SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente: 2007-15950-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Germán Butrón Quiroz contra Florencio Ticlla Felipe, Adhemar Álvarez Pedraza, Visente Osinaga Sanabria, Cirilo Willy Ribera Cuellar y Rosmery Serrano Sanabria, Concejales del Municipio de Pampagrande, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la publicidad de los actos de la administración pública y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente por memorial de recurso de amparo constitucional presentado el 10 de abril de 2007, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, los recurridos obviaron fases esenciales del procedimiento y con ello afectaron el debido proceso legal ya que por más político que sea el voto constructivo de censura, ese acto político debe pasar por un análisis jurídico del debido proceso pues al no aplicar las normas de orden público se incurre no sólo en violación de la ley sino también de los derechos fundamentales.

Afirma que, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz a objeto de realizar gestiones ante la Prefectura del Departamento, para alivianar los efectos de los desastres naturales en su Municipio y el 12 de febrero de 2007, funcionarios de la Alcaldía Municipal le informaron vía telefónica que en la radio local de "Los Negros", se publicó una convocatoria del Concejo Municipal de Pampagrande a una sesión extraordinaria para el 23 de diciembre de 2007, a efectos de considerar el voto constructivo de censura contra su persona; es decir, para una fecha posterior y distante en diez meses desde la citación, lo cual implica un desorden contrario al procedimiento normado por el art. 50 de la Ley de Municipales (LM), con relación al voto constructivo de censura, por lo que el inicio y citación con la pretensión política de moción de censura nació muerta, pues no goza de certidumbre ni legalidad ya que siendo la citación una actuación esencial se debería haber rectificado la fecha y publicar en forma correcta una nueva citación y no continuar con la citación incorrecta para el 23 de diciembre de 2007 y efectuarse la audiencia el 12 de febrero del referido año.

Aduce también que, la convocatoria de 12 de febrero de 2007, fue adulterada con lapicero y sin la nota de salvedad correspondiente o autorización de autoridad competente, por lo que se citó en forma incorrecta a través del medio de comunicación así como a su persona por la nota "HCM Of. 024/2007", pues estaba fechada con 12 de febrero de 2007, en forma contradictoria a la publicación en la radio.

Indica además que, una vez anoticiado de todas las irregularidades retornó a Pampagrande y se encontró con que lo notificaron con la convocatoria para considerar su censura; y simplemente en el acta se indicó:" a horas 12:00, del medio día" sin indicar la fecha, por lo que solicitó a través de carta de 12 de febrero de 2007, información y documentación pero no se la entregaron, por lo que reiteró su solicitud mediante requerimiento fiscal y la respuesta nuevamente fue negativa, consecuentemente, el procedimiento utilizado para la censura se encuentra viciado de nulidad por ser contrario al establecido por ley.

Expresa igualmente que, el 14 de febrero, viajó a Santa Cruz con asuntos municipales y al retornar se enteró que dejaron en la puerta de su despacho un aviso con el rótulo de aviso legal de notificación, sin anexar ningún documento o texto que le hubiese puesto en conocimiento que la actuación se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2007; y supuestamente, le dieron por notificado con dos testigos aplicando el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sin cumplir los requisitos para que dicha notificación sea válida.

Menciona que, ante ese acto de tomar las instituciones por la vía de hecho se apersonó a la Corte Electoral de Santa Cruz y realizó sus consultas respecto a si existía algún actuado en archivos y solicitó copias, sin resultado alguno pues no pudo obtener ninguna información puesto que sistemáticamente le fue negada.

Por lo que resulta evidente que hay un reconocimiento expreso de la maniobra de ocultar el inicio de la moción y su trámite, siendo que a la Corte Departamental Electoral sólo le mostraron el resultado.

Precisa que, constituye otro vicio de nulidad de la audiencia de 13 de febrero de 2007, mediante la que se admitió el voto constructivo de censura, que sólo participaron cuatro Concejales; es decir, sin la participación de su suplente que también fue mañosamente citada para el 23 de diciembre de 2007 y la audiencia se hizo el 13 de febrero de 2007, al margen se tiene también, que hicieron figurar como asistente al concejal Cirilo Willy Ribera, quien no suscribe el acta porque no fue citado correctamente y no estuvo o no avaló la sesión que está viciada de nulidad y ello acarrea la nulidad de la Resolución Municipal 006/2007 y actuaciones posteriores que derivaron en el arbitrario nombramiento como Alcalde Municipal, al concejal Adhemar Álvarez Pedraza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la publicidad de los actos de la administración pública y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Florencio Ticlla Felipe, Adhemar Álvarez Pedraza, Visente Osinaga Sanabria, Cirilo Willy Ribera Cuellar y Rosmery Serrano Sanabria, Concejales del Municipio de Pampagrande; solicitando se declarare procedente su recurso de amparo constitucional y se anule todo el procedimiento del voto constructivo de censura a partir de la citación con el inicio del procedimiento viciado de nulidad; es decir, el acto de voto constructivo de censura admitido el 13 de febrero de 2007, la Resolución Municipal 006/2007 y actuaciones posteriores, ordenando la restitución de su persona, así como la entrega de su despacho y documentos del ejecutivo municipal, hasta que se de el trámite legalmente establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2007, con la presencia del recurrente, los concejales recurridos asistidos de sus abogados y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 160 a 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó plenamente los argumentos presentados en el memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por informe cursante de fs. 143 a 145, manifestaron lo siguiente: a) Que según consta en la documental que adjuntan cumplieron con todos los pasos legales dispuestos por los arts. 200 y 201 de la CPEabrg y todas las diligencias legales dispuestas por los arts. 50 y 51 de la LM, en la tramitación del voto constructivo de censura; b) Arguye el recurrente que el 12 de febrero de 2007, que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, consta la diligencia de notificación practicada en su propio despacho en el Gobierno Municipal de Pampagrande; c) Sostiene que se habría adulterado una citación a su persona el 12 de febrero, sin aportar pruebas de su acusación, siendo que fue notificado personalmente en su despacho; d) Reclama que se le negó el acceso a la documentación solicitada ante el Concejo y que recurrió ante el Fiscal de la provincia Florida, situación que fue respondida en los términos establecidos en la Ley de Municipalidades (LM), en sentido de que quien está obligado a otorgar las certificaciones, legalizaciones y testimonios es el Secretario del Concejo y no el Presidente, por lo que se indicó solicite por conducto regular; y, e) Finalmente y para sustentar la validez de sus actuaciones en el Concejo Municipal de Pampagrande en el trámite de la censura contra el recurrente adjuntan sentencias constitucionales por lo que demuestran que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la Constitución abrogada y la Ley de Municipalidades (LM), por lo que piden se deniegue la tutela constitucional.


I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 163 a 164 vta., concedió el recurso disponiendo que el Concejo Municipal le devuelva la Alcaldía Municipal con sus enseres de función administrativa, con los siguientes fundamentos: i) Que en el trámite del voto constructivo de censura no se cumplió con lo establecido en el art. 51 de la LM, cuando en su "inciso segundo" indica que: "La moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal …"; y, ii) Que el "inc. 10 del art. 51" de la misma Ley, dice que será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento establecido y la Constitución Política del Estado establece el derecho a la defensa de las personas y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado previamente, derechos que fueron violados y conculcados contra el recurrente Germán Butrón Quiroz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 15 de junio del año en curso; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El 12 de febrero de 2007, los Concejales del Municipio de Pampagrande, Florencio Ticlla Felipe y Adhemar Álvarez Pedraza, hicieron conocer a Visente Osinaga Sanabria, Presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, su decisión motivada de plantear ante el Plenario del Concejo, el voto constructivo de censura en contra del Alcalde Municipal, Germán Butrón Quiroz y proponen como Alcalde al concejal Adhemar Álvarez Pedraza (fs. 13 a 18).

II.2. A fs. 62 cursa fotocopia legalizada de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria realizada por el Presidente del Concejo Municipal de Pampagrande, Visente Osinaga Sanabria, a todos los concejales a la sesión de 13 de febrero de 2007, a horas 10:10, en su sede oficial del Concejo, con el único tema a tratar cual es la consideración del voto constructivo de censura.

II.3.Por Resolución Municipal 006/2007 de 13 de febrero, se admitió la presentación del voto constructivo de censura contra el Alcalde, Germán Butrón Quiroz con el voto afirmativo de los cuatro Concejales asistentes y la prosecución del trámite del voto constructivo de censura conforme a ley hasta la posesión del nuevo alcalde (fs. 66 a 67).

II.4. Por Resolución Municipal 008/2007 de 9 de marzo, se aprobó la moción del voto constructivo de censura contra el Alcalde, Germán Butrón Quiroz y se eligió como nuevo Alcalde del Municipio de Pampagrande al concejal Adhemar Álvarez Pedraza, por lo que se lo designó como Alcalde electo procediéndose a la toma de juramento correspondiente (fs. 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la publicidad de los actos y la garantía al debido proceso, en vista que los recurridos, ahora demandados, obviaron fases esenciales del procedimiento establecido para el voto constructivo de censura, pues en primer lugar no se lo citó ni notificó en debida forma a la sesión extraordinaria en la cual se consideró la moción del voto constructivo de censura ni a la que admitió el voto, siendo además que participaron sólo cuatro Concejales, sin la participación de su suplente que también fue mañosamente citada para otra fecha haciendo figurar como asistente a otro Concejal quien no suscribe el acta porque no fue citado correctamente y no estuvo o no avaló la sesión que está viciada de nulidad, lo cual también acarrea la nulidad de la Resolución Municipal 006/2007 y de las actuaciones posteriores que derivaron en el arbitrario nombramiento como Alcalde Municipal, al concejal Adhemar Alvarez Pedraza. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente, reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución Política del Estado vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Este Tribunal, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: "…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico".

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. (las negrillas nos corresponden).

III.4.Agotamiento de las vías de reclamo de actos y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y la reconsideración como una vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal

Antes de analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario establecer si el accionante agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, a cuyo efecto es preciso realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial.

El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la "reconsideración" de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: "En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional".

III.5. El caso de autos

La problemática emerge en virtud a que el accionante considera que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades, para el voto constructivo de censura que a decir del art. 51 de la citada Ley exige un previo proceso de acuerdo al procedimiento regulado y desarrollado por el precepto legal citado.

Sin embargo, el actor antes de acudir al amparo constitucional no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, obviando el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal; en el presente caso, si el accionante consideraba que la Resolución Municipal 006/2007, que impugna a través de su amparo constitucional, se constituye en lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, tenía la vía expedita para interponer la reconsideración; empero, y según se desprende del análisis exhaustivo de los antecedentes que cursan en obrados, no lo hizo, siendo que le correspondía efectuar su reclamo previamente antes de activar la jurisdicción constitucional, sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y subreglas desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario y la reconsideración un medio idóneo para efectuar su reclamo.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido el recurso, no ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la CPE, corresponde revocar la Resolución de amparo revisada.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

2º En aplicación del principio de favorabilidad, se dejan subsistentes los actos y efectos; a consecuencia, de la ejecución de la Resolución del Juez de garantías que concedió la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA













Este documento proviene del Tribunal Constitucional Plurinacional

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0866/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010

Expediente: 2007-15950-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Germán Butrón Quiroz contra Florencio Ticlla Felipe, Adhemar Álvarez Pedraza, Visente Osinaga Sanabria, Cirilo Willy Ribera Cuellar y Rosmery Serrano Sanabria, Concejales del Municipio de Pampagrande, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la publicidad de los actos de la administración pública y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16. IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

El recurrente por memorial de recurso de amparo constitucional presentado el 10 de abril de 2007, cursante de fs. 19 a 24 vta. de obrados, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Que, los recurridos obviaron fases esenciales del procedimiento y con ello afectaron el debido proceso legal ya que por más político que sea el voto constructivo de censura, ese acto político debe pasar por un análisis jurídico del debido proceso pues al no aplicar las normas de orden público se incurre no sólo en violación de la ley sino también de los derechos fundamentales.

Afirma que, se ausentó a la ciudad de Santa Cruz a objeto de realizar gestiones ante la Prefectura del Departamento, para alivianar los efectos de los desastres naturales en su Municipio y el 12 de febrero de 2007, funcionarios de la Alcaldía Municipal le informaron vía telefónica que en la radio local de "Los Negros", se publicó una convocatoria del Concejo Municipal de Pampagrande a una sesión extraordinaria para el 23 de diciembre de 2007, a efectos de considerar el voto constructivo de censura contra su persona; es decir, para una fecha posterior y distante en diez meses desde la citación, lo cual implica un desorden contrario al procedimiento normado por el art. 50 de la Ley de Municipales (LM), con relación al voto constructivo de censura, por lo que el inicio y citación con la pretensión política de moción de censura nació muerta, pues no goza de certidumbre ni legalidad ya que siendo la citación una actuación esencial se debería haber rectificado la fecha y publicar en forma correcta una nueva citación y no continuar con la citación incorrecta para el 23 de diciembre de 2007 y efectuarse la audiencia el 12 de febrero del referido año.

Aduce también que, la convocatoria de 12 de febrero de 2007, fue adulterada con lapicero y sin la nota de salvedad correspondiente o autorización de autoridad competente, por lo que se citó en forma incorrecta a través del medio de comunicación así como a su persona por la nota "HCM Of. 024/2007", pues estaba fechada con 12 de febrero de 2007, en forma contradictoria a la publicación en la radio.

Indica además que, una vez anoticiado de todas las irregularidades retornó a Pampagrande y se encontró con que lo notificaron con la convocatoria para considerar su censura; y simplemente en el acta se indicó:" a horas 12:00, del medio día" sin indicar la fecha, por lo que solicitó a través de carta de 12 de febrero de 2007, información y documentación pero no se la entregaron, por lo que reiteró su solicitud mediante requerimiento fiscal y la respuesta nuevamente fue negativa, consecuentemente, el procedimiento utilizado para la censura se encuentra viciado de nulidad por ser contrario al establecido por ley.

Expresa igualmente que, el 14 de febrero, viajó a Santa Cruz con asuntos municipales y al retornar se enteró que dejaron en la puerta de su despacho un aviso con el rótulo de aviso legal de notificación, sin anexar ningún documento o texto que le hubiese puesto en conocimiento que la actuación se llevaría a cabo el 15 de febrero de 2007; y supuestamente, le dieron por notificado con dos testigos aplicando el art. 121 del Código de Procedimiento Civil (CPC) sin cumplir los requisitos para que dicha notificación sea válida.

Menciona que, ante ese acto de tomar las instituciones por la vía de hecho se apersonó a la Corte Electoral de Santa Cruz y realizó sus consultas respecto a si existía algún actuado en archivos y solicitó copias, sin resultado alguno pues no pudo obtener ninguna información puesto que sistemáticamente le fue negada.

Por lo que resulta evidente que hay un reconocimiento expreso de la maniobra de ocultar el inicio de la moción y su trámite, siendo que a la Corte Departamental Electoral sólo le mostraron el resultado.

Precisa que, constituye otro vicio de nulidad de la audiencia de 13 de febrero de 2007, mediante la que se admitió el voto constructivo de censura, que sólo participaron cuatro Concejales; es decir, sin la participación de su suplente que también fue mañosamente citada para el 23 de diciembre de 2007 y la audiencia se hizo el 13 de febrero de 2007, al margen se tiene también, que hicieron figurar como asistente al concejal Cirilo Willy Ribera, quien no suscribe el acta porque no fue citado correctamente y no estuvo o no avaló la sesión que está viciada de nulidad y ello acarrea la nulidad de la Resolución Municipal 006/2007 y actuaciones posteriores que derivaron en el arbitrario nombramiento como Alcalde Municipal, al concejal Adhemar Álvarez Pedraza.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la publicidad de los actos de la administración pública y de la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Florencio Ticlla Felipe, Adhemar Álvarez Pedraza, Visente Osinaga Sanabria, Cirilo Willy Ribera Cuellar y Rosmery Serrano Sanabria, Concejales del Municipio de Pampagrande; solicitando se declarare procedente su recurso de amparo constitucional y se anule todo el procedimiento del voto constructivo de censura a partir de la citación con el inicio del procedimiento viciado de nulidad; es decir, el acto de voto constructivo de censura admitido el 13 de febrero de 2007, la Resolución Municipal 006/2007 y actuaciones posteriores, ordenando la restitución de su persona, así como la entrega de su despacho y documentos del ejecutivo municipal, hasta que se de el trámite legalmente establecido por ley.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 19 de abril de 2007, con la presencia del recurrente, los concejales recurridos asistidos de sus abogados y el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 160 a 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación del recurso

El abogado del recurrente ratificó plenamente los argumentos presentados en el memorial de amparo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas por informe cursante de fs. 143 a 145, manifestaron lo siguiente: a) Que según consta en la documental que adjuntan cumplieron con todos los pasos legales dispuestos por los arts. 200 y 201 de la CPEabrg y todas las diligencias legales dispuestas por los arts. 50 y 51 de la LM, en la tramitación del voto constructivo de censura; b) Arguye el recurrente que el 12 de febrero de 2007, que se encontraba en la ciudad de Santa Cruz; sin embargo, consta la diligencia de notificación practicada en su propio despacho en el Gobierno Municipal de Pampagrande; c) Sostiene que se habría adulterado una citación a su persona el 12 de febrero, sin aportar pruebas de su acusación, siendo que fue notificado personalmente en su despacho; d) Reclama que se le negó el acceso a la documentación solicitada ante el Concejo y que recurrió ante el Fiscal de la provincia Florida, situación que fue respondida en los términos establecidos en la Ley de Municipalidades (LM), en sentido de que quien está obligado a otorgar las certificaciones, legalizaciones y testimonios es el Secretario del Concejo y no el Presidente, por lo que se indicó solicite por conducto regular; y, e) Finalmente y para sustentar la validez de sus actuaciones en el Concejo Municipal de Pampagrande en el trámite de la censura contra el recurrente adjuntan sentencias constitucionales por lo que demuestran que se cumplió con todas las formalidades exigidas por la Constitución abrogada y la Ley de Municipalidades (LM), por lo que piden se deniegue la tutela constitucional.


I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 163 a 164 vta., concedió el recurso disponiendo que el Concejo Municipal le devuelva la Alcaldía Municipal con sus enseres de función administrativa, con los siguientes fundamentos: i) Que en el trámite del voto constructivo de censura no se cumplió con lo establecido en el art. 51 de la LM, cuando en su "inciso segundo" indica que: "La moción de censura será presentada al Concejo Municipal por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal …"; y, ii) Que el "inc. 10 del art. 51" de la misma Ley, dice que será nula toda actuación que no cumpla con el procedimiento establecido y la Constitución Política del Estado establece el derecho a la defensa de las personas y que nadie puede ser condenado a pena alguna sin antes haber sido oído y juzgado previamente, derechos que fueron violados y conculcados contra el recurrente Germán Butrón Quiroz.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Disponiendo se proceda a nuevo sorteo, habiéndose realizado tal actuado procesal el 15 de junio del año en curso; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. El 12 de febrero de 2007, los Concejales del Municipio de Pampagrande, Florencio Ticlla Felipe y Adhemar Álvarez Pedraza, hicieron conocer a Visente Osinaga Sanabria, Presidente del Concejo Municipal de la misma localidad, su decisión motivada de plantear ante el Plenario del Concejo, el voto constructivo de censura en contra del Alcalde Municipal, Germán Butrón Quiroz y proponen como Alcalde al concejal Adhemar Álvarez Pedraza (fs. 13 a 18).

II.2. A fs. 62 cursa fotocopia legalizada de la Convocatoria a Sesión Extraordinaria realizada por el Presidente del Concejo Municipal de Pampagrande, Visente Osinaga Sanabria, a todos los concejales a la sesión de 13 de febrero de 2007, a horas 10:10, en su sede oficial del Concejo, con el único tema a tratar cual es la consideración del voto constructivo de censura.

II.3.Por Resolución Municipal 006/2007 de 13 de febrero, se admitió la presentación del voto constructivo de censura contra el Alcalde, Germán Butrón Quiroz con el voto afirmativo de los cuatro Concejales asistentes y la prosecución del trámite del voto constructivo de censura conforme a ley hasta la posesión del nuevo alcalde (fs. 66 a 67).

II.4. Por Resolución Municipal 008/2007 de 9 de marzo, se aprobó la moción del voto constructivo de censura contra el Alcalde, Germán Butrón Quiroz y se eligió como nuevo Alcalde del Municipio de Pampagrande al concejal Adhemar Álvarez Pedraza, por lo que se lo designó como Alcalde electo procediéndose a la toma de juramento correspondiente (fs. 101).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se han vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la publicidad de los actos y la garantía al debido proceso, en vista que los recurridos, ahora demandados, obviaron fases esenciales del procedimiento establecido para el voto constructivo de censura, pues en primer lugar no se lo citó ni notificó en debida forma a la sesión extraordinaria en la cual se consideró la moción del voto constructivo de censura ni a la que admitió el voto, siendo además que participaron sólo cuatro Concejales, sin la participación de su suplente que también fue mañosamente citada para otra fecha haciendo figurar como asistente a otro Concejal quien no suscribe el acta porque no fue citado correctamente y no estuvo o no avaló la sesión que está viciada de nulidad, lo cual también acarrea la nulidad de la Resolución Municipal 006/2007 y de las actuaciones posteriores que derivaron en el arbitrario nombramiento como Alcalde Municipal, al concejal Adhemar Alvarez Pedraza. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes y si es pertinente otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente, reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución Política del Estado vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".

Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".

III.3. El amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria

El recurso de amparo constitucional previsto por el art. 19 de la CPEabrg, ahora denominado acción de amparo constitucional y consagrado en el art. 128 de la Constitución Política del Estado vigente, es instituido por la Ley Fundamental como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley.

Este Tribunal, a partir de la SC 0868/2005-R de 27 de julio, dejó establecido que: "…el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico".

Por su parte, a través de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, extrajo las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: "1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución. (las negrillas nos corresponden).

III.4.Agotamiento de las vías de reclamo de actos y resoluciones emitidas por el Concejo Municipal y la reconsideración como una vía impugnativa de los actos del Concejo Municipal

Antes de analizar el fondo de la problemática planteada, es necesario establecer si el accionante agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, a cuyo efecto es preciso realizar algunas consideraciones de orden legal y jurisprudencial.

El art. 22 de la LM, regula el mecanismo institucional de la "reconsideración" de las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, constituyendo éste, un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica la determinación adoptada por el Concejo Municipal; circunstancia por la cual, antes de acudir en reclamación de una supuesta lesión de derechos fundamentales por la emisión de una resolución municipal, por el carácter subsidiario de la ahora acción de amparo constitucional, previamente debe haberse solicitado la reconsideración ante el ente deliberante, agotando de esta manera la vía administrativa municipal, conforme razonó este Tribunal a través de la SC 0512/2010-R de 5 de julio, al concluir que: "En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional".

III.5. El caso de autos

La problemática emerge en virtud a que el accionante considera que no se siguió el procedimiento establecido en la Ley de Municipalidades, para el voto constructivo de censura que a decir del art. 51 de la citada Ley exige un previo proceso de acuerdo al procedimiento regulado y desarrollado por el precepto legal citado.

Sin embargo, el actor antes de acudir al amparo constitucional no agotó la vía administrativa de reclamo sobre los actos que considera lesivos a sus derechos fundamentales, obviando el mecanismo institucional de la reconsideración que es considerado como un medio idóneo por el cual se modifica o ratifica una determinación adoptada por el Concejo Municipal; en el presente caso, si el accionante consideraba que la Resolución Municipal 006/2007, que impugna a través de su amparo constitucional, se constituye en lesiva a sus derechos y garantías constitucionales, tenía la vía expedita para interponer la reconsideración; empero, y según se desprende del análisis exhaustivo de los antecedentes que cursan en obrados, no lo hizo, siendo que le correspondía efectuar su reclamo previamente antes de activar la jurisdicción constitucional, sin advertir que de acuerdo al ordenamiento jurídico constitucional y de las reglas y subreglas desarrolladas en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional, esta acción se constituye en un instrumento subsidiario y la reconsideración un medio idóneo para efectuar su reclamo.

Por lo expuesto precedentemente, se concluye que el Juez de garantías al haber concedido el recurso, no ha realizado una adecuada compulsa de antecedentes y por ende, una correcta aplicación del art. 19 de la CPEabrg, por lo que en aplicación de los arts. 128 y 130 de la CPE, corresponde revocar la Resolución de amparo revisada.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición de los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión, resuelve:

1º REVOCAR la Resolución de 19 de abril de 2007, cursante de fs. 163 a 164 vta., pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de la provincia Vallegrande del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada.

2º En aplicación del principio de favorabilidad, se dejan subsistentes los actos y efectos; a consecuencia, de la ejecución de la Resolución del Juez de garantías que concedió la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

No interviene el magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por ser de voto disidente.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA













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