SENTENCIA CONSTITUCIONAL 1101/2010-R
Sucre, 27 de agosto de 2010
Expediente: 2007-15867-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 32/2007 de 17 de abril, cursante a fs. 131 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Roberto Eduardo Barrientos Ruiz contra Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Aduanas; alegando la vulneración de sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica y a los principios de reserva legal, a la retroactividad y favorabilidad, legalidad, primacía constitucional, irretroactividad de la ley, “ejercicio del ius puniendi”, citando al efecto los arts. 6, 7, 33, 59.I y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente en el memorial presentado el 10 de abril de 2007, cursante de fs. 96 a 101, manifiesta que el 29 de octubre de 2006, agentes del Control Operativo Aduanero (COA), se presentaron a su bufete de abogado y procedieron a 'llevarse' un vehículo marca Volkswagen, tipo Golf, color plateado, “por el simple hecho de ser indocumentado” (sic); luego el 31 del mismo mes y año, el Fiscal adscrito a la Aduana remitió el 'inicio de investigación' ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal y el Gerente Regional de la Aduana Santa Cruz, interpuso querella en su contra por la “supuesta” comisión del delito de contrabando; ante lo cual solicitó expresamente acogerse a los beneficios de la Ley 3467 de 12 de septiembre de 2006, por ser más benigna y su Decreto Supremo (DS) 28963 de 6 de diciembre de 2006, para pagar los tributarios omitidos y regularizar la situación del vehículo, la cual fue negada por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional en atención a la Resolución de Directorio 01-018-06 de 18 de diciembre de 2006, encontrándose actualmente sometido a un proceso penal que eventualmente podría derivar en una condena.
Explica que la Ley 3467 que modifica el art. 157 del Código Tributario, sustituyendo el comiso o “arrebatamiento de bienes” por la imposición y aplicación de multas pecuniarias, y en su Decreto Reglamentario 28963, determina las condiciones del proceso de regularización de vehículos indocumentados; empero, el Directorio de la Aduana Nacional, emitió la citada Resolución 01-018-06, en la que arbitrariamente aplica lo dispuesto por el art. 37 inc. e) de la Ley General de Aduanas (LGA), aprobando un procedimiento para la regularización de vehículos indocumentados “no decomisados”, excluyendo de los beneficios de la Ley y su Reglamento a los vehículos decomisados.
Refiere que una vez promulgado el DS 28693, solicitó al Fiscal de Aduanas recurrido acogerse a la Ley 3467 para la regularización total de sus adeudos tributarios, que fue rechazado por requerimiento de 8 de enero de 2007, dando a “entender” que es de preferente aplicación la Resolución de Directorio frente a una Ley y Decreto Supremo; ante cuya determinación interpuso recurso jerárquico ante el Fiscal de Distrito, autoridad que anuló el requerimiento disponiendo se fundamente mejor la determinación, por lo que se emitió el requerimiento de 12 de febrero de 2007, manteniendo el Fiscal de Aduanas su determinación, la que fue impugnada, ante ello el Fiscal de Distrito por Resolución de 9 de marzo de 2007, “ratificó” la segunda determinación con el criterio de que es de preferente aplicación la Resolución de Directorio frente a la Ley y el Decreto Supremo referidos.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El recurrente estima vulnerados sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica y a los principios de reserva legal, a la retroactividad y favorabilidad, legalidad, primacía constitucional, irretroactividad de la ley, “ejercicio del ius puniendi”, citando al efecto los arts. 6, 7, 33, 59.I y 228 de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos fundamentos interpone recurso de amparo constitucional contra Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito y Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Aduanas, solicitando se declare procedente el recurso y nula por ilegal la Resolución de 9 de marzo de 2007, pronunciada por el Fiscal de Distrito y por ende la Resolución del Fiscal de Aduanas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de abril de 2007, según consta en el acta cursante de fs. 125 a 131 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó integramente los términos de su demanda.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Jaime Solíz Phiel, Fiscal de Distrito, presento informe escrito cursante de fs. 104 a 105, señalando que: a) El mismo recurrente reconoce la existencia de un proceso aduanero en trámite, en cuya virtud conforme al art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resolvió confirmar la Resolución del inferior, teniendo la parte afectada la posibilidad de reclamar el acto ante el superior jerárquico conforme determinó la SC 0920/2004-R; b) El recurso de amparo constitucional es subsidiario, hecho que hace inviable la tutela conforme a lo dispuesto por el art. 96.2 in fine de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al no encontrarse la situación dentro de los alcances del art. 19 de la CPEabrg, por lo que corresponde declarar la improcedencia del recurso; y, c) No puede declarar nula la Resolución del Fiscal por adecuarse la misma en el fondo y forma a derecho.
Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Materia, en el informe escrito cursante de fs. 121 a 122, y en audiencia expresó que: 1) El parágrafo I inc. a) del art. 7 del DS 28963 establece que el proceso de regularización debe cumplir el procedimiento que fije la Aduana Nacional, mismo que fue establecido mediante Resolución de Directorio 01-018-08-06 con vigencia nacional que establece que la regularización es para los vehículos indocumentados no decomisados, por lo que ratifica el requerimiento de 12 de febrero de 2007; 2) El vehículo circulaba con placa falsificada, aunque la Fiscalía no intervino en el operativo porque no es su obligación el estar en todos los actos de intervención; 3) El Ministerio Público inmediatamente dio inicio a la investigación y puso en conocimiento del Juez cautelar el 31 de octubre de 2006; y, 4) El vehículo fue decomisado con anterioridad a la promulgación de la Ley 3461 y su DS 28963, siendo que la nacionalización sólo alcanza a los motorizados no decomisados, situación en la que ya se encontraba el vehículo antes de que se dicte la reglamentación.
I.2.3.Intervención del tercero interesado
Bernardo Villca Carrasco, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, en el memorial que cursa de fs. 117 a 120, manifestó que: i) El art. 157 del Código Tributario Boliviano (CTB), establece la figura del arrepentimiento eficaz, es decir que quien pretenda acogerse a este beneficio debe entregar la mercadería ilegalmente introducida al país a la administración aduanera antes del comiso para extinguir la sanción pecuniaria y la acción penal; ii) La Ley 3467 establece el pago de multa en sustitución del comiso de las mercaderías, norma que entró en vigencia cuando se publicó el Decreto Reglamentario de 6 de diciembre de 2006, que señala que la regularización de vehículos indocumentados debe realizarse ante las administraciones de interior y frontera según el procedimiento que determine la Aduana Nacional de Bolivia, en función a lo cual se emitió la Resolución de Directorio 01-018-06 que alcanza a vehículos automotores indocumentados no decomisados, siendo que el vehículo del recurrente fue intervenido, por lo que no correspondía dar curso a lo solicitado debiendo proseguirse con el proceso penal por contrabando; iii) La intervención del vehículo se efectuó cuando todavía no estaba en plena vigencia el programa de regularización, además se efectuó en el marco de las atribuciones del COA y se puso en conocimiento del Fiscal y Juez cautelar; y, iv) El recurrente no agotó las instancias ante el órgano administrativo al no haber ni siquiera iniciado trámite alguno.
I.2.4.Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz constituida en Tribunal de garantías, por la Resolución 32/2007 de 17 de abril, cursante a fs. 131 y vta., denegó el recurso, con los siguientes fundamentos: a) En el presente caso se tiene una querella presentada por la Aduana Nacional el 14 de noviembre de 2006, por lo que en la vía penal ordinaria tendrá que resolverse la problemática, puesto que el Tribunal de garantías solo puede ver cuestiones de puro derecho; y, b) Respecto a la irretroactividad alegada de la ley en materia penal, ésta puede darse por excepción; sin embargo, el tema tendrá que ser resuelto por el juez penal, siendo de aplicación el art. 96.3 de la LTC.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 8 de junio de 2010.
A solicitud del Magistrado Relator por requerir de mayor análisis y amplio estudio, mediante Acuerdo Jurisdiccional 0110/2010 de 3 de agosto (fs. 135), se procedió a ampliar el plazo procesal en la mitad del término principal, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Según acta de intervención COARSCZ 182/06 de 27 de octubre de 2006 (fs. 2 a 3), se procedió el comiso del vehículo marca Volkswagen, color plateado, con placa de control 124UUS, propiedad de Roberto Eduardo Barrientos Ruiz (recurrente). El 31 de octubre de 2006, el Fiscal asignado al caso informó al Juez de Instrucción de turno en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, sobre el inicio de investigación contra el indicado por la presunta comisión del delito de contrabando (fs. 6).
II.2.Damián David Alfaro Lanza, Gerente Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional de Bolivia, por memorial de 13 de noviembre de 2006, interpuso querella contra el recurrente por la presunta comisión del delito de contrabando (fs. 7 y vta.), misma que fue recibida por Lorgio Viveros Sevilla, Fiscal de Materia ahora recurrido (fs. 8).
II.3.Por memorial de 22 de diciembre de 2006, el recurrente solicitó al Fiscal de Materia recurrido, requiera a la Gerencia Regional de la Aduana Nacional inicie, prosiga y culmine el procedimiento de regularización del vehículo de su propiedad que fuera comisado (fs. 9 a 10). Por Resolución de 8 de enero de 2007, el Fiscal recurrido, rechazó la solicitud bajo el argumento de que el 18 de diciembre de 2006, el Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, emitió la Resolución 01-018-06 que establece el procedimiento de regularización de vehículos indocumentados no decomisados, lo que no ocurre en el presente caso pues existe un acta de intervención (fs. 20).
II.4.El recurrente interpuso recurso jerárquico ante el Fiscal de Distrito con los argumentos contenidos en su memorial de 15 de enero de 2007 (fs. 21 a 22 vta.), instancia que por Resolución de 22 de ese mes y año, anuló la Resolución de 8 de enero de 2007, por falta de fundamentación disponiendo se emita una nueva (fs. 26). En cumplimiento de lo determinado, el Fiscal de Materia pronunció la Resolución de 12 de febrero de 2007, por la que nuevamente dispone el rechazo de la solicitud de acogerse al arrepentimiento eficaz solicitada por el recurrente (fs. 31 y vta.).
II.5.Ante este nuevo rechazo por memorial de 7 de mayo de 2007, cursante de fs. 32 a 33 vta., el recurrente formuló recurso jerárquico que fue resuelto por el Fiscal de Distrito mediante Resolución de 9 del mismo mes y año, ratificando la Resolución de rechazo impugnada con el fundamento que el Reglamento dictado por la Aduana Nacional, aprueba el procedimiento para la regularización de vehículos indocumentados no decomisados, lo que impide que el motorizado del recurrente sea nacionalizado al haber sido decomisado, aún la Resolución de Directorio, esté en un rango inferior a la Ley 3467 y el DS 28963 (fs. 37 a 39).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad y seguridad jurídica y los principios de legalidad, primacía constitucional, jerarquía normativa, reserva legal, irretroactividad de la ley, “ejercicio del ius puniendi”, aduciendo que se procedió al comiso de un vehículo de su propiedad por encontrarse indocumentado, iniciándosele un proceso penal por contrabando, en el que solicitó expresamente al Fiscal adscrito a la Aduana acogerse los beneficios de la Ley 3467 y su DS 28963, que permiten sustituir el comiso mediante el pago de multas y adeudos tributarios, solicitud que fue negada dando a entender que es de preferente aplicación una Resolución de Directorio de la Aduana Nacional de Bolivia, frente a una Ley y Decreto Supremo, y que habiendo interpuesto recurso jerárquico ante el Fiscal de Distrito, esta autoridad ratificó lo determinado por el inferior con el mismo fundamento. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si se debe otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado vigente y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal” (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2.Sobre la seguridad jurídica invocada como “derecho fundamental” y la presunta lesión a principios constitucionales que cita el accionante
Habiendo el accionante invocado como derecho fundamental supuestamente vulnerado el “derecho a la seguridad jurídica” y a la par denunciado la lesión de ciertos principios constitucionales; al respecto cabe reiterar la doctrina sentada por este Tribunal en la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, donde se estableció lo siguiente:“…cabe señalar que, si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: 'A la vida, la salud y la seguridad', a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del 'derecho a la seguridad jurídica' como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE). Esta característica actual, es coincidente con lo establecido por otra Constitución y Tribunal Constitucional, tal el caso de España que en su Constitución en el art. 9.3, establece a la seguridad jurídica como principio, y en su jurisprudencia, a través de la STC 3/2002 de 14 de enero, ha señalado que: 'la seguridad jurídica es un principio general del ordenamiento jurídico y un mandato dirigido a los poderes públicos que no configura, sin embargo, derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda interesarse en el proceso constitucional de amparo'.
En consecuencia, y volviendo a la realidad jurídica nacional actual, se debe tener claramente establecido que 'la seguridad jurídica' al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
De tal manera que cuando se viola un derecho fundamental en esa instancia procesal sea judicial o administrativa, deviene en la inobservancia a este principio de orden general y procesal, es decir, es un efecto o consecuencia; más sin embargo ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal. Por ello, cuando se exigía la tutela en su generalidad se lo hacía unido a otros derechos como lógica consecuencia, no así de manera independiente.
Al respecto, en un entendimiento coherente con el presente razonamiento, este Tribunal en la SC 70/2010-R de 3 de mayo, señaló que: 'la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178 dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad' ” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.3.Sobre la vigencia del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
A efectos de resolver la presente problemática, corresponde señalar en principio que el amparo constitucional, en su configuración tanto de la abrogada como de la vigente Constitución Política del Estado, tiene una naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria en la protección de los derechos y garantías constitucionales. Así, el art. 19.IV de la CPEabrg señalaba: “La autoridad judicial examinará la competencia del funcionario o los actos del particular y, encontrando cierta y efectiva la denuncia, concederá el amparo solicitado siempre que no hubiera otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…”. Por su parte, el art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), refiriéndose a la acción de amparo constitucional, señala que ésta se interpondrá “…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras).
De los preceptos anteriormente analizados se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron la vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, el accionante debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados; esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia.
III.4.Análisis del caso de autos
En la especie el ahora accionante solicitó acogerse al arrepentimiento eficaz e inicio de procedimiento de regularización de su vehículo que fuera comisado al Fiscal adscrito a la Aduana Regional Santa Cruz, petición rechazada por Resolución de 12 de febrero de 2007, impugnada la misma mediante recurso jerárquico, siendo ratificada la determinación por Resolución de 9 de marzo del mismo año, emitida por el Fiscal de Distrito de Santa Cruz; de donde se establece que el accionante acudió erróneamente ante los representantes del Ministerio Público, quienes no tienen atribuciones para resolver una solicitud como la planteada, pues sus funciones están expresamente determinadas en los arts. 14, 40 y 45 de la LOMP; ante lo cual el accionante interpuso directamente amparo constitucional, cuando debió acudir a la autoridad competente; es decir, la Aduana Regional Santa Cruz a objeto de formular la solicitud efectuada y en caso de negativa activar los recursos administrativos ordinarios que tenía a su alcance, al no haberlo hecho, inviabiliza el estudio de fondo de la problemática formulada en mérito al principio de subsidiariedad que caracteriza la acción de amparo constitucional.
El razonamiento expuesto precedentemente coincide con la SC 0579/2007-R de 9 de julio, en la que respecto a esta clase de trámites aduaneros, estableció el siguiente entendimiento: “…conforme concluyó la SC 1130/2005-R de 16 de septiembre: '…es competencia de la Aduana Nacional en sus diferentes Administraciones, resolver las solicitudes para acogerse al Programa Transitorio Voluntario y Excepcional para la regularización de vehículos indocumentados, en cuyo caso, ante la negativa de una autoridad de la Administración de la Aduana Regional de dar curso a la solicitud de nacionalización de vehículos indocumentados, debe acudirse ante las autoridades superiores, de acuerdo a los grados jerárquicos, en reclamo de esa decisión, hasta culminar con el Gerente General de la Aduana Nacional, toda vez que los Administradores dependen de los Gerentes Regionales y actúan bajo su dirección, quienes a su vez, dependen del Gerente General de la Aduana Nacional…”.
Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber denegado el amparo, ha realizado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 32/2007 de 17 de abril, cursante a fs. 131 y vta., pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA