SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0592/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010
Expediente: 2008-17593-36-RHC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Marco Antonio Baldivieso Jinés
En revisión la Resolución 04/2008, de 12 de marzo cursante de fs. 122 a 126, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, presentado por Teodoro Tarqui Chambi contra Farida Velasco Alcóser, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil; Mario Alcocer Sajama, funcionario policial y Maximiliano Chugar Alcón, encargado de la carceleta de la Corte Superior, alegando la vulneración de su derecho a la libertad física o personal, previsto por el art. 6.II de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
El recurrente, mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2008, cursante de fs. 95 a 97, relató que los particulares Eduardo Quispe Chambi, Epifanio Condori y Avelina Quispe Guzmán, en su supuesta calidad de Dirigentes de la Comunidad de Sora, le iniciaron un proceso sobre rendición de cuentas, en razón a que su persona ejerció el cargo de Alcalde de tal comunidad, proceso que se fue tramitando sin mayor percance; sin embargo, el día sábado 8 de marzo de 2008, aproximadamente a horas 11:00, cuando se encontraba en la oficina de su abogado se presentó un funcionario policial que en forma prepotente y violenta intentó sacarlo de allí manifestando tener un mandamiento en su contra, pero gracias al auxilio de su abogado no logró su cometido. Sin embargo, existía gente movilizada por los demandantes que se apostaron en la puerta del edificio de su abogado, por lo que el recurrente no pudo salir del lugar hasta que se retiraron del lugar a horas 19:00, hora en que un funcionario policial lo llamó a su celular indicándole que se entregara porque la gente que estaba apostada en el lugar no se retiraría y que lo custodiaría para evitar una posible agresión, lo que motivó que su persona se comunicara con la Presidenta del Concejo Municipal de Oruro, pidiéndole que lo acompañara, lo que en efecto ocurrió cuando el funcionario policial Mario Alcóser Sajama, ejecutó el mandamiento de apremio en su contra, dejándolo en calidad de depósito en la carceleta del Palacio de Justicia a horas 19:15, permaneciendo en dicho lugar hasta el lunes 10 de marzo de ese año.
Afirmó que en el trámite se cometieron errores procesales, debido a que el 24 de octubre de 2007, la autoridad jurisdiccional ordenó que su persona rinda cuentas en un tiempo determinado previsto por ley, y al haber incumplido con esta disposición, el 13 de febrero de 2008, la Jueza recurrida ordenó se libre mandamiento de apremio en su contra, pero sin autorizar allanamiento ni habilitar días y horas; sin embargo, con extrañeza, el funcionario policial referido lo aprehendió con un mandamiento de apremio para ser ejecutado con allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, por lo que reitera que en el proceso voluntario no cursa ninguna Resolución expresa que así lo ordene, por lo que la Jueza recurrida se excedió e incurrió en un error al librar el mandamiento con facultades extraordinarias sin que hubiera sido ordenado expresamente, habiendo sido perseguido y detenido indebidamente, existiendo por tanto un indebido proceso en su contra, no obstante que el mandamiento librado en su contra ordenaba su conducción ante el despacho de la jueza recurrida, más no a la carceleta como lo hizo el funcionario policial demandado, lugar donde fue recibido por el correcurrido encargado de la carceleta, quien no verificó previamente si el referido mandamiento ordenaba su encarcelamiento.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerados
El recurrente considera vulnerado su derecho a la libertad física, previsto por el art. 6.II de la CPEabrg, por persecución y detención indebidas.
I.1.3. Autoridades o personas recurridas y petitorio
El recurrente, planteó recurso de hábeas corpus contra Farida Velasco Alcóser, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, Mario Alcocer Sajama, funcionario policial y Maximiliano Chugar Alcón, encargado de la carceleta de la referida Corte Superior, solicitando se declare procedente el recurso, ordenando la cesación de su persecución ilegal o indebida, se deje sin efecto el mandamiento expedido sin las formalidades legales y dispongan se subsanen o reparen los defectos legales que restringieron su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia de hábeas corpus realizada el 12 de marzo de 2008, cuya acta corre de fs. 116 a 121 de obrados, se suscitaron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los términos del recurso planteado, agregando que actualmente su defendido se encuentra en libertad luego de su detención indebida e ilegal por más de veinticuatro horas en la carceleta del Palacio de Justicia, indicando que la persecución indebida aún subsiste porque no existe una resolución expresa que deje sin efecto el mandamiento de apremio.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
La autoridad judicial corecurrida, Farida Velasco Alcóser, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil de la Corte Superior de Oruro, en audiencia señaló:
1) Ante su Juzgado, los ciudadanos Eduardo Quispe Chambi, Epifanio Condori y Avelina Quispe Guzmán, presentaron el trámite voluntario de rendición de cuentas contra Teodoro Tarqui Chambi, ahora recurrente, a quien se lo notificó legalmente sin que se hubiera opuesto a la rendición de cuentas, ni opuesto excepciones, habiendo presentando únicamente por su parte observaciones a la personería de los demandantes, que se tramitaron en la vía incidental en la que se pronunció Resolución y que no fue impugnada por el recurrente, a quien por equidad se le otorgó además del primer plazo de ocho días para que presente lo impetrado, un plazo adicional de setenta y dos horas.
2) Notificadas las partes con dicha Resolución, al no haber sido observada se ejecutorió y a solicitud de parte, ante el incumplimiento de la parte demandante ordenó se libre el mandamiento de apremio de acuerdo a lo previsto por el art. 688 del Código de Procedimiento Civil (CPC). El 13 de febrero de 2008, se pronunció el Auto fundamentado, en el cual se estableció que de acuerdo a los antecedentes procesales el ahora recurrente Teodoro Tarqui Chambi, dentro del plazo no presentó oposición, ni la rendición de cuentas, por lo que en aplicación de la citada disposición legal se ordenó se expida el mandamiento de apremio a objeto de que acuda a su despacho y presente la respectiva rendición de cuentas.
3) Paralelamente sin perjuicio de lo dispuesto, ante el desobedecimiento del recurrente a órdenes judiciales, a fin de que se decidiera su situación jurídica, dispuso la remisión de antecedentes al Ministerio Público a objeto de que investiguen y en su caso acusen de acuerdo a la norma penal, Resolución con la que fue notificado el 18 de febrero de 2008, presentando el memorial de 20 del mismo mes y año, planteando recurso de reposición bajo alternativa de apelación que fue concedido, y del que se ha declarado la caducidad por no haber provisto los recaudos de ley.
4) Que efectivamente libró el mandamiento de apremio contra el recurrente, para que se presentara en su despacho, sin facultad de allanamiento y como lo sostiene el recurrente no se allanó ningún domicilio sino que voluntariamente fue a la carceleta, y al ser puesto a su conocimiento y verificar que no presentó la rendición de cuentas dispuso su libertad, siendo también evidente que no se ha dejado sin efecto la orden de expedirse el mandamiento de apremio, toda vez que la parte demandante nuevamente ha solicitado se libre otro mandamiento que ha sido ordenado pero que aún no se ha librado.
Por su parte el policía de Servicio Seguridad Carceleta, Maximiliano Chugar Alcón, a fs. 115, elevó informe, que señala lo siguiente:
a)A horas 19:15 del 8 de marzo de 2008, el Mario Alcocer Sajama, funcionario policial trajo en calidad de aprehendido a Teodoro Tarqui Chambi, con un mandamiento de apremio ordenado por la Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, Fárida Velazco Alcóser.
b)El mandamiento de apremio de 29 de febrero de 2008, contaba con “facultad de allanamiento de domicilio, con las limitaciones del art. 21 de la CPE., habilitación de día y horas inhábiles…”(sic), motivo por el cual recibió al aprehendido, quien contaba con el respectivo mandamiento.
Finalmente, en audiencia, el abogado de los correcurridos funcionarios policiales, Mario Alcocer Sajama y Maximiliano Chugar Alcón, manifestó que sus defendidos lo único que hicieron fue dar cumplimiento al mandamiento de apremio, expedido por autoridad competente, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, con facultad de allanamiento y con habilitación de días y horas inhábiles, lo que prueba que actuaron conforme a la Constitución Política del Estado (CPE), a la Ley Orgánica de la Policía Nacional y del art. 227 inc. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitando por lo expuesto se declare improcedente el recurso.
I.2.3. Resolución.
Mediante Sentencia 04/2008 de 12 de marzo, cursante a fs. 122 a 126, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Oruro declaró procedente el recurso, respecto a la Jueza recurrida e improcedente con relación a los funcionarios policiales, con los siguientes argumentos: i) Al haber concluido el proceso voluntario de rendición de cuentas contra el recurrente, quien incumplió en la presentación de lo impetrado dentro de los plazos legales otorgados, la Jueza recurrida conforme a procedimiento ordenó se librara el mandamiento de apremio sin la habilitación de horas extraordinarias ni allanamiento; empero el mandamiento expedido el 29 de febrero de 2008, contradictoriamente contiene la habilitación de horas inhábiles y autorización de allanamiento, habiendo actuado con exceso de poder al haber librado un mandamiento con facultades que no fueron dispuestas de modo expreso, lo que reconoce dicha autoridad en el decreto de 10 de marzo de 2008, en el cual dispuso la libertad del recurrente; ii) El presente recurso está también vinculado a una persecución indebida, debido que no se ha dejado sin efecto el mandamiento de apremio, pues consta que nuevamente los demandantes han solicitado se libre apremio contra el recurrente, con la habilitación de horas extraordinarias, allanamiento de domicilio pero que no ejecute de noche, debiendo al efecto la autoridad jurisdiccional regularizar procedimiento y no cometer el mismo error al haberse remitido ante la nueva petición al Auto de 13 de febrero de 2008, que como se dijo es contradictorio, habiéndose verificado que al haberse ejecutado el mandamiento de apremio se prolongó la detención del recurrente; y iii) En cuanto a los correcurridos funcionarios policiales, se limitaron a dar cumplimiento al mandamiento de apremio librado por autoridad competente, por lo que no han vulnerado ningún derecho ni garantía constitucional del recurrente.
I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de los Magistrados del Tribunal Constitucional, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se produjo el sorteo de la presente causa el 15 de junio de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II.CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1. El 3 de octubre de 2007, Eduardo Quispe Chambi, Epifanio Condori y Avelina Quispe Guzmán, demandaron al ahora recurrente Teodoro Tarqui Chambi, para que presentara rendición de cuentas y que entregara la documentación de su ejercicio del cargo de Alcalde Mayor de la comunidad de Sora (fs. 7 a 8), demanda que luego de haber sido subsanada, fue admitida por Auto de 24 de octubre de 2007, y se dispuso la citación y emplazamiento del demandado -ahora recurrente, a quien se le concedió el plazo de ocho días computables a partir de su legal citación a objeto de que presente la rendición de cuentas impetrada (fs. 25 vta.).
II.2. El 13 de febrero de 2008, mediante Auto, la Jueza recurrida dispuso se libre el respectivo mandamiento de apremio contra el recurrente, a objeto de que se presente ante ese despacho judicial la respectiva rendición de cuentas ordenada por la providencia de 24 de octubre de 2007. (fs. 111 vta.)
II.3. El 29 de febrero de 2008, a petición de la parte demandante, la autoridad jurisdiccional recurrente libró el mandamiento de apremio contra el recurrente con facultad de allanamiento y habilitación y horas inhábiles (fs. 89), el cual fue ejecutado el 8 de marzo de ese año a horas 19:30, guardando detención el recurrente en la carceleta del Palacio de Justicia hasta el día lunes 10 del mismo mes y año, que fue puesto en Despacho de la autoridad jurisdiccional (fs. 90) (según sostienen tanto el recurrente como la Jueza demandada, al no existir documentación respaldatoria en obrados).
II.4.Los demandantes mediante memorial presentado el 10 de marzo de 2008, solicitaron nuevamente se libre mandamiento de apremio contra el recurrente que fue deferido por la autoridad judicial mediante decreto de la misma fecha, de acuerdo a lo dispuesto en el Auto de 13 de febrero del mismo mes y año (fs. 91 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, actual accionante, denunció que las autoridades recurridas, ahora demandadas, vulneraron su derecho a la libertad, toda vez que dentro del proceso voluntario de rendición de cuentas seguido en su contra: 1) Fue aprehendido con un mandamiento de apremio para ser ejecutado con allanamiento y habilitación de días y horas inhábiles, pese a no cursar ninguna resolución expresa que ordene librar el mandamiento con esas facultades; 2) No obstante que el mandamiento librado en su contra ordenaba que fuera conducido al despacho de la Jueza recurrida, el funcionario policial codemandado le condujo a la carceleta donde fue recibido por el -demandado- encargado de la carceleta quien no verificó previamente si el mandamiento ordenaba su encarcelamiento. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones sobre la aplicación de la Constitución Política del Estado vigente
Como este recurso, ahora acción, fue presentado y resuelto por el Tribunal de hábeas corpus en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la Resolución venida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.
En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas normas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.
En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, corresponde optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado; es decir, se debe elegir la interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de las normas constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorables para el recurrente, actual accionante.
III.2. Términos procesales en la acción de libertad
La Constitución Política del Estado abrogada, preveía como medios jurisdiccionales extraordinarios de protección de los derechos y garantías constitucionales a los recursos de hábeas corpus, amparo constitucional y hábeas data, los cuales se mantienen en la Constitución vigente, con algunas modificaciones que pueden percibirse fácilmente en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares.
También existen algunas modificaciones en la configuración procesal de los antiguos recursos, siendo una de ellas, precisamente, la nueva concepción de estos medios jurisdiccionales extraordinarios como acciones de defensa, lo que repercute en los términos que deben ser utilizados por este Tribunal en la redacción de sus sentencias, pues conforme se precisó en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, por regla general se aplicará la Constitución vigente, al ser la norma que desarrolla de manera más amplia los derechos y garantías constitucionales.
En ese entendido y con la finalidad de unificar la utilización de términos, la persona que presenta la acción tutelar será denominada “accionante” y la autoridad contra quien se dirige la acción, se denominará demandado o denunciado, indistintamente.
Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III cuando en lo pertinente señala “…la sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente (las negrillas nos corresponden)”; a fin de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
III.3. Sobre el mandamiento de apremio en los casos de rendición de cuentas
Antes de entrar al análisis del caso concreto, es necesario referirse a la restricción o limitación de la libertad en -procesos voluntarios, como el de rendición de cuentas, en los cuales, concluido el trámite sin que el demandado presente lo impetrado, la ley -efectivamente- faculta a la autoridad jurisdiccional que conoce del proceso a librar mandamiento de apremio contra el demandado, como así lo estableció la SC 0661/2002-R de 7 de junio, al precisar que: “…es evidente que ante la presentación de una demanda de rendición de cuentas, el Código de Procedimiento Civil en su art. 688 faculta al Juez que conozca la misma, a expedir mandamiento de apremio en caso de que el demandado no cumpliera con la rendición…”.
Siguiendo este entendimiento jurisprudencial, la SC 1476/2004-R de 13 de septiembre, manifestó:“…el apremio al que se refiere el art. 688 del CPC, como lo anota la misma sentencia constitucional citada, 0540/2003-R, está destinado única y exclusivamente para lograr sea presentada la rendición de cuentas, o sea que tiene carácter compulsivo para esa finalidad, por lo que, en este caso, la privación de libertad no puede convertirse en una detención indefinida, pues la facultad del juzgador para restringir la libertad de una persona, encuentra su límite en las normas constitucionales y legales. En este sentido, si bien la privación de libertad del recurrente se produjo como aplicación de un precepto legal, ella se convirtió en indebida pues nadie puede ser detenido por más de veinticuatro horas, salvo en los casos expresamente determinados por ley.
En tal virtud, si bien el Juez que conoce el proceso voluntario de rendición de cuentas tiene la facultad de disponer se libre mandamiento de apremio, su ejercicio debe limitarlo al término de 24 horas que fija la Constitución; al no proceder de esa manera en el caso que se examina ocasionó que la privación de libertad del recurrente se convirtiera en detención indebida”.
La jurisprudencia constitucional glosada, claramente establece que dentro de los procesos voluntarios de rendición de cuentas, el juez que conoce la causa está facultado en aplicación el art. 688 del CPC, a librar el mandamiento de apremio contra del demandado, cuando concluido el trámite y fenecido el plazo legal para que presente la rendición de cuentas impetrada, no lo hace; empero la citada jurisprudencia estable también los límites dentro los cuales debe estar encuadrada esta facultad que no debe exceder de las veinticuatro horas que fijaba la CPEabrg y que ahora señala el art. 23.IV de la CPE, por lo que esta jurisprudencia es aplicable dentro del actual marco constitucional.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, de los antecedentes procesales se constata que la autoridad jurisdiccional, ante el incumplimiento del ahora accionante, a solicitud de parte interesada, emitió el Auto de 13 de febrero de 2008, disponiendo se libre el respectivo mandamiento de apremio en su contra, a objeto de que se presentara ante su Despacho Judicial la rendición de cuentas ordenada según providencia de 24 de octubre de 2007, a la vez que ante la desobediencia a órdenes judiciales ordenó remitir antecedentes al Ministerio Público. Librando el mandamiento de apremio el 29 de febrero de 2008, con facultad de allanamiento de domicilio, con las limitaciones del art. 21 de la CPEabrg y habilitación de días y horas inhábiles, fue ejecutado el día sábado 8 de marzo del 2008 en horas de la noche, siendo conducido por el funcionario policial a la carceleta del Palacio de Justicia de Oruro, donde permaneció hasta el día lunes 10 del mismo mes y año en horas de la mañana, día en que la Jueza demandada dispuso su libertad expidiendo el respectivo mandamiento. Es decir, guardó detención por más de las veinticuatro horas que la Constitución Política de Estado vigente (CPE) establece, por lo que vulneró el derecho a la libertad del accionante, no sólo por haberse excedido en el tiempo, sino también porque el Auto de 13 de febrero de ese año, dictado por la autoridad jurisdiccional demandada, si bien ordenó su apremio, no dispuso de forma expresa que este fuera con facultades extraordinarias ni habilitación de horas y días inhábiles, como en efecto fue librado y ejecutado por los funcionarios policiales también demandados, quienes se limitaron a cumplir con la orden judicial emanada por autoridad competente, quien fue la que restringió indebida e ilegalmente la libertad del recurrente, que estuvo detenido por más del tiempo que establece la Constitución y en la carceleta de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro en calidad de depósito, hasta que posteriormente fue puesto a disposición de la autoridad competente.
Es necesario remarcar que la “detención en calidad de depósito”, no tiene ningún sustento legal y menos aun constitucional, pues sencillamente esta figura es propia del derecho civil respecto a las cosas muebles, es decir, es completamente inexistente en nuestro ordenamiento jurídico con relación a las personas, cuya dignidad por mandato constitucional debe ser más bien respetada y por ende merecer un trato compatible con la naturaleza humana tanto por los particulares como por los servidores públicos, pero especialmente por los segundos (SC 1078/2006-R de 30 de octubre).
Finalmente, con relación a los codemandados, funcionario policial que ejecutó el mandamiento de apremio y el encargado de la carceleta de la Corte Superior, se debe denegar la tutela, por haberse limitado únicamente a dar cumplimiento a la orden judicial emanada por autoridad competente, careciendo por consiguiente de responsabilidad en la vulneración de los derechos del accionante.
En consecuencia y por lo señalado precedentemente, el Tribunal de garantías al haber declarado procedente el recurso respecto a la Jueza recurrida e improcedente con relación a los funcionarios policiales, ha efectuado una adecuada compulsa del mismo y dado correcta aplicación al los art. 18 de la CPEabrg y 125 y ss., de la CPE.
Por tanto
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero denominada Ley de Necesidades de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, (LTC), en revisión, resuelve APROBAR la Sentencia 04/2008 de 12 de marzo, cursante de fs. 122 a 126, pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro y CONCEDE la tutela respecto a Farida Velasco Alcóser, Jueza Segunda de Instrucción en lo Civil, y 2º DENIEGA la tutela respecto a Mario Alcocer Sajama funcionario Policial y Maximiliano Chugar Alcóser, encargado de la carceleta de la Corte Superior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur por ser de voto disidente.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA