AUTO CONSTITUCIONAL 0152/2010-RCA
Sucre, 3 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17767-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 19/2008 de 10 de abril, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gualberto Ramos Mamani y Ceferina Arratia de Ramos contra Iván Pedro Vargas Velasco, Juez Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) de El Alto y Simon Blanco Condori, por la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto el art. 7 incs. a), h) e i) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 8 de abril de 2008, cursante de fs. 18 a 22, los recurrentes manifiestan que a consecuencia de un proceso penal por los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato que desconocían, porque no son parte, se habría procedido a la anotación preventiva de un inmueble de su propiedad, incurriendo en error el Juez Registrador de DD.RR., por no acatar a cabalidad la orden del Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que estableció: “Conforme al Art. 190 del Código de Procedimiento Penal, procédase a la Anotación Preventiva en las Oficinas de Registro de Derechos Reales, sobre las partidas No. 01313651 y 01141736, la querella que antecede y el Auto Inicial de fs. 83, siempre y cuando estén registrados a nombre HUGO SIRPA BLANCO Y BERTA PEÑA DE SIRPA, sea mediante testimonios y con las formalidades de rigor” (sic), siendo que los recurrentes están registradas en DD.RR. como legítimos propietarios del inmueble desde 1995 y no así los querellados.
Señalan que, ante esta circunstancia, primero recurrió ante el Juez Registrador de DD.RR., quien jamás lo recibió en su despacho, posteriormente acudió ante el Juez Primero de Sentencia, advirtiéndole del error; corrido en traslado a Simón Blanco Condori, éste confirma que el recurrente no es parte del proceso, mereciendo el decreto de 16 de agosto de 2004 “a despacho para lo que fuere de ley” (sic), desde entonces hasta el 2007, se encontró en el despacho de la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ante el retraso, se apersonó solicitando se levante la ilegal anotación sobre su inmueble, resolviendo que debía dirigirse al Juez que dispuso la medida, siendo que todas las autoridades ante quienes acudió han omitido resolver esta situación, en constancia habría agotado todas las instancias. Por su parte, la recurrente sostiene ser demandada en un proceso civil con Simón Blanco Condori, pero éste no tiene ninguna relación con el proceso penal.
Finaliza indicando, que Simón Blanco Condori cometió actos ilegales, conjuntamente el Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, autoridad que sin revisar el contenido de la orden emitida por el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, mantiene subsistente la anotación preventiva, desconociendo sus derechos constitucionales, a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la petición y a la garantía del debido proceso. Al no existir otra vía de protección inmediata de sus derechos y garantías restringidos, interponen el recurso de amparo constitucional.
I.2. Autoridad y persona recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Iván Pedro Vargas Velasco, Juez Registrador de DD.RR. y Simón Blanco Condori.
I.3. Derechos supuestamente vulnerados
Alegan la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, citando al efecto los arts.7 inc. a), h) e i) de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicitan sea declarado procedente el recurso y, a) Se disponga la inmediata restitución de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales a la propiedad privada, a la petición, a la seguridad jurídica y a ser juzgados bajo el principio de legalidad, mismos que fueron vulnerados por la omisión indebida del Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, impulsado por el acto ilegal del Simón Blanco Condori; en la consolidación de sus derechos se ordene el levantamiento de la anotación preventiva que pesa sobre el bien inmueble, inscrito bajo la partida 01313651, actual folio real 2.01.4.01.0014861, asiento B2, que se encuentra errónea e ilegalmente registrada en DD.RR. de El Alto; y, b) Se determine la responsabilidad civil por la violación de normas constitucionales, imponiéndose a los recurridos el pago de daños y perjuicios, pidiendo sea admitida en toda forma y derecho la presente demanda de tutela constitucional, previa las formalidades de ley.
I.5. Resolución
Por Resolución 19/2008 de 10 abril (fs. 23 y vta.), la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in límine el recurso de amparo constitucional, argumentando: 1) Los recurrentes plantearon directamente el recurso de amparo constitucional, sin tomar en cuenta el carácter subsidiario del mismo, solicitan se ordene el levantamiento de la anotación preventiva sobre el inmueble inscrito, bajo la partida 01313651, folio real 2.01.4.01.0014861, asiento B2, que se encontraría erróneamente registrado; y, 2) El Juez Registrador de DD.RR., cumplió con sus funciones, sin vulnerar los derechos a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad privada, por lo que los recurrentes deben acudir a la autoridad que emitió la orden y hacer valer sus derechos como señala la SC 1494/2002-R de 6 de diciembre, que a simple solicitud de las parte no puede proceder la cancelación; conforme el art. 1560.II del Código Civil, las anotaciones por orden judicial, se cancelarán sólo en mérito a otra orden que emane del mismo Juez, el recurso no puede ser considerado como sustituto de otros medios de impugnación.
Notificados los recurrentes con la Resolución 19/2008, el 15 de abril de 2008, presentaron memorial de impugnación el 17 del mismo mes y año (fs. 25 a 26), dando cumplimiento a lo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril.
Los recurrentes en el memorial de impugnación sostienen, que el Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, ha incurrido en omisión indebida, puesto que el Juez Primero de Sentencia, jamás ordenó la anotación preventiva de sus propiedades de forma categórica, sino que impuso una condición, “siempre y cuando sea de propiedad del denunciado”, no debiendo anotarse preventivamente su inmueble. Señalan que se recurrió al Juez que emitió la orden y éste dispuso “que pase a despacho para dictar lo que corresponda”, circunstancia en que fue remitido el proceso a la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de La Paz, que a su pedido de cancelación de gravamen, se dispuso “se esté a los datos del proceso”, por lo que infieren que mientras no sea resuelto el proceso penal, seguirán siendo privados de su derecho a la propiedad privada, aún ante una eventual casación.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes, hoy accionantes, argumentan que el Juez Registrador de DD.RR. de El Alto, en un proceso penal en que no son parte, procedió erróneamente a la anotación preventiva de su inmueble, sin mostrar un criterio de análisis de la orden del Juez de Instrucción en lo Penal de El Alto, que dispone la anotación de un inmueble “SIEMPRE Y CUANDO ESTÉN A NOMBRE DE HUGO SIRPA BLANCO Y BERTA PEÑA DE SIRPA” (sic); es decir, se condicionó que el inmueble este a nombre de los querellados, situación que no consideró el Juez Registrador de DD.RR., incurriendo en omisión indebida, conjuntamente Simón Blanco Condori, que pese a los reclamos, hasta la fecha ninguna autoridad atendió a sus solicitudes, restringiendo de esta manera su derecho a la propiedad. En consecuencia, corresponde determinar en revisión si el Tribunal de garantías obró o no correctamente, al declarar la improcedente in límine de la acción.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de su jurisprudencia, ha establecido en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo que: “...en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, añadiendo que: “…la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior (las negrillas son nuestras); de lo que se concluye, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia por los supuestos previstos en el art. 96 de la LTC.
II.2.En cuanto al cumplimiento de los requisitos de procedencia y admisibilidad del recurso de amparo constitucional
Por otra parte, resulta necesario señalar que la citada SC 0505/2005-R, también ha establecido que: “…el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso (…) una vez verificada la concurrencia de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC declarará la improcedencia in límine de la acción de amparo, mediante auto debidamente motivado.
En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas nos corresponden), los que de acuerdo con el art. 97 de la LTC, son: “I. Acreditar la personería del recurrente; II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, toda vez que del cumplimiento de los mismos depende que tanto el Tribunal de amparo como este Tribunal, en revisión, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos vulnerados, para en definitiva otorgar o negar el amparo solicitado, a su vez tiende a garantizar también que con tales precisiones puedan estar a derecho para asumir defensa en debida forma” (las negrillas nos pertenecen) (SC 0365/2005-R de 13 de abril), exigencia que esta orientada a evitar el inicio de un procedimiento que carezca de los elementos básicos necesarios para decidir sobre la pretensión jurídica deducida.
II.3. Del principio de subsidiariedad en el amparo constitucional
La norma prevista por el art. 19 de la CPEabrg, [art. 129.I de la Constitución Política del Estado vigente (CPE)], ha instituido la acción de amparo constitucional como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio o recurso legal inmediato para la protección de los mismos, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales, puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica” .
De acuerdo al entendimiento referido precedentemente, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha desarrollado las siguientes reglas y sub reglas de aplicación al principio de subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.4. La legitimación pasiva y la exigencia de interponer el amparo contra las autoridades que tienen competencia para revisar y corregir esa actuación
Para aquellos casos en los que los actos o decisiones denunciados de lesivos a los derechos fundamentales del accionante, hubiesen sido cometidos en la substanciación de un proceso judicial, proceso o procedimiento administrativo, la legitimación pasiva le corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación; así ha entendido este Tribunal Constitucional, cuando en su SC 1740/2004 de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: “…en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos” (las negrillas nos corresponden). Sentencia se que amplia y complementa con la SC 0112/2010 de 10 de mayo.
II.5. Análisis del caso de autos
En la problemática planteada, de los datos del proceso se evidencia que el Juez de Instrucción Primero en lo Penal, mediante decreto de 15 de agosto de 1999 (fs. 5 vta.), a solicitud del querellante ordenó la anotación preventiva en DD.RR., sobre las partidas 01313651 y 01141736 “…siempre y cuando estén registrados a nombre HUGO SIRPA BLANCO Y BERTHA PEÑA DE SIRPA” (sic), a lo que el accionante señala que obviando esta aclaración, el Juez Registrador de DD.RR., procedió a la anotación preventiva del inmueble, registrado a nombre de Gualberto Ramos Mamani y Ceferina Arratia de Ramos.
Empero, de los datos del proceso no se advierte que los accionantes, hubieran acudido previamente a la autoridad que tenía la posibilidad de dar solución y velar por el cumplimiento de la Resolución, siendo en el presente caso, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, por lo que se infiere que los accionantes no agotaron la vía idónea, previamente a acudir al amparo. Por consiguiente, se aplica la jurisprudencia glosada en el punto II.3 que refiere al principio de subsidiariedad, puesto que los accionantes no agotaron la vía idónea para la protección y defensa de su derecho a la seguridad jurídica, a la petición y a la propiedad, pretendiendo que la judicatura constitucional a través de la acción de amparo constitucional repare el daño, por cuanto no presentaron su reclamo ante la mencionada instancia, neutralizando así la presente acción; aspecto que determina su declaratoria de improcedencia in límine.
De la misma forma, al no acudir a la autoridad indicada, ésta no tuvo la oportunidad de remediar esta situación, por cuanto la legitimación pasiva como se tiene expresado, le corresponde también al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, si es que la lesión de derechos fuere evidente; en consecuencia, también se observa la falta de legitimación pasiva.
Por lo expuesto, se concluye que el accionante, interpuso la presente acción tutelar, sin cumplir con el requisito de contenido precedentemente expuesto, el cual al ser insubsanable, imposibilita la admisión de la acción y el análisis de fondo de la problemática planteada, ameritando la improcedencia in límine de la acción, por no agotar la vía idónea previamente, antes de acudir al amparo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, resuelve en consulta APROBAR, la Resolución 19/2008 de 10 de abril, cursante a fs. 23 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; con la modificación de que por lo fundamentado precedentemente, correspondía declarar la IMPOCEDENCIA in límine de la acción, por subsidiariedad.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO