SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 1207/00-R

Expediente: 2000-01943-04-RHC
Partes: Josefa Aban Mamani por Grover Aban Aban contra Pedro Vargas Dorado, Director de la Policía Técnica Judicial de la localidad de Ivirgarzama.
Materia: Hábeas Corpus
Distrito: Cochabamba.
Lugar y fecha: Sucre, 20 de diciembre de 2000
Magistrado Relator: Dr. Felipe Tredinnick Abasto

VISTOS: En revisión la Sentencia de fs. 7 a 8 de obrados, pronunciada el 29 de noviembre de 2000, por el Juez Instructor de Ivirgarzama del Distrito de Cochabamba, dentro del Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por Josefa Aban Mamani por Grover Abán Abán contra Pedro Vargas Dorado, Director de la Policía Técnica Judicial de la Localidad de Ivirgarzama, los antecedentes arrimados al expediente; y

CONSIDERANDO: Que, la recurrente en su memorial de 28 de noviembre de 2000, corriente de fs. 1 y vta. de obrados, refiere que a Hrs. 10:00 a.m. funcionarios de la Policía Técnica Judicial, procedieron a detener a su hijo Grover Aban Aban, sin que se haya exhibido la respectiva orden de detención emanada de autoridad competente, sindicándolo de un supuesto hurto de electrodomésticos, reteniéndolo indebidamente, puesto que dentro de la supuesta investigación policial no existe denuncia formal sentada por algún afectado, razones por las que interpone el presente Recurso, pidiendo se lo declare procedente y se disponga la inmediata libertad de su hijo.

CONSIDERANDO: Que, instalada la audiencia pública el 29 de noviembre de 2000, cual consta a fs. 6 de obrados, la recurrente por medio de su abogado, ratifica su demanda y la amplía señalando que al margen de la detención indebida se han conculcado otros derechos, ya que sometieron a los menores a una serie de golpizas para hacerlos declarar, lo cual es corroborado por un certificado médico. Por su parte, el recurrido aduce que de conformidad al artículo 227 de la Ley Nº 1970, se liberó a los menores antes de las 8 horas.

Que, finalizada la audiencia pública el Tribunal del Recurso, en desacuerdo con el requerimiento Fiscal, declara procedente el Hábeas Corpus, con el fundamento de que el hijo de la recurrente fue detenido ilegalmente, sin que se hayan levantado diligencias de Policía Judicial.

CONSIDERANDO: Que, del análisis del expediente se arriba a las conclusiones siguientes:

1. Que, el hijo de la recurrente junto a otros menores fue detenido "antes de las 10:00 del día 27 de noviembre de 2000", pues a dicha hora estaban siendo entregados al Policía de Servicio de la Policía Técnica Judicial por el Corregidor de Ivirgarzama (fs. 4).

2. Que, luego de la detención el hijo de la recurrente fue trasladado a las dependencias de la Policía Técnica Judicial, donde recién se sentó denuncia en su contra, por la supuesta comisión de un delito de robo ocurrido el 4 de julio de 2000, siendo liberado a Hrs. 18:00 (fs. 4).

CONSIDERANDO: Que, el Recurso de Hábeas Corpus, establecido en el art. 18 de la Constitución Política del Estado ha sido instituido para proteger y garantizar la libertad por ser un derecho fundamental de la persona, cuando ésta creyere estar arbitraria, indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada o presa; precepto aplicable al caso de autos, dado que la autoridad recurrida ha infringido el derecho de libertad del hijo de la recurrente, al permitir que el policía de servicio proceda a detenerlo en forma ilegal en franca contravención al artículo 9 de la Constitución Política del Estado, ya que al momento de la detención no existía denuncia en su contra, y por lo tanto no se contaba con mandamiento escrito, emanado de autoridad competente.

Que, no obstante también se ha violado lo dispuesto por el artículo 227 del nuevo Código de Procedimiento Penal que faculta a la Policía proceder a la aprehensión de una persona sólo en ciertos casos, en los que no se encuentra la situación del hijo de la recurrente, lo cual deja en evidencia las acciones arbitrarias e ilegales con las que ha actuado el recurrido al permitir la detención y mantenerla ignorando las normas legales que rigen su actuación dentro de las investigaciones policiales.

Que, el hecho de que la persona aprehendida haya sido liberada, no destruye ni enerva la ilegalidad de la detención, pues el artículo 9-I de la Constitución Política del Estado, prescribe expresamente que: "Nadie puede ser detenido, arrestado ni puesto en prisión, sino en los casos y según las formas establecidas por Ley, requiriéndose para la ejecución del respectivo mandamiento, que éste emane de autoridad competente y sea intimado por escrito", salvo el tema de delito flagrante, ante cuya situación la misma Ley Fundamental en su artículo 10 prevé que incluso cualquier persona puede detener a una persona encontrada "in fraganti" en la comisión de un delito, para conducirla ante la autoridad o el Juez competente, en el presente caso esto no ocurrió, lo que impedía la intervención directa de la Policía.

Que en consecuencia, el Tribunal del Recurso, al declarar procedente el Hábeas Corpus, ha compulsado debidamente los hechos y dado una debida y estricta aplicación al art. 18 de la Constitución Política del Estado.

POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción que ejerce por mandato de los arts. 18-III, 120-7ª de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, APRUEBA la Sentencia venida en revisión corriente de fs. 7 a 8 de obrados, pronunciada el 29 de noviembre de 2000 por el Juez Instructor de Ivirgarzama del Distrito de Cochabamba, disponiendo que dicho Tribunal proceda a la calificación de daños y perjuicios conforme al artículo 91-VI segundo párrafo de la Ley Nº 1836.

Regístrese y devuélvase.

No intervienen los Magistrados, Dr. Willman R. Durán Ribera y la Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas por encontrarse en uso de su vacación anual; y el Dr. Hugo de la Rocha por estar con licencia.





Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE



Dr. René Baldivieso Guzmán Dr. Rolando Roca Aguilera
MAGISTRADO MAGISTRADO






Dr. Felipe Tredinnick Abasto Dr. José Antonio Rivera Santiváñez
MAGISTRADO MAGISTRADO







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