AUTO CONSTITUCIONAL 0528/2010-CA
Sucre, 3 de agosto de 2010
Expediente: 2008-18998-38-RII
Materia: Recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad
Distrito: Cochabamba
En consulta la Resolución de 13 de diciembre de 2008, cursante de fs. 34 a 36, pronunciada por el Juez de Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazo la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Angélica Marlene Cazón de Claros y Oscar Daniel Claros Rocha, demandando la inconstitucionalidad del art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC) en su frase “sin recurso ulterior”, por supuestamente vulnerar a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, colación de bienes y división y partición seguido por Julio, María Honorata, José Darío y José Julián Claros Rocha contra los hoy incidentistas, éstos solicitaron al Juez de la causa promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, respecto al art. 535 en su frase “sin recurso ulterior” del CPC, por infringir supuestamente a la garantía del debido proceso, previsto en el art. 16.IV de la CPEabrg.
Indican que dentro del referido proceso ordinario, el Juez de la causa, dicto Sentencia declarando probada la demanda, e improbadas las excepciones perentorias, en cuyo mérito se declaran nulos los documentos de venta, disponiendo la colación, división y partición del inmueble, apelada la misma por su parte, ésta fue confirmada por Auto de Vista de 9 de mayo de 2005, con modificación y ante el recurso de casación, también interpuesto por su parte, la Corte Suprema de Justicia dictó Auto Supremo, declarando infundado en la forma e improcedente en el fondo el recurso de casación.
Añade que en ejecución de sentencia, por Auto de 3 de octubre de 2008, se dispuso la venta del inmueble objeto de la litis, estableciendo su venta en subasta pública y repartir su producto, conforme corresponde a normas en vigencia, añadiendo por Auto complementario de 8 de octubre de 2008, mantener la cita del art. 234 del CPC, para efectos de avaluó pericial del inmueble, designándose para el efecto perito. Emitido el dictamen pericial con el avaluó del inmueble y dando el trámite previsto por el art. 535 del CPC, el mismo hace conocer a las partes, quienes dentro de tres días pueden manifestar su conformidad o disconformidad y fundamentar sus objeciones, fijando el juez en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior.
Concluyen señalando, que al no permitirse el recurso de apelación se infringe lo dispuesto en el art. 213 del CPC, pues las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada, suprime las vías de impugnación contra la resolución que fija la base para la subasta, vulnerando los principios contenidos en los arts. 16.II y IV de la CPEabrg, puesto que impide la doble instancia y atenta en forma directa contra la garantía constitucional del debido proceso, de un proceso legal y la inviolabilidad de la defensa.
I.2. Respuesta a la solicitud
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2008, cursante de fs. 31 a 33 vta., José Darío Claros Rocha y José Julián Claros Rocha, respondieron señalando lo siguiente: a) La sentencia dictada, dentro del proceso se encuentra ejecutoriada y con sello de cosa juzgada, por lo que resulta improcedente el recurso interpuesto; b) El incidente de inconstitucionalidad procede aún en ejecución de sentencia dentro de una tercería que en el caso, la parte recurrente no es tercerista, ni interpone el recurso dentro de alguna; y, c) Que no es evidente que su derecho a la defensa esté siendo vulnerado; toda vez, que los incidentistas hicieron uso irrestricto de su defensa.
I.3. Resolución de la autoridad judicial
Por Resolución de 13 de diciembre de 2008, el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, rechazó el incidente de inconstitucionalidad formulado, con la siguiente fundamentación: 1) En el caso de autos el proceso ordinario se encuentra en su fase de ejecución de sentencia, por lo que en virtud del art. 61 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no es admisible; 2) Es evidente que el Tribunal Constitucional por SC 0057/2004 de 23 de junio, estableció que el incidente de inconstitucionalidad puede ser promovido dentro un proceso autónomo respecto de la causa principal, hecho que no ocurre en el presente caso, puesto que el trámite de la tasación dispuesta por el art. 535 del CPC, se viene realizando para la ejecución de la sentencia del fondo del proceso y no para un proceso autónomo diferente al proceso principal; 3) El art. 213 del CPC, si bien dispone que las resoluciones judiciales son recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada; no es menos cierto que el parágrafo II de la indicada norma, prevé que cuando la ley declare irrecurrible una resolución será permitido negarse al examen del recurso o someterlo a conocimiento del juez que correspondiere, por lo que la norma impugnada de inconstitucional no trasgrede el precepto desarrollado; y, 4) Puesto que no se ha determinado o fijado en definitiva el monto de la base para la subasta del bien inmueble a rematarse, a través de una resolución, conforme, al art. 535 del CPC, no existe o no encuentra vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada, en su frase “sin recurso ulterior”, con la decisión a tomarse al respecto, cual es la fijación en definitiva de la base de la subasta mediante resolución.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal por Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, computándose para el efecto a partir de dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro de término.
Asimismo, se hace costar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, formuló excusa considerando que se encuentra dentro la causal establecida en el art. 34 inc. 3) de la LTC, que fue declarada legal mediante AC 0475/2010-CA de 21 de julio de 2010, motivo por el cual, la Responsable de la Comisión de Admisión, convocó al Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecidos por Ley.
II. ANÁLISIS DEL RECURSO
II.1. Norma jurídica impugnada y precepto constitucional supuestamente infringido
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 535 del CPC, en su frase “sin recurso ulterior”, por supuestamente vulnerar a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.IV de la CPEabrg.
II.2. De los requisitos de procedencia y oportunidad
El art. 59 de la LTC, establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa, que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro de un proceso judicial o administrativo.
Asimismo, el art. 61 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo aún en recurso en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”, concordante con el art. 63 de la misma Norma Legal; de lo que se extrae que el incidente debe ser planteado cuando exista en el proceso en cuestión, una sentencia o resolución final a ser aún dictada, a la cual se pueda aplicar en su caso, el resultado del recurso.
Consecuentemente, los preceptos legales citados se refieren a dos aspectos que de manera ineludible deben ser considerados para formular el incidente de inconstitucionalidad: el primero exige que debe existir un proceso administrativo o judicial instaurado dentro del que se pueda promover la acción; a su vez, el segundo se relaciona con el hecho de que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso, pues al tratarse, precisamente, de un recurso que se plantea dentro de un proceso, lo que se busca es que en la resolución del mismo no se aplique una norma inconstitucional.
Al respecto y en observancia de la norma establecida en el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad, a objeto de tomar la decisión que corresponda, admitiendo, rechazando u ordenando se subsanen defectos formales.
II.3. Análisis del caso
En el caso en análisis, de los antecedentes que muestra el expediente, se constata que dentro del proceso ordinario de nulidad de venta, colación de bienes y división y partición seguido por Julio, María Honorata, José Darío y José Julián Claros Rocha en contra de Oscar Daniel Claros Rocha y Angélica Marlene Cazón, hoy incidentistas, éstos promueven recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, demandando la inconstitucionalidad del art. 535 del CPC en su frase “sin recurso ulterior”, alegando que el Juez de la causa designó un perito de oficio, quién elevo su dictamen pericial avaluando el inmueble de la litis “y dando el trámite previsto en el art. 535 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el mismo se hace conocer a las partes, quienes dentro de tres días pueden manifestar su conformidad o disconformidad y deberán fundamentar sus objeciones, el juez resolverá fijando en definitiva el monto de la base, sin recurso ulterior” (fs. 25); concluyéndose por lo expuesto, que la frase “sin recurso ulterior” de la norma impugnada, no será aplicada en la decisión que emita el Juez de la causa a momento de fijar la base de la subasta, pues la misma hace referencia a la imposibilidad de impugnar la decisión que tome en dicha determinación; por consiguiente, la decisión que emita el Juez no está condicionada, ni depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, conforme se desprende del contenido y alcances del art. 59 de la LTC.
Asimismo se advierte de los antecedentes del recurso que el proceso ordinario de nulidad de venta esta en la instancia de ejecución de sentencia, aspecto que imposibilita la interposición del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad en esa instancia, pues de acuerdo a lo previsto por el art. 61 de la LTC, el recurso puede ser presentado inclusive hasta antes de ejecutoria de la sentencia, presupuesto normativo que los incidentista a momento de plantear el recurso no observaron, por lo que el incidente de inconstitucionalidad fue interpuesto extemporáneamente, circunstancia que impone la necesidad de proceder al rechazo del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad.
Por otra parte el AC 0321/2010-CA de 14 de junio, modulando el entendimiento del AC 0222/2004-CA de 15 de abril, ha establecido que el rechazo de la solicitud de promover el incidente de inconstitucionalidad, no suspende el proceso judicial o administrativo, ni impide la dictación de la resolución o sentencia, en ese sentido señalo que: “…el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, precisamente por lo explicado precedentemente, porque al no existir duda razonable en el juzgador administrativo o judicial, no es necesario que el proceso se detenga en el estado de dictar sentencia; además, debe tenerse presente, que el Tribunal Constitucional mediante Sentencia Constitucional, en caso de declarar inconstitucional la norma impugnada, tiene facultades para dejar sin efecto la sentencia dictada. Por ello, el art. 62.1 de la LTC, ha dispuesto que dentro del proceso judicial o administrativo, ante el pedido de parte, una de las formas de resolución es el rechazo del incidente de inconstitucionalidad, en cuyo caso: ´proseguirá la tramitación de la causa´, como se advierte, la norma legal no dispone la paralización del proceso”; entendimiento jurisprudencial que al ser vinculante debe ser observado por la autoridad judicial en casos análogos. (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, carece de fundamento jurídico-constitucional, por lo que al haberse rechazado el recurso formulado, se ha aplicaron correctamente los arts. 59 y ss. de la LTC.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de las facultades conferidas por los arts. 4.I y II de la Ley 003; y arts. 31 inc. 4) y 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, APRUEBA la Resolución de 13 de diciembre de 2008, pronunciada por el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba; por consiguiente; RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Angélica Marlene Cazón de Claros y Oscar Daniel Claros Rocha.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la gaceta constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado, Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, por excusa declarada legal; en consecuencia, se convocó al Magistrado, Dr. Ernesto Félix Mur, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO