 |
Información General
Consultas
Ultimas Resoluciones
Buscador Google
Dirección Administrativa
Cartilla Informativa
|  |
 |
|
Versión imprimible VOTO DISIDENTE
Sucre, 1 de diciembre de 2010
Sentencia:1325/2010-R de 20 de septiembre
Expediente: 2007-16859-34-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes:Mario Alfredo Rosales Méndez contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarias Valeriano Rodríguez, ex Ministros; y Miguel Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministrs de la Corte Suprema de Justicia.
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente, con relación a la SC 1325/2010-R de 20 de septiembre, conforme a los siguientes fundamentos:
1.Objeto y causa de la petición de tutela
Con la finalidad de fundamentar la presente disidencia, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela pedida es el resguardo los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”; a las garantías al debido proceso y a la “legalidad”. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, omitiendo considerar la solicitud de complementación y enmienda realizada, petición que tiene por efecto la suspensión de plazos para la presentación de los recursos previstos por ley.
2.El razonamiento utilizado en la Sentencia objeto de la presente disidencia
La Sentencia objeto de disidencia, de forma textual señala lo siguiente: “El actual procedimiento penal, que se adscribe al sistema acusatorio reformado no incluye norma alguna de remisión a otras normas ajenas al contar con sus propias instituciones reguladas por sus propios preceptos, entre los que se halla la “Explicación, complementación y enmienda” prevista en el art. 125 del CPP, en cuya primera parte otorga al órgano jurisdiccional la facultad de acarar de oficio “…las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, mientras que en su párrafo segundo acápite faculta a las partes para que puedan “…solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”, o sea no se trata de un recurso, ni de un acto tendente a modificar la sustancia de la decisión, sino sólo eventuales omisiones o defectos que puedan subsanarse sin incidir en el fondo de la resolución”(sic). Asimismo, esta Sentencia señala textualmente: “Al respecto, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, precisa que: “En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contendido de la resolución principal, conformando un todo…”. En el supuesto que la autoridad judicial, dé lugar o considera la solicitud prevista en el art. 125 del CPP, el contenido de esa Resolución formará parte de la principal, implicando que, su efecto posponga el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado Código” (sic).
3.Características y fines del control de constitucionalidad
Para desarrollar el tópico referente al control de constitucionalidad, es imperante establecer previamente los alcances y el contenido del Estado Constitucional, a cuyo efecto, se tiene que en este tipo de Estado existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador del mismo y limitante en cuanto a su accionar, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a los gobernados, orden que se caracteriza por se justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a Derechos Fundamentales.
En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución. y
En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.
Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.
4.El control de constitucionalidad de sentencias judiciales a través de la acción de amparo.
La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de Derechos Fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:
a)La tesis restrictiva, que rechaza la posibilidad de pedir tutela constitucional contra sentencias judiciales que vulneran el debido proceso.
b)La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los Derechos Fundamentales.
En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional.
5.Requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra resoluciones judiciales
La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:
a)Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.
b)La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede repararar la negligencia o dejadez de la parte afectada.
Los requisitos establecidos deben ser entendidos dentro de las causales de improcedencia del amparo constitucional disciplinados por arts. 96 II y III de la LTC.
6.Evolución de la jurisprudencia constitucional
En los albores del control reforzado de constitucionalidad bajo el modelo concentrado en el Tribunal Constitucional, no se aceptaba la posibilidad de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, sin embargo, a través de la jurisprudencia, este órgano contralor de constitucionalidad, cambió el criterio inicial y a partir de la SC 111/99 - R, de 6 de septiembre, fundó una nueva línea jurisprudencial cuya ratio decidendi de forma taxativa señala:
“Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado”(sic).
Como se puede evidenciar, a partir de la jurisprudencia citada, de manera uniforme se ha reconocido la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales, sin embargo, este entendimiento, debe ser completado y reconducido a los requisitos y postulados señalados en la presente Sentencia Constitucional.
Ahora bien, considerando que se han cumplido con los presupuestos procesales descritos, en la especie y ya ingresando al análisis de fondo de la presente problemática, es menester realizar el análisis jurídico-constitucional que será desarrollado infra.
7.Las reglas del debido proceso en cuanto a las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda en materia penal
Prima facie, es pertinente citar al tratadista Luis Saenz Dávalos, para quien el debido proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdicciónal, administrativo o corporativo particular.
Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R y 418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.
Ahora bien, a la luz de las reglas del debido proceso se establece que el art. 125 del CPP, disciplina la institución jurídica de la explicación, complementación y enmienda, señalando expresamente que “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a la notificación”.
En el marco de un debido proceso y al amparo de un derecho a la defensa amplio, se tiene que esta institución, es un mecanismo procesal que puede ser utilizado por las partes, y cuyo efecto procesal -independientemente de ser estimatoria o desestimatoria de la solicitud realizada-, suspende los plazos procesales establecidos para activar los recursos establecidos por la norma penal adjetiva, los cuales, se reanudan con la notificación a las partes con la Resolución que resuelve esta solicitud. Una interpretación contraria de las reglas procedimentales disciplinadas por el art. 125 del CPP, vulnera los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.
En efecto, en mérito al principio pro actione, que constituye una pauta de interpretación constitucional, el cual está directamente vinculado con los derechos a la tutela constitucional efectiva y al acceso a la justicia, se establece que la interpretación de una disposición procesal, a la luz de los derechos y principios de rango constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, en este contexto, considero que el razonamiento inserto en la Sentencia objeto de la presente disidencia, atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y contra el acceso a la justicia.
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
|
|
Documento relacionado al mismo expediente 1325/2010-R
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1325/2010-R
Sucre, 20 de septiembre de 2010
Expediente:2007-16859-34-RAC
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 273/2007 de 16 de octubre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Mario Alfredo Rosales Méndez contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, ex Ministros; y, Miguel Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros, todos de la Corte Suprema de Justicia, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y de las garantías al debido proceso y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 8 de octubre de 2007, cursante de fs. 127 a 131, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal signado por la fiscalía de sustancias controladas, como el caso X-596/04, fue acusado y llevado a juicio oral por la supuesta comisión de los delitos de tráfico de sustancias controladas, asociación delictuosa, confabulación y organización criminal; mediante Sentencia 34/06 de 22 de agosto de 2006, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, fue el único condenado por la comisión del primer ilícito indicado; y, conforme al art. 363 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), declarado absuelto de culpa y pena de los restantes.
Contra la indicada Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, que radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz. El 24 de octubre de 2006, se realizó la audiencia de fundamentación oral del indicado recurso, en la que tanto el Ministerio Público como su persona, expusieron sus fundamentos; consecutivamente, se emitió el Auto de Vista 76 de 3 de noviembre de ese año, declarándolo improcedente; fallo sobre el que, al día siguiente de habérsele notificado, a horas 11:10 del 16 del mismo mes y año, solicitó explicación, complementación y enmienda, que fue resuelta por el Auto de Vista 82/06 de 20 del indicado mes y año, puesto a su conocimiento tres días después, a horas 10:00, bajo la diligencia correspondiente. Finalmente, dando cumplimiento a los requisitos contenidos en el art. 417 del CPP, interpuso recurso de casación el 29 de noviembre de 2006, a horas 17:40.
Radicada la causa en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, los ex Ministros, Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, emitieron el Auto Supremo 169 de 23 de febrero de 2007, declarando inadmisible su recurso por extemporáneo; sin considerar que, la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 76, que resolvió la apelación restringida contra la Sentencia de primera instancia, tiene por efecto procesal la suspensión del plazo para interponer los recursos previstos por ley, que, conforme a lo explicado, fue erróneamente computado por las autoridades recurridas, vulnerando sus derechos consagrados en la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente, señala como presuntamente vulnerados, sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y de las garantías al debido proceso y a la “legalidad”, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, el recurrente plantea recurso de amparo constitucional contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, ex Ministros; y, Miguel Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros, todos de la Corte Suprema de Justicia; solicitando se conceda, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 169 impugnado y se dicte uno nuevo, conforme a derecho. Como medidas cautelares, se oficie al Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictaminando se abstenga de librar, o bien, ineficaz el mandamiento de condena, hasta que se resuelva el recurso constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 16 de octubre de 2007, asentándose la inasistencia del recurrente, de las autoridades recurridas, como del representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 150 a 151, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurso de amparo constitucional, no fue ratificado en audiencia ante la inasistencia del recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridad es recurridas
Las autoridades recurridas, José Luís Baptista Morales y Ángel Irusta Pérez, “actuales” Ministros de la Corte Suprema de Justicia, presentaron informe escrito cursante a fs. 149 y vta., leído en audiencia, indicando: i) El recurrente, impugnó el Auto Supremo 169, emitido por los entonces Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Zacarías Valeriano Rodríguez y Bernardo Bernal Callapa, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso, por haberse presentado fuera del término establecido por el art. 417 del CPP; ii) Según el mencionado artículo, debe plantearse en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, ante la Sala que dictó el auto de vista que se pretende impugnar, que debe remitir los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes; iii) No son válidas las circunstancias explicadas por el recurrente; pues, para que el recurso de casación se considere dentro de término, computable a partir de la fecha de notificación al recurrente, el 23 de noviembre de 2006, con el Auto de Vista 82/06, que resolvió su solicitud de explicación, complementación y enmienda, debió presentarse entre el 24 y 28 de ese mes y año; no así, el 29 de noviembre de 2006, como se verificó; pues efectivamente, de la diligencia practicada, se evidencia que el plazo venció el 28 del mencionado mes y año, razón por la cual, fue extemporáneo; y, iv) Solicitaron se declare improcedente el recurso de amparo constitucional.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
El recurrente, identifica como tercero interesado a Anuncio Piérola Galvis, Fiscal de Materia, notificado con el recurso de amparo y el señalamiento de audiencia pública de consideración sin que conste su participación en el acta cursante de fs. 150 a 151, empero, no correspondía que el Tribunal de garantías, le otorgar dicha calidad a fs. 133 y vta., de obrados, como se explicará en el presente fallo.
I.2.4. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 273/2007 de 16 de octubre, cursante de fs. 152 a 154, concediendo el recurso, declarando nulo y sin valor el Auto Supremo 169; disponiendo que, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, pronuncie nuevo fallo conforme a derecho; con los siguientes fundamentos: a) La solicitud de explicación, complementación y enmienda prevista en el art. 125 del CPP, tiene por efecto suspender los plazos para deducir el recurso que correspondiera, pues debe estarse previamente a sus resultados; pues, pudiera devenir en innecesario un recurso ulterior; b) Del contenido del Auto Supremo 169, se comprueba que las autoridades recurridas omitieron considerar la presentación de la indicada solicitud realizada por Mario Alfredo Rosales Méndez, impidiéndoles tomar en cuenta los efectos suspensivos que derivan de ella, computando erróneamente el plazo, al afirmar que entre la notificación con el “Auto de Vista de 23 de noviembre de 2006” y el 29 de noviembre de 2006, corrieron más de los cinco días concedidos por el art. 417 del “Código de Procedimiento Civil”; por lo que, en esa medida, el recurso se halla debidamente sustentado; c) Los Ministros correcurridos, pretenden, según su informe, la improcedencia el recurso porque, que no obstante la solicitud de explicación, complementación y enmienda y los efectos suspensivos que conlleva, el recurso de casación habría sido presentado fuera del plazo; d) El art. 130 del CPP, establece la forma de cómputo y transcurso de los plazos procesales penales; aquellos que son por días, corren a partir del día siguiente, considerando sólo los días hábiles; e) Mario Alfredo Rosales Méndez, fue notificado con el Auto de Vista de 20 de noviembre de 2006, el 23 del mismo mes y año; en consecuencia, el plazo de cinco días, comenzó a correr el día siguiente, viernes 24 de ese mes y año, feneciendo el miércoles 29 del indicado mes y año; por imperio del citado artículo, el domingo 26 de noviembre, que queda excluido; y, f) No es aplicable el cómputo de plazos efectuado por los Ministros correcurridos; como tampoco, que el recurso de casación se hubiera presentado al día siguiente de fenecido el plazo concedido por el art. 417 del CPP.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El presente expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 17 de octubre de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se interrumpió la resolución de causas. Designadas las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sorteándose la causa el 27 de julio de 2010; consecuentemente, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Según Sentencia 34/06 de 22 de agosto de 2006, el recurrente fue condenado por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndosele la pena privativa de libertad de veinte años (fs. 40 a 61); contra ésta, presentó recurso de apelación restringida el 13 de septiembre de 2006, a horas 9:00 (fs. 63 a 67). En grado de apelación, la causa radicó en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitiéndose el Auto de Vista 76 de 3 de noviembre de ese año, que lo declaró improcedente (fs. 76 a 79). Resolución que le fue notificada al recurrente el 16 de ese mes y año (fs. 93 vta.), conjuntamente al Auto de Vista 79 de 10 de noviembre de 2006 (fs. 93), por el cual, el Tribunal de apelación dio curso a la solicitud de explicación, complementación y enmienda del Ministerio Público (fs. 87 a 88.).
II.2.Asimismo, de fs. 95 a 96 vta., se evidencia que el recurrente, a través de memorial, solicitó explicación, complementación y enmienda del indicado Auto de Vista, presentado el 17 de noviembre de 2006; el mismo Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 82 de 20 de ese mes y año, declaró “no ha lugar la solicitud efectuada” (fs. 97). Resolución notificada al recurrente, el 23 de noviembre de 2006 a horas 10:00 (fs. 98).
II.3.El 29 de noviembre de 2006, a horas 17:40, el recurrente presentó el recurso de casación contra los Autos de Vista 76 y 82 (fs. 89 a 92 vta.).
II.4. Mediante Auto Supremo 169 de 23 de febrero de 2007, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, declaró inadmisible el recurso de casación, por presentarse fuera del término establecido por el art. 417 del CPP; pues el recurrente fue notificado el 16 de noviembre de 2006 con el Auto de Vista 79 (fs. 110 a 113).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”; y de las garantías al debido proceso y a la “legalidad”; por cuanto, condenado a pena privativa de libertad mediante Sentencia 34/06, dictada dentro del proceso penal que inició el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, interpuso recurso de apelación restringida refutando esta Resolución, que fue confirmada a través del Auto de Vista 76; fallo sobre el cual, solicitó explicación, complementación y enmienda, que le fue denegada conforme el Auto de Vista 82. En cumplimiento del art. 130 y 417 del CPP, interpuso recurso de casación; empero, los Ministros de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, autoridades recurridas, lo declararon inadmisible por extemporáneo, omitiendo considerar la referida solicitud, que tiene por efecto la suspensión de plazos para la presentación de los recursos previstos por ley. En consecuencia, corresponde dilucidar, en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del recurrente a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, dado que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio de la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. El art. 128 la CPE, la reconoce como una acción tutelar manteniendo los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo textualmente que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Tal como se concibe la acción de amparo constitucional, acorde con la jurisprudencia constitucional, tiene como única finalidad el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de todos los ciudadanos, que hayan sido restringidos o amenazados de restringir por medio del poder estatal o por los particulares; en consecuencia, no puede ser considerada como una instancia más del proceso para la revisión o análisis de prueba cuya valoración compete única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales y/o administrativos, correspondiendo solamente analizar los actos en los cuales hubiera existido un acto ilegal u omisión indebida que lesione derechos fundamentales del recurrente, ahora accionante; dado que se activa cuando en el proceso de interpretación o la autoridad ordinaria no cumplió con los requisitos de interpretación y/o suprimió o restringió derechos fundamentales o garantías constitucionales.
III.4.La explicación, complementación y enmienda, en el Código de Procedimiento Penal y su efecto
El Art. 355 del Código de Procedimiento Penal de 1972, remitía la aplicabilidad de las normas del procedimiento civil, no obstante de precisar “…en cuanto no se opongan a lo establecido en este Código”, es decir si el instituto se hallaba normado en dicho compendio, se aplicaba éste por el principio de la prevalencia de la ley especial frente a la general. El actual procedimiento penal, que se adscribe al sistema acusatorio reformado no incluye norma alguna de remisión a otras normas ajenas al contar con sus propias instituciones reguladas por sus propios preceptos, entre los que se halla la “Explicación, complementación y enmienda” prevista en el art. 125 del CPP, en cuya primera parte otorga al órgano jurisdiccional la facultad de aclarar de oficio “…las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, mientras que en su párrafo segundo acápite faculta a las partes para que puedan “…solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”; o sea no se trata de un recurso, ni de un acto tendente a modificar la sustancia de la decisión, sino sólo eventuales omisiones o defectos que puedan subsanarse sin incidir en el fondo de la resolución.
La pretensión de la parte, respecto al fondo de la resolución que dirima un derecho o la imposición de una sanción, es susceptible de impugnarse a través del recurso de apelación y consiguientes medios de impugnación previstos en la ley; no así, con una solicitud de explicación, complementación y enmienda, que como se tiene dicho su repercusión es totalmente limitada en relación a la decisión de fondo, al extremo que si se la niega, no tiene ninguna incidencia en la resolución que se mantiene incólume, no se incluye lo reclamado, no forma parte de lo resuelto. Es más aún, de incluirse o modificarse los datos invocados, no alteran la trascendencia de la decisión; por ello el juez o tribunal la resuelve sin sustanciación.
Al respecto, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, precisa que: “3.En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contenido de la resolución principal, conformando un todo…”. En el supuesto que la autoridad judicial, dé lugar o considere la solicitud prevista en el art. 125 del CPP, el contenido de esa Resolución formará parte de la principal, implicando que, su efecto posponga el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado Código.
III.5. Sobre la calidad de tercero interesado otorgada por el accionante y por el Tribunal de garantías al Ministerio Público
La SC 1125/2010-R de 27 de agosto, desarrolló el fundamento que respalda el razonamiento que el Ministerio Público, no puede ser considerado tercero interesado, por la naturaleza propia de este órgano que se diferencia de la persona natural o jurídica que en su caso pueda considerarse afectada en un interés legitimo del que es titular, criterio expresado en los siguientes términos: “Como órgano autónomo, consagrado constitucionalmente regido, por los principios de unidad y jerarquía; en su calidad de defensor de la legalidad debe ser siempre citado con la acción de amparo para que en la audiencia en uso de sus atribuciones y facultades opine y requiera en cumplimiento de sus funciones, no para que defienda sus propios intereses, por lo que también desde ese punto de vista no puede considerarse “un tercero interesado”, porque “sus intereses” no están al margen del colectivo social. Tampoco operativamente es factible su intervención en esa condición, porque desnaturalizaría el principio de unidad al tornarle en dual su participación, una como defensor de la legalidad y otra como tercero interesado, lo que por supuesto es inadmisible. Por lo anotado el Tribunal de garantías debe prever la notificación al representante del Ministerio Público, posibilitando su intervención, requerimiento u opinión en representación de los 'intereses generales de la sociedad' y no como persona con interés particular como el que refiere a la calidad de 'tercero interesado'”.
En ese sentido, si bien el Ministerio Público, al ser el titular de la acción penal, adquiere calidad de parte o sujeto procesal de naturaleza adversativa dentro del proceso penal, carece de interés particular que se equipare al de la víctima o querellante, que también es parte del mismo, pero con intereses distintos, en consecuencia, el Ministerio Público es parte únicamente formal no material, es decir, defiende los intereses generales de la sociedad, plasmado en la eficacia de la coerción penal y por otro la reparación de un bien o interés jurídicamente protegido cuyo titular ha sido directamente afectado; más aún si consideramos que el Ministerio Público, se constituye a través del fiscal de materia, en el director funcional de la investigación y que el art. 45.1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público refiere a la supervisión de dirección legal y estratégica de la investigación.
III.6.Análisis del caso concreto
III.6.1.En el caso concreto, el accionante alega que sus derechos a la defensa a la “seguridad jurídica” y las garantías al debido proceso y a la “legalidad”, fueron vulnerados por las autoridades demandadas, quienes declararon inadmisible el recurso de apelación que interpuso contra el Auto de Vista 76, que le fue notificado el 16 de noviembre de 2006, conjuntamente el Auto de Vista 79, que dio curso a la solicitud de explicación, complementación y enmienda planteada por el Ministerio Público. Invocando el art. 125 del CPP, solicitó explicación, complementación y enmienda del primer fallo, declarada “no ha lugar” por el Tribunal de apelación, mediante el Auto de Vista 82, puesto a su conocimiento el 23 del mismo mes y año. En mérito a lo referido, el 29 del indicado mes y año, recurrió de casación contra el Auto de Vista que resolvió la Sentencia y el complementario, que resolvió su solicitud; por Auto Supremo 169, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, lo declaró inadmisible porque su presentación fue extemporánea, considerando la fecha de notificación con el Auto de Vista 79.
III.6.2. La solicitud de explicación, complementación y enmienda formulada por el accionante, no fue considerada por las ex autoridades de la Corte Suprema de Justicia, hoy demandados, pues, en el Auto Supremo 169, refieren que: “…analizados los recursos de casación interpuestos, se tiene que no han sido presentados dentro del término previsto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal dado que las partes fueron notificadas en fecha 14, 15 y 16 de noviembre de 2006 respectivamente con el Auto de complementación de fecha 10 de noviembre de 2006 cursante a fojas 870, y los recursos fueron presentados recién en 29 de noviembre de 2006 es decir de forma extemporánea…”(sic), de donde se concluye que dichas autoridades no hicieron una correcta revisión de los antecedentes, pues, la Resolución a la que hacen referencia, es la Resolución que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda del representante del Ministerio Público y no del accionante; cursa a fs. 95 a 96 vta., solicitud de explicación, complementación y enmienda del Auto de Vista 76 de 3 de noviembre de 2006, formulada por el accionante, que fue resuelto mediante Auto de Vista 82 de 20 de dicho mes y año (fs.97).
III.6.3. Analizados los antecedentes y conforme las Conclusiones contenidas en la presente Sentencia, el Auto de Vista 82 de 20 de noviembre de 2006, que resolvió la solicitud de explicación, complementación y enmienda planteada por el accionante, la declaró “no ha lugar”; en aplicación del Fundamento Jurídico no hay III.4.2 y la jurisprudencia citada al respecto y tomando en cuenta que dicha solicitud no tuvo ninguna trascendencia en la Resolución principal (Auto de Vista 76), no sobrevino la suspensión del plazo para la presentación de un recurso ordinario previsto en la norma procesal penal (recurso de casación en el caso concreto).
En el supuesto que, el Tribunal de apelación hubiere dado lugar a la referida solicitud a través de la aclaración, complementación o enmienda del Auto de Vista 76, el efecto sería la suspensión del plazo para la interposición de un recurso ordinario, pues su consideración pasaría a formar parte de la Resolución principal; computándose el plazo para la interposición del recurso ordinario previsto en la Ley Procesal Penal, a partir de la notificación con el auto complementario, debidamente motivado, que considere la solicitud. Circunstancia que, no aconteció en el caso en análisis, pues el Tribunal de apelación determinó “no ha lugar” a la solicitud de explicación, complementación y enmienda planteada por el accionante, por lo que el recurso de casación que posteriormente interpuso, fue extemporáneo; considerando que, el cómputo para su presentación, comenzó a correr a partir del día siguiente a la notificación con el Auto de Vista 76, que resolvió la apelación restringida.
Por los fundamentos expuestos el Tribunal de garantías, al haber concedido el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes y tampoco empleó correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 273/2007 de 16 de octubre, cursante de fs. 152 a 154, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen el Decano, Dr. Abigael Burgoa Ordóñez y el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
| |
|
Documento relacionado al mismo expediente Voto Disidente
VOTO DISIDENTE
Sucre, 25 de noviembre de 2010
Sentencia:1325/2010-R de 20 de septiembre
Expediente:2007-16859-34-RAC
Materia:Recurso de amparo constitucional
Partes: Mario Alfredo Rosales Méndez contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarías Valeriano Rodríguez, ex Ministros; y, Miguel Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministros, todos de la Corte Suprema de Justicia.
Distrito:Chuquisaca
Magistrado: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
El suscrito Magistrado, dentro del plazo previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, expresa su disidencia respecto a la SC 0791/2010-R, reiterando la disidencia formulada a las SSCC 0521/2010-R, 0544/2010-R, entre otras, respecto al cómputo del plazo de caducidad en el amparo constitucional, de acuerdo a los siguientes argumentos:
I. El amparo constitucional: Su configuración en la actual Constitución Política del Estado y el plazo de caducidad
Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.
El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución del tribunal de garantías y su posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.
Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado, que en Capítulo II, Título IV del Libro Segundo, hace referencia a Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.
La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.
En la Constitución vigente se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, tan es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.
En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al igual que el art. 19 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg) hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca resguardar de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para protección inmediata del derecho, despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.
En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.
Por otra parte, puede percibirse que en la Constitución vigente se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (art. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).
Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto: "…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente (…)".
II. Sobre el inicio del cómputo del plazo de caducidad y los criterios de interpretación de la norma constitucional
La Constitución vigente, en el art. 129.II, sostiene que el plazo de caducidad se computa "a partir de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".
Conforme a dicha norma, existen dos momentos a partir de los cuales debe computarse el plazo: a) Desde la vulneración al derecho o garantía constitucional, cuando no existen medios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico para reclamar la supuesta lesión, o b) Desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial; último supuesto que necesita ser interpretado para determinar el momento exacto del cómputo; pues, podría entenderse que cuando la Constitución hace referencia a la notificación, la exigencia se llena con cualquiera de las formas de notificación previstas en nuestra economía jurídica, o al contrario podría sostenerse que la notificación a que hace referencia la Constitución, únicamente puede ser concebida si se atiende al efectivo conocimiento de dicha determinación, considerando la finalidad de la notificación.
La doctrina ha abordado ampliamente el problema de la interpretación, y se ha establecido que la finalidad de su interpretación "(…) es hacer justicia, esto es, encontrar la mejor de las soluciones posibles (…) (Humberto Uchua Carrasco El Derecho Procesal Constitucional Peruano Tomo 1 Pag. 427, Editorial Editora Jurídica Grijley. Lima - Perú 2005). En similar sentido, Gregorio Peces Barba, sostiene que de la indudable relevancia social e individual de los derechos, "(…) surgirá la exigencia de favorecer siempre y en todo caso de la mayor forma posible el contenido del derecho (…)" (Peces-Barba Martínez, Gregorio. Lecciones de Derechos Fundamentales. Editorial Dykynson. Madrid - España 2004).
Néstor Pedro Sagués aporta a la doctrina el criterio de preferencia interpretativa, denominado por él como directriz de preferencia interpretativa, estableciendo que siempre debe buscarse el entendimiento que más optimice un derecho constitucional, basándose para ello en los principios de interpretación de los derechos como el pro homine, interpretación progresiva, favor libertatis y favor debilis.
En ese contexto, para la interpretación de las normas constitucionales, si bien deben considerarse los criterios expresamente señalados en el art. 196.II de la CPE, como la voluntad del constituyente y el tenor literal del texto, deben tomarse en cuenta- fundamentalmente en la interpretación de derechos fundamentales- otras normas constitucionales que establecen el principio de interpretación conforme a los tratados internacionales, previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que llevan implícitas el reconocimiento de los principios pro homine y de progresividad.
Dichos criterios son propios de un Tribunal Constitucional que debe ser principista y garantista; la "interpretatio in peius" perfora la justicia constitucional y genera incertidumbre jurídica en el Estado Social de Derecho Plurinacional Comunitario; pues, debe entenderse que la búsqueda del supremo valor de la justicia, del ñandereko (art. 8.I CPE), orientada por la sensibilidad social y la voluntad de resguardar la dignidad del ser humano, son los factores que deben caracterizar al guardián de la CPE y garante de los derechos humanos.
II.1. La interpretación literal (el tenor literal del texto), también denominada gramatical, es concebida como el inicio de toda interpretación y consiste en averiguar el sentido lingüístico del texto de la normas, según el lenguaje empleado en la comunidad donde se dictó (SAGÜES, Néstor Pedro, Derecho Procesal constitucional, Acción de Amparo, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 50). Se intenta investigar el sentido de las palabras (FERNÁNDEZ SEGADO, Francisco, Reflexiones en torno a la interpretación de la Constitución, en Interpretación Constitucional, una aproximación al debate, Tribunal Constitucional, Konrad Adenauer, Sucre, Bolivia, 1999, pág. 9).
Atendiendo a dicha interpretación, debemos investigar qué se debe entender por la palabra notificar contenida en el art. 129.II de la CPE. En ese entendido, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, notificar es "Hacer saber una resolución de la autoridad con las formalidades preceptuadas para el caso". A su vez, comunicar, de acuerdo al mismo diccionario, es "Hacer a otro partícipe de lo que uno tiene" o "Descubrir, manifestar o hacer saber a alguien algo".
Ahora bien, para el Diccionario Jurídico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, la notificación tiene similar significado, es el "acto de dar a conocer a los interesados la resolución recaída en un trámite o en un asunto judicial".
De acuerdo, entonces, al tenor literal del texto, la notificación es poner en conocimiento de otra persona un acto o resolución, de donde se desprende que la finalidad de la notificación es que la persona conozca efectivamente el acto o resolución en cuestión.
Bajo dicha interpretación literal del texto, debe tenerse presente que la Constitución vigente, en el art. 129.II, al sostener que el plazo de caducidad se computa desde la notificación con la última decisión administrativa o judicial, está haciendo referencia, precisamente, al efectivo conocimiento de dicha determinación, atendiendo a la finalidad de la notificación, que -como se tiene dicho- no es otra que la de hacer conocer un determinado acto o decisión.
II.2. La interpretación conforme con los tratados sobre derechos humanos
De acuerdo a la doctrina, "Cuando el Estado incorpora a su derecho interno el Derecho internacional de los Derechos Humanos, ese derecho interno ya no queda cerrado en la Constitución, sino coordinado y compatibilizado con el Derecho internacional" (CARPIO MARCOS, Edgar, La interpretación de los derechos fundamentales, Editorial Palestra, Lima-Perú, 2004, p. 130).
Esto significa, a decir de Antonio Cançado, que ya no se justifica "que el derecho internacional y el derecho constitucional sigan siendo abordados de forma estática o compartimentalizada" (CANÇADO TRINIDADE, Antonio, "Reflexiones sobre la interacción entre el Derecho internacional y el Derecho Interno en la protección de los Derechos Humanos", Congreso Iberoamericano de Derecho Constitucional, UNAM, México, 1998 p. 109), lo que significa entonces que se deben interpretar las normas buscando un único sistema de derechos que sea armónico y congruente, donde, a decir de Edgar Carpio Marcos, adquieren mayor vigor los principios de optimización y de fuerza expansiva de los derechos humanos.
Este criterio de interpretación está previsto en los arts. 13.IV y 256 de la CPE. El primero de ellos sostiene que "Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos reconocidos en la Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados Internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia".
El segundo, art. 256 de la CPE, señala:
"I. Los tratados e instrumentos internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se aplicarán de manera preferente sobre ésta".
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados de acuerdo a los tratados internacionales de derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables".
Conforme a dichas normas, el tratamiento que la Constitución otorga a los derechos es unitario y dinámico: Unitario porque concibe como de manera integral a los derechos humanos y fundamentales, y dinámico, porque el catálogo de derechos siempre estará abierto, en constante evolución.
Este criterio de interpretación tiene diversas consecuencias y funciones, siendo la fundamental que el exegeta no puede arbitrariamente efectuar la interpretación de los derechos y sus garantías, sino que debe buscar el sentido de los mismos en las normas contenidas en Pactos Internacionales sobre derechos humanos. En ese ámbito, son relevantes las cláusulas de interpretación de los derechos que se encuentran contenidas en los tratados sobre derechos humanos, como el principio pro homine y el de interpretación progresiva.
II.3. Principio pro homine
Tanto el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen en sus arts. 5 y 29, respectivamente, el principio pro hómine como criterio de interpretación de las normas sobre Derechos Humanos. En virtud a este principio, el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, para su libertad y sus derechos, cuando es el Estado, a través de sus autoridades o servidores públicos, quienes los lesionan. También implica que las normas sobre Derechos Humanos deben ser interpretadas en el sentido que más favorezca a la persona.
El principio pro homine, por otra parte, está reconocido en los arts. 13.IV y 256 de la CPE, normas que -como se tiene señalado- expresamente prevén que debe adoptarse la interpretación más favorable para los derechos humanos.
En virtud a este principio, entonces, la interpretación del art. 129.II de la CPE, que establece el momento a partir del cual debe ser computado el plazo de seis meses, debe ser efectuada de manera favorable y no restrictiva, debido a que no sólo se trata de una acción de defensa que -como se tiene explicado- es una garantía para la protección de los derechos de la persona y, por tanto, le es aplicable también el principio en análisis, sino también porque el cómputo del plazo está vinculado a otros derechos que le asisten a quien acuden a la justicia constitucional, como el derecho de acceso a la justicia, el mismo que, de acuerdo a la doctrina tiene el siguiente contenido mínimo: i) El acceso propiamente a la justicia para que pueda ser oída; ii) Obtener un pronunciamiento judicial oportuno que solucione el conflicto o tutele sus intereses o derechos, y iii) El cumplimiento y ejecución de lo resuelto en juicio.
Este contenido mínimo del derecho de acceso a la justicia, está previsto en el art. 115.I de la CPE que sostiene que "Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos"; derecho que resultaría lesionado si es que se efectúa una interpretación restrictiva del plazo de caducidad previsto en el art. 129.II de la CPE.
II.4. El principio de progresividad
Por otra parte, a partir del principio de progresividad, no pueden desconocerse los logros y el desarrollo alcanzado en materia de derechos humanos en cuanto a la ampliación de su número, desarrollo de su contenido y el fortalecimiento de los mecanismos jurisdiccionales para su protección. En ese ámbito, deben considerarse los progresos alcanzados respecto a los mismos tanto en el ámbito nacional como internacional, buscando el progreso constante del derecho internacional de derechos humanos que se inserta en nuestro sistema jurídico a través del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE).
Este principio de progresividad está contenido en el art. 13.I, concordante con el parágrafo IV in fine de la Constitución, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que en su art. 29.b) y c), señala que ninguna de sus disposiciones puede ser interpretada en sentido de "b. limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las Leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados", y "c. excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno (…)"
Similar disposición se encuentra prevista en el art. 5.2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al señalar que "No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de Leyes, convenciones, reglamentos o costumbre, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce e los reconoce en menor grado".
Conforme a lo anotado, la protección de los derechos fundamentales por parte de los jueces y tribunales de justicia debe buscar que el ejercicio de los mismos se realice de similar manera, grado y forma en que fueron protegidos con anterioridad, sin detrimento de los logros alcanzados e, inclusive, se debe procurar optimizar las condiciones a favor de un mejor contenido y alcance de los derechos y garantías; pues el principio de progresividad impele a la superación continua en la protección de los derechos y garantías, considerando que éstos están en constante evolución.
De acuerdo a lo expuesto, no es posible desconocer el desarrollo jurisprudencial que el Tribunal Constitucional ha realizado respecto al plazo de caducidad, flexibilizándolo en casos en los que la persona no ha tenido efectivo conocimiento del acto o resolución ilegal, como el entendimiento contenido en la SC 0839/2007-R, en el que se expreso:
"(…) respecto a que el presente recurso hubiese sido presentado fuera del plazo de los seis meses establecidos por la jurisprudencia de este Tribunal a los efectos de la inmediatez, se tiene que si bien, tomando en cuenta la notificación a los coprocesados con el Auto Supremo impugnado, en el tablero de Secretaría de Cámara de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, ello sería evidente; sin embargo, y sin desconocer la validez legal de dicha notificación, la misma no puede ser tomada en cuenta a los efectos de dicho cómputo, dado que esta notificación por sí sola, no aseguraba el conocimiento efectivo de los resuelto por parte de los coprocesados, pues fue practicada por cédula en esta ciudad de Sucre, siendo que el proceso y el domicilio de los indicados es Santa Cruz donde conforme se establece en el apartado II.6 de este fallo, no se desarrollaron con celeridad del caso las notificaciones correspondientes, no siendo posible entonces en este caso, tomar en cuenta la notificación cedularia practicada (…)"
II.5. La interpretación del art. 129.II de la CPE respecto al plazo de caducidad basados en los criterios señalados precedentemente
De acuerdo a la interpretación literal del texto y a los criterios de interpretación de los derechos humanos que han sido glosados precedentemente, sólo puede entenderse que el cómputo de los seis meses previstos en el art. 129.II de la CPE debe ser realizado desde que la persona tuvo efectivo conocimiento del acto ilegal o de la Resolución que le causa agravio, pues la finalidad de la notificación es precisamente hacer conocer a las personas un determinado acto o resolución. En ese sentido, y acudiendo al principio pro hómine, siempre se debe buscar aquella interpretación que optimice más el derecho o la garantía, y en el caso analizado, se optimiza no sólo la acción de amparo constitucional, que -como se ha señalado- es una garantía, sino también el derecho de acceso a la justicia previsto constitucional previsto en el art. 115 de la CPE.
Por otra parte, en virtud al principio de progresividad, los logros alcanzados en la ampliación de derechos en cuanto a su número, alcance y extensión, no puede ser desconocido por la jurisprudencia constitucional y, en ese sentido, no se debe realizar una interpretación restrictiva y desfavorable del art. 129.II de la CPE.
Por otra parte, debe considerarse que ese ha sido el criterio de los diferentes Tribunales Constitucionales al analizar el plazo de caducidad contenido en su legislación. Así, por ejemplo, en España, la STC de 29 de noviembre de 1993, ha señalado que el plazo de 20 días de caducidad no es susceptible de suspensión y es de inexorable cumplimiento, y se computa desde que se tiene conocimiento de la decisión lesiva del derecho fundamental.
Similar criterio se ha seguido en Argentina, donde se ha sostenido reiteradamente que las cuestiones vinculadas con el plazo de caducidad de la acción de amparo deben ser interpretadas y resueltas con criterio restrictivo y, en caso de duda, estarse a favor de la apertura de esa vía, debido a la amplitud con que deben examinarse las cuestiones formales, señalándose que "en razonable resguardo de la defensa del interesado, exige que el plazo se cuente siempre a partir del momento en que aquel tuvo conocimiento del acto" (Cit. por SAGUÉS, Néstor Pedro, Acción de amparo, op. cit. p. 278). Posición que ha sido ponderada por Sagués, quien sostiene que "Tal hermenéutica es sensata, puesto que si (…) trata de castigar la indolencia procesal del afectado, mal puede configurarse ésta si dicho particular ignora la lesión del caso" y añade citando a Morello que lo importante es "que el actor haya podido tomar efectiva noticia del acto, sin exigir, entendemos, formas sacramentales de comunicación" (SAGUÉS, Néstor, op. Cit. p. 278).
IV. Sobre los medios idóneos y la solicitud de enmienda, complementación y aclaración
La última decisión judicial o administrativa a la que alude el art. 129.II de la CPE, hace referencia a la resolución pronunciada a consecuencia de la utilización del último medio o recurso idóneo que tenga la parte para impugnar el acto supuestamente ilegal.
En ese entendido, la SC 0079/2007-R, señaló que "(…) para poder ingresar al análisis de fondo de la problemática que se plantea en este tipo de recursos, quien recurre de amparo constitucional debe interponer su acción dentro del plazo de seis meses de conocido el acto o hecho ilegal o de agotados los medios o recursos que la ley le otorga para subsanar la supuesta lesión; asimismo, que cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional".
Ahora bien, en el sentido la de la jurisprudencia glosada, debe entenderse como medios idóneos a aquéllos previstos por el ordenamiento jurídico para impugnar un acto o determinación; por ende, la idoneidad de un recurso está dada por la ley, en la medida en que ésta establece qué actos o resoluciones pueden ser impugnados y a través de qué medios, aunque también es posible que la jurisdicción ordinaria, al efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, o la jurisdicción constitucional, al interpretar las normas desde y conforme a la Constitución, establezcan los alcances de determinados recursos, ampliando, por ejemplo, el objeto de la impugnación.
Bajo ese entendido, la complementación, enmienda y aclaración prevista en el art. 196.2 del CPC, es un medio que tienen las partes para solicitar, como indica la norma, la corrección de cualquier error material, la aclaración de algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial y suplir las omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio. Esta solicitud también puede ser presentada en los recursos de apelación y casación, conforme señalan los arts. 249 y 272 del CPC.
Al ser un medio previsto por el Código de procedimiento civil, la notificación con la Resolución de complementación, enmienda y aclaración, respecto al fallo del último recurso existente, se constituiría -en el sentido del art. 129.II de la CPE, en la última decisión judicial dentro de los procesos ordinarios civiles. Consiguientemente, es partir de la notificación de dicha Resolución y, en su caso, del efectivo conocimiento de la misma, que se debe computar el plazo de caducidad de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.
Dicho conclusión, por otra parte, encuentra sustento no sólo en los principios pro hómine y de progresividad señalados en párrafos precedentes, si no también en la propia legislación ordinaria; pues, el art. 221 del CPC determina que los plazos para apelar de la Sentencia se suspenden cuando se solicita la complementación y enmienda, debiendo computarse "a partir de la notificación con el auto de explicación o complementación"; sin supeditar la suspensión al resultado que pudiera tener la solicitud; similar norma se encuentra en el art. 239 del CPC.
Por otra parte, debe considerarse que la Resolución de aclaración, complementación y enmienda forma parte de la Sentencia, Auto de Vista o Auto Supremo cuya complementación se solicita y es con dicha Resolución que, tratándose de la última decisión, que ésta queda ejecutoriada, adquiriendo calidad de cosa juzgada.
Ese por otra parte, fue el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0261/2010 de 31 de mayo, en la que se señaló que el Auto de complementación y enmienda, se constituyen "en la última decisión judicial a partir de cuya notificación se debe computar el término de los seis meses, previsto por la jurisprudencia constitucional y actualmente por el art. 129.II de la CPE …".
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
| |
|
|
|
|