SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0679/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010

Expediente: 2007-15591-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

En revisión la Resolución de 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 138 a 146 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Wilmer Sanjinez Lineo en representación de Ricardo Mercado Mercado contra Hugo César Miguel Candia, Marcelo Tito Galindo Gómez, Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi, María de los Ángeles Céspedes Romero, Abelina Argote Céspedes, Mateo Campos Bautista, Adrián Pinto Aguayo, Mabel Danitza Torrico Luizaga y Magali Lourdes Velasco Díaz de Cortez, Alcalde, Presidente, Secretario y Concejales respectivamente, del Gobierno Municipal de Quillacollo, alegando la vulneración de las garantías fundamentales de su representado, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contiene, señalando al efecto los arts. 8, 9 y 11 del Pacto de San José Costa Rica y 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

Por memorial presentado el 27 de febrero de 2007, cursante de fs. 24 a 28 y subsanado por memorial de 2 de marzo del mismo año, cursante de a fs. 31, el recurrente expresa que su representado, fue designado Alcalde Municipal de Quillacollo, por Resolución del Concejo Municipal 002/2005 de 10 de enero; función que desempeñó hasta el 19 de diciembre de 2006, cuando el Concejo Municipal a través del mecanismo de censura constructiva lo destituyó, designando en su lugar a otro munícipe. Dicho procedimiento, fue promovido por los concejales Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi y otros, quienes el 5 de diciembre de 2006, presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal, un memorial promoviendo moción de voto constructivo de censura, que mediante Auto de la misma fecha se admitió, señalando sesión extraordinaria para su consideración para el 19 del mismo mes y año; actuados con los cuales la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 7, notificó el 8 de diciembre de 2006, a la secretaría de la Alcaldía Municipal, cual reza en la nota suscrita por dicha funcionaria.

Señala que, se llevó a cabo la sesión extraordinaria de análisis y resolución del voto de censura, con la concurrencia de nueve concejales de los once que integran el Pleno, incluyendo a la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, en calidad de suplente del concejal Hugo Santa Cruz, pese a no haber presentado la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la Ley de Municipalidades (LM), aprobándose la moción de voto constructivo de censura, destituyendo, en consecuencia a su mandante del cargo edilicio y designando en su reemplazo al concejal Hugo César Miguel Candia, en base a un procedimiento irregular.

Arguye, respecto al Auto de 5 de diciembre de 2006, que señaló día y hora para la sesión de consideración del voto de censura, que no fue notificado legalmente a su representado, por cuanto la Notaria que intervino en ese actuado, de acuerdo a la Ley del Notariado de 5 de marzo de 1858, no tiene permitido efectuar funciones de notificadora, por lo que, la diligencia practicada constituye un vicio de nulidad al tenor del art. 31 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), por usurpación de funciones, y por ende, no puede generar ni surtir efectos jurídicos y menos adquirir la calidad de diligencia oficial para fines municipales, más si para lo cual no fue designada por nadie y menos es dependiente municipal, lo que hace ver que su mandante no tuvo conocimiento del memorial de moción de censura ni sus actuados, por lo que al haberse actuado a sus espaldas, se lo dejó en total indefensión, incurriendo en nulidad de todo lo actuado, más aún si dicha diligencia de notificación, fue practicada en la Secretaría de la Alcaldía Municipal y no personalmente a la autoridad edil, como correspondía, de acuerdo a lo que dispone el art. “50.2” de la LM, y conforme estableció la jurisprudencia constitucional, con lo que su representado fue privado de ejercer el derecho a la defensa y producción de prueba que le permita desvirtuar los fundamentos de la censura.

La sesión de consideración de la moción de voto constructivo de censura, sólo se desarrolló con la asistencia de nueve concejales, al estar ausentes dos de ellos; sin embargo, debieron estar la totalidad de los componentes del pleno del Concejo, conforme exigen los arts. 201.II de la CPEabrg y 52.5 de la LM, debiendo votar para la procedencia los tres quintos del total de sus miembros; consiguientemente, todo lo obrado en esa oportunidad, está viciado de nulidad y quebranta la Ley de Municipalidades.

Del mismo modo, en la cuestionada sesión del 19 de diciembre de 2006, estuvo presente, en calidad de suplente la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, reemplazando al Concejal titular, Hugo Santa Cruz, sin haber presentado para el efecto, la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la LM, que dispone que a los fines del análisis y resolución del voto constructivo de censura, el suplente debe presentar autorización escrita de su titular, tomando en cuenta la trascendencia e importancia política y legal de la medida, que significa reemplazar al Alcalde Municipal en su condición de primera autoridad Ejecutiva del Gobierno Municipal, y designar uno nuevo; por lo que la sesión, así como las Resoluciones impugnadas, resultan ilegales y nulas a todas luces, más si se tiene en cuenta, que sin la concurrencia ilegal de la nombrada concejala suplente, no se contaría con el quórum requerido.

El mecanismo de voto constructivo de censura, no fue el primero, puesto que por memorial de 23 de agosto de 2006, se presentó moción de voto de censura, y pese a su admisión y señalamiento de sesión para su consideración, conforme consta en el Auto de 25 del mismo mes y año, no se la atendió adecuada ni oportunamente, encontrándose pendiente hasta la fecha, situación que dentro de los principios fundamentales y administrativos, conducen a entender su desestimación implícita. Indica que al no existir otra vía de reclamo en la vía ordinaria ni administrativa a objeto de la reparación de los derechos infringidos, interpone el presente recurso.

I.1.2. Garantías supuestamente vulnerados

El recurrente, considera lesionadas las garantías fundamentales de su representado, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, sin citar la norma constitucional que los contienen, señalando al efecto los arts. 8, 9 y 11 del Pacto de San José Costa Rica y 7, 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone el presente recurso contra Hugo César Miguel Candia, Marcelo Tito Galindo Gómez, Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi, María de los Ángeles Céspedes Romero, Abelina Argote Céspedes, Mateo Campos Bautista, Adrián Pinto Aguayo, Mabel Danitza Torrico Luizaga y Magali Lourdes Velasco Díaz de Cortez, Alcalde, Presidente, Secretario y Concejales, respectivamente, del Gobierno Municipal de Quillacollo, solicitando sea concedido y se determine la anulación del proceso de consideración de voto constructivo de censura, así como la anulación de la Resolución Municipal 127/2006 de 19 de diciembre; y en consecuencia, se ordene la restitución de su mandante al cargo de Alcalde Municipal de Quillacollo, con responsabilidad penal y civil, calificación de daños y perjuicios, además de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En la audiencia pública de amparo efectuada el 8 de marzo de 2007, con la concurrencia del recurrente, el representante del Ministerio Público y de las autoridades recurridas, con excepción de María de los Ángeles Céspedes Romero, Abelina Argote Céspedes y Adrián Pinto Aguayo, según consta en el acta cursante de fs. 130 a 137 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El apoderado y abogado del recurrente, ratificó in extenso el contenido del memorial del recurso, reiterando los fundamentos expresados en el mismo.

Con el uso de la réplica, señaló que no existe certeza de que efectivamente, la Notaria de Fe Pública 7 de ese Municipio, hubiera dejado una copia de los actuados con los que supuestamente se hubieran notificado a su representado. Por otra parte, no corresponde la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo como sostienen los recurridos, por cuanto ésta constituye una norma general que rige no sólo en el Municipio, si no en todas las entidades públicas y para otras situaciones. Aclaró que no se dio cumplimiento con el art. 31.II de la LM, reiterando que la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, no cumplió con el requisito de autorización escrita que precisaba del concejal titular para participar de la sesión.

En cuanto a la primera solicitud de censura constructiva, la misma fue presentada en agosto, cuando ésta debió presentarse al concluir la gestión 2006 y hasta la “fecha”, ignora la situación de la misma; y, en el mes de diciembre con idénticos argumentos, plantearon la segunda moción constructiva de censura. Respecto a la subsidiariedad alegada por las autoridades recurridas, hizo notar que la solicitud de reconsideración a la que hacen referencia, fue presentada el 28 de diciembre del 2006; sin embargo, hasta la fecha no fue atendida a pesar de haber transcurrido dos meses, por lo que no es evidente que hubiese abandonado el cargo de Alcalde Municipal.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades recurridas, a través de sus abogados y apoderados, mediante informes cursantes de fs. 123 a 129 vta., señalaron que: a) Los notarios, son funcionarios públicos y tienen facultad de autorizar los actos y contratos al que las partes quieran dar carácter de autenticidad, de donde se concluye que la Notaria que intervino en la notificación del ex Alcalde, no estaba excluida de practicar dicha diligencia; b) La SC “1035-R de 21 de septiembre de 2001”, quedó en desuso desde la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo de 23 de abril de 2002, que en sus arts. 2 y 3 prevé el ámbito de su aplicación referente a los actos de la administración pública, entre ellos de los gobiernos municipales; la referida norma legal en su art. 33.III, señala que la notificación será practicada en el lugar que ellos hubieran señalado expresamente como domicilio para el efecto, el mismo que debe estar dentro de la jurisdicción municipal de la sede de funciones de la entidad pública, caso contrario, la misma será practicada en la Secretaría General de la entidad pública, disposición concordante con el art. 38 inc. e) del Reglamento de la citada Ley, que indica que las notificaciones, pueden practicarse indistintamente, en la Secretaría del órgano o entidad administrativa, entendiéndose que es a elección de quien notifica; c) Se entiende por nulidad procesal, a la sanción que tiende a privar de efectos a un acto, cuya ejecución se halla coartada por ciertas formas, y sólo es procedente cuando cumpla los siguientes requisitos: 1) Quien alegue nulidad procesal debe mencionar las defensas de las que fue privado de oponer, que no ha podido ejercitar con la amplitud debida y no basta una expresión genérica del perjuicio como en el caso de autos; 2) Debe acreditar la existencia de un perjuicio cierto e irreparable, para que el juez pueda considerar si se colocó a la parte en estado de indefensión, y el impugnante debe señalar cuál es el interés jurídico que se pretende satisfacer con la invalidez que se propugne; es decir, el por que se quiere subsanar. En los hechos, el procedimiento de moción de censura constructiva, no prevé expresamente que la notificación al Alcalde Municipal tenga por finalidad que éste comparezca expresamente o presente prueba de descargo, por lo que, el fin de la forzada nulidad no tiene sentido, y en obrados consta haberse cumplido con la publicación en el periódico de circulación nacional “Opinión”, con lo que se desvirtúa el argumento de indefensión, máxime si los arts. 22, 36 y 37 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), regulan la presunción de legitimidad de los actos administrativos; d)-El representado del recurrente, no fue privado de la defensa ni es evidente que hubiese sido colocado en indefensión, conforme se acredita de su declaración ante la Fiscalía de Quillacollo, donde señaló que conoce el acto de censura constructiva; e) Con relación a que la concejala Mabel Danitza Torrico Luizaga, no contaba con la autorización escrita para participar en el acto de censura constructiva, se tiene que el art. 31.II de la LM, establece que los suplentes asumirán la titularidad cuando los concejales titulares dejen sus funciones en forma temporal o definitiva y en el presente caso, el concejal titular Hugo Santa Cruz, mediante oficio de 27 de noviembre de 2006, con anterioridad a la fecha de censura constructiva en cuestión, solicitó licencia al Concejo Municipal desde el 1 al 31 de diciembre del mismo año, lo que dio lugar a la emisión de la Resolución Municipal 119/2006, por la que se acreditó como Concejala titular, a la nombrada suplente; posteriormente, por oficio de 2 de enero de 2007, el antes referido Concejal, solicitó ampliación de su licencia hasta fines de enero del citado año, habilitándose a la misma concejal Mabel Danitza Torrico Luizaga, a través de la Resolución Municipal 3/2007; y finalmente, por oficio de 1 de febrero de 2007, nuevamente fue solicitada la ampliación de licencia hasta el 31 de julio del citado año, con lo que la Concejal suplente, mencionada ejerce sus funciones como titular mientras no se haya cumplido el término de la licencia, por lo que en aplicación del art. 51.6 de la LM, dicha Concejal no requiere de autorización escrita para concurrir a las sesiones del Concejo y ejercer plenamente la titularidad; f) Las sesiones del Concejo Municipal, para ser válidas, se realizarán con el quórum reglamentario que se conforma con la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros en ejercicio; es decir, del 50% más uno, y conforme a la certificación presentada por el propio recurrente se procedió conforme lo dispuesto por el art. 51 de la LM, constatándose los tres quintos de los miembros del Concejo Municipal que apoyaron la moción constructiva de censura y la elección del nuevo Alcalde, además que fue presenciado por el comisionado de la Corte Electoral que supervisó el acto, verificando el cumplimiento de los requisitos, sin que exista ninguna observación o vicio de nulidad; g) Con relación a una primera solicitud de moción de censura constructiva, no fue considerada ni resuelta en la sesión por no existir quórum en esa oportunidad y tampoco había la seguridad para realizar esa sesión, motivo por el cual no existe un acta; consiguientemente, se repitió la solicitud de moción de voto constructivo de censura y evidentemente no se dio una oportuna atención porque este pedido no fue considerado ni resuelto en sesión, por lo que se reiteró el mismo, procediéndose con el cumplimiento de las formalidades de ley, derivando en la censura del Alcalde, ahora representado por el recurrente; además la ley no establece ninguna limitación para efectuar diversas peticiones de moción de censura, aplicándose el art. 35 de la CPEabrg, con referencia a la no negación de derechos que no estén consignados en la Ley Fundamental y las leyes; h) El recurso de amparo constitucional es de carácter subsidiario, y en el caso de autos, el ahora recurrente, mediante memorial de 28 de diciembre de 2006, presentó un recurso de reconsideración contra la Resolución Municipal 127/2006, el mismo que fue remitido a Asesoría Legal; y que mediante informe de 6 de enero de 2007, fue considerado en la sesión de 9 de enero del mismo año, donde se determinó pasar a la Comisión de Ética del Concejo que ratificó el informe, estando pendiente de emisión la Resolución correspondiente, por lo que aún está pendiente el recurso de reconsideración interpuesto; consiguientemente, no fueron agotados los medios o recursos de defensa ordinarios que abren la competencia del Tribunal de garantías, lo cual hace que el presente recurso se torne improcedente; e, i) Conforme estableció la SC 1143/2006-R de 15 de noviembre, la falta de algunos concejales a la moción de censura no invalida el acto; sin embargo, conforme consta en el acta 11 del Concejo Municipal de Quillacollo, se verifica la asistencia de todos los concejales, y el concejal Mateo Campos Bautista, asistió a la sesión, pero en cumplimiento a una orden judicial no emitió su voto; no obsrante, se cumplieron con todas las formalidades procesales y legales, por lo que no se restringió ni suprimió ningún derecho constitucional del recurrente.

Asimismo, el abogado del concejal recurrido, Mateo Campos Bautista, aclaró que su defendido, dentro del recurso constitucional interpuesto por la ex concejal Rosse Mary Camacho Condori, el Juez Segundo de Partido en lo Civil, ordenó como medida precautoria que asista a la sesión sin emitir su voto, por lo que el indicado Concejal se abstuvo de votar.

También arguyó, que cuando el Concejo Municipal pierde la confianza en el Alcalde, puede realizar moción de voto constructivo de censura y mediante ese procedimiento removerlo de sus funciones, razón por la cual, los Concejales procedieron a dicha censura cumpliendo lo dispuesto por el art. 51 de la LM; por consiguiente, no se vulneró derecho ni garantía alguna del representado por el recurrente. Los abogados de los demás correcurridos, se adhirieron al informe presentado por los abogados que los antecedieron.

Haciendo uso del derecho a la duplica, las autoridades recurridas, señalaron que la Notaria de Fe Pública, participó en su notificación, por cuanto no corresponde que esa actuación la efectúe un oficial de diligencias de un juzgado, puesto que dicho funcionario tiene facultad de notificar únicamente con resoluciones judiciales, por lo que, es el notario de fe pública el funcionario acreditado para realizar ésta notificación, misma que se practicó con las formalidades establecidas por el Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003 y el Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimiento Administrativo.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 138 a 146 vta., por la que declaró “procedente” el recurso interpuesto y nulo el procedimiento extraordinario de voto constructivo de censura, así como la Resolución Municipal 127/2006 de 19 de diciembre, disponiendo la restitución inmediata del representado del recurrente a la función de Alcalde Municipal, con la consiguiente condenación al pago de daños civiles a ser averiguados en ejecución de sentencia, además de costas, eximiendo de responsabilidad penal a los recurridos por haber participado en el acto de moción de censura, en base a actos de incumplimiento de deberes por parte de la Notaria encargada de practicar la notificación y con la participación del Vocal de la Corte Departamental Electoral, Jorge Ponce de León López, quien no advirtió la notificación ilegal y elaboró un informe satisfactorio. Fundó su Resolución en los siguientes puntos: i) Se estableció en el caso de autos que efectivamente se vulneró el art. 51.2 de la LM, al no haberse notificado legalmente con la moción de voto constructivo de censura y el Auto emitido, resultando nulo todo actuado posterior; ii) Al no haberse cumplido con el requisito del procedimiento señalado, se atentó contra el derecho a la defensa oportuna del recurrente en la sesión de censura constructiva, vulnerando los principios del debido proceso y la seguridad jurídica; y, iii) Al aprobarse la moción de voto constructivo de censura, y posesionado en el cargo de Alcalde a Hugo César Miguel Candia, se privó al recurrente de su derecho de ejercer el cargo de Alcalde Municipal de Quillacollo.

I.3.Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

En virtud de la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, suscitadas en diciembre de 2007, éste se quedó sin quórum para la resolución de causas; conforme a lo dispuesto por la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes el Órgano Judicial y Ministerio Público, se designa a nuevos Magistrados, reanudándose las labores jurisdiccionales, disponiéndose mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se proceda a un nuevo sorteo, que se efectuó el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del atento análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:


II.1.Ricardo Mercado Mercado, mediante las elecciones municipales de 5 de diciembre de 2004, fue elegido Concejal titular del municipio de Quillacollo, posesionado en el cargo el 8 de enero de 2005 y elegido Alcalde Municipal por el período “2005-2009” a través de la Resolución Municipal 002/05 de 10 de enero de 2005 (fs. 2 a 5).

II.2.Los Concejales, Hugo César Miguel Candia, Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi, Abelina Argote Céspedes y Marcelo y Tito Galindo Gómez, mediante memorial de 23 de agosto de 2006, promovieron moción de voto constructivo de censura contra el mandante del recurrente, denunciando que durante el ejercicio de sus funciones de Alcalde, demostró negligencia en la administración y manejo de la cosa pública, cometiendo actos contrarios a la normativa vigente, detallando las minutas de comunicación y Resoluciones Municipales que no fueron respondidas ni cumplidas, así como otras irregularidades, a cuyo efecto propusieron como Alcalde sustituto, al Concejal, Hugo César Miguel Candia; memorial que ameritó que el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, emita el Auto de 25 de agosto de 2006, que admitió la moción de voto constructivo de censura, disponiendo su notificación y la publicación en un diario de circulación nacional, además de la notificación a la Corte Departamental Electoral, para que acredite un vocal, señalando el 7 de septiembre del mismo año, para la realización de la sesión extraordinaria para su consideración; sesión que no se desarrolló por falta de quórum reglamentario, según la certificación de 7 de marzo de 2007, expedida por el Concejal Secretario del Concejo Municipal de Quillacollo (fs. 6 a 10 vta. y 63).

II.3.A través de nota de 27 de noviembre de 2006, el Concejal, Hugo Santa Cruz, solicitó al Presidente y miembros del Concejo Municipal de Quillacollo, licencia de sus funciones desde el 1 al 31 de diciembre de 2006, señalando que la representación partidaria institucional será ejercida por la concejala suplente Mabel Danitza Torrico Luizaga, en cuyo mérito se emitió la Resolución Municipal 119/2006 de 30 de noviembre, aceptando la licencia temporal solicitada, disponiendo la habilitación e incorporación de la nombrada Concejala, en su reemplazo; licencia que en mérito a la solicitud presentada el 2 de enero de 2007, por el Concejal titular fue ampliada por Resolución Municipal 03/2007 de la misma fecha, presentando el indicado Concejal una segunda solicitud de ampliación de licencia hasta el 31 de julio del citado año (fs. 38 a 42).

II.4.Los Concejales, Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi, Abelina Argote Céspedes y Marcelo Tito Galindo Gómez, a través de memorial presentado el 5 de diciembre de 2006, promovieron moción de voto constructivo de censura contra el Alcalde Municipal, Ricardo Mercado Mercado, señalando como causas la negligencia en la que incurrió en la administración y manejo de los recursos municipales, a cuyo efecto detallaron las minutas de comunicación no respondidas, las Resoluciones Municipales incumplidas y otras irregularidades en el desempeño de sus funciones, proponiendo como Alcalde sustituto al concejal Hugo César Miguel Candia, en mérito al cual el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, emitió el Auto de la misma fecha, admitiendo la moción de voto constructivo de censura, señalando el 19 de diciembre del mismo año, para la realización de la sesión extraordinaria, disponiendo la notificación del Alcalde censurado, así como el aviso a la Corte Departamental Electoral para que envíe un observador (fs. 11 a 16); moción que fue publicada en el periódico “Opinión” el 7 de diciembre de 2006 (fs. 17).

II.5.En mérito al memorial de solicitud de medida precautoria presentada por Rosse Mary Camacho Condori, el 15 de diciembre de 2006, el Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo, mediante Auto de 16 de diciembre del mismo año, determinó que en cualquiera de las sesiones del Concejo Municipal de Quillacollo, el concejal Mateo Campos Bautista, no podrá emitir voto, limitación que no implica el derecho de intervenir en las sesiones que pueda convocar el Concejo Municipal (fs. 53 y vta.)

II.6.El 19 de diciembre de 2006, en la sesión del Pleno del Concejo Municipal de Quillacollo, a la que asistieron los nueve Concejales ahora recurridos, además del representante de la Corte Departamental Electoral, se dio lectura a la moción de voto de censura constructiva contra el Alcalde Municipal, Ricardo Mercado Mercado, ahora representado por el recurrente, sometiéndosela posteriormente a votación, la que fue aprobada con el voto de siete concejales, procediéndose a la designación del Alcalde sustituto propuesto y su inmediata posesión; sin embargo, las concejales Magalí Velasco Cortez y María de los Ángeles Céspedes, emitieron votos en blanco (fs. 60 a 62).

II.7.Por Resolución Municipal 127/2006 de 19 de diciembre, emitida por el Pleno del Concejo Municipal de Quillacollo, se aprobó la moción de censura constructiva contra el Alcalde Municipal, Ricardo Mercado Mercado, con el voto aprobatorio de siete Concejales, designando como nuevo Alcalde Municipal al Concejal propuesto, Hugo César Miguel Candia, encomendándose al Presidente del Concejo Municipal, ministrar la respectiva posesión de forma inmediata, en cumplimiento a lo dispuesto por el art. 51.5 de la LM, para que ejerza esa función hasta la conclusión del periodo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por el art. 201.II de la CPEabrg (fs. 18 a 19).

II.8.A través de su apoderado legal, el representado por el recurrente, mediante memorial de 28 de diciembre de 2006, solicitó la reconsideración de la Resolución 127/2006, que aprobó la moción de censura constructiva en su contra, alegando que no se dio cumplimiento con el proceso previo al voto constructivo de censura, como está preceptuado en el art. 51 de la LM, en mérito a que se emitió el informe de Asesoría Legal del Concejo Municipal, recomendando rechazar la reconsideración planteada, en base al cual la Comisión Jurídica del ente deliberante, rechazó la reconsideración mencionada; cuya resolución se encuentra pendiente, conforme certificaron el Presidente y el Secretario del Concejo Municipal (fs. 66 a 70).

II.9.El Vocal de la Corte Departamental Electora de Cochabamba, Jorge Ponce de León López, emitió el informe de 24 de enero de 2007, sobre el proceso de moción de voto constructivo de censura en la Alcaldía Municipal de Quillacollo, indicando que se procedió de conformidad con la previsión contenida en el art. 51 de la LM (fs. 20).

II.10.En la declaración informativa de 1 de marzo de 2007, prestada en dependencias de la Fiscalía de Quillacollo, dentro de la denuncia de desórdenes y perturbaciones públicas, peligro de estrago, fabricación, comercio o tenencia de sustancias explosivas, asfixiantes contra la salud pública y terrorismo, que fueron presentadas contra Ricardo Mercado Mercado -representado del ahora recurrente-, declaró que el 19 de diciembre del indicado año, estuvo en su despacho desde horas 7:00 y que por referencia sabía que ese día se iba a producir la censura, enterándose a horas 8:30 de que concluyó la sesión del Concejo Municipal (fs. 51 a 52).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, considera que las autoridades recurridas vulneraron las garantías fundamentales de su representado, a la presunción de inocencia, a la defensa y al debido proceso, toda vez que: 1) El Concejo Municipal de Quillacollo, conformado por los Concejales ahora recurridos, destituyó a su mandante de la función de Alcalde de ese Municipio a través del mecanismo de voto de moción de censura constructiva, promovido por los concejales Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi y otros, quienes presentaron ante el Presidente del Concejo Municipal, un memorial suscitando la moción referida, que fue admitida por Auto de la misma fecha, señalándose sesión extraordinaria para su consideración; actuados con los cuales la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 7, lo notificó en Secretaría de la Alcaldía Municipal; diligencia que no fue legal porque la Notaria actuante, de acuerdo a la Ley del Notariado, no está facultada para ese efecto, por lo que la diligencia practicada constituye un vicio de nulidad al tenor del art. 31 de la CPEabrg, por usurpación de funciones, y por ende no puede generar ni surtir efectos jurídicos y menos adquirir la calidad de diligencia oficial para fines municipales, más si no fue designada por nadie y menos es dependiente municipal, lo que hace ver que su mandante, no tuvo conocimiento del memorial de moción de censura ni sus actuados, por lo que, al haber procedido a sus espaldas, se le ha provocado una total indefensión e incurriendo en nulidad de todo lo practicado, además, dicha diligencia de notificación, fue realizada en la Secretaría de su despacho y no personalmente; 2) En la sesión extraordinaria de análisis y resolución del voto de censura, concurrieron nueve concejales de los once que integran el Pleno, incluyendo a la concejal Mabel Danitza Torrico Luizaga, en calidad de suplente del concejal Hugo Santa Cruz, pese a no haber presentado la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la LM, aprobándose la moción de censura y destituyendo a su mandante del cargo edilicio, además de designar en su reemplazo, al concejal Hugo César Miguel Candía, quien al presente funge en ese cargo, en mérito a un procedimiento irregular. Corresponde en revisión, establecer si los hechos reclamados se encuentran o no dentro del ámbito de protección de la presente acción.

III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009.

Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.

En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.

Por consiguiente, considerando que la Constitución vigente, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el accionante al momento de plantear el recurso.

De acuerdo al art. 410 de la CPE, la Constitución adquiere la facultad de regular la vida jurídica, conformándose en el orden jurídico fundamental de la comunidad política. Siendo que la Constitución se constituye como una norma jurídica fundamental y jerárquicamente superior a cualquier otra. Es en este sentido que todo presupuesto necesario para el cumplimiento de sus disposiciones, nace de ella misma, como un acto del poder soberano.

Por tanto, el precepto constitucional vincula a la sociedad política incluyendo en ello a los poderes públicos. De esta manera, la Constitución debe entenderse como el marco en el que todos los actos del poder público deben tener cabida y encontrar fundamento y sus actos deben encuadrarse al texto constitucional, no pudiendo vulnerarlo.

Así, una función esencial de la jerarquía constitucional es la propia preservación de la Constitución Política del Estado como norma fundamental, por ello es necesario dotar de mecanismos de control que puedan preservar las facultades que el soberano plasmó en el texto constitucional, en especial frente a los actos de poder que puedan vulnerar su contenido, más aún si de vulneración de derechos fundamentales se trata. Por ello, una verdadera Constitución normativa y jerárquica, que se precie de ser la cúspide del ordenamiento jurídico de una comunidad política y que goza de la primacía o supremacía sobre las demás normas, debe prever mecanismos eficaces para reparar las posibles violaciones a sus mandatos.

De esta forma, se tiene que la Constitución es la norma que crea una comunidad política, y por ello es también entendida como el fundamento del ordenamiento jurídico. Así, la Constitución se convierte en el punto de llegada de un proceso político y el punto de partida de un ordenamiento jurídico. Por ello, es a la Constitución a quien le corresponde la primacía respecto de todo el restante derecho interno. Por eso también el texto constitucional no puede ser derogado ni reformado por leyes ordinarias; y ninguna disposición del ordenamiento jurídico ni acto estatal alguno pueden contradecirla en cumplimiento del art. 410 de la CPE.

III.2. Términos en la presente acción tutelar

La Constitución Política del Estado vigente dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad persona demandada y, a la falta de esta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…”.

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”, empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102 establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…”.

En consecuencia la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)” indistintamente. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 0107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional, incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que: “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44 de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.

III.3.Análisis del caso

III.3.1. En principio, para resolver adecuadamente la problemática planteada, corresponde señalar que el art. 201.II de la CPEabrg, establece que: “Cumplido por lo menos un año desde la posesión del Alcalde que hubiese sido elegido conforme al párrafo VI del artículo 200…”; es decir, -entre los dos candidatos que obtuvieron mayor número de votos válidos, al no haber alcanzado ninguno la mayoría absoluta- puede ser censurado y removido por tres quintos del total de sus miembros mediante voto constructivo de censura, siempre que simultáneamente se elija al sucesor de entre los Concejales.

La norma constitucional citada, estatuye el voto constructivo de censura como una forma de revocatoria de mandato y tiene su origen en el similar instituto de los regímenes parlamentarios; vale decir, se basa en el supuesto esencial de que al ser el Alcalde -en la mayoría de los casos- elegido por el Concejo Municipal, de entre uno de ellos, esta instancia tiene potestad para revocar la elección efectuada, cumpliendo los requisitos constitucionales, eligiendo a continuación a la nueva autoridad, acto que es irrevisable al emerger para el alcalde sustituto los derechos inherentes al cargo; razonamiento que este Tribunal expresó en la SC 0085/2004-R de 14 de enero, cuando señaló que: “… el Presidente y los miembros del Concejo Municipal de Punata, realizaron actos ilegales, transgrediendo la norma prevista por el art. 40 de la CPE, al impedir al recurrente, el ejercicio de servidor público, debidamente designado por el ente deliberante, y dejar en forma ilegal sin efecto una determinación suya de suspensión definitiva del anterior Alcalde, que por su propia naturaleza no podía ser reconsiderada ya que conforme a la norma prevista por el art. 48 LM, sólo puede reconsiderarse, una suspensión temporal, ordenando la reincorporación o restitución a las funciones de Alcalde, pero de ninguna manera podía reconsiderarse una suspensión definitiva, puesto que ésta debe ser emitida sobre la base de cosa juzgada, que es inmodificable, e inamovible, no pudiendo ser alterada ni revisada, salvo casos excepcionales cuando se verifica la infracción de derechos fundamentales de las personas, aspecto que en el caso presente no ha demostrado el tercer interesado que hubiere ocurrido y que por ello hubiese presentado reclamo oportúnamente”.

”Consecuentemente, la aplicación de la censura constructiva: constituye una decisión o acto político que no puede ser revisado por el propio Concejo Municipal; ahora bien, la doctrina reconoce la validez de los actos políticos, lo que per se no son enjuiciables porque no pueden ser reclamados jurídicamente, aunque el procedimiento para la manifestación del acto político, sí puede ser objeto de análisis legal.

En este contexto, la censura constructiva es un acto político de cesación de una autoridad y elección de una nueva, que no es susceptible de revisión por el mismo Concejo Municipal, pues de hacerlo, afectaría los derechos de la nueva autoridad elegida; además que esa decisión política siempre dependerá de la sola voluntad de la autoridad facultada para realizar el acto político, de donde se concluye que la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria, aspecto que abre la competencia constitucional a través del recurso de amparo. Este entendimiento modifica el razonamiento contenido en la SC 0695/2006-R de 17 de julio, que en un caso similar al ahora analizado, declaró la improcedencia por subsidiariedad.

De los antecedentes que informan el presente recurso, se tiene que el 31 de enero de 2006, el recurrente impugnó ante el Concejo Municipal de Cotoca, la determinación asumida de removerlo en sus funciones de Alcalde Municipal y solicitó la nulidad y revocatoria de esa medida, al considerar irregular la tramitación del voto constructivo de censura; aspecto que fue observado por las autoridades recurridas al estimar que no estaba agotada la vía administrativa. Al respecto, el referido reclamo no puede ser considerado como un recurso, conforme se tiene establecido precedentemente, la moción constructiva de censura, no tiene vía administrativa ni legal de revisión o revocatoria y en consecuencia corresponde a este Tribunal ingresar a considerar el fondo de la problemática, para establecer si las autoridades municipales recurridas, cumplieron a cabalidad el trámite de moción constructiva de censura previsto por el art. 51 de la LM o si por el contrario, cometieron actos ilegales y omisiones indebidas que afecten los derechos fundamentales del recurrente y que ameritan la tutela constitucional solicitada.

(…) la disposición contenida en el art. 50 de la LM, en concordancia con el art. 201.I de la CPE, establece que el Alcalde Municipal electo de acuerdo con el art. 200.VI de la CPE, puede ser removido mediante voto constructivo de censura, que procede como medida de excepción cuando el Concejo Municipal ha perdido la confianza en él, en cuyo caso se produce su remoción. Al efecto el art. 51 de la LM, fija el procedimiento a seguirse, de acuerdo a los siguientes puntos: 1) Cumplido por lo menos un año de gestión del Alcalde Municipal, computable desde su posesión, podrá proponerse su cambio mediante este mecanismo, siempre y cuando la propuesta esté motivada, fundamentada y firmada por al menos un tercio de los Concejales en ejercicio; 2) La moción de censura será presentada al Concejo Municipal, por conducto de su Presidente, debiendo ser publicada y notificada al Alcalde Municipal, proponiendo simultáneamente el nombre del candidato a Alcalde sustituto; 3) El Concejo en el plazo de 24 horas, sin trámite previo, rechazará dicha moción por incumplimiento de cualesquiera de los requisitos establecidos en los numerales 1) y 2); 4) La moción admitida no podrá ser votada por el pleno del Concejo sino hasta que hayan transcurrido siete días hábiles desde su presentación y respectiva publicación; 5) Cumplido el plazo señalado, desde la presentación de la moción y del nombre del Alcalde sustituto, el Concejo sesionará públicamente en la sede oficial de sus funciones; en caso de votar a favor de dicha moción, debe hacerlo por tres quintos del total de sus miembros, no pudiendo intentar este procedimiento hasta cumplido un año del cambio de Alcalde; 6) En ausencia de un Concejal titular, su suplente participará en la sesión, previa autorización escrita del titular; 7) La sesión que trate la moción de censura contará con la presencia de un vocal acreditado por la Corte Departamental Electoral a objeto de verificar los requisitos y el procedimiento establecido por Ley; 8) Para la aplicación del art. 201.II de la CPE, los tres quintos del total de miembros del Concejo se calcularán redondeando al número entero superior; 9) Este procedimiento no podrá ser planteado en el quinto año de gestión municipal; 10) Será nula toda actuación que no cumpla el procedimiento antes señalado y 11) El Alcalde removido reasumirá sus funciones de Concejal durante el resto del período municipal” (SC 1143/2006-R de 15 de noviembre)

III.3.2. Efectuadas las precisiones precedentes e ingresando al estudio de la problemática planteada en el caso de autos, se tiene que: a) El accionante sostiene que el Concejo Municipal de Quillacollo, conformado por los Concejales ahora demandados, destituyó a su mandante de la función de Alcalde de ese Municipio a través del mecanismo de censura constructiva promovido por los Concejales, Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi y otros, mismo que fue admitido por Auto de 5 de diciembre de 2006, señalando sesión extraordinaria para su consideración el 19 del mismo mes y año; actuados con los cuales la Notaria de Fe Pública de Segunda Clase 7, lo notificó el 8 de ese mismo mes y año, en la Secretaría de la Alcaldía Municipal; notificación que no fue legal porque la Notaria, de acuerdo a la Ley del Notariado, no está facultada para ese efecto, por lo que la diligencia practicada constituye un vicio de nulidad al tenor del art. 31 de la CPEabrg, por usurpación de funciones y por ende no puede generar ni surtir efectos jurídicos y menos adquirir la calidad de diligencia oficial para fines municipales, más si no fue designada por nadie y menos es dependiente municipal, lo que hace ver que su mandante no tuvo conocimiento del memorial de moción de censura ni sus actuados, por lo que al haberse efectuado a sus espaldas, se lo dejó en total indefensión, incurriendo en nulidad de todo lo obrado, más aún si dicha diligencia de notificación fue practicada en la Secretaría de su despacho y no personalmente al Alcalde; y, b) A la sesión extraordinaria de análisis y resolución del voto de censura, concurrieron nueve concejales de los once que integran el Pleno, incluyendo a la concejal Mabel Danitza Torrico Luizaga, en calidad de suplente del concejal Hugo Santa Cruz, pese a no haber presentado la autorización escrita exigida por el art. 51.6 de la LM, aprobándose la moción de censura y destituyéndose a su mandante del cargo edilicio; además de designar en su reemplazo, al concejal Hugo César Miguel Candia, quien al presente funge en esa situación, en mérito a un procedimiento irregular.

En el presente caso, compulsando los datos del proceso de moción de voto constructivo de censura, propiciada contra el Alcalde de Quillacollo, ahora representado por el accionante, con el procedimiento establecido para el efecto por el art. 51 de la LM, se tiene que: la solicitud de moción constructiva de censura se presentó el 5 de diciembre de 2006; es decir, después de cumplido un año de gestión; los concejales Orlando Espinoza Cotari, Teodoro Valencia Guarachi, Abelina Argote Céspedes y Marcelo Tito Galindo Gómez (más de un tercio de Concejales), promovieron la moción de censura contra Ricardo Mercado Mercado, Alcalde Municipal, señalando como causas la negligencia en la que incurrió en la administración y manejo de los recursos municipales, a cuyo efecto detallaron las minutas de comunicación no respondidas, las Resoluciones Municipales incumplidas y otras irregularidades en el desempeño de sus funciones, proponiendo como Alcalde sustituto al Concejal, Hugo César Miguel Candía, en mérito al cual el Presidente del Concejo Municipal de Quillacollo, dictó el Auto de la misma fecha (dentro de las veinticuatro horas) admitiendo la moción de voto constructivo de censura, señalando el 19 de diciembre del mismo año (después de más de siete días), como fecha de realización de la sesión extraordinaria, disponiendo la notificación del Alcalde censurado, así como el aviso a la Corte Departamental Electoral de Cochabamba, para que envíe un observador; moción que fue publicada en el periódico “Opinión” el 7 de diciembre de 2006.

Por consiguiente, conforme se tiene referido, el procedimiento para el voto constructivo de censura contra el representado del accionante, se ajustó a la norma prevista en el art. 51 de la LM, porque se promovió el mismo por un tercio de los Concejales en ejercicio, en forma fundamentada, motivada y firmada, después de un año de gestión del Alcalde ahora censurado, con la propuesta de un Alcalde sustituto, admitiéndose la censura dentro de las veinticuatro horas de su presentación, fue publicada y notificada a dicha autoridad, constando que fue votada por tres quintos del total de sus miembros después de siete días de su publicación y notificación, habiendo concurrido un representante de la Corte Departamental Electoral, emitiéndose la Resolución Municipal, además de haber participado la concejal suplente Mabel Danitza Torrico Luizaga, quien asumió la titularidad ante la licencia concedida al concejal titular Hugo Santa Cruz, hasta el 31 de julio de 2007; consiguientemente, dicha licencia se encontraba vigente hasta una fecha determinada y consecuentemente, no era necesaria la autorización del titular.

Respecto al reclamo efectuado sobre la notificación que se practicó al mandante del accionante, con la intervención de Notaria de Fe Pública, corresponde señalar que si bien no la efectuó personalmente; sin embargo, esa omisión quedó subsanada por cuanto el representado del accionante, por memorial de 28 de diciembre de 2006, solicitó la reconsideración de la Resolución 127/2006 de 19 de diciembre, que aprobó la moción de censura constructiva en su contra; además, que en declaración informativa de 1 de marzo de 2007, prestada en dependencias de la Fiscalía de Quillacollo, Ricardo Mercado Mercado, declaró que “el 19 de diciembre del indicado año, estuvo en su despacho desde horas 7:00, y que por referencias sabía que ese día se iba a producir la censura, enterándose a horas 8:30 de que concluyó la sesión del Concejo Municipal” (sic).

Del análisis de los antecedentes, se concluye que el Juez de garantías, al haber declarado “procedente” el recurso, no ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve:

1ºREVOCAR la Resolución de 8 de marzo de 2007, cursante de fs. 138 a 146 vta., pronunciada por el Juez de Partido en lo Civil y Comercial de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.

2º Declarar la subsistencia y validez de todos los actos y resoluciones dictados por el representado del accionante, en su calidad de Alcalde Municipal de Quillacollo, hasta el día de su notificación con la presente Sentencia Constitucional y que fueron resultado del cumplimiento de la Resolución del Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO












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