Resolución 0012/2001-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 012/2001-R

Expediente: 2000-01906-04-RAC
Partes: Juan Pérez Contreras contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 10 de enero de 2001
Magistrada Relatora: ra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

VISTOS: En revisión, la Resolución de 24 de noviembre de 2000 cursante a fs. 266 a 267 de obrados, dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Juan Pérez Contreras contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sus antecedentes; y:

CONSIDERANDO: Que el recurrente por memorial de fs. 252 a 256, indica que el 2 de septiembre de 1999 en ejecución de sentencia se adjudicó el inmueble de propiedad del ejecutado dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Víctor Hugo Arce Villarroel, cumpliendo con las formalidades legales e inscribiendo su derecho en el Registro de Derechos Reales; no obstante, el inmueble recién le fue entregado debido a argucias legales intentadas por la esposa del ejecutado Gladys Ruiz Cabrera.

Aclara que posteriormente la señora Ruiz interpuso un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado procedente y como consecuencia se dispuso la nulidad de obrados y la apertura de un plazo probatorio de seis días; sin embargo, el Juez de la causa directamente lo emplazó a la devolución del inmueble determinación con la que sólo se notificó a la referida señora, quien "no obstante lo injusto del fallo planteó recurso de reposición" que fue atendido favorablemente pero que tampoco fue de conocimiento de las partes. Que por Auto de 2 de octubre de 2000, el Juez advertido de su error recién dispone se corra en traslado a Gladys Ruiz y se notifique a las partes, para finalmente dictar el Auto de 9 de noviembre, sin rectificar ni ordenar se subsanen los vicios.

Afirma que en la sustanciación del proceso y en el cumplimiento de la Sentencia Constitucional no se ha cumplido con la Ley dejándolo en estado de indefensión, vulnerando su derecho a la propiedad privada, por lo que interpone Recurso de Amparo Constitucional contra el Auto de fs. 199 vta. y las resoluciones dictadas por Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial, pidiendo sea declarado procedente y, como consecuencia, se anulen los ilegales actuados garantizando su derecho propietario.

CONSIDERANDO: Que, planteado el Recurso es tramitado conforme a Ley, realizándose la audiencia pública el 24 de noviembre de 2000, cual consta a fs. 262 a 265, en la que el recurrente reiteró los términos de su demanda y ampliándola manifestó que el Recurso se interpuso también con el objeto de lograr la protección inmediata de sus derechos y garantías constitucionales. Aclaró que el inmueble le fue entregado después de la subasta pública, sin que hasta ese momento la señora Ruiz hubiera hecho nada, apareciendo después de la adjudicación, lo que hace pensar que actuó de mala fe en colusión con su esposo, señalando que incluso se acompañaban certificaciones donde consta que la referida señora solicitó un crédito de "Credifassil" indicando que era soltera. Aclaró que la Sentencia Constitucional no dejó sin efecto el remate y la adjudicación sólo dispuso la nulidad de obrados a objeto de enmendar vicios procesales siendo la actuación de la autoridad recurrida ilegal y violatoria de sus derechos y garantías constitucionales por lo que reitera su solicitud para que se declare procedente el Recurso.

Por su parte, la autoridad recurrida informó que en el Juzgado a su cargo se tramitó el juicio ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Víctor Hugo Arce Villarroel, donde se procedió a la subasta y remate del bien inmueble cuya propiedad figura a nombre del ejecutado quien aparecía como soltero. Que fue informado que el inmueble era ocupado por Gladys Ruiz, a quien previno para que acredite su derecho propietario bajo pena de lanzamiento, originándose un incidente que, en resolución, fue rechazado por lo que dispuso la entrega del inmueble al adjudicatario, resolución que habiendo sido apelada fue confirmada. Que posteriormente la señora Ruiz interpuso un Recurso de Amparo Constitucional que fue declarado procedente y en virtud del mismo se conminó al ahora recurrente a entregar el inmueble en el plazo de veinte días, plazo que fue reducido a cinco días a solicitud de la entonces recurrente.

Concluida la audiencia, el Tribunal de Amparo dictó la resolución de fs. 266 a 267, que declara improcedente el Amparo Constitucional con el fundamento de que la autoridad recurrida sólo ha dado cumplimiento a lo dispuesto en Sentencia Constitucional no habiendo cometido con ello acto ilegal alguno y menos omisión indebida que viole normas procedimentales, principios, derechos y garantías constitucionales del recurrente.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y de derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Ganadero S.A. contra Victor H. Arce Villarroel, en ejecución de sentencia el recurrente se adjudicó el inmueble de propiedad del ejecutado, suscribiéndose la correspondiente minuta de venta judicial el 27 de octubre de 2000, inscrita en el Registro de Derechos Reales el 20 de noviembre del mismo año (fs. 108-121 vta.).

2. Que por Auto de 22 de marzo de 2000 la autoridad recurrida rechazó la oposición al desapoderamiento planteado por Gladys Ruiz de Arce disponiendo se libre mandamiento de desapoderamiento a fin de que se entregue el inmueble al recurrente, Auto que apelado fue confirmado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz (fs. 128-129; 131-132; 181).

3. Que a dicha consecuencia la señora Ruiz interpuso Recurso de Amparo Constitucional dentro del cual se dictó la Resolución de 11 de agosto de 2000, que declaró procedente el Recurso, disponiendo la nulidad de obrados hasta que el Juez abra término de prueba respecto al incidente promovido por la recurrente, Resolución que fue aprobada mediante Sentencia Constitucional Nº 873/2000-R de 21 de septiembre de 2000 dictada por este Tribunal (fs. 199-200).

4. Que por Auto de 17 de agosto de 2000, el Juez recurrido en cumplimiento de la Sentencia Constitucional aludida abre un plazo probatorio de seis días y ordena al recurrente entregue el inmueble a la opositora en el plazo de 15 días, sin que este Auto haya sido notificado al recurrente (fs. 201).

5. Que por decreto de 1ro. de septiembre de 2000, el Juez recurrido reduce el plazo otorgado a cinco días (204 vta).

6. Que el 30 de septiembre de 2000, el recurrente interpone recurso de reposición con alternativa de apelación contra el Auto de 17 de agosto y de 1ro. de septiembre de 2000 (fs. 220 -223).

7. Que por decreto de 2 de octubre de 2000, el Juez recurrido ante el reclamo del recurrente en su memorial de reposición con alternativa de apelación recién dispone la notificación de las partes con el Auto de 17 de agosto de 2000 (fs. 224).

8. Que por Auto de 9 de noviembre de 2000, el Juez recurrido mantiene en todas sus partes los Autos de 17 de agosto y 1ro. de septiembre de 2000, concediendo el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el superior en grado, el mismo que se encuentra en trámite (fs. 237).

CONSIDERANDO: Que conforme determina el art. 19-V de la Constitución Política del Estado las determinaciones previas de la autoridad judicial y la decisión final que conceda el Amparo serán ejecutadas inmediatamente y sin observación.

Que en el caso de autos, la autoridad recurrida al haber dispuesto que el recurrente entregue el inmueble a la oposicionista, se ha excedido en el cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia Constitucional Nº 873/2000-R de 21 de septiembre de 2000; sin embargo, dicha determinación ha sido objeto de un recurso de reposición con alternativa de apelación por parte del recurrente dando lugar a que el Juez recurrido le conceda la apelación alternativa que se encuentra en trámite y, por ende, pendiente de resolución, correspondiendo al Tribunal de alzada pronunciarse sobre estos hechos que paralelamente están siendo reclamados a través del presente Recurso, por lo que el Amparo Constitucional interpuesto resulta improcedente al tenor de lo previsto por el art. 96-3) de la Ley Nº 1836 que dispone que el Recurso de Amparo Constitucional no procede contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso.

Que por otra parte, consta en obrados que la autoridad recurrida subsanó la falta de notificación observada por el recurrente.

Que el Tribunal de Amparo al haber declarado improcedente el Recurso, aunque con otros fundamentos, ha efectuado una adecuada interpretación del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y los arts. 94 y 102-V de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Resolución de fs. 266 a 267 de 24 de noviembre de 2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Santa Cruz de la Sierra, debiendo ésta aplicar el artículo 102-III de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.







Dr. Pablo Dermizaky Peredo Dr. Hugo de la Rocha Navarro
PRESIDENTE DECANO






Dr. Willman Durán Ribera Dr. René Baldivieso Guzmán
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas
MAGISTRADA



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