AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2010-RCA
Sucre, 3 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17681-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Cochabamba
En revisión la Resolución 13 de 10 de marzo de 2008, cursante de fs. 92 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Grover A. Vargas Angulo representado por Jorge Soruco Quiroga y Camilo Medina Rodríguez contra Renán Jiménez Sempértegui, Virginia Rocabado Ayaviri, María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba y José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial, por la supuesta vulneración del derecho a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2008, cursante de fs. 81 a 91, Jorge Soruco Quiroga y Camilo Medina Rodríguez, representantes del recurrente, refieren que con el objeto de cobrar un préstamo hipotecario otorgado por el Banco Nacional de Bolivia S.A., esa institución inició proceso coactivo civil contra Guillermo Gonzáles, pidiendo el embargo y remate del inmueble otorgado en garantía. El proceso radicó ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil, quién pronunció Sentencia declarando probada la demanda, la cual fue ejecutoriada; dicho inmueble pertenece a Percy Guillermo Gonzáles Corrales y Galo Antonio Gonzáles Corrales, hijos del ejecutado, y constituye el domicilio del recurrente, ocupándolo en calidad de garantía anticrética por un préstamo de dinero que les realizó a los citados hijos del ejecutado.
Posteriormente, se enteró del proceso, cuando se realizaban las medidas previas al remate, percatándose que no se había citado a los propietarios del inmueble; por ello, se apersonó como tercero interesado, y acreditando interés legítimo, pidió se excluya del remate a dicho inmueble, solicitud que fue rechazada. Agraviado por esa Resolución la apelo, resolviendo la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, revocar la misma, en el fondo, “…Dispuso que no procede la subasta del inmueble hipotecado por no haber sido demandados los dueños del mismo” (sic).
Una vez devuelto el expediente al Juzgado Tercero de Partido en lo Civil, solicitó que se disponga la cancelación de los gravámenes; sin embargo, fue rechazada, apelando dicha resolución la Sala Civil Segunda, confirmó el rechazo de la anulación y cancelación de la hipoteca sobre el inmueble. El citado Auto de Vista le habría sido notificado a las 18:00 horas del viernes 7 de septiembre de 2007, en el tablero de la Sala, tomando conocimiento de la misma al día siguiente por casualidad, siendo ilegal que se la ejecute en tablero pidió la nulidad como la enmienda y complementación del Auto en cuestión, siendo rechazada la nulidad por Auto de 15 de septiembre de 2007, y la complementación, por Auto de 20 de septiembre de 2007.
El Auto de 16 de junio de 2005, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, fundamentó su rechazo en erróneas aseveraciones, tales como ser que su petición habría sido rechazada por el Auto de Vista de 22 de abril de 2005; sin embargo, dicho Auto no rechazó la solicitud de cancelación de hipoteca, sino que simplemente denegó la complementación del Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, siendo accesorio de éste último.
Asimismo, es falsa la aseveración del Juez en el sentido de que no puedan aplicarse las “SSCC” (sic), porque no es propietario del inmueble, ya que su resolución fue revocada por el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, estableciéndose que sí tiene interés legítimo y que se le estaría dañando ilegalmente con el remate del bien por parte del Banco; por otra parte las “SSCC” (sic) se refieren a casos semejantes. De igual manera, la hipoteca por mandato del art. 1388.2 del Código Civil (CC), “SSCC” (sic) y del contenido del Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, se encuentra extinguida, no estando habilitado el Banco para rematar el inmueble de los garantes hipotecarios, por haber dirigido la acción solamente contra el deudor. Por último, no es cierto que le quede una vía expedita para cobrar su capital como afirma el Juez, cuando él mismo expresa que será “…con los riesgos que el caso impone como ser los gravámenes precedentes y con otros privilegios…” (sic); cuando se resiste a cancelar la extinguida hipoteca del Banco; y cuando señala que éste tiene derecho “incólume” para apersonarse, otorgando vida a una hipoteca en contra de lo dispuesto en el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005.
El Auto de Vista de 18 de agosto de 2007, pronunciado por la Sala Civil Segunda, confirmó ilegalmente el Auto de 16 de junio de 2005, emitido por el Juez Tercero de Partido en lo Civil, no pronunciándose sobre su petición que fue rechazada por el Auto de Vista de 22 de abril de 2005; respecto a que la hipoteca no se ha extinguido y que tiene la vía expedita para cobrar su capital anticrético. Asimismo, vulneró el principio de la cosa juzgada, considerando que mediante el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que se encuentra ejecutoriado se estableció que tiene interés legítimo; la institución del “interés legítimo” (sic) se ve infringido al negarle su participación en el proceso, importando también coartar su derecho a la defensa como tercero interesado dentro de la demanda activada por el Banco.
La Sala Civil Primera, ilegalmente habría notificado el Auto de Vista de 18 de agosto de 2007 en tablero, transgrediendo de esta manera las normas procesales y la jurisprudencia, acto que es convalidado por los Vocales de la Sala Civil Segunda con una interpretación errada de los arts. 133 y 137 del Código de Procedimiento Civil), como antecedente consta que en un memorial de octubre, señaló domicilio procesal, consecuentemente de acuerdo a los arts. 101, 137.4 del CPC y 21 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), es en este lugar donde debió efectuarse la notificación con el Auto de Vista.
I.2. Autoridades recurridas
El presente recurso fue interpuesto contra Renán Jiménez Sempértegui, Virginia Rocabado Ayaviri, María del Carmen Ponce de Rocha, Vocales de la Sala Civil Segunda del Distrito Judicial de Cochabamba; José Aguilar Rojas, Juez Tercero de Partido en lo Civil del mismo Distrito Judicial.
I.3. Derechos y garantías supuestamente vulneradas
Señala la supuesta vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 7 inc. a), 16.II y IV de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicita se conceda el amparo solicitado, y en mérito a ello, se ordene que el Juez de Partido Tercero en lo Civil, disponga la cancelación de la hipoteca a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A. sobre el inmueble de los hijos de Guillermo Gonzáles, al igual que todo lo que se hubiera precavido por dicho Banco Nacional de Bolivia S.A., contra aquél, en virtud tanto a que sus propietarios no fueron demandados por el Banco, como a que la exclusión del inmueble de los trámites de remate, ya fue ordenada por el Auto de Vista de 26 de marzo de 2005, que se encuentra ejecutoriado.
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, mediante Resolución de 10 de marzo de 2008, cursante de fs. 92 a 94 vta., de conformidad al art. 96.3 de la Ley Tribunal Constitucional (LTC), declaró improcedente in límine el recurso de amparo, considerando que con respecto a los derechos del anticresista, quién sostiene tener un “interés legítimo” su derecho fue sobre guardado al disponer la Sala Civil Primera la inviabilidad del remate del inmueble cuya posesión detenta en tanto se considere la participación de quienes, se dice serían los verdaderos dueños del mismo, empero este derecho (el solicitar la revisión del proceso coactivo civil), le está concedido a los que se dice serían los propietarios del inmueble, garantes hipotecarios, que no fueron demandados dentro del mencionado proceso coactivo civil y no así al anticresista, teniendo éste, las vías que la jurisdicción ordinaria le otorga a fin de reclamar sus derechos o acreencias.
Con esta Resolución se notificó al recurrente el 26 de marzo de 2008 (fs. 95), interponiendo el memorial de impugnación el 29 de marzo del mismo año (fs. 101 a 102 vta.), es decir dentro del término establecido por el AC 0107/2006-R de 7 de abril, reiterando y ampliando los mismos fundamentos expuestos en su memorial de recurso de amparo constitucional.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 20 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrido -hoy accionante-, manifiesta que se habría vulnerado sus derechos a la seguridad jurídica, a la defensa y a la garantía del debido proceso, al haberse presentado como tercero interesado dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Guillermo Gonzáles, y habérsele negado el pedido, que realizo al Juez de la causa y en apelación respecto a que se cancele de los registros de derechos reales la hipoteca del inmueble otorgado en garantía a favor de la citada institución financiera.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras), es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2. De las causales de improcedencia reglada
El art. 96 de la LTC, ha señalado los casos en que no procede el recurso de amparo constitucional y éstos son: “1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas; 2. Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa, y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado; y 3. Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.
“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la ley, el juez o tribunal de amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, que determinan la improcedencia in límine de este recurso a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior del mismo y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para el recurrente y los órganos de la jurisdicción constitucional.
II.3. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
Se ha instituido la acción de amparo como una garantía constitucional contra los actos ilegales u omisiones indebidas que amenacen, restrinjan o supriman derechos y garantías constitucionales, cuando no exista otro recurso inmediato para la protección de los mismos, así la SC 01548/2003-R de 30 de octubre, señala: “…el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica…” (las negrillas son nuestras).
Por su parte la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiariedad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
II.4. Análisis del caso elevado en revisión
La jurisprudencia glosada, referente a la aplicación del principio de subsidiaridad en la interposición del amparo, es de aplicación al caso que se examina, por cuanto de la revisión que cursa en el expediente se corrobora que habiéndose apersonado el accionante en ejecución de sentencia dentro del proceso coactivo seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Guillermo Gonzales ante el Juez Tercero de Partido en lo Civil del Distrito Judicial de Cochabamba (fs. 7 a 10), alegando tener interés legítimo y solicitando se anule el embargo y las medidas previas al remate; se disponga la cancelación de los registros de la hipoteca de un bien inmueble sobre el cual afirma poseerlo como garantía anticrética de un préstamo de dinero que efectúo a los hijos del coactivado, quienes serían garantes hipotecarios por dicho bien inmueble ante la citada institución financiera a consecuencia de un préstamo de dinero que se efectuó a Guillermo Gonzáles, siendo gravado dicho inmueble a favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., ante las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) el 20 de octubre de 2000 y 5 de abril de 2002, posteriormente, el accionista gravó su anticrético el 27 de agosto de 2002 (fs. 76 y vta.).
Mediante Auto de 27 de enero de 2004, pronunciado por el Juez Tercero de Partido en lo Civil (fs. 13 vta. y 14), se rechazó el incidente, ante el cual el accionante interpuso recurso de apelación, cual fue resuelto por Auto de 26 de marzo de 2005 emitido por la Sala Civil Primera (fs. 27 a 28 vta.), determinando: “Revoca el auto de 27 de enero de 2004 y que no procede la subasta del inmueble hipotecado por no haber sido demandados los dueños de dicho bien” (sic).
A través de Auto de 16 de junio de 2005 (fs. 36 y vta.), el Juez Tercero de Partido en lo Civil dispuso rechazar la solicitud formulada por el accionante, indicando que no procede la cancelación de hipoteca y todo lo que se hubiere precavido en contra del bien que no es de su propiedad, debiendo acudirse a las vías llamadas por ley. Posteriormente, por Auto de 18 de agosto de 2007 (fs. 52), la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial, confirmó el Auto apelado de 16 de junio de 2005.
Por los antecedentes expuestos precedentemente, se establece que el accionante en su calidad de anticresista al argumentar tener un interés legítimo fue protegido en sus derechos al haber dispuesto la Sala Civil Primera la no procedencia de la subasta del inmueble cuya posesión detenta, en tanto se considere la participación de quienes serían los dueños del bien, sin embargo, no corresponde que el accionante dentro del proceso coactivo civil seguido por el Banco Nacional de Bolivia S.A. contra Guillermo Gonzáles, pretenda reclamar sus derechos o acreencias, teniendo para ello expeditas las vías de la jurisdicción ordinaria; por ende, aplicando el Fundamento Jurídico II.3, especialmente la subregla 1.b) de la mencionada SC 1337/2003-R, corresponde a su vez declarar la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por subsidiariedad.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I yII de la Ley 003; art. 7 inc. 8) de la LTC; en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 13 de 10 de marzo de 2008, cursante de 92 a 94 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO