Resolución 1183/2000-R Tribunal Constitucional de Bolivia

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SENTENCIA CONSTITUCIONAL N° 1183/00-R

Expediente: 2000-01840-04-RAC
Partes: Gloria Palacios Rodríguez, Eduardo Montero Fleig, Luis Pérez Pérez e Irma Arredondo Montero contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz.
Materia: Amparo Constitucional
Distrito: Santa Cruz
Lugar y Fecha: Sucre, 18 diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santivañez

VISTOS: En revisión, la Resolución de fs. 29 a 30 de 7 de noviembre de 2000 pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por Gloria Palacios Rodríguez, Eduardo Montero Fleig, Luis Pérez Pérez e Irma Arredondo Montero contra Rolando Toledo Pereira, Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, los antecedentes que cursan en el expediente, y;
CONSIDERANDO: Que, de la revisión del expediente remitido a este Tribunal se establece lo que sigue:
En su demanda de 6 de noviembre de 2000 (fs. 20 a 21 vta.), los recurrentes manifiestan que el año 1989, ante el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, demandaron la venta forzosa de los terrenos que por más de doce años ocupan en el barrio "Los Sauces", admitida la demanda se citó mediante edictos a los propietarios de los terrenos, quienes se apersonaron a través de apoderado reconviniendo la demanda; previos los trámites de Ley, se dictó sentencia declarando improbada la demanda principal, constando expresamente que no se consideró los términos de la reconvención, dados los fundamentos de la sentencia. Señalan también que en ejecución de sentencia, de manera extraña, los supuestos propietarios solicitaron el desalojo de las personas que detentaban los terrenos, solicitud que el Juez de la causa dio curso otorgándoles un plazo de tres días bajo prevención de Ley, decreto con el que no fueron notificados, sin embargo fueron sorprendidos con el Auto de 19 de junio de 1990, que dispone se libre mandamiento de lanzamiento; posteriormente por Autos de 15 de octubre de 1992 y 27 de noviembre de 1995 se libraron nuevos mandamientos de lanzamiento, en virtud de los cuales varias familias fueron desalojadas del terreno que ocupaban; al presente, el mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento ha sido nuevamente restituido, en virtud del cual se siguen realizando los actos ilegales de lanzamientos.

Finalmente afirman que el Juez recurrido ha obrado ilegalmente, transgrediendo lo dispuesto por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, pues por efecto de la sentencia ejecutoriada dictada en el caso de autos, todo quedó como en origen y al haber dispuesto se libre nuevo mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento se ha modificado el contenido de la sentencia, por lo que interponen Recurso de Amparo Constitucional pidiendo se declare procedente y en consecuencia se dejen sin efecto los mandamientos de desapoderamiento o lanzamiento de 28 de noviembre de 1995 y de 30 de junio de 1998 librados por el Juez Décimo de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital, ordenándose a la autoridad recurrida se abstenga de cometer actos ilegales no contemplados en el fallo.

De fs. 24 a 28 cursa el acta de audiencia pública realizada el 7 de noviembre de 2000, en la cual los recurrentes, a través de su abogado, ratificaron los términos de su demanda y recalcaron que la sentencia que puso fin al litigio dejó los derechos de demandantes y demandados en la situación anterior al inicio de la demanda; sin embargo, la autoridad recurrida libró mandamiento de lanzamiento sin contar con sustento legal, produciendo el desapoderamiento de los terrenos ocupados por ellos hace más de doce años, provocando inseguridad jurídica, por lo que solicitaron se declare procedente el Recurso. Por su parte, la autoridad recurrida informó señalando que se le está pretendiendo atribuir una responsabilidad que no tiene, pues la sentencia dictada en el caso en análisis, que disponía se libre mandamiento de lanzamiento o desapoderamiento, no fue dictada por su persona sino por su antecesor Elías Cruz Marco, habiendo él tomado posesión del cargo recién el año 1997, por lo que su responsabilidad se limita al hecho de haber actualizado un mandamiento de desapoderamiento ordenado mediante un Auto ejecutoriado. Aclaró que los recurrentes han suscitado un incidente de impersonería que no fue resuelto hasta la fecha, por lo que pidió se declare improcedente el Recurso al no ser sustitutivo de otros medios o recursos ordinarios.

La Resolución de fs. 29 a 30, dictada el 7 de noviembre, declara procedente el Recurso, con el fundamento de que la autoridad recurrida actuó ilegalmente al haber librado el mandamiento de desapoderamiento, en contravención a lo establecido por el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, conculcando el derecho a la propiedad privada y seguridad jurídica de los recurrentes.

CONSIDERANDO: Que del análisis de los elementos de hecho y derecho del expediente se evidencian los siguientes extremos:

1. Que los recurrentes interpusieron demanda ordinaria de venta forzosa y reivindicación de propiedad contra los propietarios de los terrenos del barrio "Los Sauces" de la ciudad de Santa Cruz (fs. 1).

2. Que el 27 de abril de 1990, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Elías Cruz Marco, dictó sentencia declarando improbada la demanda en todas sus partes, con el fundamento de que en nuestro ordenamiento jurídico no estaba prevista la causa de venta forzosa para adquirir el derecho propietario de bienes inmuebles por lo que no pasó a considerar siquiera la demanda reconvencional, sentencia que se encuentra ejecutoriada al no haber sido apelada por las partes (fs. 1-2).

3. Que el 8 de junio de 1990, en ejecución de sentencia, a solicitud de parte mediante decreto correspondiente, el Juez de la causa otorgó el plazo de tres días a los detentadores de los terrenos para que procedan al desalojo bajo prevención de Ley, constando legal notificación a las partes (fs, 4).

4. Que por Auto de 19 de junio de 1990, de 15 de octubre de 1992 y por decreto de 22 de noviembre de 1995, el Juez Décimo de Partido en lo Civil, Elías Cruz Marco dispuso se libre mandamiento de lanzamiento contra los recurrentes (fs. 5 vta.; 6 vta. y 7 vta.).

5. Que por decreto de 26 de junio de 1998 el Juez recurrido, a solicitud de parte, dispone se libre nuevo mandamiento de lanzamiento contra los recurrentes, determinación que es considerada ilegal porque contraviene el art. 514 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia de la que emerge el Recurso que se revisa.

CONSIDERANDO: Que, revisada la Sentencia dictada por el Juez Décimo de Partido Ordinario en lo Civil, Dr. Elías Cruz M., en fecha 27 de abril de 1989, se establece que si bien declaró improbada la demanda planteada por los demandantes, hoy recurrentes, en ninguna de sus partes dispuso el desalojo de los terrenos objeto de la demanda por parte de los ocupantes; en consecuencia, el referido Juez al ordenar la desocupación o desalojo de los terrenos litigados por parte de los demandados bajo conminatoria de Ley y disponer se expidan mandamientos de desalojo incurrió en un evidente acto irregular e ilegal violatorio de los derechos y garantías de los referidos demandantes, hoy recurrentes, toda vez que por disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil "las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarán, sin alterar ni modificar su contenido, por los jueces de primera instancia que hubieren conocido el proceso". Empero, es importante señalar que frente a los actos y decisiones ilegales del Juez, referidos anteriormente, los demandantes, hoy recurrentes, tenían medios legales expeditos para hacer valer sus derechos, como el recurso de apelación que instituye el art. 225-5) del Código de Procedimiento Civil, por cuyo mandato procede la apelación en el efecto devolutivo contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, disposición que es concordante con el art. 518 del mismo cuerpo legal.

Que, los recurrentes no hicieron uso de los medios que les franquea la Ley para hacer valer sus derechos, es decir, no impugnaron ni cuestionaron las resoluciones que el Juez de la causa emitió en ejecución de sentencia desde el año 1990, disponiendo sucesivamente se expidan mandamientos de lanzamiento contra los recurrentes, lo que conduce a la presunción de que han consentido libremente los hechos ilegales que denuncian a través del presente Recurso.

Que la Corte de Amparo al haber declarado procedente el Recurso no ha evaluado correctamente los datos del proceso y los alcances del art. 19 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los artículos 19-IV y 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 102-V de la Ley N° 1836, REVOCA la Resolución de fs. 29 a 30 de 7 de noviembre de

Regístrese y hágase saber.
Corresponde a la Sentencia Constitucional N° 1183/00-R


2000, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz y declara IMPROCEDENTE debiendo la Corte de Amparo aplicar el art. 102-III de la Ley N° 1836.

No intervienen los Magistrados Dr. Hugo de la Rocha Navarro, Dr. Willman Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, por estar en uso de su vacación anual.






Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE






Dr. René Baldivieso Guzmán Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santivañez
MAGISTRADO MAGISTRADO



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