FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 23 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17593-36-RHC
Sentencia Constitucional: 0592/2010-R
Materia: Hábeas Corpus
Partes: Teodoro Tarqui Chambi contra Farida Velasco Alcóser, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, Mario Alcocer Sajama, funcionario policial y Maximiliano Chugar Alcón, encargado de la carceleta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro
Distrito: Oruro
Magistrado: Dr. Ernesto Félix Mur
El suscrito Magistrado, expresó su desacuerdo con la decisión de conceder la tutela solicitada respecto a la Jueza recurrida, ahora autoridad demandada, en el caso del epígrafe venido en revisión, en cuyo mérito, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), fundamenta su disidencia, conforme a los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
El recurrente, ahora accionante, denuncia que dentro del proceso voluntario de rendición de cuentas seguido en su contra, fue aprehendido con un mandamiento de apremio para ser ejecutado con allanamiento y habilitación de días y horas hábiles, pese a no cursar ninguna resolución expresa que ordenaba librar el mandamiento con esas facultades; sin embargo, el referido mandamiento de apremio se ejecutó en su contra por el funcionario policial codemandado, quien lo dejó en calidad de depósito en la carceleta del Palacio de Justicia de horas 19:15 del sábado 8 a primeras horas del lunes 10 de marzo de 2008, que permaneció en forma ilegal en dicho lugar, sin verificar previamente el encargado de la carceleta, si el mandamiento en efecto ordenaba su encarcelamiento.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
En la SC 0592/2010-R de 12 de julio, se aprueba la Resolución 04/2008 de 12 de marzo, y en consecuencia se deniega el recurso en cuanto al funcionario policial y el encargado de la carceleta codemandados, y se concede la tutela solicitada respecto a la Jueza demandada, con el fundamento que dentro de los procesos voluntarios de rendición de cuentas, el juez que conoce la causa está facultado, en aplicación del art. 688 del Código de Procedimiento Civil (CPC), a librar el mandamiento de apremio contra el demandado, cuando concluido el trámite y fenecido el plazo legal para que presente al rendición de cuentas impetrada, no lo hace; empero, -señala la SC 0592/2010-R, la jurisprudencia constitucional establece los límites dentro de los cuales debe estar encuadrada esa facultad que no debe exceder de las veinticuatro horas que fijaba la Constitución Política abrogada y establecida ahora en el art. 23.IV de la Constitución Política vigente (CPE), situación que no se cumplió en el caso concreto, ya que el accionante guardó detención por más veinticuatro horas, por lo que se vulneró su derecho a la libertad, no sólo por haberse excedido en el tiempo, sino también porque el Auto de 13 de febrero de 2008, dictado por la autoridad jurisdiccional demandada, si bien ordenó el apremio, no dispuso de forma expresa que éste fuera con facultades extraordinarias ni habilitación de horas y días inhábiles, como en efecto fue librado y ejecutado por los codemandados quienes se limitaron a cumplir con la orden judicial.
II.1. Jurisprudencia vigente sobre la oportunidad de interposición de la acción tutelar
Resuelta la acción tutelar de esa forma, el suscrito Magistrado considera que debió denegarse la tutela solicitada también respecto a la Jueza demandada, en virtud y en aplicación de la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal a partir de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, en sentido que la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe, por cuanto lo contrario, significaría desnaturalizar la esencia de esta acción extraordinaria de defensa, partiendo de la finalidad y momento de la presentación de la acción de libertad, en los casos que se denuncia privación de libertad ilegal o indebida, conforme lo establece la referida línea al precisar:
”Cuando se alega privación de libertad personal, la norma constitucional (art. 125 de la CPE), señala que toda persona que esté indebida o ilegalmente privada de su libertad personal, podrá interponer la acción de libertad y solicitar al juez o tribunal competente 'se restituya su derecho a la libertad'.
Lo cual significa que en estos casos, la acción de libertad debe ser interpuesta cuando la lesión al derecho a la libertad existe; de no ser así, se desnaturalizaría la esencia de la presente acción de defensa, dado que el petitorio de que 'se restituya su derecho a la libertad', ya no tendría sentido si está en libertad.
En consecuencia, desde el orden constitucional, se debe tener en cuenta los siguientes aspectos procesales:
Primero.- Cuando el acto ilegal o indebido denunciado sea la detención o privación de libertad física del agraviado o accionante, la acción de libertad debe ser interpuesta mientras exista la lesión, no cuando haya cesado.
Segundo.- En los casos, en que presentada la acción de libertad conforme a esta exigencia, luego de la notificación a la autoridad, funcionario o persona denunciada o accionada, con la admisión de la misma, ésta libera al accionante o agraviado, ello no impide la prosecución del trámite y la otorgación de la tutela si es que corresponde, a los efectos de la reparación de los daños causados por la privación de libertad y en su caso los efectos que corresponda.
Tercero.- En los casos en que durante la detención no se presentó la acción de libertad, sino después de haber cesado la misma; verificada que sea tal situación, en audiencia pública y sin ingresar al análisis de fondo, corresponde la denegación de tutela, salvando los derechos del agraviado o accionante en la vía jurisdiccional ordinaria.
El entendimiento precedentemente asumido es efectuado a la luz de la actual Constitución Política del Estado.
(…)
El art. 4.II de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición, señala que: 'Los Tribunales, Jueces y autoridades administrativas del Estado Plurinacional podrán considerar la jurisprudencia constitucional emitida con anterioridad a la aprobación del nuevo orden constitucional, en tanto no se contraponga a la Constitución Política del Estado', en ese sentido, y al ser -entre otras- la función del Tribunal Constitucional, intérprete y guardián de la Constitución vigente; la interpretación efectuada a través de su jurisprudencia no puede contravenir a la Constitución misma, ni asimilar un entendimiento jurisprudencial pasado que se aparte de ella, sino sólo aquél que guarde coherencia o armonía con la Constitución vigente, uniformando así la jurisprudencia constitucional; labor que le corresponde a los miembros que componen este Tribunal. En ese sentido, y a la luz de la nueva Constitución, se concluye que 'cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad, mientras persista la lesión, no cuando ha cesado', (…)”
II.2.El caso concreto
Conforme el razonamiento establecido por la jurisprudencia constitucional precedentemente glosada, cuando se alega o denuncia privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión y no cuando ésta hubiera cesado, como ocurrió en el presente caso, en que el mismo accionante denuncia que estuvo detenido en virtud del mandamiento de apremio de horas 19:15 del sábado 8 hasta las primera horas de la mañana del lunes 10 de marzo de 2008; sin embargo, presentó la acción tutelar denunciando esa detención ilegal, recién a horas 18:01 del martes 11 de marzo de citado mes y año, es decir, cuando se encontraba en libertad, -dispuesta por la misma Jueza demandada-, por lo que en la sentencia constitucional objeto de la presente disidencia, correspondía aplicar el entendimiento asumido en el fundamento jurídico anterior, y no ingresar al fondo de la problemática planteada, ya que ello en los hechos significa desnaturalizar el objeto de esta acción tutelar.
Sobre el particular, es pertinente aclarar que el mismo accionante en su recurso alega como actos ilegales su aprehensión en virtud al mandamiento emitido por la Jueza demandada habiéndose omitido cumplir -dice el accionante- con el contenido del mandamiento, lo que significa, que el accionante no está demandando la existencia de amenaza de restricción a su derecho a la libertad o que la misma persista luego de la detención, único supuesto en el que podría excepcionalmente prescindirse de la aplicación del razonamiento establecido por la SC 0451/2010-R, sino que el actor reiteradamente cuestiona todos los hechos referidos a la ejecución del mandamiento omitiendo su contendido, es decir que todo lo impugnado en la acción tutelar ya se ejecutó por los demandados y precisamente allí radica el objeto de su acción tutelar, situación que confirma que el fallo constitucional objeto de la presente disidencia debió aplicar el entendimiento asumido por la SC 0451/2010-R, al no existir ninguna causal que justifique el apartarse de la jurisprudencia establecida por este Tribunal y que era de plena y viable aplicación al caso en análisis.
En base a la fundamentación jurídica precedente, el suscrito Magistrado considera que el Tribunal Constitucional, debió REVOCAR en parte la Resolución emitida por el Tribunal de garantías y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada también con relación a la Jueza demandada, en aplicación de la jurisprudencia constitucional vigente, en igualdad de condiciones a los casos con supuestos fácticos análogos que merecieron la aplicación del citado entendimiento.
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO