AUTO CONSTITUCIONAL 0158/2010-RCA
Sucre, 11 de agosto de 2010
Expediente: 2007-17819-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: La Paz
En revisión la Resolución 313/2008 de 10 de abril, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Gerardo Gianni Prado Herrera en representación de Helbert Farid del Castillo Daza contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Ángel Arias Morales y Delia Tapia Cruz, Juez y ex Oficial de Diligencias, respectivamente, del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz; por la supuesta vulneración de su derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 9 de abril de 2008, cursante de fs. 95 a 101, el recurrente sostiene que, su representado fue condenado en un proceso penal por estafa; a cuya consecuencia y en el proceso de reparación de daño civil, el “Juez liquidador Segundo de Partido en lo Penal” (sic) habría emitido la Resolución 99/2006 de 7 de junio, condenado al pago de Bs296 912,66.- (doscientos noventa y seis mil novecientos doce 66/100 bolivianos), que en la lectura de la Resolución, en audiencia el 7 de julio de 2006, no se le dio por notificado, disponiendo se realice ésta actuación de manera personal.
Señala, que la notificación mediante cédula en su domicilio procesal -oficina de su abogado- es falsa, siendo que nunca se le notificó personalmente; no se procedió a la apelación, ejecutoriándose la Resolución a solicitud de la parte civil, -empresa EXPRINTER- con dicha actuación tampoco se le notificó de manera personal, para luego, cuando se expidió el mandamiento de condena, notificarlo, interponiendo contra este mandamiento, recurso de reposición con alternativa de apelación. Advertido de que se procedió a la ejecutoria, sin ser notificado personalmente con la Sentencia, interpuso incidente de nulidad de notificación, por Resolución 50/2007 de 13 de abril fue declarado “improcedente”, recurrido en apelación es resuelto por Resolucion 118/2007 de 25 de septiembre, que “confirma” la Sentencia de primera instancia, situación que evidencia el agotamiento de la vía ordinaria para interponer el presente recurso.
Finaliza indicando que, ambas resoluciones, no valoran correctamente la norma procesal civil, que en relación a las resoluciones definitivas establece: “La notificación en la forma dispuesta en el art. 135 no podrá practicarse cuando se trate de las resoluciones siguientes…4) sentencias y autos interlocutorios definitivos…las notificaciones en todos estos casos se harán por cédula en sus domicilios señalados por las partes para los efectos del proceso, a menos que ellas hubieran sido notificadas personalmente” (sic), esto implica que primero, se debe tratar de notificar personalmente, para luego recién proceder a la notificación por cédula en presencia de un testigo idóneo, que debe estar debidamente identificado. El procedimiento aplicado en el caso concreto, vulnera el derecho a la defensa y recurrir el fallo, puesto que al no conocer los actuados llevado en su contra, mal puede impugnarlos, de la misma forma se vulnera la garantía al debido proceso, puesto que no se respetan las formalidades que exige un juicio, no se respetó el derecho a ser informado con el actuado más importante, del proceso de responsabilidad civil. Sostiene que la ejecutoria no es óbice, para no revisar un proceso, donde se violaron derechos fundamentales a lo largo de la tramitación del juicio, tal como ocurrió en el presente caso.
I.2. Autoridades demandadas
El presente recurso se interpone contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Ángel Arias Morales y Delia Tapia Cruz, Juez y ex Oficial de Diligencias, respectivamente, del Juzgado Segundo de Partido en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz.
I.3. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
Se alega la supuesta vulneración de su derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicita se declare: “1.- LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA LA NOTIFICACIÓN PERSONAL CON LA SENTENCIA DE CALIFICACIÓN DE DAÑO CIVIL (RESOLUCIÓN 99/2006) A MI PODERDANTE A EFECTOS DE QUE PUEDA EJERCER SU DERECHO DE DEFENSA Y DE RECURRIR EL FALLO. 2.- LA CALIFICACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS A LAS AUTORIDADES RECURRIDAS Y A LA EX OFICIAL DE DILIGENCIAS POR LA FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL” (sic).
I.5. Resolución
El Tribunal de garantías, mediante Resolución 313/2008 de 10 de abril (fs. 102 a 103), declara la IMPROCEDENCIA in límine del recurso, con el fundamento de no haberse observado el principio de inmediatez, sostenido por el Tribunal Constitucional con amplia jurisprudencia, determinando el plazo de seis meses para interponer el recurso, computables a partir del conocimiento del acto que presume se vulnera y/o restringe derechos constitucionales, tomando como referencia las SSCC 0921/2004-R, 0770/2003-R, 1157/2003-R y 0572/2004 R. En el presente caso, el recurso fue presentado el 9 de abril de 2008, siendo que el último acto que considera lesivo a sus derechos, data de 3 de octubre de 2007.
El recurrente fue notificado con la Resolución 313/2008 el 21 de abril (fs. 104), planteando impugnación el 23 del mismo mes y año (fs. 117 a 119); es decir, dentro de término. Fundamentando que, el recurso esta dentro de los seis meses, en razón a que el término fue interrumpido por la presentación de un anterior recurso de amparo constitucional, que fue rechazado, por lo que no se ingresó al análisis de fondo.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y toda vez que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, el recurso fue sorteado el 27 de julio de 2010, por lo que el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente -hoy accionante-, manifiesta que se ha vulnerado los derechos de su representado, a la defensa, a recurrir el fallo y a la garantía del debido proceso, puesto que no fue notificado personalmente con la Resolucion de calificación de daño civil, causándole indefensión y restringiendo su derecho de recurrir el fallo, pretendiendo hacer valer una notificación mediante cedula, que sostiene nunca fue realizada, a su vez no esta diligenciada debidamente, conforme establece la normativa civil, que no puede alegarse cosa juzgada, cuando se han vulnerado derechos a lo largo de la tramitación del proceso, a cuya consecuencia tiene su poderdante, la retención del 20% de su sueldo, que planteó la nulidad de notificación, que fue declarada improcedente y recurrida en apelación, fue confirmada la Sentencia de primera instancia, por lo que acredita haber agotado los recursos ordinarios, para recurrir de amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, dejó establecido que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de garantías: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), agregando luego que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional ...” ; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia y rechazo por incumplimiento de requisitos previstos por los arts. 96 y 97 de la LTC.
II.2. De las causales de improcedencia reglada y de los requisitos de forma y de fondo del amparo constitucional
La SC 0505/2005-R, ha dejado establecido también, que a objeto de impedir que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior de la acción y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el accionante y los órganos de la jurisdicción constitucional: “…el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”.
Verificada la inexistencia de causales que determinen la declaración de improcedencia in límine de la acción, corresponderá ingresar al análisis de los requisitos de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la LTC, referidos a: “I.- Acreditar la personería del recurrente; II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”, “…requisitos de forma y contenido que deben observarse inexcusablemente en la presentación de todo recurso de esta naturaleza, por cuanto del cumplimiento de los mismos, depende que tanto el juez o tribunal de amparo así como el Tribunal Constitucional, puedan compulsar sobre la base de criterios objetivos, la legitimación de las partes, así como la veracidad de los hechos reclamados y los derechos lesionados, para en definitiva otorgar o negar el amparo expresamente solicitado…” (las negrillas nos corresponden) (SC 0365/2005-R de 13 de abril).
Así también, la SC 0954/2005-R de 16 de agosto, señaló que: “…este Tribunal a fin de precisar los alcances e importancia de dichos requisitos y las emergencias de su incumplimiento, ha desarrollado el entendimiento contenido en la SC 0245/2004-R de 20 de febrero, cuyo texto enseña que: «Los requisitos formales, son los previstos en los parágrafos I, II y V del art. 97, los que podrán ser subsanados por el recurrente en el plazo mencionado; mientras que: '(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los parágrafos III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al tribunal o juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC' (SC 1130/2002-R de 18 de septiembre)»” (las negrillas nos pertenecen).
II.3. Análisis del caso en revisión
II.3.1. De los requisitos de contenido
Del memorial de demanda y los actuados que informan el cuaderno procesal, se advierte que el accionante por su representado cumplió con los requisitos de contenido exigidos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, toda vez que efectuó con claridad la relación fáctica de los hechos que le sirven de fundamento para la presente acción; precisó como vulnerado sus derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, señalando que los mismos están siendo lesionados y fijó el amparo que solicita, para que sus derechos y garantías sean restablecidos, efectuando la relación de causalidad que debe existir entre los hechos, derechos y petitorio, cumpliendo con: “…1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocado como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicarse desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión", así como el petitium de la causa, ya que: “Por principio general, el juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado; sólo excepcionalmente, dada la naturaleza de los derechos protegidos es posible que el juez constitucional pueda conceder una tutela ultra petita, de cara a dar efectividad e inmediatez a la protección del derecho o la garantía vulnerada, cuando advierta que existió error a tiempo de formular el petitorio. Extremo que deberá ser ponderado en cada caso concreto, al tratarse de una excepción” (las negrillas son nuestras) (SC 0365/2005-R).
II.3.2. De los requisitos de forma
Respecto de los requisitos de forma, de obrados se constata que el accionante por su representado acreditó el agravio sufrido, con las actuaciones que considera gravosas a su derecho y garantía mencionados, acompañando documentación debidamente legalizada de varias piezas procesales, entre ellas de la Resolución 99/2006 (fs. 2 a 5); 50/2007 (fs. 53 a 55) y del Auto de Vista de 118/2007 (fs. 1 y vta.); y, si bien señaló el nombre y domicilio de las autoridades demandadas, omitió indicar el nombre y domicilio del tercero interesado, que en el presente caso resulta ser la empresa EXPRINTER Ltda., siendo imperativo este detalle, cuando la acción de amparo constitucional es consecuencia de un proceso judicial o administrativo, requisito que se incorpora al art. 97 de la LTC, por la jurisprudencia constitucional y que es de carácter formal. Así ha establecido este Tribunal Constitucional en el AC 030/2005-RCA de 29 de julio, al señalar: “…este requisito, pese ha no estar contemplado dentro de los alcances del art. 97 de la LTC, es un requisito de inexcusable y obligatorio cumplimiento dado el objeto y la naturaleza de esa intervención como lo ha señalado este Tribunal en la SC 1351/2003-R, de 16 de septiembre, que indica: '(…) en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final del mismo pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deben ser citadas o notificadas, según el caso, a los fines de que puedan ejercer, en igualdad de condiciones, el derecho a la defensa, ofreciendo las pruebas que consideren pertinentes y controvirtiendo las que se presenten en su contra dentro del proceso, de acuerdo con las formas propias de cada juicio y conforme a la normativa procesal pertinente.
El principio constitucional antes señalado es aplicable a los recursos de amparo constitucional en los que, para proteger los derechos constitucionales suprimidos, restringidos o amenazados, se enjuician actos jurídicos, resoluciones judiciales o actos administrativos del proceso principal del cual deriva el recurso, por lo que la notificación a la otra parte de la litis es de rigor procesal, así no figuren como recurridos; dado que sus derechos pueden resultas afectados con la resolución del recurso'”. La citación del tercero interesado con la acción de amparo constitucional, es de carácter inexcusable. En consecuencia, al tratarse de un requisito subsanable que no fue observado por el accionante a momento de interponer la acción, se le deberá conceder un plazo a objeto que enmiende dicha observación.
II.4. En cuanto a los argumentos del Tribunal de garantías, para declarar improcedente in límine la acción de amparo
Toda vez que la presente acción fue rechazada in límine por el Tribunal de garantías, por cuanto, a criterio suyo, no se habría cumplido con el principio de inmediatez, por considerar el plazo entre la fecha en que se dictó el acto cuestionado y la de presentación de la acción de amparo. Al respecto, la SC 1157/2003-R de 15 de agosto, estableció que:“…la jurisprudencia constitucional de manera uniforme ha establecido que el recurso de amparo debe ser planteado de forma inmediata o hasta los seis meses, luego de conocerse el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no hubiere otro recurso inmediato para la protección del derecho o garantía constitucional que han resultado lesionados…” (las negrillas nos corresponden); es decir, que debe tenerse presente que el cómputo de los seis meses debe ser efectuado a partir de que la parte se notifique con el acto ilegal, y si éste le causa agravio y no existe otra instancia de reclamo, tiene la posibilidad de plantear la acción de amparo, dentro de los seis meses.
En el presente caso, no es correcto considerar el cómputo de los seis meses, se debe realizar de forma corrida desde la notificación de la Resolucion 118/2007 el 03 de octubre, hasta la presentación de la acción el 9 de abril de 2008, puesto que este término fue interrumpido por el lapso de diecisiete días, con la presentación de un anterior amparo constitucional, el 17 de marzo; siendo rechazado el 25 de marzo y retirado el 3 de abril.
Al respecto la SC 0377/2010 de 22 de mayo señala: “…resulta necesario establecer que el cómputo del plazo de los seis meses para interponer el recurso de amparo constitucional, se inicia desde ocurrido el acto ilegal vulneratorio de derechos, y si este permite impugnación se inicia el cómputo desde la última actuación efectuada en reponer el derecho vulnerado; empero, en los casos en que como el presente, se interpuso un recurso de amparo constitucional que culminó con una Resolución constitucional que no ingresó al fondo; el plazo se suspende durante ese periodo; es decir, que el cómputo se corta con la interposición del recurso de amparo constitucional en este caso, y luego se reinicia o continúa el cómputo desde la notificación de la resolución o sentencia constitucional que no ingresó al fondo, -como la presente Sentencia Constitucional” (las negrillas nos pertenecen). Por lo que la presente acción esta dentro de los seis meses, establecido por la amplia jurisprudencia constitucional.
De lo expuesto se concluye que el Tribunal de garantías, al declarar improcedente in límine la acción, por plantearse fuera de los seis meses establecidos por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y la jurisprudencia constitucional, no ha evaluado adecuadamente los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003, 7 inc. 8) de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución de 313/2008 de 10 de abril, cursante de fs. 102 a 103, pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.
2º Disponer que el Tribunal de garantías, con carácter previo, otorgue el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 98 de la LTC, a efecto de que se subsane el requisito formal referido a señalar el nombre y domicilio del tercero interesado, y de acuerdo al resultado, se pronuncie la resolución que corresponda conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO