SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1094/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente:2008-18135-37-RHC
Distrito:Santa Cruz
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución de 5 de junio de 2008, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, con asiento en la localidad de Comarapa del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Pacífico Ayala Rodríguez contra Ozman Corcino Mogro Ríos, Comandante de la Policía de la misma Provincia, citando los arts. 6. II, 7 incs. b) y g), 9. I, 10, 11 y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), sin enunciar sus derechos que considera vulnerados.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 4 de junio de 2008, a horas 17:58, cursante de fs. 2 a 3 vta., el recurrente expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
1) Refiere que, el miércoles 4 de junio de 2008, a horas 10:00, cuando se encontraba trabajando como albañil en el Colegio Gabriel René Moreno de la localidad de Comarapa, dos policías se presentaron y lo citaron de forma verbal para que se presente a las 10:30, del mismo día, en el Juzgado de Instrucción de esa Localidad.
En razón a ello, asistió a la hora indicada; sin embargo, el Juez Instructor Mixto, Ricardo Zegarra Coca, ordenó en forma verbal su detención en celdas policiales hasta que aparezca Lisbeth Ayala, hija del recurrente, quien a momento de la interposición del recurso de hábeas corpus, se encontraba con los padres de éste.
2)Sostiene que su detención se efectuó por funcionarios de la policía, sin exhibir una orden, mandamiento o requerimiento fiscal alguno, conduciéndole a dependencias de la Policía de esa Localidad, sin permitir que ejerza su derecho a la defensa y el debido proceso, así como tampoco existe ninguna denuncia en su contra, lo que demuestra que su detención fue ilegal.
3) Por otra parte, su detención no se adecua a lo preceptuado por los arts. 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que permiten el arresto en situaciones extraordinarias y la facultad de los fiscales de ordenar la aprehensión en caso de autoría o participación de un delito de acción pública, con pena mayor de dos años.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente, cita los arts. 6. III, 7 incs. b) y g), 9.I, 10, 11 y 16.II de la CPEabrg, sin enunciar sus derechos que considera vulnerados.
I.1.3. Funcionario recurrido y petitorio
Con esos antecedentes, interpone recurso de hábeas corpus contra Ozman Corcino Mogro Ríos, Comandante de la Policía de la Localidad de Comanapa provincia Manuel María Caballero, solicitando se declare procedente y se condene a la reparación de los daños y perjuicios causados, cuyo monto deberá ser fijado en la misma audiencia.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el “6” de junio de 2008, en presencia del recurrente asistido por su abogado y del Sargento Roberto Navia en representación del funcionario policial recurrido, quien no asistió a la misma, así como el representante del Ministerio Público, según consta en el acta cursante de fs. 9 a 10 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente, ratificó el contenido íntegro del recurso de hábeas corpus y lo amplió indicando que: a) Pacífico Ayala Rodríguez, se encuentra en las celdas de la policía en calidad de detenido, por orden, supuestamente, del Juez de Instrucción Mixto Cautelar de la Provincia Manuel María Caballero; sin embargo, el recurso se dirigió contra Ozman Corcino Mogro Ríos, quien comanda la Policía de Comarapa; b) La situación de su defendido deviene de una citación verbal para que se presente ante el Juez Instrucción Mixto y cautelar de esa localidad, que fue cumplida a la hora indicada; empero, la autoridad judicial habría ordenado la detención por una supuesta denuncia sentada en su contra por su anterior concubina; sin embargo, según acta efectuada ante la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, se acordó la tenencia y custodia de sus hijos, de los cuales, uno se quedó con su madre y otro con su padre; asimismo, consta la división de sus bienes; c) La indebida e ilegal detención de su defendido, vulnera los preceptos constitucionales al debido proceso, la defensa y la libertad, como valor más preciado, pues no fue citado con ningún proceso para que pueda defenderse, ni existió mandamiento de ningún tipo y menos aún cometió delito alguno, siendo directamente aprehendido; por lo que, el recurso de hábeas corpus se dirige contra todo aquel que resultare directo responsable de la ilegal detención de su defendido, pidiendo que, previa valoración de las pruebas, se repare el daño causado, ordenándose su inmediata libertad.
El Juez de garantías, concedió la palabra al recurrente, quien manifestó que: 1) Cuando los policías le notificaron verbalmente, se presentó ante el Juez de Instrucción Mixto y cautelar, autoridad que directamente ordenó su detención hasta que apareciera la niña; y, 2) Reiteró que no fue citado por la supuesta parte denunciante ni el policía, pero le dijeron que si no asistía al Juzgado, regresarían y lo sacarían a la fuerza de su trabajo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El funcionario policial recurrido, fue legalmente notificado; empero, no presentó informe escrito y no asistió a la audiencia. En su representación, asistió el Sargento Roberto Navia y manifestó que: i) La Policía simplemente cumple órdenes del fiscal, el juez y todas aquellas autoridades jurisdiccionales de la provincia; ii) En el presente caso, se ejecutó el mandamiento de apremio, que por violencia familiar, emitió el “Dr. Ricardo Coca Zegarra”, Juez de Instrucción Mixto y cautelar, el 23 de mayo de 2008, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de horas inhábiles; por lo que, se practicó lo ordenado, citándose al recurrente para que se presente ante el Juez; y, iii) En una anterior oportunidad, sobrevino el mismo problema, advirtiendo el Juez al recurrente, quien tenía conocimiento del mandamiento de apremio.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, con asiento en la localidad de Comarapa del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 5 de junio de 2008, cursante de fs. 12 a 13, declarando procedente el recurso, disponiendo la libertad inmediata del recurrente, debiendo emitirse el correspondiente mandamiento y sin calificación de daños, con los siguientes fundamentos: a) “La Policía Nacional”, descargó su responsabilidad en la detención denunciada, ya que se habría realizado en virtud a una orden judicial; sin embargo, si bien el recurso fue planteado contra la “Policía Nacional”, el recurrente sobrelleva una detención que, aún con mandamiento de apremio, es ilegal, porque el Juez que tenía competencia para tramitar la denuncia contra violencia familiar, establecida en la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, no siguió el procedimiento previsto por dicha norma, al omitir citar conforme a derecho ahora recurrente; además que, no consta una resolución resultante de la audiencia de consideración de infracción del recurrente a la citada Ley. En ese sentido, el Juzgador que emitió la orden, transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso, previstos en los arts. 9.I y 16 de la CPEabrg, admitiéndose la necesidad de la tutela constitucional; y, b) Al no plantearse el recurso contra la autoridad jurisdiccional que emitió el mandamiento de apremio, sin citársele para que presente su informe ó descargo respectivo y ejerza su derecho a la defensa, no corresponde disponer resolución alguna contra ésta y, solamente, “dar lugar a la audiencia señalada en virtud al principio de inmediatez y la imposibilidad de suspensión de audiencia” (sic), previstos por el art. 91.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); correspondiendo, sobre todo, reparar el bien jurídico transgredido del recurrente, declarando procedente su recurso sin lugar a calificar daños y perjuicios contra la autoridad que vulneró la norma constitucional, como lo exige el art. 91.6 de la LTC. Sin perjuicio de que, la parte agraviada con el acto ilegal que dio lugar a la detención indebida, pueda formalizar la acción que corresponda contra la autoridad mencionada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
No obstante que el expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 27 de junio de 2008, a causa de las renuncias de los Magistrados suscitadas en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. En virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 3 de agosto de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la debida revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se concluye lo siguiente:
II.1.Cursa el acta de separación y tenencia de hija menor, del 13 de junio de 2006, suscrita entre el recurrente y Agustina Céspedes Ramírez, en oficinas de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en la que acordaron su separación y la guarda y tutela de sus hijas, Lisbeth Ayala Céspedes de dos años, a cargo del recurrente; y Nilda Ayala Céspedes, de seis meses, bajo responsabilidad de su madre (fs. 6 a 7).
II.2.Consta también mandamiento de apremio, con facultad de allanamiento de domicilio y habilitación de días y horas inhábiles, librado contra el recurrente para ser conducido a la cárcel pública a objeto de responder por la denuncia sentada por Agustina Céspedes Ramírez, por violencia familiar; emitido el 26 de mayo de 2008, por Ricardo Zegarra Coca, Juez Instructor Mixto y cautelar de la provincia Manuel María Caballero del Distrito Judicial de Santa Cruz (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente refiere que el 4 de junio de 2008, cuando se encontraba trabajando, fue citado verbalmente por dos funcionarios policiales para que, el mismo día, a horas 10:30, se apersone al Juzgado de Instrucción de la provincia Manuel María Caballero; lugar donde el juez Ricardo Zegarra Coca, dictaminó de forma oral su detención en celdas policiales, entre tanto aparezca su hija Lisbeth Ayala Céspedes, orden verbal acatada por miembros de la policía, quienes sin portar mandamiento o requerimiento fiscal alguno, lo condujeron a dependencias de la policía de esa ciudad. Por consiguiente, corresponde analizar en revisión, si en el caso presente se debe otorgar o no la tutela reconocida por el recurso de hábeas corpus.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referendo por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…” (las negrillas son nuestras); a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3.Alcance y finalidad del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad
El recurso de hábeas corpus, previsto por el art. 18 de la CPEabrg, hoy acción de libertad, dispuesta en el art. 125 de la CPE, señala: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”; conllevando un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador, reforzando su particularidad de acción de defensa oportuna y eficaz, no sólo destinada a proteger los derechos de libertad y de locomoción, ahora también el derecho fundamental de la vida cuando está íntimamente ligada a aquéllos, entendimiento conforme al desarrollado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que respecto al derecho de locomoción, indicó que: “…dada la íntima relación que existe entre esos derechos, es posible tutelar también al último de los nombrados, en aquellos casos en los que el derecho de locomoción está vinculado directamente con la libertad física o personal, o con el derecho a la vida o la salud…”.
III.4.Legitimación pasiva en esta acción tutelar
La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad, locomoción o la vida, cuando se encuentre ligada a los dos anteriores.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, señaló en la SC 0103/2010-R de 10 de mayo, que: “…a través de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, estableció que: '...el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R, de 9 de julio reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R y 0396/2004-R, 0807/2004-R'”.
Deduciéndose que, toda persona que invoque la tutela a sus derechos íntimamente ligados a la libertad o locomoción, imprescindiblemente deberá dirigir la acción contra la autoridad o persona que causó la lesión o vulneración de los derechos que demanda se restituyan.
Sobre el particular es importante aclarar que la presente acción tutelar tiene entre sus características el principio de informalismo inherente a su naturaleza jurídica en función a los derechos que protege, principio en virtud del cual, la jurisprudencia constitucional estableció que cuando el recurso se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela no obstante esa inobservancia, si se verificare lesión al derecho a la libertad personal razonamiento asumido por la (SC 1651/2004-R de 11 de octubre); empero la aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando el citado supuesto no se presenta, es decir, que la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o sea de rango jerarquía o atribuciones distintas que el demandado.
III.5. Análisis del caso concreto
Efectuada la revisión de los antecedentes, así como de lo referido por el accionante y el informe oral del funcionario policial en audiencia, se advierte que el accionante fue privado de su libertad desde el 4 de junio de 2008 a horas 10:30, hasta el 5 de ese mes y año a horas “seis de la tarde”, cuando se dio cumplimiento al mandamiento de libertad emitido por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; restricción que se debió a la ejecución de un mandamiento de apremio expedido el 26 de mayo de 2008, por el Juez de Instrucción Mixto y cautelar de la misma provincia, con la finalidad de que el ahora accionante, se apersone al Juzgado “para responder la denuncia sentada por Agustina Céspedes Ramírez por violencia intrafamiliar” (sic); mandamiento en virtud del cual la autoridad demandada, restringió la libertad del accionante.
De acuerdo a la línea jurisprudencial sentada por el Tribunal Constitucional, la legitimación pasiva es entendida como la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, que en el caso en concreto, es el Juez que emitió el mandamiento de apremio de 26 de mayo de 2008 y no así el funcionario policial recurrido, quien se limitó a ejecutar una orden emanada de autoridad competente.
Ello significa que, el recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, debió ser dirigido contra la indicada autoridad judicial, con la finalidad de constatar si evidentemente existió la vulneración de los derechos denunciados por el accionante, dado que conforme el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico anterior, cuando el recurso se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela no obstante esa inobservancia, si se verificare lesión al derecho a la libertad personal; supuesto que no se presenta en el caso concreto en análisis, ya que la autoridad que emitió el mandamiento de apremio es distinta a la autoridad demandada en la presente acción, pertenece a otra institución, y tiene facultades, roles y atribuciones distintas al funcionario policial demandado, situación que impide que este Tribunal ingrese a analizar el fondo de la problemática planteada, sobre la legalidad del mandamiento de apremio emitido por la autoridad jurisdiccional, que no fue demandada, por consiguiente, no corresponde otorgar la tutela solicitada.
Finalmente, llama la atención que, según la resolución de admisión del recurso de hábeas corpus, de 4 de junio de 2008, el Tribunal de garantías señaló audiencia para el 5 de ese mes y año; empero, en la fecha del acta de celebración, se consigna “6 de junio de 2008”, contradictoriamente al “Auto Constitucional” emitido por ese Tribunal, de 5 de junio de 2008. Así también, el mandamiento de libertad es del 6 de junio de 2008 y su ejecución data del 5 del mismo mes y año, por lo que se recomienda al Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, observar mayor cuidado en los aspectos administrativos de consignación de fecha inherentes a las resoluciones que emite como Juez de garantías.
Por los fundamentos expuestos, no corresponde ingresar al fondo de la problemática planteada, por lo que el Juez de garantías, al haber declarado procedente el recurso, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso y las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud a la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 5 de junio de 2008, cursante de fs. 12 a 13, pronunciada por el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Manuel María Caballero, con asiento en Comarapa del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO