SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 001/01-R
Expediente: 2000-01938-04-RHC
Partes: Carmen Rosa Burgos Ortiz
contra Carlos Guerrero,
Juez Primero de Instrucción en
lo Penal, Nancy Altuzarra y
Rafael Vizcarra, Jueces del Juzgado
Primero de Sustancias Controladas.
Materia: HÁBEAS CORPUS
Distrito: La Paz
Lugar y Fecha: Sucre, 3 de enero de 2001
Magistrado Relator: Dr. René Baldivieso Guzmán
VISTOS: En revisión la Sentencia de fs.31-32 de fecha 29 de noviembre de 2000, dictada por el Juez Quinto de Partido en lo Penal del Distrito de La Paz, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Carmen Rosa Burgos contra Carlos Guerrero, Juez Primero de Instrucción en lo Penal, Nancy Altuzarra y Rafael Viscarra, Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas de la ciudad de La Paz, los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO: Que la recurrente en su demanda de fs. 12-14, manifiesta que fue detenida por miembros de la FELCN, quienes haciendo caso omiso de las disposiciones contenidas en el art. 226 del nuevo Código de Procedimiento Penal fue puesta a disposición del Juez de Garantías, quien sin pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su detención, dispuso que continúe detenida mientras concluyan las investigaciones.
Indica que el Juzgado de Sustancias Controladas no ordenó su detención formal, sino que sobrecartó una determinación adoptada por el Juez de Garantías y sin modificar su condición de detenida, por orden del Juez Cautelar del Juzgado Primero de Sustancias Controladas, sólo se limitó a disponer el cumplimiento de la detención ordenada por el referido Juez de Garantías, sin considerar que el Tribunal Constitucional por Sentencia Constitucional Nº 909/2000-R declaró ilegal esa detención, disponiendo su inmediata libertad, por lo que interpone Recurso de Hábeas Corpus contra las referidas autoridades.
CONSIDERANDO: Que hecha la revisión y debida compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
1. Realizada la audiencia en 29 de noviembre de 2000, el abogado de la recurrente ratifica la demanda planteada puntualizando algunos aspectos que están contenidos en las fotocopias presentadas por ella. Señala que la detención de la recurrente se ha realizado dentro de un proceso de investigación sin indicios suficientes. Añade que existe una Sentencia Constitucional anterior que declaró procedente el Hábeas Corpus interpuesto por la recurrente y otros en el que se dispone la libertad de Carmen Burgos Ortiz, por lo que reitera su solicitud de procedencia del Recurso y la libertad de su defendida.
2. Por su parte, el Juez de Garantías informa que dispuso la detención de la recurrente tomando en cuenta los antecedentes acumulados, determinación que fue apelada y confirmada por la Corte Superior. Agrega que posteriormente tuvo conocimiento de la Sentencia Constitucional y que, por tanto, no podía tomar ninguna determinación al respecto.
A su vez, los Jueces recurridos informan que pronunciaron resolución de apertura del proceso disponiendo la detención de la recurrente por los motivos anotados en el proceso. Agregan que dicho auto fue apelado ante la Corte Superior, y que desconocen el resultado. En cuanto a la Sentencia Constitucional que declara procedente el Hábeas Corpus interpuesto por la recurrente y otros, no han tenido conocimiento hasta la fecha de haber dictado la resolución de apertura de causa.
El Representante del Ministerio Público requiere por la improcedencia del Recurso, con el argumento de que la detención contra la recurrente fue dispuesta por el Juez de Garantías para la conclusión de las investigaciones y que finalizadas las mismas fueron remitidas a los Jueces de Sustancias Controladas que se pronunciaron por la apertura del proceso.
3. A la conclusión de la audiencia, el Juez de Hábeas Corpus pronuncia Sentencia, declarando improcedente el Recurso por cuanto al haberse dictado el Auto de procesamiento contra la recurrente, ésta se encuentra bajo jurisdicción y competencia del Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas, teniendo todos los medios legales que la Ley le franquea para asumir su defensa. Que el Hábeas Corpus no es sustitutivo de los recursos ordinarios que franquea la Ley.
CONSIDERANDO: Que en el caso que se examina la demanda fue interpuesta contra el Juez de Garantías y otros por detención ilegal, remontándose a los actos del citado Juez que ya fueron considerados en un recurso similar anterior, habiéndose declarado procedente respecto al mencionado Juez por Sentencia Constitucional Nº 909/2000 de 29 de septiembre de 2000. En consecuencia, al haberse interpuesto anteriormente un recurso con identidad de sujeto, objeto y causa, ya no corresponde revisar las actuaciones del indicado Juez, ni utilizar el Recurso de Hábeas Corpus como medio de hacer cumplir una Sentencia Constitucional como se pretende en este caso.
Que, por otra parte, la desobediencia a las resoluciones dictadas en los Recursos de Hábeas Corpus y de Amparo Constitucional está tipificada como delito por el art. 179 bis del Código Penal; consiguientemente, es competencia de otra jurisdicción resolver los casos previstos en la norma penal antes citada, concordante con el art. 18-V de la Constitución Política del Estado y art. 104 de la Ley Nº 1836
Que el Juez Quinto de Partido en lo Penal, al haber declarado improcedente el Recurso por Sentencia de 29 de noviembre de 2000 , que corre a fs. 31-32, ha actuado dando correcta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.
Que, sin embargo, las autoridades judiciales recurridas (Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas) al haber decidido la detención preventiva de la recurrente debían sujetarse a las previsiones y requisitos señalados por el art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836 con los fundamentos ampliatorios expuestos precedentemente, APRUEBA la Sentencia de fs. 31-32 de 29 de noviembre de 2000, con la modificación de que los Jueces del Juzgado Primero de Sustancias Controladas den aplicación al citado art. 236 del nuevo Código de Procedimiento Penal, sin lugar a concederse libertad a la recurrente.
No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha; Dr. Willman R. Durán, ya que no conocieron el Recurso porque se encontraban en uso de su vacación anual y Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por estar haciendo uso de la misma.
Regístrese, hágase saber.
Mag. Pablo Dermizaky Peredo Dr. René Baldivieso Guzmán
PRESIDENTE MAGISTRADO
Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO