*AUTO CONSTITUCIONAL N° 123 /99 - R
Expediente: 99-000187-01- RHC
Distrito: Santa Cruz
Partes: José Federico Morales Roca, contra Adolfo Rueda Artunduaga Fiscal Adscrito y Andrés Sánchez Guegner, Comandante Departamental de la Policía Técnica Judicial.
Fecha y lugar: Sucre, 13 de septiembre de 1999
Materia: HABEAS CORPUS
Magistrado Relator: Dr. Pablo Dermizaky Peredo
VISTOS: En revisión el auto de fs. 10 vlta y 11 de 14 de junio de 1999, pronunciado por el Juez de Partido Primero en lo Penal del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de Habeas Corpus interpuesto por José Federico Morales Roca; sus antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que de la debida revisión y compulsa realizada en el presente caso se establece lo siguiente:
1°. José Federico Morales Roca interpone a fs. 2-3, recurso de Habeas Corpus contra Adolfo Rueda Artunduaga, Fiscal Adscrito de la División de Menores asignado a la P.T.J. de Santa Cruz y Andrés Sánchez Comandante Departamental de la Policía Técnica Judicial, señalando que el día miércoles 2 de junio a horas 23:00 fue detenido en su domicilio por agentes del 110, por una simple e infundada denuncia, sin portar órdenes de allanamiento y mucho menos de detención, y conducido directamente a la P.T.J. Hace notar que no se le tomó la declaración informativa sino hasta el 6 de junio, estando detenido por más de 6 días, sin remitir al Juez competente las diligencias de policía judicial si es que hubiere causa, computándose desde la detención hasta la interposición del recurso, 12 días.
2°. Fijada la audiencia para el día viernes 11 se suspendió mediante auto de la misma fecha, por no haberse notificado a los recurridos, señalándose nuevo día y hora de audiencia para el 14 de junio. Según consta en el acta de fs. 10-11, en la misma, la parte recurrente se ratifica en los términos de su demanda, y el representante del Ministerio Público requirió por la improcedencia del recurso y llamada de atención a las autoridades recurridas, por la existencia de una detención informal.
3°. En la misma audiencia el Juez Primero de Partido en lo Penal dicta resolución declarando improcedente el recurso, fundándose especialmente en el hecho de que "(...) las diligencias que ameritaron la detención del recurrente, han sido remitidas por ante la Corte Superior del Distrito, infiriéndose que dichas diligencias se encuentran radicadas por ante una autoridad competente, ante el cual el recurrente deberá apersonarse a efectos de que se reparen los daños que le han sido inferidos y se le restituya los derechos que le han sido conculcados."
CONSIDERANDO: Que del análisis de hecho y de derecho en el caso que se revisa, aparece que el recurrente fue detenido a simple denuncia de parte, sin guardar las formalidades de ley, sin que exista orden escrita emanada de autoridad competente, permaneciendo en esa situación de detenido por 12 días, o sea más de las 48 horas que determina la ley, sin prestar la declaración informativa en el término de ley, además que las diligencias de policía judicial fueron remitidas extemporáneamente a la autoridad competente, vulnerándose de esta manera los Arts 6, 9, 11 y 16 de la Constitución Política del Estado, Art. 118 del Código de Procedimiento Penal y Arts. 1y 2 de la Ley de Fianza Juratoria, incurriéndose en detención ilegal y violando las garantías y derechos protegidos por Constitución Política del Estado.
CONSIDERANDO: Que la resolución que se revisa declara improcedente el recurso y reconoce, sin embargo, que debe repararse al recurrente "los daños que le han sido inferidos y se le restituyan los derechos que le han sido conculcados", incurriendo así en una contradicción flagrante, que debe ser corregida por el Tribunal de revisión.
CONSIDERANDO: Que el Tribunal de Habeas Corpus no ha cumplido los artículos 18-II de la Constitución Política del Estado y 91- I - II y III de la Ley Nº 1836 en cuanto a la realización de la audiencia, conducción de la persona detenida a presencia del Juez, ni los artículos 18-III de la Constitución Política del Estado y 93 de la Ley Nº 1836, sobre el plazo para remitir el expediente en revisión.
POR TANTO: El Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 18-III y 120-7ª de la Constitución Política del Estado Revoca el fallo dictado por el juez Primero de Partido en lo Penal de Santa Cruz y declara PROCEDENTE el recurso de Habeas Corpus, debiendo la autoridad recurrida someterse a lo previsto por el Art. 91-VI de la ley N° 1836, en lo que a reparación de daños y perjuicios se refiere.
Se llama severamente la atención al Juez de Partido Primero en lo Penal de Santa Cruz, por las irregularidades procesales señaladas, y se le advierte que, en casos posteriores, se aplicará lo dispuesto por el Art. 103 de la Ley 1836.
Regístrese y hágase saber.
Dr. Pablo Dermizaky Peredo
PRESIDENTE
Dr. Hugo de la Rocha N. Dr. René Baldivieso G.
DECANO MAGISTRADO
Dr. Willman R. Durán R. Dra. Elizabeth I. de Salinas
MAGISTRADO MAGISTRADA