Voto Disidente 2 Tribunal Constitucional Plurinacional

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VOTO DISIDENTE
Sucre, 1 de diciembre de 2010

Sentencia:1325/2010-R de 20 de septiembre
Expediente: 2007-16859-34-RAC
Materia: Recurso de amparo constitucional
Partes:Mario Alfredo Rosales Méndez contra Bernardo Bernal Callapa y Zacarias Valeriano Rodríguez, ex Ministros; y Miguel Ángel Irusta Pérez y José Luis Baptista Morales, Ministrs de la Corte Suprema de Justicia.
Distrito:Chuquisaca
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

El suscrito Magistrado, dentro del término previsto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional, presenta su voto disidente, con relación a la SC 1325/2010-R de 20 de septiembre, conforme a los siguientes fundamentos:

1.Objeto y causa de la petición de tutela

Con la finalidad de fundamentar la presente disidencia, previamente es imperante determinar con claridad el objeto y la causa de este recurso ahora denominado acción de amparo constitucional, razón por la cual, se tiene que en la especie, el objeto de la tutela pedida es el resguardo los derechos a la defensa, a la “seguridad jurídica”; a las garantías al debido proceso y a la “legalidad”. Asimismo, se establece que la causa de la petición de tutela es la declaratoria de inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad, omitiendo considerar la solicitud de complementación y enmienda realizada, petición que tiene por efecto la suspensión de plazos para la presentación de los recursos previstos por ley.

2.El razonamiento utilizado en la Sentencia objeto de la presente disidencia

La Sentencia objeto de disidencia, de forma textual señala lo siguiente: “El actual procedimiento penal, que se adscribe al sistema acusatorio reformado no incluye norma alguna de remisión a otras normas ajenas al contar con sus propias instituciones reguladas por sus propios preceptos, entre los que se halla la “Explicación, complementación y enmienda” prevista en el art. 125 del CPP, en cuya primera parte otorga al órgano jurisdiccional la facultad de acarar de oficio “…las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenido en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas”, mientras que en su párrafo segundo acápite faculta a las partes para que puedan “…solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a su notificación”, o sea no se trata de un recurso, ni de un acto tendente a modificar la sustancia de la decisión, sino sólo eventuales omisiones o defectos que puedan subsanarse sin incidir en el fondo de la resolución”(sic). Asimismo, esta Sentencia señala textualmente: “Al respecto, la SC 0521/2010-R de 5 de julio, precisa que: “En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación, la misma pasa a formar parte del contendido de la resolución principal, conformando un todo…”. En el supuesto que la autoridad judicial, dé lugar o considera la solicitud prevista en el art. 125 del CPP, el contenido de esa Resolución formará parte de la principal, implicando que, su efecto posponga el plazo para la interposición de los demás recursos ordinarios previstos en el indicado Código” (sic).

3.Características y fines del control de constitucionalidad

Para desarrollar el tópico referente al control de constitucionalidad, es imperante establecer previamente los alcances y el contenido del Estado Constitucional, a cuyo efecto, se tiene que en este tipo de Estado existe un orden jurídico-constitucional preestablecido fundador del mismo y limitante en cuanto a su accionar, sometiendo a sus preceptos de rango supremo tanto a gobernantes como a los gobernados, orden que se caracteriza por se justo y por contemplar mecanismos eficientes para garantizar el respeto a Derechos Fundamentales.

En el marco de la definición anotada, se establece que la justicia constitucional es el mecanismo institucional legítimo para resguardar las normas de rango constitucional, precautelar derechos fundamentales y resguardar el ejercicio del poder de los órganos públicos enmarcados en la Constitución, por tal razón, ésta se estructura sobre el llamado principio de Supremacía Constitucional y la nulidad e invalidez de actos de poder contrarios a la Constitución. y

En mérito a lo señalado, se establece que en un Estado Constitucional, esta justicia tiene tres finalidades básicas a saber: a) hace respetar y prevalecer la Constitución y todas las normas y preceptos considerados supremos en relación a todo el sistema normativo infra-constitucional restante, que debe someterse a éstas; b) evita el “abuso de poder”, para que el Estado, a través de sus órganos y en el marco de la división y coordinación de los mismos, cumpla con sus fines esenciales; c) es la garante y celadora del respeto pleno y eficaz de los Derechos Fundamentales atribuidos a todas las personas.

Por lo expuesto, el control de constitucionalidad por tanto, es una herramienta de la justicia constitucional y se caracteriza por ser un filtro jurídico de verificación del estricto cumplimiento de la Constitución, consagrándose como una de las mayores aspiraciones de la justicia, ya que garantiza el respeto, supremacía y vigencia plena de la Constitución como orden fundamental y fundador de toda la organización jurídico-social.

4.El control de constitucionalidad de sentencias judiciales a través de la acción de amparo.

La acción de amparo constitucional, como medio de restitución de Derechos Fundamentales vulnerados en sede judicial, es el mecanismo idóneo para restituir tales derechos afectados por sentencias judiciales, siempre y cuando, los mecanismos internos para el cuestionamiento de las mismas no hayan brindado la tutela debida, en ese contexto y antes de entrar al análisis de la problemática concreta, es menester señalar que la doctrina constitucional ha desarrollado varias posiciones teóricas, que apoyan y objetan la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales, posturas que se traducen en las siguientes:

a)La tesis restrictiva, que rechaza la posibilidad de pedir tutela constitucional contra sentencias judiciales que vulneran el debido proceso.

b)La tesis permisiva, en virtud de la cual, cuando está de por medio la defensa de garantías constitucionales, debe proceder el amparo constitucional contra resoluciones judiciales, ya que más importante que cualquier principio funcional o estrictamente organizativo de la magistratura, es la vigencia y respeto de los Derechos Fundamentales.

En el marco de las posturas descritas, definitivamente el Estado Plurinacional de Bolivia, al cimentar su estructura en el respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el nuevo modelo constitucional y al estar regido por un órgano contralor de constitucionalidad cuyo rol es ser el último y máximo garante tanto de la constitución como del respeto a los derechos fundamentales, debe adoptar la segunda postura, es decir la tesis permisiva, razón por la cual, se tiene que es plenamente viable activar el amparo constitucional contra decisiones judiciales, para que mediante este proceso constitucional, se verifique y en su caso resguarden derechos posiblemente afectados en la esfera jurisdiccional.

5.Requisitos para la procedencia del amparo constitucional contra resoluciones judiciales

La procedencia del recurso de amparo constitucional contra sentencias judiciales operará siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos específicos:

a)Que el afectado agote todos los mecanismos internos idóneos para el cuestionamiento a decisiones judiciales establecidos por ley, observando de forma precisa la vulneración a los derechos o garantías fundamentales alegados como vulnerados.

b)La vulneración a los derechos o garantías fundamentales denunciadas como vulneradas, no deben ser provocadas ni consentidas por el afectado, ya que la justicia constitucional no puede repararar la negligencia o dejadez de la parte afectada.

Los requisitos establecidos deben ser entendidos dentro de las causales de improcedencia del amparo constitucional disciplinados por arts. 96 II y III de la LTC.

6.Evolución de la jurisprudencia constitucional

En los albores del control reforzado de constitucionalidad bajo el modelo concentrado en el Tribunal Constitucional, no se aceptaba la posibilidad de la procedencia del recurso de amparo constitucional contra resoluciones judiciales, sin embargo, a través de la jurisprudencia, este órgano contralor de constitucionalidad, cambió el criterio inicial y a partir de la SC 111/99 - R, de 6 de septiembre, fundó una nueva línea jurisprudencial cuya ratio decidendi de forma taxativa señala:

“Cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta "cosa juzgada"; en cuyo caso inexcusablemente se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; consagrado por el Art. 19 de la Constitución Política del Estado”(sic).

Como se puede evidenciar, a partir de la jurisprudencia citada, de manera uniforme se ha reconocido la procedencia del amparo constitucional frente a decisiones judiciales que vulneren derechos fundamentales, sin embargo, este entendimiento, debe ser completado y reconducido a los requisitos y postulados señalados en la presente Sentencia Constitucional.

Ahora bien, considerando que se han cumplido con los presupuestos procesales descritos, en la especie y ya ingresando al análisis de fondo de la presente problemática, es menester realizar el análisis jurídico-constitucional que será desarrollado infra.

7.Las reglas del debido proceso en cuanto a las solicitudes de complementación, aclaración y enmienda en materia penal

Prima facie, es pertinente citar al tratadista Luis Saenz Dávalos, para quien el debido proceso en su dimensión adjetiva, se refiere a toda aquella estructura de principios y derechos que corresponden a las partes durante la secuela de todo tipo de proceso, sea este jurisdicciónal, administrativo o corporativo particular.

Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 1674/2003-R, 119/2003-R, 1276/2001-R, 418/2000-R y 418/2000, entre otras, ha definido al debido proceso como “...el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; comprende la potestad de ser escuchado presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo (derecho a la defensa) y la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos. Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales”.

Ahora bien, a la luz de las reglas del debido proceso se establece que el art. 125 del CPP, disciplina la institución jurídica de la explicación, complementación y enmienda, señalando expresamente que “El juez o tribunal de oficio podrá aclarar las expresiones oscuras, suplir alguna omisión o corregir cualquier error material o de hecho, contenidos en sus actuaciones y resoluciones, siempre que ello no importe una modificación esencial de las mismas. Las partes podrán solicitar explicación, complementación y enmienda de las sentencias y autos interlocutorios dentro del primer día hábil posterior a la notificación”.

En el marco de un debido proceso y al amparo de un derecho a la defensa amplio, se tiene que esta institución, es un mecanismo procesal que puede ser utilizado por las partes, y cuyo efecto procesal -independientemente de ser estimatoria o desestimatoria de la solicitud realizada-, suspende los plazos procesales establecidos para activar los recursos establecidos por la norma penal adjetiva, los cuales, se reanudan con la notificación a las partes con la Resolución que resuelve esta solicitud. Una interpretación contraria de las reglas procedimentales disciplinadas por el art. 125 del CPP, vulnera los derechos a la defensa, al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva.

En efecto, en mérito al principio pro actione, que constituye una pauta de interpretación constitucional, el cual está directamente vinculado con los derechos a la tutela constitucional efectiva y al acceso a la justicia, se establece que la interpretación de una disposición procesal, a la luz de los derechos y principios de rango constitucional, debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva, en este contexto, considero que el razonamiento inserto en la Sentencia objeto de la presente disidencia, atenta contra el derecho a una tutela judicial efectiva y contra el acceso a la justicia.







Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

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