SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0694/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15541-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 34/2007 de 4 de junio, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Amira Selma Calderón de Lahore contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURIDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial presentado el 8 de febrero de 2007, cursante de fs. 44 a 46 vta., y de subsanación presentado el 17 de mayo del mismo año, cursante a fs. 68 y vta., la recurrente manifiesta que debido al incumplimiento de los obligados, el Banco Unión S.A., inició un proceso civil ejecutivo el 3 de octubre de 2001, demandando a la empresa GAS PETRO S.R.L., representada legalmente por Roxana Patricia Velásquez Otero y como codeudores solidarios, mancomunados e indivisibles Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suárez Ramos y Jaime Eduardo Dunn Castellanos, el pago de $us267 276.- (doscientos sesenta y siete mil doscientos setenta y seis dólares estadounidenses), correspondientes al saldo deudor de la línea de crédito otorgada por esa entidad bancaria.
Radicada la causa en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, fue emitido el Auto intimatorio de pago contra la empresa GAS PETRO S.R.L., ordenando las medidas precautorias solicitadas, entre ellas, la anotación preventiva de la demanda sobre el bien inmueble ofrecido por su persona en garantía hipotecaria; sin embargo, la entidad ejecutante en ningún momento planteó demanda alguna en su contra, menos la Juez de la causa la intimó para que efectúe el pago de la deuda y tampoco fue notificada con esos actos procesales.
Posteriormente, el 14 de febrero de 2002, mediante Sentencia 35/2002, la Jueza de la causa declaró probada la demanda ejecutiva referida, sin que hubiera tenido conocimiento de la existencia de dicho proceso ejecutivo, hasta que el 19 de abril de 2005, se enteró extraoficialmente sobre la existencia de una cédula dejada en la dirección del inmueble ofertado en garantía ubicado en Irpavi, cuando su domicilio real se encuentra en calle Abdón Saavedra esquina Chaco 710, situación irregular que los personeros del Banco Unión S.A., advertidos de su error en la demanda, pretendieron subsanar con una solicitud expresa de que se la notifique con la Sentencia; sin embargo la Jueza de la causa determinó su notificación con la demanda coactiva cuando el proceso es ejecutivo, además de su notificación con la Sentencia, habiéndose dispuesto su notificación por cédula ante la representación del Oficial de Diligencias, en un domicilio errado, por lo que el 9 de mayo de 2005, presentó un memorial solicitando la nulidad de obrados en razón de que no fue demandada y se la colocó en un estado de indefensión, con el objeto de regularizar el procedimiento y fundamentalmente, lograr que se la escuche en juicio; situación que le fue negada por la Jueza de la causa, quien; no obstante, sostener que es persona ajena al proceso, contradictoriamente afirmó que no asumió defensa; criterio que; posteriormente, fue ratificado por la Sala Civil Primera mediante Resolución 262/2006, de 20 de junio, sin considerar que la notificación se efectúo en un domicilio equivocado, además de haberse pretendido notificarle con dos actos procesales diferentes que están sujetos a plazos procesales distintos y que se le puso en total estado de indefensión; aspectos que fueron debidamente fundamentados en el recurso de apelación que interpuso contra el Auto que rechazó el incidente de nulidad interpuesto, por cuanto su derecho propietario se encuentra en riesgo al pretenderse rematar su inmueble ofrecido en garantía de la obligación que generó el proceso ejecutivo, puesto que la entidad bancaria se encuentra realizando las medidas previas para el remate, por lo que interpone el presente recurso al ser la única vía para precautelar sus derechos que fueron atropellados por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial y los Vocales de la Sala Civil Primera, ahora recurridos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a), e i) y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Interpone el presente recurso contra René Pabón Ortuño y Aida Luz Maldonado Bocangel, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, solicitando se conceda la tutela solicitada y se deje sin efecto el Auto de Vista 262/2006 de 20 de junio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Cumpliendo lo dispuesto por Auto Constitucional (AC) 0119/2007-RCA de 16 de abril, se efectuó la audiencia pública de amparo, el 4 de junio de 2007, con la concurrencia de la recurrente y de los terceros interesados, en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 96 a 100, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
La recurrente por intermedio de su abogado ratificó en su integridad el memorial del recurso. También señaló que en 1994 y 1996, suscribió dos minutas, correspondientes a las escrituras públicas de garantía hipotecaria a favor del Banco Unión S.A., referentes a las obligaciones crediticias contraídas a favor de la empresa GAS PETRO S.R.L., con la hipoteca de un bien inmueble de su propiedad, ubicado en calle Avilés 58, zona de Irpavi de la ciudad de La Paz. Posteriormente, ante el incumplimiento de la empresa mencionada, el nombrado Banco instauró demanda ejecutiva el año 2001, reclamando el pago de más de $us200.000.- (doscientos mil dólares estadounidenses); sin embargo, en la demanda no fue incluida, hasta que en ejecución de sentencia a solicitud del Banco ejecutante, la Jueza de la causa dispuso su notificación con la demanda, el Auto intimatorio y la Sentencia, la cual se efectuó en el inmueble dado en garantía, pese a que en la escritura de constitución de la hipoteca, se estableció su domicilio en la calle Abdón Jurado donde jamás se la notificó, lo cual la puso en un absoluto estado de indefensión, pues como refirió no se la notificó al no haber sido demandada, pretendiéndose su notificación con tres actuados procesales cuando su inmueble se encontraba en remate, motivando la presentación de un incidente de nulidad con el objeto de precautelar el derecho a la seguridad jurídica y a la propiedad privada, siendo rechazado por la Jueza de la causa, lo cual dio lugar a la interposición del recurso de apelación, cuya Resolución confirmó la Sentencia impugnada, argumentando los Vocales recurridos que no se puede suplir la negligencia de la apelante al no haber utilizado los recursos franqueados por ley, sin considerar que recién tuvo conocimiento cuando su inmueble estaba a punto de ser rematado y el único recurso que correspondía era la nulidad de obrados que presentó.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Los Vocales recurridos, mediante informe cursante de fs. 88 a 90, leído en audiencia, manifestaron que: 1) En el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la empresa GAS PETRO S.R.L. conformada por Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suárez Llanos y Jaime Eduardo Dunn Castellanos Lahore, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de La Paz, emitió la Resolución 57/2005 de 1 de diciembre, por la cual rechazó el incidente de nulidad interpuesto por la recurrente y dispuso la prosecución del proceso. Contra la referida Resolución, Amira Selma Calderón de Lahore, interpuso recurso de apelación, señalando que la Jueza a quo afirma que fue notificada con la demanda, Auto de intimación, Sentencia y otros actuados, pero contradictoriamente señala que no asumió defensa, cuando precisamente para proteger sus derechos interpuso incidente de nulidad, debido a que recién se enteró que su inmueble estaría a punto de ser rematado, aspecto que no fue considerado por la Jueza de la causa pues fue colocada en indefensión al no estar dirigida la demanda en su contra como garante hipotecaria, más aún si su derecho no se encuentra precluido al ser el incidente de nulidad que interpuso el único medio para corregir los defectos procesales en resguardo del debido proceso. 2) La Resolución de la referida apelación fue emitida con la pertinencia determinada por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil (CPC), tomando en cuenta los puntos resueltos por el Juez de primera instancia y los que fueron objeto de apelación, estableciendo la incidentista apelante que fue notificada con la demanda, el Auto intimatorio y la Sentencia, el 4 de mayo de 2005, sin que hubiera interpuesto excepciones contra la demanda o el recurso de apelación contra la Sentencia, permitiendo su ejecutoria, por cuanto a solicitud de la entidad ejecutante se produjo la citación ordenada, por lo que ese Tribunal de apelación no puede suplir la negligencia con la que actuó la incidentista y en aplicación de la línea jurisprudencial establecida por la SC 1796/2003-R de 5 de diciembre, se estableció que el hecho de no haberse interpuesto la demanda contra la garante hipotecaria, no constituye causal de nulidad porque el juez puede hacer conocer los actos del proceso, aún en ejecución de sentencia para que asuma defensa conforme a derecho. 3) La recurrente no solicitó complementación, enmienda o aclaración del Auto de Vista 262/2006, impugnado, lo que constituye una manifestación de conformidad con dicha Resolución, tampoco acudió a la vía ordinaria para la revisión del proceso ejecutivo dentro del plazo de seis meses; consecuentemente, el recurso de amparo se encuadra en la improcedencia dispuesta por el numeral 2 del art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); y, 4) No fueron vulnerados los derechos fundamentales que aduce la recurrente, por cuanto el Auto de Vista 262/2006, emitido se enmarca dentro de las normas que rigen la materia y responde a los datos del proceso, además que el Tribunal de amparo carece de facultades para valorar pruebas, que corresponden ser valoradas por la justicia ordinaria, no siendo el amparo una nueva instancia respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, como pretende la actora a través del presente recurso, por lo que corresponde declarar su improcedencia.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 34/2007 de 4 de junio, cursante de fs. 101 a 103, concedió el amparo interpuesto, sin costas por ser excusable, dejando sin efecto el Auto de Vista "A-262/06 de 20 de junio de 2006", y dispuso que los Vocales recurridos emitan nueva resolución conforme a la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Constitucionales citadas. Fundó su fallo en los siguientes puntos: a) Si bien la garante hipotecaria, ahora recurrente, fue notificada, dicho acto procesal fue realizado cuando el proceso se encontraba con Sentencia ejecutoriada, por lo que no es evidente que tenía el tiempo necesario para interponer las excepciones que la ley le faculta, toda vez que el plazo para interponer las excepciones en un proceso ejecutivo, es dentro de los cinco días posteriores a la citación con la demanda, plazo que precluyó; además, si bien se la notificó con la demanda, Auto intimatorio y Sentencia, pero no se observó que la misma hubiese ejercido su derecho de defensa, toda vez que las excepciones establecidas en el art. 509 del CPC, también son medios de defensa que la parte puede oponer y hacer valer en un proceso ejecutivo, conforme dispone el art. 507 del mismo cuerpo legal; b) La recurrente estaba impedida de plantear excepciones, porque contra una sentencia o una resolución definitiva ejecutoriada, no son admisibles, cual erróneamente manifiesta el Auto de Vista impugnado, además que no ejerció el derecho a la defensa, puesto que si bien intervino en la suscripción de las escrituras públicas como garante hipotecaria, manteniendo una relación sustancial, también le correspondía derecho a una relación procesal a los efectos de asumir defensa al igual que un deudor; y, c) Si bien tenía el recurso de apelación; sin embargo, interpuso un incidente de nulidad de obrados dentro del cual debieron considerarse y tomarse en cuenta los aspectos señalados en la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional que es de carácter vinculante, pues a través del AC 0119/2007-RCA de 16 de abril, en forma concreta señaló que en ejecución de sentencia, "al tratarse de un proceso ejecutivo que se encuentra en ejecución de sentencia no corresponde interponer ninguna excepción, menos plantear apelación contra una Sentencia emitida el 14 de febrero de 2002, puesto que cada actuación procesal cuenta con su propio plazo para ser impugnada, además de encontrarse ejecutoriada la sentencia".
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 24 de mayo del año en curso, razón por la cual, la Resolución es dictada dentro del plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.El 26 de octubre de 1994, fue suscrita una escritura pública sobre contrato de apertura de línea de crédito, otorgada por el Banco Unión S.A., a favor de la empresa GAS PETRO S.R.L., representada por Roxana Patricia Velásquez Otero, con la intervención de Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suarez Ramos y Jaime Eduardo Dunn Castellanos, como garantes solidarios, y Amira Selma Calderón de Lahore, ahora recurrente, como garante hipotecaria, constituyendo hipoteca sobre el inmueble sito en calle Avilés 58 de la zona Irpavi de la ciudad de La Paz, de propiedad de Víctor Hugo Lahore y Amira Selma Calderón de Lahore, por el monto de $us350 000.-(trescientos cincuenta mil dólares estadounidenses); posteriormente, mediante Escritura 555/96 de 17 de septiembre de 1996, fue ampliada la hipoteca; documentos en base a los cuales la mencionada entidad bancaria, interpuso demanda ejecutiva mediante memorial de 15 de octubre de 2001, contra los ejecutados Roxana Patricia Velásquez Otero, Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suárez Ramos Lahore y Jaime Eduardo Dunn Castellanos Lahore, requiriendo el pago de $us267 276.-; y solicitando como medidas cautelares, que se disponga la anotación en la Oficina de Derechos Reales de los inmuebles hipotecados (fs. 1 a 18 vta.).
II.2.La Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, dictó el Auto intimatorio de pago 86/2001 de 16 de octubre, disponiendo el pago de la suma demandada dentro de tercero día de la legal citación de los ejecutados, así como la anotación preventiva de los inmuebles dados en garantía, entre ellos el inmueble hipotecado por la ahora recurrente, siendo citados los demandados el 4 de diciembre del mismo año, por medio de cédulas dejadas en sus domicilios (fs. 19 a 20 vta.).
II.3.El 14 de febrero de 2002, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, mediante Sentencia 35/2002, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Unión S.A. contra GAS PETRO S.R.L. y dispuso la prosecución del proceso ejecutivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes hipotecados para que con su producto se cancele el monto de $us267276.- (fs. 21y vta.).
II.4.El 4 de mayo de 2005, fue notificada Amira Selma Calderón de Lahore, con varias providencias y el Auto de fs. 339, del expediente original, mediante cédula dejada en calle Avilés 58 de la zona Irpavi (fs. 22).
II.5.El 9 de mayo de 2005, la recurrente, presentó memorial apersonándose ante "el Juez Sexto" de Partido en lo Civil y Comercial y solicitando nulidad de obrados, con el argumento de no haber sido de su conocimiento el proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la Empresa GAS PETRO S.R.L., manifestando que en la demanda ejecutiva mencionada, no figura su nombre y menos en el auto intimatorio, ni en la Sentencia; no obstante, ser garante hipotecaria de la obligación que generó el proceso, por lo que durante el desarrollo del proceso no tuvo conocimiento alguno del mismo; omisión que la colocó en absoluto estado de indefensión. El incidente de nulidad fue resuelto por Auto Interlocutorio 57/2005 de 1 de diciembre, dictado por la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, por el cual rechazó el incidente de nulidad interpuesto, con el argumento de que la incidentista fue notificada con la demanda, el Auto de intimación, la Sentencia y otros actuados sin que hubiese formulado recurso de impugnación alguna contra los referidos fallos, dejando que la Resolución de primera instancia cobre ejecutoria, permitiendo la preclusión de su derecho de impugnación (fs. 23 a 26).
II.6.Mediante memorial presentado el 17 de marzo de 2006, la recurrente, interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 57/2005, que fue confirmado mediante Auto de Vista 262/2006 de 20 de junio, dictado por la Sala Civil Primera integrada por los Vocales ahora recurridos, quienes argumentaron que la apelante no interpuso excepciones ni apeló contra la sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, permitiendo su ejecutoria, por lo que no puede ser suplica la negligencia con la que actuó la incidentista interponiendo nulidad de obrados en lugar de plantear las excepciones y recursos que por ley tenía para impugnar las actuaciones procesales con las que fue notificada, permitiendo su ejecutoria; fallo con el que fue notificada el 9 de agosto de 2006 (fs. 30 a 34).
II.7.Mediante Auto de 13 de marzo de 2007, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil, y Comercial señaló audiencia de primer remate del inmueble ubicado en calle Avilés 58 de propiedad de la ahora recurrente, el mismo que se llevó a cabo el 18 de abril de 2007, sin que se hubieran presentado postores (fs. 66 a 67).
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
La recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la propiedad y a la defensa, toda vez que: a) En ejecución de la Sentencia pronunciada dentro del proceso ejecutivo seguido por el Banco Unión S.A. contra la Empresa GAS PETRO S.R.L., tramitado en el Juzgado Sexto de Partido en lo Civil y Comercial, los Vocales ahora demandados, emitieron el Auto de Vista 262/2006, confirmando la resolución impugnada, sin considerar que la Jueza de la causa, rechazó el incidente de nulidad que planteó como emergencia de estar a punto de ser rematado el inmueble que dio en garantía hipotecaria, pese que la demanda ejecutiva no fue interpuesta en su contra ni se le hizo conocer sobre el proceso oportunamente, habiéndose dejado una cédula con la demanda, el Auto intimatorio y Sentencia a fin de salvar esa omisión, en un domicilio equivocado; actos procesales diferentes que están sujetos a plazos procesales distintos y que al no haber sido de su conocimiento, se la colocó en total estado de indefensión; aspectos que fueron debidamente fundamentados en el recurso de apelación referido, que no fueron observados por las autoridades demandadas. Corresponde en revisión verificar si los actos denunciados son evidentes y si se encuentran dentro del ámbito de protección que brida la acción de amparo constitucional.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril entre otras.
III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 al 129 de la Constitución vigente reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos, es decir que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y del Ministerio Público, por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por tal razón, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad" demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se concederá la misma, caso contrario la acción será denegada.
Además, siguiendo el razonamiento realizado en la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, cabe aclarar que en caso de no ingresarse al análisis de fondo de la problemática por no haberse cumplido con los requisitos de admisibilidad, sin utilizarse el término improcedencia, se denegará la tutela, estableciéndose claramente las causales de improcedencia incumplidas y señalándose la posibilidad de presentar nuevamente la petición de tutela siempre y cuando se cumplan con los requisitos de admisibilidad para la procedencia del amparo constitucional.
III.3.El caso de autos
III.3.1. Con carácter previo a analizar la problemática planteada en el presente amparo constitucional, cabe señalar que este Tribunal, a partir de la SC 0136/2003-R de 6 de febrero, en casos similares al que se analiza, recogiendo la definición doctrinaria de la hipoteca e interpretando los arts. 1360, 1479 del Código Civil (CC); 190, 194 y 496 CPC, estableció que: "1. Por regla general, toda persona tiene el derecho inviolable a intervenir en todos los procesos y decisiones en los que se puedan afectar o afecten sus derechos e intereses legítimos. 2. En los casos en los que un tercero garantiza la obligación del deudor con un bien inmueble de su propiedad, la acción debe dirigirse contra éste y contra el deudor. 3. En los supuestos del punto anterior, en los que el acreedor, dada su libertad de actuar, dirija la acción (demanda) sólo contra el deudor, el pago de la obligación sólo podrá hacerse efectivo con los bienes de éste; sin afectar los bienes del garante hipotecario. Pues, como lo ha precisado la jurisprudencia de este Tribunal, para que pueda afectarse su derecho de propiedad, debe ser oído y vencido en juicio legal; es decir que debe ser sustanciado observando las garantías del debido proceso de Ley y, dentro de él, el sagrado derecho a la defensa (Así SSCC 1365/2002 y 1404/2002-R, entre otras). 4. También se infringen las garantías del debido proceso, si sólo se dirige la demanda contra el fiador real o hipotecario; dado que el deudor también tiene el derecho a defenderse, oponiendo todos los medios de defensa que la ley le reserve; puesto que en última instancia será sobre éste que recaiga el pago de la obligación, como producto de la acción de repetición al que en su caso puede optar el garante hipotecario. 5. La acción por una garantía hipotecaria, debe dirigirse siempre contra el propietario actual y contra el deudor."
III.3.2. De los antecedentes que informan el presente recurso, se advierte que en mérito a la escritura pública de 26 de octubre de 1994, sobre contrato de apertura de línea de crédito, otorgada por el Banco Unión S.A. a favor de la empresa GAS PETRO S.R.L., con la hipoteca sobre el inmueble sito en calle Avilés 58 de la zona Irpavi de propiedad de Víctor Hugo Lahore y de la ahora accionante, el Banco acreedor ante el incumplimiento de la obligación por los deudores, interpuso demanda ejecutiva mediante memorial de 3 de octubre de 2001 contra los ejecutados Roxana Patricia Velásquez Otero, Víctor Hugo Lahore Castellanos, Armando Suárez Ramos Lahore y Jaime Eduardo Dunn Castellanos Lahore, omitiendo demandar a la garante hipotecaria que hoy recurre de amparo constitucional. Concluido el trámite de la causa, mediante Sentencia 35/2002, la Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial, declaró probada la demanda ejecutiva interpuesta por el Banco Unión S.A. contra GAS PETRO S.R.L., disponiendo la prosecución del proceso ejecutivo hasta el trance de subasta y remate de los bienes hipotecados para que con su producto se cancele el monto adeudado; sin embargo, recién el 4 de mayo de 2005, se procedió con la citación y notificación de Amira Selma Calderón de Lahore, con la demanda, Auto intimatorio, Sentencia y otras providencias mediante cédula dejada en calle Avilés 58 de la zona Irpavi, inmueble hipotecado, no así en el domicilio real de la actora, pese a estar señalado en el documento suscrito con el Banco. Al enterarse del proceso, el 9 de mayo de 2005, la accionante interpuso nulidad de obrados, señalando que durante el desarrollo del proceso no tuvo conocimiento alguno del mismo; incidente que mereció la Resolución 57/2005, por la cual la Jueza de la causa rechazó el incidente de nulidad interpuesto, dando lugar a la apelación interpuesta por la ahora accionante, emitiéndose el Auto de Vista 262/2006, dictado por los Vocales ahora demandados, quienes confirmaron la Resolución impugnada con el fundamento de no haber interpuesto la apelante, excepciones ni apelación contra la Sentencia pronunciada en el proceso ejecutivo, permitiendo su ejecutoria, por lo que no puede ser suplida la negligencia con la que actuó la incidentista interponiendo nulidad de obrados en lugar de plantear las excepciones y recursos que por ley tenía para impugnar las actuaciones procesales con las que fue notificada, permitiendo su ejecutoria, encontrándose en trance de remate el inmueble de la actora.
De los antecedentes referidos, se puede advertir que la accionante, al no haberse iniciado la acción ejecutiva en su contra, menos haber intervenido en el proceso hasta que recién en ejecución de sentencia, fue colocada en estado de indefensión, aunque se pretendió subsanar esa omisión notificándola en el inmueble hipotecado, más no así en su domicilio real, aspectos que no fueron tomados en cuenta por las autoridades al resolver la apelación que interpuso contra el rechazo del incidente de nulidad planteado, quienes apartándose de la normativa analizada por la jurisprudencia glosada en el fundamento precedente, provocaron con ello la indefensión de la recurrente como copropietaria del inmueble próximo a rematarse, dado que se dispuso su remate sin que se la hubiera oído y vencido en juicio, conculcando con ello los derechos invocados en el presente recurso.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, ha evaluado correctamente la problemática planteada y dio una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve;
APROBAR la Resolución 34/2007 de 4 de junio, cursante de fs. 101 a 103, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No intervienen los Magistrados Dr. Juan Lanchipa Ponce y Dr. Ernesto Félix Mur, por ser ambos de voto disidente.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO