SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0896/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente:2007-16008-33-RAC
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 14/2007 de 11 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por María Claudia Illanes Montaño en representación de Arsenio Sixto Nina Mamani contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial; y Litzi Evelyn Garvizu Guizada, Oficial de Diligencias de la misma Sala, alegando la vulneración de los derechos de su representado, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 24 de abril de 2007, cursante de fs. 29 a 31, la recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La recurrente refiere que, dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por Aurora Ramírez Jiménez contra Eloy Bazoalto Montaño, radicado en el Juzgado Primero de Partido de Familia, mediante memorial de 22 de marzo de 2005, Adrián Gonzáles Morales, en representación de Arsenio Sixto Nina Mamani, presentó tercería de dominio excluyente sobre un automotor de propiedad de su mandante, camión Marca Scania, con Chasis 13653, motor 18310, modelo 1974, con placa de control 070-GZP (antigua placa CSI-133), solicitando su exclusión de la división y partición ordenada en ejecución de sentencia de dicho proceso; por lo que, mediante Resolución de 15 de junio del mismo año, el Juez de la causa la declaró improcedente, salvando los derechos del tercerista en la vía indicada por ley.
Señala que, frente a esa Resolución, el apoderado de su representado planteó recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo, que radicó en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2006, confirmó la Resolución de 15 de junio de 2005, con imposición de costas; con el indicado fallo, el apoderado de su representado fue notificado el 24 de octubre de 2006, a horas 18:00, en el tablero de la indicada Sala, cuando debió practicarse esa diligencia, en su domicilio procesal, fijándolo en calle Jordán 522, edificio “COMBONI CENTER”, cuarto piso, oficina 407. Esta circunstancia, le ocasionó grave perjuicio, ya que no tuvo la oportunidad de interponer el recurso de casación.
Por memorial de 29 de enero de 2007, solicitó la nulidad de la notificación y que se realice una nueva diligencia en el domicilio constituido en primera instancia; empero, mediante decreto de 30 del mismo mes y año, los Vocales dispusieron que debía estar a la devolución del expediente al Juzgado de origen, sin resolver el incidente interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La recurrente, alega la vulneración de los derechos de su representado, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes, la recurrente, por su representado, plantea recurso de amparo constitucional contra María del Carmen Ponce de Rocha, Renán Jiménez Sempértegui y Virginia Rocabado Ayaviri, Vocales de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y Litzi Evelyn Garvizu Guizada, Oficial de Diligencias de la misma Sala; solicitando se declare procedente el recurso y la nulidad de la notificación de 24 de octubre de 2006, con el Auto de Vista de 13 del mismo mes y año, efectuada en el tablero de la Sala Civil Segunda y todos los actos procesales posteriores, disponiendo que la Oficial de Diligencias de esa Sala, efectúe una nueva notificación en el domicilio procesal constituido en primera instancia, sea con imposición de costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública, el 11 de mayo de 2007, en presencia de la recurrente, asistida por su abogado y el Vocal recurrido, Renán Jiménez Sempértegui; ausentes las Vocales y la Oficial de Diligencia correcurridas, como el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 57 a 59, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la recurrente, ratificó en su integridad los fundamentos del recurso y los amplió señalando que: a) El recurso de amparo constitucional, es consecuencia de una notificación practicada de forma indebida y al margen de la disposición legal, que privó al representado de la recurrente, la posibilidad de ejercer el derecho fundamental de recurrir de casación; al respecto, citó la SC “1067/04” de 6 de junio, cuya problemática es similar y corresponde su aplicación; b) No existe ninguna disposición de tipo administrativo que sea capaz de anular los principios y las garantías constitucionales, pues por un acto procesal indebidamente efectuado, se llegó a coartar el derecho de una garantía constitucional; c) De conformidad a lo que establece los arts. 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), modificatorio del 231 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que recibido el expediente, se decretará su radicatoria y, para efectos de notificación, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia; y, d) El memorial de solicitud de nulidad de la indicada notificación, mereció el decreto de 30 de enero de 2007, a partir del cual, se computan los seis meses para la interposición del presente recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria recurridas
Las autoridades recurridas, fueron legalmente notificadas, presentaron informe escrito que cursa de fs. 46 a 47, asistiendo a la audiencia, sólo el recurrido Renán Jiménez Sempértegui, quien manifestó lo siguiente: 1) El apoderado del representado de la recurrente, fue legalmente notificado con el Auto de Vista el 13 de octubre de 2006, en el tablero de notificaciones de la Secretaría de Cámara de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; desde la indicada fecha, tenía el plazo de seis meses para interponer la presente acción, que fue presentado el 25 de abril de 2007, según cargo de la Sala Penal Segunda; la Jueza de la causa, asumió competencia a partir del decreto “cúmplase”, que data de 25 de noviembre de 2006, por lo que, en función del principio de inmediatez, contenido en la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, que establece el término de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se tiene que fue presentado fuera de plazo, no correspondiendo el análisis de fondo; 2) En caso de analizar el fondo, se debe tener en cuenta que el art. 14 de la LAPCAF, indica que después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias, deberán ser inmediatamente notificadas en la secretaría del juzgado o tribunal a las partes; para tal efecto, tendrán la carga procesal de asistir en forma obligatoria a Secretaría los días martes y viernes, para notificarse con las actuaciones que se hubieran producido; 3) El art. 133 del CPC, modificado por el art. 14 de la LAPCAF, incluye a todas las instancias; por lo que, indudablemente, es aplicable para el Tribunal de segunda instancia y para el Tribunal de casación; es decir que, las notificaciones se efectúan en el tablero de Cámara de la Sala; 4) No tiene significación que el art. 21 de la LAPCAF, haya modificado la última parte del art. 231 del CPC, pues, de acuerdo al art. 133 (modificado) del mismo cuerpo legal, comprende las notificaciones en general tanto en primera como en segunda instancia; 5) No se coartó ningún derecho constitucional del representado de la recurrente, pues la tercería de dominio excluyente, presentada en ejecución de sentencia y resuelta mediante Auto de Vista de 13 de octubre de 2006, no admite recurso de casación; y, 6) La Constitución Política del Estado abrogada, en el art. 116, señala que los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones con independencia y no admite vinculatoriedad de ninguna resolución a que hace referencia el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC).
Asimismo, Litzi Evelyn Garvizu Guizada, funcionaria recurrida, no asistió a audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 48, manifestando que: i) La notificación de 24 de octubre de 2006, se realizó en el tablero de la Sala Civil Segunda, puesto que se les dice a las partes que una vez sorteado el expediente, deben hacerse presentes en Secretaría de Cámara los días martes y viernes, conforme establece el procedimiento; ii) El abogado que asesora al nombrado apoderado, conoce que por determinación de los arts. 14 y 21 de la LAPCAF y, antiguamente, por el 231 del CPC, las notificaciones en segunda instancia se practican en el tablero de notificaciones, fijando las copias de rigor en los casilleros respectivos, y, iii) El art. 231 del CPC, no fue modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, ya que en su art. 14, establece la obligación de asistencia de las partes para ser notificados en Secretaría del juzgado o tribunal, tal como ocurrió en el caso presente.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, el Tribunal de garantías, conformado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dictó la Resolución 14/2007 de 11 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., por la que declaró “procedente” el recurso, disponiendo la anulación de la notificación de 24 de octubre de 2006, realizada a Adrián Gonzáles Morales, apoderado de Arsenio Sixto Nina Mamani, sin condenación en costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) El amparo constitucional, se instituye como un recurso extraordinario, que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para tal efecto; b) La jurisprudencia constitucional, en el AC “287/99-R”, se refiere al deber del Estado, de proveer seguridad jurídica a los ciudadanos; de igual forma, la SC “287/99-R” de 27 de septiembre, define a la seguridad jurídica como la condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos y representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley; de tal modo que, los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones; c) El art. 16 de la CPEabrg, consagra el derecho al debido proceso y, por tanto, a la igualdad procesal; al respecto, el Tribunal Constitucional se pronunció a través de las “SSCC 0418/2000-R y 1276/2001-R”, señalando que el debido proceso debe ser entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables y comprende el conjunto de requisitos que deben cumplirse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente; d) El art. 16.II y IV de la CPEabrg, tiende a garantizar que la tramitación de los procesos judiciales o administrativos se desarrollen revestidos de las garantías del debido proceso y dentro de ello, la comunicación procesal debe cumplir su finalidad; e) Las notificaciones o citaciones, para tener validez, deben realizarse de tal forma que se asegure su conocimiento por parte del destinatario, pues no está destinada a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación sea conocida efectivamente por el destinatario; por esta razón, la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, eliminó del texto del art. 231 del CPC, la frase: “actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la Secretaría del Juzgado o Tribunal”, con lo que se eliminaron las “notificaciones por cédula en estrados” en segunda instancia; f) Para efectos de notificaciones en segunda instancia, se mantiene el domicilio señalado por las partes en primera instancia, razonamiento claramente considerado en las SSCC 1067/2004-R y 1257/2005-R; g) La notificación efectuada el 24 de octubre de 2006, con el Auto de Vista de 13 de ese mes y año, constituye una actuación procesal inválida, pues debió efectuarse en el domicilio procesal del representado de la recurrente señalado en primera instancia; consiguientemente, se vulneró el derecho a la defensa, ingresando de esta manera en la nulidad establecida por el art. 128 del CPC, concordante con el 231 del mismo cuerpo legal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; y, h) Respecto al plazo de seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se debe tomar en cuenta el último actuado de solicitud de nulidad de notificación, efectuado el 29 de enero de 2007 y que mereció el proveído de 30 de ese mes y año, desde cuya fecha rige el plazo para el cómputo de los seis meses, según la SC 1157/2007-R de 15 de agosto y, estando dentro de los alcances protectivos del amparo constitucional, corresponde otorgar la tutela.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente fue recibido en el Tribunal Constitucional el 16 de mayo de 2007; sin embargo, ante las renuncias de Magistrados suscitadas en diciembre de ese año, se produjo una paralización en la resolución de causas; no obstante ello y en virtud a la reciente designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos, sometiéndose la causa a sorteo el 15 de junio de 2010, por lo que esta Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.Por memorial de tercería de dominio excluyente, presentado por Adrián Gonzáles Morales, en representación de Arsenio Sixto Nina Mamani, dentro del fenecido proceso de divorcio, seguido por Aurora Ramírez Jiménez contra Eloy Bazoalto Montaño, solicitó la exclusión de la división y partición de bienes gananciales de un camión marca Scania, de procedencia brasilera, color naranja, con chasis 13653, motor 18310, modelo 1974, con placa de control 070 GZP. En dicho memorial, constituyó domicilio procesal en la calle Jordán 522, edificio “COMBONI CENTER”, cuarto piso, oficina 407 (fs. 3 a 4).
II.2.Mediante Resolución de 15 de junio de 2005, el Juez Primero de Partido de Familia, declaró improcedente la tercería de dominio excluyente (fs. 8 a 10 vta.).
II.3. Contra la indicada Resolución, presentó recurso de apelación (fs. 11 a 14), resuelto por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmado dicho fallo, mediante Resolución de 13 de octubre de 2006 (fs. 17 y vta.).
II.4.Según notificación que cursa a fs. 18, el apoderado del representado de la recurrente, fue notificado en el tablero de la Sala Civil Segunda el 24 de octubre de 2006, con la Resolución de 13 del mismo mes y año.
II.5.Según memorial de 29 de enero de 2007, solicitó la nulidad de la notificación indicada, manifestando que debió ser notificado en el domicilio procesal constituido en el memorial de tercería de dominio excluyente, pues se estaría vulnerando su derecho de asumir defensa y la garantía del debido proceso (fs. 26 a 27).
II.6. Mediante proveído de 30 de enero de 2007, las autoridades recurridas señalaron: “estese a la devolución del proceso al juzgado de origen” (sic) (fs. 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La recurrente, refiere la vulneración de los derechos de su representado a la defensa y al debido proceso, por cuanto fue notificado de manera indebida con la Resolución de 13 de octubre de 2006, pronunciada por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que confirmó el Auto impugnado de 15 de junio de 2005; esta diligencia, se efectúo en el tablero de la indicada Sala, sin considerar que en primera instancia, constituyó domicilio procesal en la calle Jordán 522, edificio “COMBONI CENTER”, cuarto piso, oficina 407, y que conforme el art. 21 de la LAPCAF, debía efectuarse en el domicilio señalado y no en el tablero de la Sala Civil Segunda, provocándole indefensión, pues al no tener conocimiento de la Resolución, se le obstruyó la oportunidad de plantear recurso de casación en el plazo establecido por ley. Solicitó la nulidad de la indicada notificación, empero, los Vocales de la Sala Civil Segunda, simplemente emitieron el proveído de: “estese a la devolución del proceso al juzgado de origen” (sic), sin más pronunciamiento ni fundamentación. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos a los derechos fundamentales del representado de la recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política del Estado que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE, y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela. Al respecto, cabe acoger la aclaración efectuada en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, en cuanto a la denegatoria del recurso sin ingresar al análisis de la problemática de fondo, cuando establece: “No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, 'denegar' la tutela solicitada con la aclaración de que: 'no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada', dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad”.
III.3. Naturaleza jurídica del amparo constitucional, hoy acción de amparo
La acción de amparo constitucional, constituye una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir que, este recurso se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. En la Constitución Política del Estado vigente, encontramos este medio como una acción tutelar en el art. 128, donde mantiene los mismos alcances y finalidad consagrados en la Constitución Política del Estado abrogada, disponiendo textualmente que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
Por su parte, el art. 129.I del mismo cuerpo normativo, previene el carácter subsidiario de esta acción, al señalar que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
III.4. El debido proceso y la seguridad jurídica
a)Seguridad jurídica: Cabe destacar que la seguridad jurídica, se halla establecida en el art. 178 de la CPE, como un principio que, junto a otros, sustentan la administración de justicia, universalmente reconocido, que se entiende y se basa en la “certeza del derecho”; en su aplicación, adquiere una connotación de convicción de inalterabilidad en situaciones similares. En resumen, la seguridad jurídica, lleva al individuo a la convicción que su situación jurídica, con relación a su persona o sus bienes, no será modificada sino en las circunstancias previamente establecidas en la ley y mediante procedimientos igualmente legales y regulares. De ahí que exista una confundida invocación a la seguridad jurídica, como un derecho. La jurisprudencia constitucional de este Tribunal, en su SC 0070/2010-R de 3 de mayo, con relación a lo expuesto, sostiene que: “…en el marco de la Constitución Política del Estado, constituye un principio rector del ordenamiento jurídico y que emana del Estado de Derecho, conforme lo señala la doctrina: 'La seguridad jurídica debe hacer previsible la actuación estatal para el particular, tal actuación debe estar sujeta a reglas fijas. La limitación del poder estatal por tales reglas; es decir, leyes, cuya observancia es vigilada por la justicia, es contenido especial del principio de estado de derecho…
En efecto, la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…”.
b)El debido proceso: La Constitución Política del Estado, en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso, como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía; es decir, su naturaleza está reconocida por la misma Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, un principio procesal y una garantía de la administración de justicia; de ella, se desprende como derecho fundamental autónomo e indirecto o garantía, que a decir de Carlos Bernal Pulido, en “El Derecho de los Derechos”: “El derecho fundamental al debido proceso protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y el ejercicio dentro del marco de dichos procedimientos de las facultades de hacer argumentaciones, afirmaciones, aportar pruebas, y las capacidades de rebatir los argumentos de los demás y de autocriticarse (…) es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales en el estado democrático…”.
Esa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente a la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:
i)Derecho fundamental: Para proteger al ciudadano de los posibles abusos de las autoridades, originados no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.
ii)Garantía jurisdiccional: Al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales, que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; por ejemplo, la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades, pero también las partes intervinientes en el proceso, en aplicación y resguardo del principio de igualdad. Garantía constitucional, que se encuentra reconocida en los arts. 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
III.5. Constitución de domicilio
En todo proceso judicial o administrativo, las partes que se presentan o apersonan (actor, demandado, terceros, terceristas y terceros propiamente dichos), a efectos de conocer las actuaciones procesales, deben constituir dos domicilios que tienen objetivos precisos:
a)El domicilio real del sujeto procesal, señalado para las actuaciones personales que la parte debe realizar en el proceso.
b)El domicilio procesal o especial del sujeto procesal, indicado para que se practiquen las diligencias de notificación de resoluciones o actuaciones a la parte que lo constituyó; es decir, toda persona natural o jurídica que litigue, deberá establecer domicilio procesal. Constituye un requisito esencial dicho señalamiento, a efectos de que se reciban las notificaciones.
Al respecto, el art. 101 del CPC, señala que: “El actor, el demandado y los demás que comparecieren en el proceso estarán obligados, para los efectos del juicio, a constituir en su primer escrito domicilio dentro del radio de diez cuadras con respecto al local del juzgado en las capitales de departamento y de tres en las provincias. Este domicilio se reputará subsistente para todos los efectos legales mientras no se haya designado otro” (las negrillas son nuestas); norma legal que, de manera precisa, señala que todo sujeto procesal que comparezca a un proceso judicial o administrativo, está obligado a constituir domicilio procesal con el fin de ser notificado con los actuados procesales, que deberá efectuarse en el primer escrito. Asimismo, prescribe que el domicilio se considerará subsistente para los efectos legales del proceso, hasta la terminación del juicio o archivo, mientras el sujeto procesal no designe otro.
En segunda instancia, el art. 231 del CPC, señalaba que: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, decretará su radicatoria, actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal la secretaría del juzgado o tribunal”; precepto legal, que coartaba el derecho de defensa de las partes que hubieren impugnado alguna resolución de primera instancia; además, era contradictorio al art. 101 del mismo cuerpo legal, que fundaba la facultad de las partes de constituir domicilio; es decir que, no es atribución de la Ley señalar o imponer un domicilio a las partes, sino que éstas deben constituir su domicilio a efectos de conocer las actuaciones procesales, motivo por el que fue modificado por el art. 21 de la LAPCAF, que señala: “Recibido el expediente por el juez o tribunal de alzada, se decretará su radicatoria”. Con esta modificación, se eliminó la obligación de tener como domicilio de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal de alzada, o sea que, el domicilio en primera y en segunda instancia, será el señalado o constituido por las partes conforme determina el art. 101 del CPC.
III.6. Análisis del caso
De la revisión de los antecedentes, se constató lo siguiente:
III.6.1. En el fenecido proceso de divorcio, que siguió Aurora Ramírez Jiménez contra Eloy Bazoalto Montaño, en el Juzgado Primero de Partido de Familia, cuya instancia procesal era de ejecución de sentencia respecto de la división y partición de los bienes gananciales, entre los que se encontraba un camión marca Scania, de procedencia brasilera, color naranja, con chasis 13653, motor 18310, modelo 1974, con placa de control 070-GZP; motivo por el que, Adrián González Morales se apersonó al proceso en representación de Arsenio Sixto Nina Mamani, e interpuso tercería de dominio excluyente, solicitando la exclusión del indicado automotor, debido a que ya no era un bien ganancial, sino de propiedad de su mandante; en dicho escrito, expresamente constituyó domicilio procesal en calle Jordán 522, edificio “COMBONI CENTER”, cuarto piso, oficina 407 (fs. 3).
De acuerdo a los fundamentos jurídicos expuestos, respecto a la constitución o señalamiento de domicilio, éste debe ser expresado en el primer memorial de apersonamiento, demanda, contestación o excepción; es decir que, en la primera actuación, el sujeto procesal debe señalar el domicilio donde el órgano judicial le hará conocer las actuaciones procesales. No correspondiendo al órgano judicial, establecer o imponer un domicilio a las partes, pues es atribución o facultad propia de éstas, señalar el domicilio en el que se practicarán las diligencias de notificación de las actuaciones procesales.
En el caso de autos, se tiene que el apoderado del representado de la accionante, señaló domicilio procesal en calle Jordán 522, edificio “COMBONI CENTER”, cuarto piso, oficina 407, con la finalidad de que las futuras resoluciones le sean notificadas oportunamente en la mencionada dirección.
III.6.2.Declarada improcedente la indicada tercería, por Resolución de 15 de junio de 2005, emitida por el Juez Primero de Partido de Familia, el representado de la recurrente, presentó recurso de apelación (fs. 11 a 14), que mediante Resolución de 13 de octubre de 2006, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Resolución de 15 de junio de 2005; misma que le fue notificada el 24 de agosto de 2006 en el Tablero de la Sala Civil Segunda.
De acuerdo a la jurisprudencia sentada por este Tribunal Constitucional, la notificación debe cumplir la finalidad de hacer conocer a las partes los actuados procesales, a efectos de que asuman defensa en debida forma, y éste fue precisamente el motivo o fundamento por el que se suprimió del art. 231 del CPC, los términos “…actuación a partir de la cual se tendrá por domicilio legal de las partes la secretaría del juzgado o del tribunal”, precepto que imponía un domicilio a las partes, aún cuando lo hubieran constituido domicilio en primera instancia; a partir de la modificación efectuada por el art. 21 de la LAPCAF, todas las actuaciones procesales deberán ser notificadas en los domicilios procesales que las partes hubieran señalado en su primer escrito o al interponer su recurso de apelación.
En síntesis, al efectuarse la notificación con la Resolución de 13 de octubre de 2006, en el tablero de la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, se vulneraron las normas preestablecidas por el ordenamiento jurídico, que rigen las notificaciones de las actuaciones procesales en segunda instancia; el debido proceso, como garantía constitucional, en su elemento del derecho a la defensa; así como la seguridad jurídica, como principio constitucional que se instituye en la certeza de los individuos de que la ley será aplicada de acuerdo a normas jurídicas contenidas en la Constitución como en las leyes, que limitan el poder estatal ejercido a través de los órganos de administración de justicia, respecto de la situación jurídica de los sujetos como de sus bienes, y que no existirá variación en su aplicación con relación a los demás individuos.
III.6.3. Respecto al plazo para interponer la presente acción tutelar de defensa de derechos fundamentales, el art. 129.II de la CPE, señala expresamente como término máximo, seis meses que se computarán a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, que anteriormente se encontraba establecida en la SC 0560/2003-R de 29 de abril, indicando que: “…regulando el plazo de forma razonable ajustándose al principio de inmediatez, ha establecido que el amparo podrá ser planteado hasta los seis meses de conocido el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para dejarlo sin efecto, y para el caso de que se diera el plazo deberá contarse a partir del momento en que se agotó la última instancia…”. De donde se tiene que, el plazo establecido en la Constitución Política del Estado, como en la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional, se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de la última decisión judicial o administrativa; que en el caso de autos, el apoderado del representado de la accionante, habiendo presentado el memorial de solicitud de la nulidad de la notificación de 24 de octubre de 2006, resuelta mediante proveído de 30 de enero de 2007, y planteado el entonces recurso de amparo constitucional, el 24 de abril de 2007, se encuentra dentro del plazo establecido por el art. 129. II de la CPE y la jurisprudencia constitucional.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes y empleado correctamente las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 14/2007 de 11 de mayo, cursante de fs. 60 a 62 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Abigael Burgoa Ordóñez, por haberse declarado legal su excusa; y el Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA