SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0918/2010-R
Sucre, 17 de agosto de 2010
Expediente:2007-16182-33-RAC
Distrito:Potosí
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 006/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 480 a 484, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitución, interpuesto por José Luis Bottani Suárez y Williams Ramiro Iporre Téllez contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y a la "seguridad jurídica" y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. "7 inc. a)" y 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Mediante memorial presentado el 8 de junio de 2007, cursante de fs. 393 a 399 vta. de obrados, los recurrentes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Dentro del proceso penal que se sigue en su contra por la supuesta comisión del delito de estelionato, en la etapa del juicio oral, interpusieron una excepción sobre extinción de la acción penal por prescripción, ya que conforme a las acusaciones pública y privada y al Auto de apertura de juicio, el delito de estelionato se consumó el 28 de enero de 2001, en el caso de José Luis Bottani Suárez y el 30 del mismo mes y año, y en el caso de Williams Ramiro Iporre Téllez, por lo que al tratarse de un delito instantáneo conforme al entendimiento de la "SC 0101/2006" de 25 de enero, habiendo transcurrido desde la medianoche de sus consumaciones al momento de planteamiento de la excepción más de cinco años, su pedido de extinción era procedente, más aún, si ese término nunca fue interrumpido ni suspendido durante la investigación preliminar o la etapa preparatoria del juicio. Consiguientemente, mediante Auto de 4 de abril de "2002", una jueza técnica y un juez ciudadano del Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declararon probada la excepción con la disidencia de los otros dos jueces técnico y ciudadano, respectivamente; por lo que en virtud del in dubio pro reo, se defirió en su favor la excepción declarando extinguida la acción penal, decisión contra la que el Ministerio Público y el acusador particular interpusieron recurso de apelación, alegando una inadecuada aplicación de la excepción de prescripción porque el delito de estelionato fue cometido contra varias víctimas; por lo tanto, la acción debió prescribir en el plazo de ocho años de conformidad con el art. 29 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), extremo que no es evidente, puesto que nunca se acusó la multiplicidad de víctimas, así como tampoco se demostró con prueba documental o testifical que los invocados por la parte acusadora eran o podían considerarse víctimas, pues esa calidad debe probarse y no simplemente aducirse.
Agregan, que pese a que nunca se ofreció prueba de alzada, los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, recurridos, en apelación, emitieron el Auto de Vista 23/2007 de 15 de mayo, transgrediendo el ordenamiento procesal vigente respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, dado que realizaron interpretaciones arbitrarias, subjetivas y apartadas del ordenamiento procesal penal y de la jurisprudencia constitucional al sostener que la acción penal prescribe por el transcurso del tiempo en cinco años, para los delitos previstos con penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y mayor de dos años, computables desde la medianoche del día que se cometió el delito, conforme disponen los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP. En el presente caso el ilícito acusado, se habría perpetrado en diciembre de 2001, transcurriendo desde entonces hasta la fecha de presentación de la imputación formal, tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años, señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se habían cumplido dado que el primer acto procesal se realizó en marzo del 2005, entendiéndose como primer acto del proceso a cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito conforme establece el art. 5 del mismo Código, aspecto que a criterio de los Vocales recurridos, no fue considerado por el Tribunal de Sentencia al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; interpretación irrazonable y arbitraria, que creó otros supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, debido a que los recurridos obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del citado cuerpo legal, pues ninguna de dichas normas prevé que la presentación de la imputación formal o su ampliación ante el juez cautelar interrumpen o suspenden el término de la prescripción, como refirieron los recurridos, quienes efectuaron una antojadiza interpretación creando otros motivos de interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción.
Finalizan manifestando que, igualmente se dio una inadecuada aplicación de la excepción de prescripción, porque los Vocales recurridos, en su Resolución, arguyeron que el delito de estelionato fue cometido contra varias víctimas, como son "ARISUR INC, PIONER MINNING INC, COMSUR, la Renta"; y los trabajadores de las empresas acusadoras, por lo que la acción penal no prescribiría en cinco años, sino en ocho, afirmación que se realizó sin considerar que no se acusó la multiplicidad de víctimas, así como tampoco se demostró con prueba documental o testifical que los nombrados eran o podían considerarse víctimas; sin embargo, omitiendo este aspecto, las indicadas autoridades jurisdiccionales, refirieron que la existencia o no de víctimas múltiples sería esclarecida durante la celebración del juicio oral donde además se debía demostrar que la agravación no existió.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
Los recurrentes consideran como vulnerados sus derechos a la defensa y a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. "7 inc. a)" y 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional contra Vidal Rollano Vallejo y Rafael García Cortés, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; solicitando sea concedido y se deje sin efecto el Auto de Vista 23/2007, disponiendo la emisión de uno nuevo que cumpla con la observancia y debida interpretación sistemática de los arts. 31, 32 y 345 del CPP, con relación a los arts. 27 inc. 8), 29, 30 y 308 inc. 4) del mismo Código, a tiempo de resolver la apelación incidental.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 15 de junio de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 469 a 479, en presencia de ambos recurrentes asistidos de su abogado, de las autoridades recurridas y de los terceros interesados; y en ausencia del representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de los recurrentes, en audiencia, ratificó los términos de su demanda y los amplió señalando que el Auto de Vista impugnado, no lleva fundamentación alguna, incumpliendo el art. 124 del CPP, porque no existe valoración de un solo documento, basa su Resolución en la mera pretensión de las partes; es decir, en el argumento expuesto por el acusador particular. De otro lado, el auto de apertura de proceso delimita los alcances del juicio oral y cuando existen dos acusaciones en caso de que éstas sean controvertidas, delimita los hechos que serán objeto del juicio, así lo expresa el art. 342 del CPP, que precisa la prohibición de oficiosidad, en el presente caso, la acusación estaba planteada por el delito de estelionato puro y simple, sin contemplar agravante alguna, pues de un razonamiento lógico, si en el juicio, se demuestra que no existen víctimas múltiples, de qué serviría haber planteado la excepción, además que la empresa "Pioner Minning" se constituyó en el país el 2004 y el delito se consumó el 2001, entonces no es posible que se constituya en víctima.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, recurridos, expresaron que el Tribunal Segundo de Sentencia del mismo Distrito Judicial, dictó el Auto de 4 de abril 2007, con el voto de dos miembros, declarando probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, la misma que en apelación fue resuelta conforme a los datos y antecedentes del legajo de alzada, de los cuales se pudo establecer que el delito por el que se imputó formalmente a los recurrentes, estaba tipificado en el art. 337 del Código Penal (CP), teniendo una pena privativa de libertad de uno a cinco años; en el caso presente el delito se cometió en diciembre de 2001, transcurriendo desde esa fecha hasta la presentación de la imputación y la ampliación de la misma tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se había cumplido con el primer acto procesal, toda vez que el mismo se realizó en marzo de 2005, con la presentación de la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, por lo que el Tribunal de apelación dio cumplimiento estricto a la norma citada. Con relación a la agravante, en el juicio oral los recurrentes podrán demostrar su inocencia, ya que el Tribunal de alzada efectuó el cómputo correcto para la prescripción sin haber condenado a nadie y en cuanto a la interpretación de los arts. 27, 29, 30 y 31 del CPP, se debe tener en cuenta que las sentencias constitucionales son vinculantes; sin embargo, los jueces están sometidos sólo a la ley. Para concluir, expresaron que el Auto de Vista tiene la pertinente fundamentación dentro del marco del art. 124 del CPP.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
El abogado apoderado de las empresas querellantes, manifestó que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, adquirió conocimiento del proceso en abril de 2006 y es a partir de ese momento que los acusados empezaron a interponer una serie de incidentes y excepciones con el único afán de prorrogarlo, buscando la extinción de la acción penal. Los recurrentes hacen una especulación de los arts. 27 a 32 y 308 del CPP, en sentido de que el delito simplemente habría afectado a una sola persona; y que por lo tanto, hubiera prescrito en enero de este año, sin tener presente que el mencionado Tribunal conoció el caso en abril de 2006, además pretenden que se tome en cuenta el transcurso del tiempo a partir de la celebración de un documento en el que transfirieron en calidad de venta equipos de propiedad de la empresa "ARISUR INC" a favor de Williams Ramiro Iporre Téllez; sin embargo, en el transcurso del proceso ellos mismos reconocen que el documento es ficto, por lo tanto, no puede tomarse esa fecha como parámetro para el comienzo de la prescripción. El art. 76 del CPP, con relación al art. 346 BIS del CP, no genera un nuevo delito, simplemente modifica los alcances de la sentencia en cuanto a los presupuestos que debe contener, así el art. 346 BIS del citado Código, en caso de agravación de víctimas múltiples al referirse a los arts. 335 y 337 del mismo Código, establece que la reclusión será ampliada de tres a diez años, por lo que corresponderá aplicar al caso penal lo dispuesto por el art. 29 inc. 1) del CPP; por lo tanto, la acción prescribiría en ocho años y no en cinco, como oficiosamente calculan los recurrentes.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 006/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 480 a 484, por la que se denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: a) Bajo el principio de congruencia, los jueces están obligados a fallar en correlación a la acusación pública o particular, no pudiendo el imputado ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación, en el presente caso se acusa por el delito de estelionato y en dicha acusación no figura la agravante señalada en el art. 346 BIS del CP; sin embargo, la fijación de la pena compete al juez atendiendo la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito, por otra parte la acusación particular denunció que con la comisión del hecho se produjo el daño a víctimas múltiples, concretamente a las empresas "ARISUR INC, PIONNER MINNING INC, COMSUR, a la Renta" y a los trabajadores de dichas empresas; en consecuencia, es evidente que corresponderá probar en el juicio los elementos constitutivos del tipo penal de estelionato y la agravante derivada del mismo; y, b) Existiendo daño a víctimas múltiples, el delito se consumó el 28 de diciembre de 2001, para José Luis Bottani Suárez y el 30 de enero de 2002, para Williams Ramiro Iporre Téllez; teniendo en cuenta que el término de la prescripción empieza a correr desde la medianoche del 31 de enero de 2002, hasta el momento de la excepción planteada transcurrieron cinco años y cincuenta y dos días, se observa que no se ha operado la extinción de la acción penal por prescripción, ya que la agravante señalada en el art. 346 BIS del CP, en caso de víctimas múltiples penaliza con reclusión de tres a diez años; en consecuencia, la extinción de la acción penal se opera conforme previene el art. 29 inc. 1) del CPP; es decir, ocho años.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 18 de junio de 2007; habiéndose interrumpido su tramitación debido a la renuncia de los Magistrados en diciembre de ese año, por lo que en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de cómputos; en consecuencia, la causa fue sorteada el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.Dentro del proceso penal seguido a querella de "PIONNER MINNING INC" y "ARISUR INC" contra José Luis Bottani Suárez y Williams Ramiro Iporre Téllez, el 12 de enero de 2007, el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo acusatorio contra los mencionados por la supuesta comisión del delito de estelionato (fs. 4 a 7).
II.2.Por Auto de 4 de abril de 2007, en audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, resolvió las excepciones opuestas por los recurrentes, declarando entre otras, probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción con el voto de una jueza técnica y un juez ciudadano y la disidencia de sus pares. (fs. 293 vta. a 312 vta.).
II.3.Por memoriales presentados el 9 de abril de 2007, tanto el apoderado de los querellantes, como el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación contra la Resolución que declaró probada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (fs. 316 a 318, 319 a 320 vta.).
II.4.Mediante Auto de Vista 23/2007, los Vocales recurridos, constituidos en Tribunal de alzada, resolvieron los recursos de apelación presentados contra la Resolución de 4 de abril de 2007, declarando procedentes las apelaciones, revocando el Auto apelado y disponiendo que el Tribunal Segundo de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí continúe con el conocimiento del juicio oral hasta el pronunciamiento de la sentencia correspondiente, con los siguientes fundamentos: 1) El ilícito perpetrado por los imputados se habría cometido en diciembre de 2001, transcurriendo desde aquel año hasta la fecha de la imputación formal y la ampliación de la misma, tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se habían cumplido dado que el primer acto procesal se realizó en marzo de 2005, con la presentación de la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, contralor de las garantías y derechos constitucionales, entendiéndose por primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito conforme establece el art. 5 del CPP, aspecto que no habría sido considerado por el Tribunal de Sentencia al momento de resolver la excepción de extinción de la acción penal por prescripción; 2) La acción penal fue presentada por "PIONNER MINNING INC" y "ARISUR INC"; en consecuencia, debía tomarse en cuenta la agravante prevista por el art. 346 BIS del CP, a tiempo de pronunciar sentencia dado que el mismo no creaba un nuevo hecho ni tipificaba un nuevo delito al que ya se tenía atribuido, sino simplemente modificaba el alcance de la sanción cuando el daño alcanzaba a víctimas múltiples, extremos que serían esclarecidos durante la celebración del juicio oral, por cuya normativa tampoco se habría extinguido la acción penal conforme lo establecido por el art. 29 inc. 1) del CPP, refiriendo además que el Tribunal de primera instancia no consideró que tanto en la acusación pública como en la particular se señaló de manera clara y precisa que las víctimas constituidas en querellantes eran dos personas colectivas probablemente afectadas por la perpetración del hecho delictivo; y, 3) Si bien los imputados alegaron que ni el Ministerio Público ni los querellantes les acusaron por el delito de estelionato agravado por víctimas múltiples incurso en el art. 346 BIS del CP, desconociendo lo previsto por el art. 342 del mismo Código; sin embargo, no era menos evidente que las querellas no se iniciaron a nombre propio del abogado patrocinante, sino que lo hizo en calidad de apoderado legal de "ARISUR INC" y "PIONER MINNING INC", personas jurídicas conformadas para la prospección, exploración y explotación de minerales en Bolivia, por lo que no podía desconocerse lo prescrito en el art. 346 del CP, sin necesidad de que ese hecho se hubiese demandado en forma expresa, que sería en la celebración del juicio oral donde se demostraría que no existió tal agravación y que el cómputo de la extinción de la acción penal por prescripción se efectuó correctamente y se aplicó debidamente el art. 29 inc. 2) del CPP, sin haber condenado a nadie, el Tribunal a quo necesariamente a tiempo de dictar el fallo final, consideraría la dosimetría penal para determinar la pena en consideración a lo establecido por los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP (fs. 385 a 386 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes alegan que las autoridades recurridas vulneraron sus derechos a la defensa y a la "seguridad jurídica" y la garantía del debido proceso, puesto que ante la apelación interpuesta por su parte contra la Resolución que resolvió la excepción de prescripción, los Vocales recurridos dictaron el Auto de Vista 23/2007, transgrediendo todo el ordenamiento procesal vigente respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, puesto que realizaron interpretaciones arbitrarias, subjetivas y apartadas del ordenamiento procesal penal y de la jurisprudencia constitucional sobre el referido instituto procesal con una inadecuada aplicación de la excepción de prescripción, al aducir que el delito de estelionato por el que fueron acusados, fue cometido contra varias víctimas, por lo que la acción penal no prescribiría en cinco años, sino en ocho, conforme el art. 29 inc. 1) del CPP, sin considerar que nunca se acusó la circunstancia fáctica sobre la multiplicidad de víctimas. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se presentó y resolvió por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los recurrentes al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada"; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será "demandada (o)", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: "No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3. Sobre la interpretación de la legalidad ordinaria
Respecto a la denuncia de los accionantes con relación a la interpretación de los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, por parte de las autoridades jurisdiccionales codemandadas fue irrazonable y arbitraria al crear otros supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, desconociendo los instituidos por los arts. 31 y 32 del CPP, que son de observancia obligatoria, incurriendo en un error evidente, debido a que los demandados obviaron realizar el análisis sistemático y contextualizado de las citadas normas, puesto que a decir de los accionantes, ninguna prevé que la presentación de la imputación formal o su ampliación ante el Juez cautelar interrumpe o suspende el término de la prescripción.
A este efecto es necesario recordar los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional en cuanto a la interpretación de la legalidad ordinaria. En ese sentido la SC 0050/2005-R de 19 de enero, estableció lo siguiente: "...el progreso de la jurisprudencia constitucional, con referencia al alcance del recurso de amparo, en similares casos en los que se exigía a la jurisdicción constitucional examinar la interpretación realizada por la jurisdicción ordinaria de las normas jurídicas, en la SC 1031/2000-R de 6 de noviembre, estableció que: '...dentro de un recurso de amparo constitucional no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de apelación, hoy recurrido, interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del recurso de amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derechos y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; entendimiento que ha evolucionado hasta que en la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, reiterando que la labor interpretativa de las normas legales ordinarias le corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, se estableció el canon de constitucionalidad en esa interpretación, manifestando la siguiente doctrina jurisprudencial: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todos los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela (…) ante violaciones a los derechos y garantías constitucionales, ocasionadas por una interpretación que tenga su origen en la jurisdicción ordinaria...".
Precisando los lineamientos precedentes, la SC 0718/2005-R de 28 de junio, señala que : "...siendo competencia de la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria se cumplieron con los requisitos de interpretación admitidos por el derecho y el juez o tribunal intérprete se ha sujetado al sistema de valores y principios que sustentan el sistema constitucional boliviano, para que este Tribunal pueda cumplir con su tarea es necesario que la parte procesal, que se considera agraviada con los resultados de la interpretación porque lesionan sus derechos fundamentales, exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada; pues resulta insuficiente la mera relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas; porque sólo en la medida en que el recurrente expresa adecuada y suficientemente sus fundamentos jurídicos la jurisdicción constitucional podrá realizar la labor de contrastación entre la interpretación legal realizada por la jurisdicción ordinaria y los fundamentos que sustentan la interpretación y las conclusiones a las que arribó, con los fundamentos y pretensiones expuestos por el recurrente del amparo constitucional…".
En ese sentido se concluye que si bien le corresponde a la jurisdicción constitucional verificar si en la labor interpretativa efectuada en la vía ordinaria no se han quebrantado los valores supremos y principios fundamentales; empero, para que dicha verificación proceda, quien acude a esta acción tutelar como medio de defensa, además de la precisión sobre los derechos y garantías vulnerados como requisito de contenido, se le exige también constreñir los criterios hermenéuticos que hubiesen sido afectados por la interpretación ordinaria, ello en razón a que la determinación del Tribunal de garantías debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto ha sido vulnerado, restringido o amenazado un derecho fundamental.
III.4.Análisis del caso concreto
Con relación a la primera causal de improcedencia del recurso de apelación que se origina en la interpretación realizada por los Vocales codemandados respecto a los supuestos de suspensión del término de la prescripción que a criterio de los accionantes transgredió todo el ordenamiento procesal vigente respecto a la extinción de la acción penal por prescripción, dado que realizaron interpretaciones arbitrarias, subjetivas y apartadas del ordenamiento procesal penal y la jurisprudencia constitucional al alegar que el ilícito perpetrado se habría cometido en diciembre de 2001, transcurriendo desde entonces hasta la fecha de presentación de la imputación formal tres años, dos meses y dieciséis días, de manera que los cinco años, señalados por el art. 29 inc. 2) del CPP, no se cumplieron, dado que el primer acto procesal se realizó en marzo de 2005, con la presentación de la imputación formal ante la autoridad jurisdiccional, entendiéndose como primer acto del proceso cualquier sindicación en sede judicial o administrativa contra una persona como presunto autor o partícipe de la comisión de un delito conforme establece el art. 5 del CPP.
Mediante el presente amparo, los accionantes manifiestan su disconformidad con el entendimiento establecido con la labor interpretativa realizada por las autoridades jurisdiccionales codemandadas así como con las conclusiones a las que se arribaron luego de efectuar dicha interpretación legal, porque consideran que la interpretación de los arts. 29 inc. 2) y 30 del CPP, creó otros supuestos de interrupción y suspensión de la prescripción, desconociendo los instituidos por los arts. 31 y 32 del CPP, que son de observancia obligatoria, existiendo un error de interpretación evidente, debido a que los demandados obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de las citadas normas legales, puesto que ninguna de esas normas prevé que la presentación de la imputación formal o su ampliación ante el juez cautelar interrumpe o suspende el término de la prescripción como lo refirieron los demandados, quienes supuestamente efectuaron una antojadiza interpretación creando otros motivos de interrupción o suspensión del término de la prescripción de la acción, actuación que es atentatoria de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso.
No obstante ello, los accionantes al margen de expresar su disconformidad con la interpretación y aplicación de la ley, no señalaron con claridad y precisión los fundamentos jurídicos que sustentan su posición en los que se identifique con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, al momento de realizar la interpretación y la aplicación de las normas legales al caso concreto. Por otra parte, tampoco refieren la forma en que debieron ser empleados dichos principios o criterios interpretativos, menos identificaron los valores supremos o principios fundamentales que se hubiesen desconocido o vulnerado con la interpretación realizada por los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; limitándose a efectuar una relación de los hechos y expresar que la interpretación fue subjetiva e irrazonable, indicando además que esas situaciones vulneran sus derechos al debido proceso y a la "seguridad jurídica", dado que los recurridos obviaron realizar la interpretación sistemática y contextualizada de los arts. 31 y 32 del CPP, pues al contrario realizaron una interpretación antojadiza; empero sin precisar los fundamentos jurídicos que sustentan su posición ni identificar con claridad qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o se desconocieron y la forma en que los mismos debieron ser empleados en su caso.
De lo referido se concluye que no se advierte que las autoridades demandadas hubiesen inadecuado su conducta al ámbito de su competencia y de las facultades que les asisten para realizar una tarea interpretativa en base a la cual determinaron las normas legales aplicables al caso concreto, ya que al no ser favorable a las pretensiones de los accionantes la interpretación y aplicación de la ley pueda servir de fundamento suficiente para sostener que la labor interpretativa por sí sola sea incorrecta o ilegal, puesto que para ello debe existir certeza de que con la interpretación de la legalidad ordinaria se vulneraron los valores y principios fundamentales que sustentan el sistema constitucional boliviano, certidumbre que no se da en el presente caso por no haberse precisado con exactitud y en forma expresa esos valores supremos o principios fundamentales. Por consiguiente, los accionantes no cumplieron con las condiciones esenciales para activar la jurisdicción constitucional.
Con relación a la segunda causal de improcedencia
De la apelación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción, establecida por los Vocales demandados, en virtud a la agravante prevista por el art. 346 BIS del CPP, corresponde señalar que de la revisión de los antecedentes, se tiene que el Ministerio Público inició la acción penal contra los ahora accionantes, en virtud a las querellas y acusaciones presentadas tanto por "ARISUR INC", como por "PIONER MINNING INC", lo que implica en los hechos que desde el inicio de la investigación existieron dos víctimas y habida cuenta que el delito imputado es estelionato, tipificado en el art. 337 del CP, evidentemente correspondía tomar en cuenta lo dispuesto por la norma prevista por el art. 346 BIS del CP, que establece que: "Los delitos tipificados en los artículos 335, 337, 343, 344, 345, 346 y 363 bis de este código, cuando se realicen en perjuicio de víctimas múltiples, serán sancionados con reclusión de tres a diez años y con multa de cien a quinientos días".
Del razonamiento y fundamentación efectuados por los Vocales demandados al resolver en apelación la excepción de extinción de la acción por prescripción, no se advierte que éstos hubiesen incurrido en acto ilegal u omisión indebida, porque en el proceso penal seguido contra los accionantes existen dos querellantes y por lo mismo dos víctimas; es decir, la concurrencia de múltiples víctimas, constituyendo la agravante prevista por la norma contenida en el art. 346 BIS del CP, sin que la consideración de esa agravante implique por la configuración de otro tipo penal o un juzgamiento anticipado, sino que simplemente de los actuados existentes, los demandados verificaron la existencia de multiplicidad de víctimas y la vigencia de la agravante prevista por el citado art. 346 BIS del CP, precepto que implica un incremento a la penalidad y por lo mismo un elemento que hace a la aplicación de la norma prevista por el art. 29 inc. 1) del CPP.
En ese sentido, las autoridades judiciales demandadas al alegar la existencia de la agravante para realizar el cómputo de la prescripción solicitada y asumir su determinación, actuaron correctamente pues existe multiplicidad de víctimas, lo que configuraba la consideración de la agravante contenida en la norma prevista por el art. 346 BIS del CP, que eleva la pena de tres a diez años de privación de libertad, cuando el estelionato se realiza en perjuicio de víctimas múltiples, por lo que concluyeron que no operaba la prescripción conforme lo establecido por la norma prevista en el art. 29 inc. 1) del CPP, el cual señala el plazo de ocho años, para la prescripción de la acción en los delitos que tengan una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más años. En el caso en análisis no habían transcurrido los ocho años exigidos por el precepto legal citado; por lo tanto, no se advierte que los Vocales codemandados hubiesen incurrido en acto ilegal u omisión indebida al asumir su determinación respecto al cómputo para la prescripción, al contrario tomaron en cuenta las normas penales sustantivas para dar aplicación al caso concreto, en función al supuesto existente; consecuentemente, al no advertirse vulneración del derecho al debido proceso previsto por el art. 117.I de la CPE, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada respecto a la segunda parte de la denuncia presentada por los accionantes.
En cuanto a la ampliación de la demanda en la audiencia de amparo
Respecto a la falta de fundamentación del Auto de Vista impugnado, omitiendo lo prescrito por el art. 124 del CPP, el cual dispone que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión y qué valor objetivo se otorga a los medios de prueba, la parte accionante no puede invocar la vulneración del debido proceso, alegando una irregularidad o un acto lesivo que no fue precisado ni mencionado en el memorial del recurso, puesto que de aceptarse aquello se estaría dando curso a una pretensión al margen de la demanda inicial; es decir, nuevos hechos impugnados en desconocimiento de las autoridades demandadas, lo que no puede ser admisible. Consiguientemente, no procede la ampliación efectuada por la parte accionante en cuanto a la falta de fundamentación.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías al haber denegado la acción de amparo constitucional, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 006/2007 de 15 de junio, cursante de fs. 480 a 484, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA