SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0832/2010-R
Sucre, 10 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17906-36-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 1/2008 de 26 de abril, cursante de fs. 300 a 304, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jacob Susano Ríos contra Pedro Félix Ribera Cruz, Juez de Instrucción de Portachuelo del mismo Distrito Judicial y Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 7 inc. g) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado a horas 17:00 del 24 de abril de 2008, cursante de fs. 2 a 3 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
El 25 de diciembre de 2007, Juan Carlos Raña Álvarez presentó denuncia en su contra por el supuesto delito de “hecho de tránsito”, tipo penal inexistente en nuestra economía jurídica; emitiendo el fiscal Carlos Montaño Álvarez, el 26 de ese mes y año, requerimiento fiscal para que se investigue el caso, apareciendo “extrañamente” en la misma fecha el inicio de investigación por los delitos de robo y daño simple, sin que exista ninguna denuncia y sin tomar en cuenta que el daño simple es un delito de acción privada, de acuerdo a lo establecido por el art. 20 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en el que no interviene el Ministerio Público. Así también, en la referida fecha, se presentó imputación formal en su contra ante el Juez cautelar de Minero por el delito de conducción peligrosa de vehículo y el 27 del citado mes y año, querella por el delito de robo; fecha en la que se llevó a cabo audiencia cautelar sin la presencia de su representante legal ni estatal de protección al menor, aplicándole el Juez de la causa medidas sustitutivas a la detención preventiva, y consecuentemente ordenando su libertad.
Indica que posteriormente, en otra audiencia de medidas cautelares por el supuesto delito de hurto de vehículo, se ordenó su detención preventiva el 13 de marzo de 2008, encontrándose por ende privado de libertad por procedimientos en todos los actuados con defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 2) y 4) del CPP, en los que no se tomó en cuenta que tiene diecisiete años, existiendo una detención ilegal e indebida; sin que el Juez cautelar haya garantizado el debido proceso, más al contrario vulneró sus derechos a la representación legal y estatal de protección al menor, por cuanto no contó con las mismas en las declaraciones informativas que prestó ni en la audiencia de revocación de medidas cautelares.
I.1.2.Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción y de la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 7 inc. g) de la CPEabrg.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, contra Pedro Félix Ribera Cruz, Juez de Instrucción de Portachuelo del Distrito Judicial de Santa Cruz y Nelva Ferrufino García, Fiscal de Materia, solicitando se declare “probada” la demanda de hábeas corpus, anulando obrados y disponiendo su libertad inmediata.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
En la audiencia pública celebrada a horas 16:30 del 25 de abril de 2008, en presencia del recurrente acompañado de su abogado, de la tercera interesada Pura Chávez de Suárez, asistida de su abogado Leopoldo Palacios Flores; y en ausencia de las autoridades recurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante de fs. 294 a 299, ocurrió lo siguiente:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado del recurrente ratificó el recurso, expresando que su defendido tiene diecisiete años, lo que debió ser observado por los recurridos, quienes incumplieron los arts. 85 del CPP; 196.4 y 230 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA) dado que en todo el procedimiento no estuvieron presentes su representante legal ni ningún representante del Estado, disponiéndose en audiencia cautelar su detención preventiva, vulnerando el debido proceso, siendo de aplicación el art. 169 del CPP, al existir defectos absolutos que derivaron en la privación de libertad de su cliente.
I.2.2.Informe de las autoridades recurridas
La Fiscal de Materia recurrida, Nelva Ferrufino García, por informe escrito cursante de fs. 10 a 11, manifestó que: a) El 25 de diciembre de 2007, Juan Carlos Raña Álvarez formuló denuncia contra Alfredo Susano Ríos, por el delito de conducción peligrosa de vehículo, quien prestando su declaración informativa indicó tener diecinueve años señalando lo mismo ante el Juez cautelar de Minero, habiendo dispuesto esa autoridad su libertad con aplicación de medidas sustitutivas; b) Posteriormente, Pura Chávez de Suárez denunció en la Dirección de Investigación y Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE), el robo de su automóvil, a consecuencia de lo cual el recurrente en su declaración informativa policial, expresó tener diecisiete años, sin acreditar dicha situación con ningún documento; llevándose a cabo audiencia cautelar para determinar su situación jurídica el 13 de marzo de 2008, en la que se dispuso su detención preventiva, negándose su solicitud de cesación el 3 de abril del citado año, determinación contra la que pudo interponer recurso de apelación, sin que hubiese hecho uso del mismo; c) Debió acudir ante el Juez cautelar que se constituye en juez de garantías constitucionales para demandar las ilegalidades que denuncia o presentar el recurso de apelación referido; y, d) Existe otro proceso penal iniciado a querella de Pura Chávez de Suárez contra el recurrente, por el delito de falsedad material e ideológica de documento público, en el que se expresó que el certificado de nacimiento que éste presentó es falso. Solicitó se declare improcedente el recurso.
El Juez correcurrido, Pedro Félix Ribera Cruz, por informe cursante de fs. 22 a 23 vta., indicó que: 1) Su autoridad ordenó la detención preventiva del imputado Jacob Susano Ríos, al presentarse las dos condiciones y requisitos del art. 233 del CPP, en dos casos que fueron acumulados; el primero, por el supuesto delito de conducción peligrosa y el segundo caso por el supuesto delito de hurto de motorizado, en audiencia cautelar debidamente motivada y fundamentada; 2) El imputado desde el primer acto de las investigaciones, manifestó que tenía diecinueve años ante el Fiscal y el Juez cautelar de Minero, y sobre esa base se hicieron todas las investigaciones llegando inclusive a la audiencia cautelar y posteriormente, sostuvo que tenía diecisiete años, existiendo contradicción tanto en el nombre y el año de nacimiento del imputado; 3) Las lesiones ahora alegadas debieron ser denunciadas ante su autoridad, para que como Juez de garantías se pronuncie al respecto, o en su defecto, debió interponer recurso de apelación contra el Auto que dispuso su detención preventiva; y, 4) Como Juez cuidó que el procedimiento se llevé adelante con todas las formalidades de ley, no existiendo vulneración al debido proceso ni quebrantamiento a garantías constitucionales, argumentos por los que pide se declare improcedente el recurso, con costas y multas de ley.
I.2.3. Resolución
La Resolución 1/2008 de 26 de abril, cursante de fs. 300 a 304, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso, con costas, basándose en los siguientes fundamentos: i) Se evidencia que el recurrente Alfredo Susano Ríos y/o Jacob Susano Ríos, en las audiencias cautelares de 7 de febrero y 13 de marzo, ambas de 2008, aunque no intervino la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, estuvo asistido de su abogado defensor; no habiéndose producido una actividad procesal defectuosa; ii) En la audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 7 de febrero de 2008, debido a que no cumplió con las medidas impuestas, se le aplicaron medidas más severas, con la advertencia de ser más rígidas en caso de incumplimiento, no habiendo formulado el recurrente recurso de apelación contra dicha determinación; iii) El 13 de marzo de 2008, en audiencia cautelar, al no estar presente su abogado defensor, se designó a Nivel Nogales Guzmán para que asuma su defensa, ordenándose su detención preventiva, en la que el Juez cautelar advirtió a las partes la posibilidad de hacer uso del recurso de apelación de conformidad a lo previsto por los arts. 250 y 251 del CPP, sin que el recurrente hubiere formulado dicho recurso; justificándose su detención en el incumplimiento a las medidas sustitutivas a la detención que anteriormente se le concedieron; y, iv) El recurso de apelación tiene como finalidad que en un tiempo razonable la medida cautelar impuesta sobre la restricción a la libertad de locomoción sea revisable por un tribunal superior; habiéndose desconocido el procedimiento penal al no interponerlo, sin comprobarse vulneración alguna a la libertad ni al debido proceso.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 16 de mayo de 2008; sin embargo, ante la renuncia de Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. No obstante, en virtud a la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sorteó el 13 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Realizado el análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 26 de diciembre de “2006”, el Fiscal de Materia, Carlos Montaño Álvarez, ante la denuncia realizada por Juan Carlos Raña Álvarez por el supuesto delito de hecho de tránsito, imputó formalmente a Alfredo Susano Ríos el delito de conducción peligrosa de vehículo, previsto y sancionado por el art. 210 del Código Penal (CP), en relación al art. 140.2 y 3 del Código Nacional de Tránsito (CNT) (fs. 18 a 19 vta.); llevándose a cabo audiencia de medidas cautelares el 27 de ese mes y año, en la que se dispuso en su contra medidas sustitutivas a la detención preventiva, consistentes en: Obligación de presentarse cada quince días ante la Fiscal a objeto de firmar el libro de control; prohibición de concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas y de comunicarse con las personas afectadas en el presente caso y fianza personal de dos garantes personales con solvencia económica y domicilio conocido. En dicha audiencia, el imputado señaló que su nombre era Alfredo Susano Ríos, de diecinueve años de edad (fs. 20 a 21 vta.).
II.2.Pura Chávez de Suárez, formuló el 27 de diciembre de 2007, querella contra Alfredo Susano Ríos, por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo y daño simple, previstos en los arts. “330” y 357 del CP (fs. 41 y vta.). Asimismo, Juan Carlos Raña Álvarez planteó querella contra el citado, el 7 de enero de 2008, por los delitos de peligro de estrago, conducción peligrosa, daño calificado y tentativa de incendio (fs. 61 a 62).
II.3.La Fiscal de Materia, Nelva Ferrufino García, solicitó el 30 de enero de 2008, que al haber presentado el imputado su certificado de nacimiento en original y fotocopia de su cédula de identidad, donde se constataba que éste respondía al nombre de Jacob y no Alfredo, se proceda a la corrección del mismo, corrigiéndose dicho aspecto por Auto de la citada fecha (fs. 80).
II.4. El 23 de enero de 2008, Pura Chávez de Suárez solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas impuestas a Alfredo Susano Ríos, “hoy con el nombre de Jacob Susano Ríos”, al haber sido incumplidas por éste, impetrando la aplicación de una medida más gravosa como el arraigo (fs. 73), pedido reiterado el 29 del citado mes y año (fs. 79), señalándose audiencia para el 7 de febrero de ese año, en la que por Resolución de la misma fecha, el Juez de Instrucción de Portachuelo recurrido, dispuso ante el incumplimiento de las medidas impuestas en audiencia de 27 de diciembre de 2007, la aplicación de medidas sustitutivas más severas como el arraigo del imputado y una fianza económica de Bs7000.- (siete mil bolivianos) (fs. 138 a 139 vta.).
II.5. Por memorial presentado el 26 de febrero de 2008, el imputado Jacob Susano Ríos, solicitó que al ser la fianza real impuesta en su contra de imposible cumplimiento, se cancele dicha medida y en su caso se fije fianza personal (fs. 151 y vta.), fijándose audiencia a efectos de considerar lo impetrado para el 11 de marzo de 2008, en la que el Juez recurrido resolvió adoptar las siguientes medidas sustitutivas ante la imposibilidad de cumplimiento de la fianza económica ordenada: Obligación de presentarse cada quince días al Ministerio Público, de no concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas, y de comunicarse con personas afectadas en el proceso; modificación de la fianza fijada en Bs7000.- a Bs1500.- (mil quinientos bolivianos); manteniéndose el arraigo establecido con anterioridad (fs. 154 a 156).
II.6. El 14 de febrero de 2008, la Fiscal de Materia recurrida, imputó formalmente a Jacob Susano Ríos, la presunta comisión del delito de hurto de motorizado; solicitando que ante la existencia de dos cuadernillos de investigación contra el prenombrado, el primero por el delito de conducción peligrosa de vehículo y el segundo por el delito de “robo de motorizado”, se proceda a la acumulación de ambos (fs. 190 a 191 vta.); señalándose audiencia cautelar para determinar la situación jurídica del imputado para el 18 de febrero de 2008 (fs. 192), que fue suspendida para el 29 de ese mes y año y luego para el 13 de marzo del referido año, en la que se ordenó la medida cautelar excepcional de detención preventiva del imputado y la reposición de la negativa de acumulación de los cuadernillos de investigaciones, ordenando su acumulación (fs. 207 a 210).
II.7.El 18 de marzo de 2008, el recurrente solicitó la cesación de su detención preventiva (fs. 247 y vta.), señalándose audiencia para el 3 de abril de ese año, en la que se rechazó dicha petición, manteniéndose la detención preventiva dispuesta, al no haberse desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización (fs. 262 a 265). El 19 del citado mes y año, nuevamente requirió la cesación de su detención (fs. 289 y vta.), fijándose el 23 de abril de 2008, audiencia para el 6 de mayo de ese año (fs. 290).
II.8. El presente recurso de hábeas corpus, fue interpuesto por el recurrente el 24 de abril de 2008 (fs. 2 a 3 vta.).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, alega la vulneración de sus derechos a la libertad física y de locomoción y de la garantía al debido proceso, indicando que la autoridad judicial y fiscal recurridas, no tomaron en cuenta que tenía diecisiete años a momento de disponer su detención preventiva ni cuando prestó sus declaraciones informativas realizadas sin la presencia de su representante legal ni estatal de protección al menor; encontrándose por ende privado de libertad por procedimientos en todos los actuados con defectos absolutos previstos en el art. 169 incs. 2) y 4) del CPP, estando ilegal e indebidamente detenido. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Juez de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por los arts. 4 y 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”; en caso de tratarse de persona individual o colectiva será “demandada (o)”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
En cuanto a la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 129.IV de la CPE y a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela; y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
III.3. De la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus, ahora acción de libertad
El carácter subsidiario excepcional que rige al recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, fue introducido a partir de la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, al señalar que: “…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, éstos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la cual excepcionalmente el recurso de hábeas corpus operará de manera subsidiaria”.
Dicho entendimiento, fue modulado en virtud a la vigencia del nuevo modelo constitucional y la naturaleza de esta acción tutelar, configurada ahora como acción de libertad, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, al establecer lo siguiente: “I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas…” (las negrillas son nuestras).
En virtud a este principio que rige excepcionalmente a la acción de libertad, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, también ha determinado ciertos supuestos en los que no es posible ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, complementando el razonamiento de la SC 0008/2010-R; estableciendo que esta acción tutelar no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, en los siguientes supuestos:
“Primer supuesto: Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el juez cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.
Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas nos corresponden).
Una vez precisado el carácter subsidiario excepcional que rige esta acción tutelar conforme a los razonamientos de las SSCC 0008/2010-R y 0080/2010-R, corresponde realizar el análisis sobre si en el presente caso, es posible ingresar al análisis de fondo de los actos denunciados como ilegales por el accionante, o si por el contrario, existen causas para denegar la tutela por haberse incumplido el principio de subsidiariedad.
III.4.Análisis del caso concreto
Acorde a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico anterior, se analizará lo alegado por el accionante en su demanda de hábeas corpus, en la que denunció que tanto el Juez y la Fiscal demandados, vulneraron sus derechos a libertad física y de locomoción y la garantía al debido proceso, solicitando se anulen obrados del proceso penal al que es sometido y se le restituya su libertad, por cuanto considera que dichas autoridades no tomaron en cuenta que tenía diecisiete años a momento de disponer su detención preventiva ni cuando prestó sus declaraciones informativas, alegando por ende que fue privado de libertad por procedimientos efectuados con defectos absolutos.
Al efecto, se deben considerar tres aspectos: Primero, la denuncia del accionante en sentido que prestó sus declaraciones informativas sin presencia de su representante legal ni estatal de protección al menor, sin observar que tenía diecisiete años; segundo, que se dispuso su detención preventiva en audiencia cautelar sin tomar en cuenta también dicho aspecto; y, la supuesta vulneración al debido proceso, indicando la existencia de defectos absolutos que no pueden ser convalidados a tenor del art. 169 incs. 2) y 4) del CPP.
III.4.1.Exigencia de denunciar supuestos actos ilegales al juez cautelar en cumplimiento a la subsidiariedad excepcional que rige al hábeas corpus, hoy acción de libertad
En cuanto a la primera denuncia, el accionante indica que prestó sus declaraciones informativas sin presencia de su representante legal ni estatal de protección al menor; sin embargo, no se advierte de los actuados adjuntos al expediente, que éste hubiera observado dicha situación -en ningún momento del proceso- ante el Juez de Instrucción de Portachuelo, quien como Juez cautelar, es el encargado del control jurisdiccional de la investigación hasta la conclusión de la etapa preparatoria, y es ante dicha autoridad donde debió acudir en procura de la reparación y/o protección de sus derechos y garantía considerados como lesionados, pues caso contrario, se desconocería su rol, atribuciones y finalidad que el soberano a través del legislador le dio como juez constitucional en el control de la investigación, de acuerdo a la previsión del art. 54 inc. 1) del CPP; siendo aplicable lo determinado por la SC 0008/2010-R, que indica que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, los mismos tienen que ser utilizados previamente por él o los afectados. En ese sentido, la SC 0181/2005-R de 3 de marzo, expresó que: “…todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos".
Razonamiento que siendo compatible con el actual orden constitucional, de acuerdo al art. 4.II de la Ley 003, es aplicable y por ende vinculante; habiéndose por ello emitido fallos en el mismo sentido, como la SC 0136/2010-R de 17 de mayo, entre muchas otras, en la que se indicó que: “…el accionante debe tomar en cuenta que el sistema de control jurisdiccional de la investigación previsto por ley, que es el juez natural, está diseñado como la vía idónea, rápida y expedita para resolver cualquier lesión a los derechos fundamentales que se denuncien durante el desarrollo del proceso, desde el primer acto como puede ser la aprehensión, hasta el acto conclusivo que le ponga fin. No es admisible que la presente acción tutelar supla las funciones del órgano jurisdiccional ordinario, por la razón que fuera y no puede pretenderse ahora impugnar las actuaciones denunciadas como vulneradas en forma directa a través de la presente acción tutelar, siendo que existía para ello el medio legal pronto, eficaz e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé para ello…”.
III.4.2.Obligación de apelar resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad física o de locomoción
Con la finalidad de cumplir el principio de subsidiariedad excepcional de esta acción, se presenta también la obligatoriedad de apelar la resolución judicial de medida cautelar que afecte el derecho a la libertad del accionante, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.
Dicha comprensión, es aplicable al segundo acto denunciado como ilegal por el accionante, que indicó que se dispuso su detención preventiva en audiencia cautelar, pidiendo que por medio de este recurso de anulen obrados y se restituya su libertad. Al respecto, se evidencia tal como se desarrolló en las Conclusiones del presente fallo, que primero se formuló denuncia en su contra por el delito de conducción peligrosa de vehículo, siendo imputado por el mismo, llevándose a cabo audiencia cautelar en la que inicialmente se dispusieron medidas sustitutivas a la detención preventiva; formulándose posteriormente querella en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo de vehículo y daño simple y también por los delitos de peligro de estrago, conducción peligrosa, daño calificado y tentativa de incendio.
El 23 de enero de 2008, Pura Chávez de Suárez solicitó la revocatoria de las medidas sustitutivas, audiencia en la que se dispuso ante el incumplimiento de las medidas impuestas la aplicación de medidas más severas como el arraigo del imputado y fianza económica; y ante la solicitud de modificación efectuada por el imputado alegando que la fianza era de imposible cumplimiento, el Juez demandado resolvió adoptar otras medidas sustitutivas, manteniéndose el arraigo. Posteriormente, se le imputó el delito de hurto de motorizado, acumulándose los cuadernillos de investigación con el de conducción peligrosa de vehículo, fijándose audiencia para determinar su situación jurídica, que llevada a cabo el 13 de marzo de 2008, se ordenó su detención preventiva, Resolución de la que no apeló.
El 18 de ese mes y año, impetró la cesación de su detención, pedido rechazado en audiencia de 3 de abril de ese año, al no haberse desvirtuado los peligros de fuga y obstaculización. Resolución que tampoco apeló. Luego, el 19 del citado mes y año, nuevamente requirió la cesación de su detención, fijándose audiencia para el 6 de mayo de 2008, la que a momento de la interposición del presente recurso -24 de abril de 2008- no fue realizada aún.
De dichos antecedentes, se comprueba que el accionante ante la determinación del Juez demandado de disponer su detención preventiva, no apeló de la misma, obviando el medio procesal específico de defensa idóneo, eficaz y oportuno previsto en el art. 251 del CPP, para lograr la restitución de su derecho a la libertad, recurso que debe ser previamente agotado antes de interponer la acción de libertad, para que el superior en grado tenga la posibilidad si es el caso de corregir la arbitrariedad denunciada. Por otra parte, se evidencia que solicitó la cesación de su detención que fue rechazada -y no apelada tampoco- para luego otra vez impetrar lo mismo, señalándose audiencia para el 6 de mayo de 2008; siendo aplicable el tercer supuesto de la SC 0080/2010-R, dado que el accionante decidió voluntariamente realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, encontrándose la misma en trámite en el momento en que planteó el hábeas corpus -hoy acción de libertad-; aspectos de los cuales se advierte indiscutiblemente que el accionante incumplió reiteradamente el principio de subsidiariedad excepcional que caracteriza esta acción tutelar, al no haber apelado la Resolución que dispuso su detención preventiva y luego al solicitar su cesación por dos veces, interponer este recurso simultáneamente, que no se constituye en un recurso paralelo a los establecidos en la jurisdicción ordinaria, teniendo la obligación el accionante de actuar con lealtad procesal y no provocar una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones; por lo que no es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé otros medios de impugnación específicos, idóneos y efectivos para restituir el derecho a la libertad física o personal, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, es posible acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda la acción de libertad.
III.4.3.Cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa o al debido proceso deben ser impugnadas ante la autoridad judicial que conoce la causa
Por último, en relación a la supuesta vulneración al debido proceso -alegada por el accionante-, indicando la existencia de defectos absolutos que no pueden ser convalidados a tenor del art. 169 incs. 2) y 4) del CPP, es de aplicación también lo referido en el Fundamento Jurídico III.4, en cuanto a que dichos aspectos deben ser denunciados ante el juez cautelar quien es el encargado de ejercer el control jurisdiccional en la investigación, estando determinado en la SC 0080/2010-R, que dichas cuestiones deben ser impugnadas ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, ya que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta o que dicho acto sea la causa directa de la privación o restricción de la libertad física. Aspectos que tampoco fueron observados por el accionante, ya que la actividad procesal defectuosa que denuncia a través de este recurso, no fue impugnada ante el Juez demandado, tal como éste afirma en su informe brindado como emergencia de la interposición de esta acción, además que no se comprueba que ésta sea la causa para la privación de libertad del accionante, quien inicialmente fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva, que al ser incumplidas, se le impuso otras más severas, para finalmente ante la advertencia de la existencia de los peligros de fuga y obstaculización en el proceso, ordenarse su detención preventiva; por lo que las lesiones al debido proceso impugnadas, no pueden ser objeto de consideración a través de esta acción tutelar.
III.5.Otras consideraciones
Finalmente, cabe referirse a la intervención de los supuestos terceros interesados dentro de la presente acción tutelar, dado que del Auto de admisión del recurso de 24 de abril de 2008, emitido por el Juez de garantías, se advierte que se ordenó la notificación al tercero interesado Juan Carlos Raña Álvarez (fs. 4 y 5). Asimismo, de la lectura del acta de audiencia, se evidencia que asistió Pura Chávez de Suárez manifestando “estar en calidad de víctima y tercera interesada”, interviniendo a través de su abogado Leopoldo Palacio.
Al respecto: “…si bien el Tribunal Constitucional ha establecido la necesidad de notificar a los terceros interesados con la demanda en acciones tutelares de amparo, que se originen en procesos judiciales o administrativos; empero, teniendo en cuenta la naturaleza y fines del recurso extraordinario de hábeas corpus, en esta clase de recursos, no pueden intervenir como sujetos procesales los terceros interesados. Al respecto la SC 0030/2005-R, de 10 de enero, reiterada por la SC 0829/2005-R, de 25 de julio, sostienen que: '...a fin de resguardar una debida tramitación del recurso de hábeas corpus, dada la singularidad con la que se ha llevado a cabo la audiencia del recurso que se resuelve, resulta imprescindible establecer que en materia de hábeas corpus no pueden intervenir terceros sino únicamente las partes, vale decir, recurrente y recurrido,…; consiguientemente, resulta irrelevante otorgarle intervención a otras personas, ya que este Tribunal tiene la obligación de analizar cuidadosamente las pruebas y concluir estableciendo si existió la lesión o no, y para ello no es necesario tomar como elemento probatorio la versión verbal de terceros interesados …" (las negrillas nos corresponden) (SC 0006/2010-R de 04 de enero); aspectos por los que se comprueba que el Juez de garantías no actúo conforme a la naturaleza jurídica y finalidad de esta acción tutelar, ya que la necesidad y obligación de citar a los terceros interesados se presenta sólo como emergencia de la interposición de las acciones de amparo constitucional; siendo incorrecta la orden de notificación a Juan Carlos Raña Álvarez como supuesto tercero interesado y la posibilidad que se dio al abogado de Pura Chávez de Suárez en esa misma calidad, de intervenir en la audiencia de consideración del recurso, llevando a cabo una irregular tramitación del presente recurso; situación que deberá ser observada por el Juez de garantías en futuras oportunidades.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Juez de garantías al declarar improcedente el recurso, evaluó correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 1/2008 de 26 de abril, cursante de fs. 300 a 304, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Portachuelo de la provincia Sara e Ichilo del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada, ante el incumplimiento al principio de subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO