SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0821/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17911-36-RHC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución 007/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Grover Julio Montero Jiménez en representación sin mandato de Raúl Tórrez Gómez contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y los principios de celeridad, de benignidad y favorabilidad de su representado, citando al efecto los arts. 6, 33 y 116.X de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 6 y 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 8 de mayo de 2008, cursante de fs. 18 a 21, el recurrente alega que, su representado fue detenido preventivamente por disposición del Juez de Villa Tunari, Roger Triveño Herbas, primeramente en celdas de la Unidad Móvil de Patrullaje Rural (UMOPAR) y, posteriormente, trasladado al penal de San Sebastián de Cochabamba, donde guarda detención preventiva, “cumpliendo a la fecha de interposición del presente recurso, 7 años de privación de libertad en DETENCION PREVENTIVA” (sic); dictada la Sentencia se recurrió de casación, sin que la misma sea resuelta; y una vez interpuesta la cesación de la detención preventiva, fue concedida mediante Resolución de 21 de enero de 2003, otorgándole medidas sustitutivas; luego, solicitó, la modificación respecto a la fianza económica impuesta de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) que es de difícil cumplimiento, por una fianza juratoria conforme lo previsto por el art. 11.3 de la Ley de Fianza Juratoria (LFJ).
Por decreto de 9 de abril de 2008, se señala audiencia para considerar la modificación de la fianza, para el 29 de ese mes y año; es decir, aproximadamente tres semanas después; una vez se constituyeron en audiencia el día y hora fijada, se informó que la misma, fue suspendida porque el Juez se encontraba con baja médica; y mediante proveído de 30 de abril del año citado, el Juez de la causa, en total desprecio a la dignidad y libertad, señaló audiencia para el 27 de mayo de 2008; actuado que mereció un recurso de reposición, el cual fue respondido por decreto simple de 5 del referido mes y año, el cual indica textualmente: “…adecue su solicitud al CPP de 1972”, contrariamente al principio de benignidad y favorabilidad y al tratarse de medidas cautelares, éstas se aplican por disposiciones del Código de Procedimiento Penal.
Arguye que el Juez de la causa, al no considerar el recurso de reposición, desconoció el principio de benignidad, que afecta el de celeridad y su derecho a la libertad y a la garantía constitucional in dubio pro reo.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y los principios de celeridad, de benignidad y favorabilidad de su representado, citando al efecto los arts. 6, 33 y 116.X de la CPEabrg; 6 y 7 del CPP.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, el recurrente por su representado interpone recurso de hábeas corpus contra Néstor Julio Enríquez Quiroga, Juez Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, Liquidador del Distrito Judicial de Cochabamba; solicitando se declare procedente y se disponga que en el plazo de cuarenta y ocho horas, se resuelva su solicitud de modificación de fianza.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasEfectuada la audiencia pública el 15 de mayo de 2008, con presencia de la parte recurrente y la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio de Público, según consta en el acta que cursa a fs. 40 y vta., se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación del recursoEl recurrente a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos del recurso. Con el derecho a la réplica, el recurrente por su representado, manifestó, que sigue vigente la Ley de Fianza Juratoria y en el caso no consentido de que esté derogado, por el principio de ultractividad establecido en la “SC 403/2003-R”, sería aplicable; además, señala que ha concluido todo el proceso penal y de sustancias controladas, lo que demuestra que no existe carga procesal. I.2.2.Informe de la autoridad recurridaEl Juez recurrido, mediante informe escrito cursante de fs. 38 a 39, manifestó que: a) Evidentemente una primera audiencia fue suspendida por encontrarse con baja médica, misma que fue debidamente autorizada por el Consejo de la Judicatura; el nuevo señalamiento para el 27 de mayo de 2008, fue fijado de oficio en mérito a una baja médica, sin esperar que el abogado lo solicite; b) El abogado falta a la verdad, puesto que es imposible que un sentenciado a ocho años de privación de libertad, actualmente esté detenido más de siete años, sin explicar por qué antes no solicitó su libertad; el art. 239 del CPP, es claro, a los veinticuatro meses de no tener sentencia pasada en calidad de cosa juzgada, debió obtener la cesación de detención preventiva por retardación de justicia; c) En materia de sustancias controladas, se debe convocar a otro juez para realizar las audiencias y tomar determinaciones en dicha materia para evitar nulidades, actualmente, el convocado Alfredo Cabrera, Juez de Partido en lo Civil y Comercial, quien por sus recargadas labores, sólo le ayuda a realizar audiencias los días martes de cada semana; y el hecho de haber solicitado al ahora recurrente, adecue su petitorio “a derecho y procedimiento del 1972”, no importa de manera alguna una negativa, quien sin necesidad de aplicar una reposición no prevista en el Código de Procedimiento Penal de 1972, pudo reiterar su solicitud de modificación de fecha de audiencia, o en todo caso, pedir auto motivado de rechazo para interponer apelación , o lo más ético, solicitar audiencia ante su autoridad; y, d) Con referencia a la irretroactividad de la Ley Penal, bajo el criterio del recurrente, todo debería convertirse al nuevo Código de Procedimiento Penal, al entenderse que resulta más garantista; aplicación equivocada e inaplicable, demostrando una falta de conocimiento al efecto. Con el derecho a la dúplica, el Juez recurrido en audiencia señaló: El defensor del recurrente, indicó que sigue vigente la Ley de Fianza Juratoria, y en el caso no consentido de que esté derogado, por el principio de ultractividad establecido en la SC 0403/2003-R de 31 de marzo, sería aplicable; asimismo, indicó que no tuvo conocimiento del caso; sin embargo, conforme la copia que se acompaña de la fianza económica que se le impuso a su defendido, fue legalizada por orden suya, por lo tanto, sí tuvo conocimiento pleno del caso; por otro lado, ha manifestado que han culminado todos los procesos en materia penal y sustancias controladas, entonces que no tiene carga procesal. I.2.3. ResoluciónLa Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 007/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., declaró procedente el recurso, ordenando que el Juez recurrido, dentro de las setenta y dos horas siguientes, señale audiencia de consideración de la fianza juratoria, sin costas ni multa por ser excusable, en base a los siguientes fundamentos: 1) Desde la solicitud de aplicación de fianza juratoria impetrada por el recurrente, el 7 de abril de 2008, presentado en el Juzgado Liquidador de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, el 8 de ese mes y año, hasta el último señalamiento de audiencia para la respectiva consideración, se computa cuarenta y nueve días y si bien es cierto que una primera audiencia fue señalada para el 29 de abril del citado año y que fue suspendida por encontrarse el Juez con baja médica que constituye una causal justificada de suspensión, ante tal imprevisto que no es atribuible al recurrente, se señaló nueva audiencia a ser realizada veintisiete días después; y, 2) Se advierte que en el tratamiento que dio el Juez recurrido, a la solicitud de aplicación de fianza juratoria que sustituye a una fianza económica de Bs10 000.-, que fue concedida como medida sustitutiva a la detención preventiva que planteó el recurrente, que a la fecha lleva cerca de siete años de reclusión de una pena de ocho años determinada en Sentencia que aún no se encuentra ejecutoriada, incurrió en una dilación indebida que afecta la pretensión que tiene el representado del recurrente de recuperar su libertad a través de un mecanismo establecido por la ley; además, desconociendo el principio de celeridad establecido por el art. 116.X de la CPEabrg. I.3. Trámite procesal en el Tribunal ConstitucionalEn virtud a la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, éste se quedó sin quórum que le permita la normal resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose labores jurisdiccionales y disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a nuevo sorteo, realizándose el mismo el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo. II. CONCLUSIONESDel análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. Mediante Auto de 21 de enero de 2003, el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas del Distrito Judicial de Cochabamba, dispuso la cesación de la detención preventiva de Raúl Tórrez Gómez, en aplicación de la disposición contenida en el art. 239.3 del CPP y porque dicha detención se torna innecesaria; concluyendo que es menester que el procesado se someta a juicio en libertad (fs. 24 y vta.).
II.2.Por Sentencia de 2 de mayo de 2003, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, declaran autores del delito de transporte de sustancias controladas, a Raúl Tórrez Gómez y otro, condenando a cada uno, a la pena de ocho años de presidio y la imposición de quinientos días de multa, más costas al Estado, así como daños y perjuicios; (fs. 4 a 5 vta); mediante Auto de 8 de enero de 2004, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la Sentencia de primera instancia (fs. 6 y vta.).
II.3.Conforme acredita la certificación de 13 de marzo de 2008, emitida por el Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que el proceso penal, ingresó a dicha Sala el 22 de junio de 2004; y que se encuentra a la fecha para resolución sobre la petición de extinción (fs. 7).
II.4.Por memorial presentado el 8 de abril de 2008, Raúl Tórrez Gómez, impetró fianza juratoria, pues ya hubiese cumplido las 2/3 partes de la pena conforme a lo previsto por la “Ley 2298”, y aclara que fue beneficiado con la cesación de detención preventiva, por la que se dispuso una fianza económica de Bs10 000.-, suma que hasta le fecha no ha podido otorgar, por ser de difícil cumplimiento (fs. 10 y vta); mediante decreto de 9 del referido mes y año, el Juez de Partido en lo Penal y de Sustancias Controladas, señaló audiencia de fianza juratoria para el 29 de abril del mismo año a horas 11:00 (fs. 11); por decreto de 30 de abril de 2008, el Juez recurrido, determinó que “…habiéndose suspendido la audiencia del día de ayer por encontrarse el suscrito juzgador con baja médica, se señala nueva audiencia de consideración de fianza juratoria, para el 27 de mayo de 2008 a horas 10:00” (fs. 13), ante lo cual, mediante memorial de 2 de mayo del mismo año, el recurrente, interpuso recurso de reposición del proveído de señalamiento de audiencia, mereciendo el decreto de 5 de mayo del referido año, por el cual, el Juez de la causa, señaló que adecue su solicitud al Código de Procedimiento Penal de 1972, al ser ese un juzgado liquidador (fs. 16 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, alega la vulneración de los derechos a la libertad de locomoción y los principios de celeridad, de benignidad y favorabilidad de su representado, toda vez que, se encuentra detenido preventivamente desde hace siete años, sin que se haya ejecutoriado la Sentencia; posteriormente se le concedió la petición de cesación de detención preventiva, aplicando la medida sustitutiva de fianza económica de Bs10 000.- que no le fue posible cubrir, por lo que mediante memorial de 8 de abril de 2008, solicitó se modifique y se aplique fianza juratoria, señalando audiencia para dicho efecto; sin embargo, la misma fue suspendida por encontrarse uno de los jueces de la causa con baja médica, fijándose audiencia para el 27 de mayo del mismo año, situación que conllevó a la interposición del recurso de reposición contra esta actuación, que fue rechazada con el simple argumento de que debe adecuarse la solicitud al Código de Procedimiento Penal de 1972. Corresponde analizar, en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina que: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por la accionante al momento de plantear el recurso.
III.2..Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 125 prevé la acción de libertad, en cuyo procedimiento en el art. 126.I, establece que: “La autoridad judicial señalará de inmediato, día y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la persona accionante, sea conducida a su presencia, o acudirá al lugar de la detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada, orden que será obedecida sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o por la persona denunciada, como por los encargados de las cárceles o lugares de detención, sin que estos una vez citados, puedan desobedecer” (las negrillas y el subrayado son nuestros). Por su parte, el art. 89.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en actual vigencia señala que: “Si la autoridad demandada fuere judicial, el recurso deberá ser interpuesto ante un juez o tribunal de igual o mayor jerarquía…….”.
En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige corresponderá el término “demandado” o “denunciado” indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE cuando en lo pertinente indica: “… La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
Como antecedente inmediato, cabe señalar que en las SSCC 0007/2010-R y 0011/2010-R, se empezó a manejar éstos términos, por lo tanto corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.Jurisprudencia aplicable al casoSegún la uniforme jurisprudencia constitucional, entre estas la SC 0541/2007-R de 3 de julio, citando a la vez a la SC 0224/2004-R de 16 de febrerose ha establecido que: “(…) el derecho a la libertad física, supone un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona, entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 6.II de la CPE, pues en ella el Constituyente boliviano ha dejado expresamente establecido que la libertad es inviolable y, respetarla y protegerla es un deber primordial del Estado. Atendiendo esta misma concepción de protección es que creó un recurso exclusivo, extraordinario y sumarísimo a fin de que el citado derecho goce de especial protección en casos en que se pretenda lesionarlo o esté siendo lesionado.
Señala igualmente que: “Bajo esa premisa fundamental, debe entenderse que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud” (las negrillas nos pertenecen).Así, las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, han determinado que: “…el principio de celeridad procesal consagrado por el art. 116.X de la CPE, impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente”(las negrillas nos corresponden).
III.4.Análisis del caso
Según informan los datos del proceso, el Tribunal Segundo de Partido de Sustancias Controladas, dispuso la cesación de la detención preventiva del representado del accionante; asimismo, por Sentencia pronunciada el 2 de mayo de 2003, fue declarado autor del delito de transporte de sustancias controladas, imponiéndole la pena de ocho años de presidio; determinación que por Auto de 8 de enero de 2004, fue confirmada en todas sus partes; encontrándose el proceso penal radicado en la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, desde el 22 de junio de ese año. Ahora bien, el accionante mediante memorial presentado el 8 de abril de 2008, solicitó la aplicación de fianza juratoria; para tal efecto, la autoridad demandada, señaló audiencia para el martes 29 del mencionado mes y año, la cual fue suspendida en mérito a una baja médica; por esta causa, el accionante solicitó al Juez de la causa, señalamiento de nueva audiencia y cumplimiento del principio de celeridad; ésta autoridad, por decreto de 30 de abril del mismo año, fijó nueva audiencia para el 27 de mayo de referido año, contra el cual, el accionante interpuso recurso de reposición, mismo que mereció un proveído que señala, que previamente la petición debía ser adecuada al Código de Procedimiento Penal de 1972. En consecuencia, se puede evidenciar que la autoridad demandada, ha omitido desarrollar sus funciones a la luz del principio de celeridad e inmediatez, provocando una indebida e ilegal restricción al derecho de libertad del representado del accionante, toda vez que, desde la petición para la aplicación de fianza juratoria, al día de señalamiento de realización del la audiencia, transcurrieron veintiuno días, acto procesal que se suspendió por baja médica del Juez, lo que no significa un justificativo, por la naturaleza del asunto y del derecho involucrado, lo que debió conllevar o derivar, a la designación de un juez suplente, al encontrarse de por medio un derecho fundamental del representado del accionante como es la libertad; sin embargo, de dicha irregularidad, el actor mediante memorial de 29 de abril de 2008, solicita señalamiento de nueva audiencia, fijando la autoridad demandada para la realización de la misma, el 27 de mayo del mismo año, o sea, más de veintisiete días después para considerar la mencionada solicitud, prolongando injustificadamente la situación jurídica del representado del accionante, más aún, considerando que a la referida determinación, se interpuso recurso de reposición, reclamando la falta de celeridad en el trámite y aclarando que desde la primera solicitud ya hubiesen transcurrido más de dos meses, pero la autoridad judicial demandada, sin considerar que los casos vinculados a la libertad personal, deben ser atendidos de forma inmediata, y en base a una interpretación errónea, mediante proveído, manifiesta que el impetrante adecue su solicitud al Código de Procedimiento Penal de 1972; consiguientemente, se constata que desde la primera solicitud, al último señalamiento de audiencia para la correspondiente consideración, transcurrieron cuarenta y nueve días sin que su situación jurídica sea definida en un plazo razonable, colocándole en total incertidumbre y demostrando de esta forma, la injustificada dilación al trámite previsto por ley, máxime, si el ahora representado del accionante, tiene todo el derecho de pedir la fianza juratoria para acceder a una cesación de detención preventiva en busca de su libertad física, la que supone, un derecho fundamental de carácter primario para el desarrollo de la persona; entendimiento que se sustenta en la norma prevista por el art. 22 de la CPE, que establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.Estas omisiones ilegales e injustificadas de la autoridad demandada, son contrarias a la 'celeridad e inmediatez'; principios, entre otros, en los que se sustenta la potestad de impartir justicia que emana del pueblo boliviano previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, y que deben ser observados y cumplidos por todos los jueces y tribunales del Estado, más aún, tratándose de un derecho fundamental como es el de la libertad física y de locomoción; situación que abre la tutela previstos por el art. 125 de la CPE, correspondiendo en consecuencia, conceder la misma.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber declarado procedente el recurso, ha evaluado correctamente los datos del proceso. POR TANTOEl Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 del febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 007/2008 de 15 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO