tribunal de Sentencia de la causa realizó una correcta adecuación judicial, respaldando su conclusión en la doctrina de derecho penal; y, 6) Con relación a la determinación de la pena, la privación de libertad por cinco años en reclusión, está adecuada a la aplicación de los arts. 37 a 38 del Código Penal (CP) (fs. 29 a 32).

II.8.El 7 de marzo de 2007, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, conformada por los Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer, como Relator y Wilfredo Ovando Rojas, pronunció el Auto Supremo 232, resolviendo el recurso de casación planteado por el agraviado, impugnando el Auto de Vista de 9 de febrero de 2006, declarándolo infundado, en base a los siguientes fundamentos: i) No se violaron los derechos y garantías constitucionales del acusado, porque en el desfile de la prueba en el juicio oral, tuvo la oportunidad de producir todas sus pruebas y los Jueces del Tribunal de Sentencia tienen la facultad de limitar su producción cuando es excesiva e impertinente; ii) En lo que se refiere a la supuesta pérdida de competencia, se tiene que, si bien los precedentes contradictorios 725 de 26 de noviembre de 2004 y 703 de 24 del mismo mes y año, admiten la pérdida de competencia, empero, la misma no es estática, sino que fue variando de acuerdo a nuevos parámetros de interpretación del derecho; en ese sentido, el Auto Supremo 110 de 31 de marzo de 2005, dispone que el incumplimiento de los plazos procesales, no acarrearían la pérdida de competencia; esto, para evitar un perjuicio a las partes; iii) Las circunstancias, hechos y pruebas fácticas, fueron sometidos al juicio oral, público, contradictorio y continuado, desarrollado con normalidad, ante jueces competentes, quienes valoraron en su conjunto y con ponderación las pruebas aportadas, aplicando las reglas de la sana crítica; iv) Sobre la supuesta falta de notificación con la imputación formal en la etapa preparatoria, aún siendo cierta dicha impugnación, fue convalidada al haberse sometido a todos los actos y etapas del juicio oral; v) La pena impuesta, se ajusta a los límites legales, no siendo evidente que la Resolución 131/2003, sea similar que la 08/2006; vi) El impugnante, utilizó todos los medios de defensa y recursos, con el único fin de retardar el trámite del proceso; y, vii) Los precedentes invocados, no guardan similitud con el Auto de Vista, además no contradicen el sentido jurídico de los mismos, no existiendo posibilidad de uniformar jurisprudencia con el caso en análisis (fs. 33 a 35).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, alega que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural, fueron vulnerados por los Ministros de la Sala Penal primera de la Corte Suprema de Justicia y ex Ministros del mismo Tribunal, al emitir el Auto Supremo 232, que resolvió el recurso de casación que interpuso impugnando el Auto de Vista 08/2006 de 9 de febrero, declarado improcedente. El Auto Supremo aludido, pronunciado por los entonces Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, se emite luego de cometerse las siguientes ilegalidades de carácter procesal y sustantivo: 1) El primero de los Ministros nombrados, dictó dicha Resolución, a pesar de que, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se allanó a la recusación que interpuso el recurrente; y, 2) A tiempo de resolver el recurso de casación, ambas autoridades no fundamentaron ni motivaron sobre los aspectos impugnados del Auto de Vista 08/2006. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.

Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.

Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.

De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.

Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.

III.3. Naturaleza jurídica del recurso de amparo constitucional

El recurso de amparo constitucional, previsto por el art. 19 de la CPEabrg, consagrado ahora como acción de amparo constitucional por el art. 128 de la CPE, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

El art. 129 de la CPE, establece que la acción tutelar se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; así lo dispone el parágrafo I del citado precepto constitucional, que textualmente señala: “ …se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; Asimismo el art. 94 de la LTC y la jurisprudencia constitucional, ratifican la subsidiariedad del amparo constitucional. Otra de sus características constituye el principio de inmediatez, que en el art.129.II de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional, deberá: “…interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial”.

III.3.1.Respecto a las reglas aplicables para determinar si existe subsidiariedad en la acción tutelar, este Tribunal, a través de la SC1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció: “...las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son nuestras).

III.4. Sobre la legitimación pasiva alegada por los demandados y sustentada por el Tribunal de garantías con relación a los Ministros demandados

El accionante, interpone el entonces recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, contra los ex Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, quienes suscribieron el Auto Supremo 232; así también, contra los Ministros que, en la fecha de presentación del recurso, se encontraban ejerciendo la función de Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares; es decir, autoridades jurisdiccionales que en forma directa cometieron la supuesta vulneración de sus derechos y garantías, y contra las autoridades que los sustituyeron en la mencionada función jurisdiccional, que conforme al entendimiento de este Tribunal, tienen la facultad de revisar, modificar y, en su caso, anular el Auto Supremo emitido por la misma Sala, con la diferencia que antes ejercían dicha atribución anteriores funcionarios.

La legitimación pasiva, tanto de ex autoridades como de las actuales, dentro del mismo órgano o instancia que emitió la resolución -en este caso, la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia-, tiene su fundamento en razón a la responsabilidad civil con relación al resarcimiento de daños y perjuicios a los que las ex autoridades tendrían el deber de responder como consecuencia de su función jurisdiccional; y, para las vigentes, por la facultad que gozan de modificar, anular y, en su caso, emitir una nueva resolución.

En ese sentido, los Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, Héctor Sandoval Parada y Julio Ortíz Linares y, los ex Ministros, Carlos Jaime Villarroel Ferrer y Wilfredo Ovando Rojas, al ostentar o haber ejercido, el cargo a partir del cual se emitió el Auto Supremo impugnado, tienen legitimación pasiva para responder, dentro de sus facultades, sobre las consecuencias que pudiera acarrear la posible concesión de la tutela que solicita el accionante; una conclusión contraria, restaría eficacia a las resoluciones y sentencias constitucionales.

III.5. Del recurso extraordinario de casación en el procedimiento penal y análisis del caso

El art. 416 del CPP, determina que: “El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema.

El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la apelación restringida.

Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurridos no coincida con el del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance”.

Del contenido de la norma se infiere que, este medio de impugnación necesariamente conlleva el análisis de otra resolución, ya sea de alguna de las emitidas por las Cortes Superiores o de la misma Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ingrese en contradicción con lo resuelto en la Sentencia o en el Auto de Vista como efecto del recurso de apelación restringida; asimismo, sobre la naturaleza jurídica y definición del recurso de casación la jurisprudencia constitucional determinó que: “(…) conviene recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación que la ley concede a las partes, para que el más alto Tribunal de la Justicia ordinaria del país, resuelva, en base al derecho objetivo, la probable contradicción existente entre el fallo dictado en el caso concreto impugnado, con otro dictado por la misma Sala Penal, por otra Corte, o por la Sala Penal de la Corte Suprema. Lo que significa que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que consideren desfavorable. En concordancia con esto, se tiene que el art. 16.II de la Constitución, establece que "El derecho de defensa de la persona en juicio es inviolable"; lo que determina que la interpretación que se haga de los preceptos legales en análisis, debe desarrollar de la mejor manera posible, el inviolable derecho a la defensa que proclama la Constitución” (SC 1401/2003-R de 26 de septiembre), reforzando dicho razonamiento, la SC 1690/2005-R de 19 de diciembre, señaló que:“…conforme la doctrina la casación es un recurso extraordinario y excepcional con características propias, por ello la SC 1468/2004-R, de 14 de septiembre, estableció la siguiente jurisprudencia: '(...) la casación es un recurso extraordinario y excepcional que tiene una doble función, de un lado, la de unificar la jurisprudencia nacional; y, del otro, la de proveer la realización del derecho objetivo, función que en la doctrina se ha denominado nomofiláctica o de protección de la ley. Dada su naturaleza jurídica, así como sus raíces históricas, la casación no es una instancia adicional del proceso, sino un recurso extraordinario que tiene por objeto el enjuiciamiento de la sentencia, y no del caso concreto que le dio origen; de ahí que, tanto la doctrina cuanto la legislación, le reconocen un carácter excepcional a este recurso, siendo que en primer lugar, no procede contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala en la Ley; y, en segundo lugar, porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio, es decir, la dilucidación de los hechos objeto del litigio, sino que el Tribunal de casación ponga correctivos a la diversidad de las interpretaciones del derecho realizadas por los distintos jueces o tribunales de instancia, así como a las transgresiones en que éstos puedan incurrir contra la legislación' (las negrillas nos corresponden).

III.5.1.El accionante, reclama que sus derechos a la “seguridad jurídica”, a la defensa, a la igualdad procesal y de la garantía al debido proceso, en su componente del juez natural imparcial, se vulneraron por los ex Ministros que emitieron el Auto Supremo 232, y por los actuales Ministros de la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, por estar en actual ejercicio de la función; por un lado, al carecer de fundamentación, omitiendo hacer referencia a las actuaciones de orden procesal denunciadas en el mismo, supuestamente cometidas por los miembros del Tribunal de Sentencia en la etapa de preparación del juicio oral al que fue sometido, y antes de la constitución del referido Tribunal con los jueces ciudadanos; como también, sobre las actuaciones del Tribunal ad quem a momento de resolver el recurso de apelación que interpuso contra la Sentencia condenatoria impuesta en su contra, que mereció el Auto de Vista 08/2006, también de orden procesal; y, por otro, al dictarlo sin considerar, de oficio, los defectos procesales absolutos en los que se incurrió durante la tramitación del proceso penal en cuestión, en el que intervinieron los Jueces del Tribunal Segundo de Sentencia y Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

En aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el punto anterior, es necesario establecer que el recurso de casación como medio de impugnación extraordinario, cuyos fines se restringen, por un lado, a la de unificar la jurisprudencia nacional, al realizar la comparación de las Resoluciones impugnadas con anteriores pronunciadas sobre casos similares; y por otro, proveer la realización del derecho objetivo, a través de la interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso en examen, como máximo Tribunal de justicia ordinario; no puede ingresar a analizar cuestiones procedimentales inherentes a la conformación del Tribunal de Sentencia, valoración de la prueba aportada, así como el alcance de la tipificación del delito acusado, como pretende el accionante, por cuanto, estos hechos únicamente pueden analizarse si entraron en contradicción con los precedentes que el mismo recurrente presentó como prueba a momento de interponer el recurso de casación, ello en razón a la naturaleza de este medio de impugnación que no puede referirse al caso concreto que dio origen a la Sentencia, aspecto que en su momento le correspondió al Tribunal de Sentencia y a la Corte Superior de Distrito.

En ese entendido, también es preciso aclarar que, el accionante a momento de percatarse de la existencia de defectos procesales absolutos que supuestamente invalidarían las actuaciones de los miembros del Tribunal de Sentencia y de los Vocales de la Sala Penal, contaba con los medios de impugnación ordinarios para reconducir el proceso penal, ante las propias autoridades que las hubieran cometido y de no conseguir la restitución de sus derechos y garantías, acudir a la acción de amparo constitucional y no así pretender recién reconducir el procedimiento a través del recurso de casación, que tiene otras finalidades, como se explicó precedentemente.

III.5.2.Con relación a la falta de fundamentación y motivación en cuanto a la valoración de los precedentes contradictorios, se constata que el Auto Supremo 232, analizó los mismos y llegó a la conclusión de que no guardan similitud con el Auto de Vista, y no contradicen el sentido jurídico de los mismos, no existiendo la posibilidad de uniformar jurisprudencia con el caso analizado.

III.6. Sobre el Trámite de recusación

El incidente de recusación, tiene como objetivo precautelar “…el derecho a un juez imparcial e independiente, prohíbe el juzgamiento por una autoridad que no esté dotada de independencia e imparcialidad que caracterizan a los tribunales y que se traduce en la falta de interés del juez en los resultados del litigio desde cualquier punto de vista, esto es, desde el de los demás órganos que conforman el Estado (independencia externa); desde el de otros jueces, particularmente de los de grado superior (independencia interna); como desde el de las partes (imparcialidad), lo que implica, en este último caso, que el juzgador que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento esté exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva en el momento de adoptar su decisión, y por lo mismo, no puede verse constreñido por ningún tipo de consideraciones que puedan ser entendidas como un propósito de favorecer a una de las partes en desmedro de la otra; por el contrario, su objetividad frente al proceso es lo que debe primar.

Consiguientemente, el derecho a un juez imparcial, está orientado a preservar la llamada imparcialidad objetiva en todo sistema procesal y en todas las instancias y jurisdicciones, sean ordinarias o extraordinarias, como una garantía; a cuyo fin, el legislador ha incorporado mecanismos que aseguren su control y que en nuestro sistema, se encuentran inmersos en el capítulo de la excusa y la recusación” (SC 0053/2005-R de 20 de enero).

Conforme lo expuesto, el derecho al juez natural imparcial es susceptible de tutela mediante la acción de amparo constitucional, en cuanto a la forma del procedimiento a seguir en los casos en que la autoridad jurisdiccional se excuse, o al no hacerlo, el interesado promueva la recusación en su contra; y, en caso de no allanarse al mismo, dicha negativa pase a ser revisada por la autoridad jurisdiccional competente para aceptarla o negarla, resolución que no acepta recurso ulterior, constituyéndose en un mecanismo de control que asegura la imparcialidad objetiva en la resolución de causas en la etapa que fuere, siempre y cuando se cumplan los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.

En ese entendido, el trámite de excusa y recusación en materia penal, está normado a partir del art. 316 al 321 del CPP, que precisa:

“Art.319.- (Oportunidad de la recusación).- La recusación podrá ser interpuesta:

1)En la etapa preparatoria, dentro de los diez días de haber asumido el juez el conocimiento de la causa;

2)En la etapa del juicio, dentro del término establecido para los actos preparatorios de la audiencia; y,

3)En los recursos, dentro del plazo para expresar o contestar agravios.

Cuando la recusación se funde en una causal sobreviniente, podrá plantearse hasta antes de dictarse la sentencia o resolución del recurso” (las negrillas nos corresponden).

Corresponde determinar, el momento en que puede ser promovida la recusación, cuando el proceso penal se encuentra en etapa de recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

III.6.1. Sobre la recusación en la instancia del recurso de casación

Respecto al recurso de casación, como medio de impugnación que no admite recurso ulterior, el art. 418 del CPP dispone:

“(Admisión del recurso). Recibidos los antecedentes, la sala penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los cinco días siguientes, establecerá si concurren los requisitos exigidos, en cuyo caso admitirá el recurso. Si lo declara inadmisible, devolverá actuados al tribunal que dictó el Auto de Vista recurrido.

Admitido el recurso se pondrá en conocimiento de las salas penales de todas las Cortes Superiores de Justicia los antecedentes del caso para que se inhiban de dictar Autos de Vista en los recursos en los que se debaten las mismas cuestiones de derecho, hasta que se les haga conocer la resolución del recurso de casación”.

Si bien la norma adjetiva penal, no consigna el momento de la emisión del decreto de radicatoria, ante ese vacío y en forma supletoria, debe utilizarse el Código de Procedimiento Civil, que en su art. 231, modificado por el art. 21 de la Ley Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, indica que:

“Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”.

Una vez remitido el recurso de casación, del Tribunal de origen a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, ésta, al constatar que se trata de un asunto de materia especializada, de conformidad a los arts. 73 y 74 de la LOJabrg, procederá a su sorteo a la Sala Penal correspondiente, la que inmediatamente decretará su radicatoria; lo que implica dar a conocer a las partes qué Ministros resolverán el recurso interpuesto, puesto que una vez notificadas las partes, además de la facultad que la ley concede para presentar fundamentos relacionados al recurso planteado, pueden promover la recusación contra alguno de los Ministros o autoridades jurisdiccionales que conforman el tribunal de casación, mientras no se dicte decreto de autos para dictar resolución; según dispone el art. 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que marca la conclusión de la etapa de alegatos, a partir de la cual, sólo serán procedentes las causales sobrevinientes de recusación, de conformidad al art. 319 in fine del CPP.

En el caso de la excusa, ésta debe invocarse por la autoridad jurisdiccional, incluso antes de decretar la radicatoria, a momento de asumir conocimiento del recurso de casación, como consecuencia del sorteo de la causa; de lo contrario, si no se pronunció sobre alguna de las causales determinadas en el art. 316 del CPP, cuando a criterio de la parte le correspondía hacerlo, es ella la que tiene la oportunidad de activar este mecanismo de control de la imparcialidad del juez natural.

III.6.2. Sobre la actuación del ex Ministro Relator, hoy demandado, suscribiente del Auto Supremo impugnado

El accionante refiere a que, el ex Ministro, Jaime Villarroel Ferrer, hoy demandado, pronunció el Auto Supremo 232, encontrándose impedido de hacerlo, de conformidad a la previsión contenida en el segundo párrafo del art. 321 del CPP; puesto que, a momento de resolver el recurso de casación que interpuso hacia el Auto de Vista 08/2006, se allanó a la recusación que promovió en su contra, cuando fungía como Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; además, asumió similar actitud respecto a otras recusaciones y formular varias excusas dentro de todos los procesos en los que el accionante formara parte.

Es en esa condición, en que la autoridad demandada pronuncia el Auto Supremo 232, hoy impugnado; sin embargo, se debe tener en cuenta que, la jurisdicción constitucional sólo se activa cuando todos los medios o vías de impugnación fueron agotados y no existiese recurso ulterior pendiente de resolución que restituya los derechos invocados como lesionados por el accionante; es así que, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3.1, en aplicación de los arts. 129. I de la CPE y 96.3 de la LTC, estableció la aplicación del principio de subsidiariedad, pilar fundamental de la acción de amparo constitucional, como causal de improcedencia, ante el hecho de que el accionante no haya planteado, en su oportunidad, dentro del plazo legal establecido, el medio de impugnación que pueda restituir de manera inmediata sus derechos lesionados.

El desarrollo contenido en los Fundamentos Jurídicos III.6 y III.6.1, precisa el momento en que el accionante podía promover la recusación contra el ex Ministro demandado, cual era a momento de notificarse con el decreto de radicatoria y hasta antes de dictarse el decreto de autos, a partir del cual, sólo procedía la recusación por causal sobreviniente, constituyendo éste, un mecanismo idóneo para hacer prevalecer su derecho al juez natural imparcial, como elemento de la garantía del debido proceso; verificándose que, a pesar de conocer que dicha autoridad pronunciaría resolución en el proceso penal que se sustanciaba en su contra, asumió una actitud pasiva y no le dio la oportunidad de pronunciarse sobre el asunto, omitiendo utilizar el mecanismo de control sobre la imparcialidad objetiva del Ministro, que ya había sido recusado, allanándose a ésta, en su condición de Vocal de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; sin embargo, pretende que la inactividad mencionada se ignore y anule la Resolución impugnada, al constituir -según manifiesta- un defecto absoluto insubsanable, citando al efecto el “art. 169 numeral I” (sic) del CPP. Al respecto, es necesario aclarar que, los Magistrados de este Tribunal, a momento de resolver la acción de amparo constitucional, no pueden actuar de oficio en ningún momento, ni subsanar las omisiones o actuaciones erróneas en las que incurrió el accionante, al constituir una acción tutelar extraordinaria, formal y excepcional, susceptible de activarse cuando todos los requisitos de procedencia son cumplidos a cabalidad, lo que no ocurre en el caso de autos.

Por consiguiente, la situación planteada respecto a los derechos del accionante, invocados como lesionados, no es susceptible de protección a través del amparo constitucional; por cuanto, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela impetrada, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso, de conformidad a las modulaciones de sentencias constitucionales detalladas precedentemente y actualmente sostenidas.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 192/2007 de 2 de agosto, cursante de fs. 330 a 333, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación de las causales de improcedencia contenidas en la jurisprudencia constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinès por ser de voto disidente.



Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA












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