SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0570/2010-R
Sucre, 12 de Julio de 2010
Expediente: 2007-15354-31-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución de 23 de enero de 2007, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fidel Condo Barquera contra Hugo César Miguel Candia, Alcalde Municipal de Quillacollo, alegando la vulneración de su derecho a la petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 15 de enero de 2007, cursante de fs. 9 a 10, el recurrente señaló que, es propietario de un bien inmueble ubicado en la calle Suarez Miranda de la localidad de Quillacollo, con una extensión superficial de 175 m2, tal como se evidencia de la “partida 426 y 935” de 10 de diciembre de 1963, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo; sin embargo, la Alcaldía Municipal sin consultar y haciendo abuso de autoridad, abrió una calle en su propiedad afectándole en más del 80% de su terreno dejándole apenas con la superficie de 59 m2, cuando reclamó le indicaron que presente un trámite de aprobación de planos y solicitud de indemnización, el cual fue presentado el 4 de octubre de 2005, y reiterado en varias oportunidades como ser el 3 de noviembre de 2005, 27 de junio y 24 de agosto de 2006, solicitudes que no tuvieron respuesta pese a que el Concejo Municipal ordenó su cancelación, por lo que luego de un largo peregrinar el 9 de enero de 2007, solicitó nuevamente la cancelación de esa indemnización o en su defecto se le informe la razón esa falta de cancelación, recibiendo como respuesta verbal “vuélvase la próxima semana”, lo que constituye una violación a su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente señala la vulneración de su derecho a la petición, consagrado en el art. 7 inc. h) de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
Con esos antecedentes interpone recurso de amparo constitucional contra Hugo César Miguel Candia, Alcalde Municipal de Quillacollo, solicitando sea declarado procedente, disponiendo se ordene a la autoridad recurrida informe el motivo de la no cancelación de la indemnización solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de Garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de enero de 2007, según consta en el acta de fs. 56 a57 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte reurrente, ratificó los términos del recurso y ampliando señaló que su patrocinado cuenta con más de setenta años de edad, que goza de privilegios que la ley le otorga como propietario de un bien inmueble.
Con la réplica la solicitud de indemnización ha sido presentado por Carlos Wilson Condo el 30 de septiembre de 2005, en la prueba presentada por el abogado de la autoridad recurrida no existe constancia de notificación con ninguna resolución, si es que la hubiera, a su patrocinado.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado y apoderado de la autoridad recurrida Hubert Remo Parra Delgadillo, en audiencia señaló: a) El recurrente carece de legitimación activa por cuanto en su memorial de demanda hace alusión a una partida literal de la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), que corresponde a Zacarias Castellón, además en la nota de transferencia aclara que el inmueble se adquiere presuntamente para los hijos del recurrente, presentando incluso un plano de aprobación, sin tener poder para representarlos, defectos que invalidan su participación en la presente acción; b) Para proceder al pago de la indemnización solicitada es necesario la autorización a través de una ordenanza municipal, aclarando que el trámite aún no ha concluido y los principios de inmediatez y supletoriedad no pueden ser suplidos por el presente recurso, por cuanto desde la petición principal -30 de diciembre de 2005- han transcurrido dos años y cuatro meses.
En la dúplica señaló, que el recurrente habría comprado una calle y que si bien no consta diligencia de notificación es por que en materia administrativa las notificaciones con los informes no son definitivas, por cuanto son opiniones de diferentes reparticiones, por lo que no habiéndose demostrado vulneración alguna solicita su rechazo.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, constituida en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de enero de 2007, cursante de fs. 58 a 60, declarando procedente el recurso, con el fundamento de que al recurrente, persona de la tercera edad, no le han otorgado atención a sus peticiones, sino le han tenido en constante peregrinaje, por lo que se dispuso que la autoridad recurrida se pronuncie en el día lo que corresponda con referencia a la solicitud de cancelación de indemnización o informar de la razón de dicha omisión, y de existir pronunciamiento, hacerle conocer expresamente al recurrente.
Solicitada la enmienda y complementación, esta fue desestimada por su presentación extemporánea.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se señala el reinicio de las labores jurisdiccionales, a cuya consecuencia se procedió al sorteo de la presente causa el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.De la certificación emitida por DD.RR., el 30 de julio de 2005, se evidencia que a fs. 426, Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo, aparece la partida 935 registrado a nombre de Zacarias Castellón, en la misma existe una nota marginal que refiere la transferencia a Fidel Condo, el 27 de marzo de 1988 (fs. 1), la misma que es refrendada por el segundo testimonio de DD.RR. de 12 de septiembre de 2005, donde se hace una transcripción in extensa del documento de compra venta, refiriendo en la cláusula sexta que el comprador Fidel Condo Barquera realizará los trámites de indemnización por la afectación de la Alcaldía Municipal; asimismo, en la cláusula séptima señala que el comprador no compra para sí, sino para sus hijos Margarita Hortencia, Carlos Wilsón, María Magdalena, Victoria y Telma Condo Arévalo; por último indica que dicha transferencia se encuentra inscrita el 7 de febrero de 1985, fs. 607, partida 643 del Libro Primero de propiedad de la provincia Quillacollo (fs. 27 y vta); asimismo, cursa plano de ubicación del inmueble y los formularios de pagos de impuestos desde las gestiones 1999 a 2004 (fs. 28 a 31)
II.2.Mediante nota de 22 de abril de 2003, la Alcaldía Municipal de Quillacollo le señaló al recurrente que debe solicitar aprobación de plano de regularización, y otros requisitos para proceder con el trámite de indemnización, el cual fue cumplido a través del memorial de 4 de octubre de 2005, mereciendo el decreto “pase a su consideración” la misma fecha, a raíz del cual se realizan los informes técnicos y periciales, así como el avalúo del terreno (fs. 37 a 48); por otro lado se tiene el memorial de 3 de noviembre de 2005, que derivó en el informe del asesor legal, por el cual se solicitó que a través de una ordenanza municipal se declare la necesidad y utilidad pública de una parte del bien inmueble del recurrente (fs. 49 al 52).
II.3.No existe dentro de la documentación presentada por la Alcaldía Municipal, respuesta a las solicitudes de fechas 27 de junio y 24 de agosto de 2006, ni al presentado el 9 de enero de 2007, donde el recurrente solicita pago de indemnización, en este último incluso solicita informe del por que de la falta de cancelación (fs. 4, 5 y 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante señala la vulneración de su derecho a la petición, toda vez que no recibió respuesta a sus solicitudes de 4 de octubre de 2005, 27 de junio y 24 de agosto de 2006, y por último la de 9 de enero de 2007, a efectos de que se le pague una indemnización por la afectación de la superficie de su propiedad o en su defecto se le informe de las razones por la falta de cancelación. En consecuencia, corresponde en revisión analizar si los extremos denunciados son evidentes y si corresponde otorgar la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas. Aplicación de la Constitución Política del Estado y uso de terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
“De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril éste Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal”. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
III.2.Derecho de Petición
III.2.1. Configuración constitucional, alcances y requisitos
En la actual Constitución Política del Estado está catalogado como derecho fundamental de orden civil, previsto por el art. 24, que establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, derecho que en la Constitución abrogada estaba en el art. 7 referido a los derechos fundamentales de la persona, cuyo inc. h) establecía: “A formular peticiones individual o colectivamente”.
Como se advierte, la actual Constitución es más precisa en cuanto a la configuración, alcances y requisitos, de tal manera que la petición no necesariamente debe ser escrita, sino también oral, claro está, atendiendo a las circunstancias y exigencias que hubieren según el caso y las normas aplicables; por otro lado, la petición debe ser efectuada ante la persona o idónea, es decir, pertinente, o ante el funcionario o autoridad competente; teniendo la obligación de hacer el respectivo seguimiento a la solicitud o petición, esperando los plazos fijados por ley, o de manera prudencial si no existe dicha regulación; como también la reiteración y/o reclamación acudiendo a las instancias pertinentes e idóneas que puedan dar solución y efectivizar el derecho; ello debido a que la acción de amparo como medio reparador del derecho de petición, tiene naturaleza subsidiaria.
Por su parte, la persona o autoridad a quien se haya efectuado la solicitud o petición, esta impelida por mandato constitucional a brindar una respuesta, oral o escrita, dependiendo de las circunstancias y procedimientos aplicables, pero no discrecionalmente, sino, de manera oportuna, dentro de los plazos legales o razonables, y con la debida claridad y fundamentación, independientemente de que se conceda o se rechace el fondo de lo peticionado.
En cuanto a la finalidad del derecho de petición, se debe tener en cuenta que no es satisfacer favorablemente la pretensión de la persona individual o colectiva, sino, dar respuesta y generar certidumbre a objeto de que el interesado conozca el resultado y dentro del marco de certeza pueda adoptar la conducta, medida legal o tomar las determinaciones que considere pertinente en ejercicio de sus demás derechos fundamentales. Lo que se pretende es que la omisión o el silencio, no sean un instrumento de la arbitrariedad, la cual es intolerable y por tanto reprochable en un Estado de Derecho basado en el reconocimiento y respeto de los derechos y garantías individuales; situación agravada en los casos de funcionarios públicos quienes deben estar al servicio de la ciudadanía y no contra ella.
En ese sentido, también en la SC 0195/2010-R de 24 de mayo, se señaló que: “…el núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado… ” y refiriéndose a la respuesta agregó que: “no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también negativa o de rechazo…”, siempre y cuando sea fundamentada.
III.2.2. En el ámbito municipal
En concordancia con esta disposición, el art. 147 de la Ley de Municipalidades (LM), señala que: “Toda persona natural o jurídica individual o colectivamente, tiene el derecho de formular peticiones a las autoridades municipales, las que obligatoriamente deberán ser atendidas. Al efecto, los Gobiernos Municipales reglamentarán los procedimientos y precisarán plazos para dictar resoluciones”. De lo que se infiere que tales petitorios obligatoriamente, deben ser atendidos en forma positiva o negativa, por la autoridad ante quien se los plantea, en un tiempo y plazo determinado de acuerdo a sus reglamentos y procedimientos, no pudiendo dejar pendiente su pronunciamiento por tiempo indefinido, lo contrario, implica lesión del derecho a la petición del solicitante.
III.3.Análisis del caso de autos
De la revisión prolija de los antecedentes se tiene que, el accionante como propietario de un bien inmueble ubicado en la Calle Suarez Miranda de la ciudad de Quillacollo, con una extensión superficial de 175 m2, debidamente inscrito en DD.RR. bajo la Partida 643, fs. 607 de 7 de febrero de 1985, del Libro Primero de Propiedad de la provincia Quillacollo, al ver afectado parte de su derecho propietario por unos trabajos de apertura de calle ejecutados por la Alcaldía Municipal, solicitó por escrito en cinco oportunidades (4 de octubre y 3 de noviembre de 2005; 27 de junio y 24 de agosto de 2006 y el 9 de enero de 2007), el pago de la indemnización por expropiación, en este último exigió un informe del por que no se le cancela dicha indemnización, pero si bien las dos primeras solicitudes -4 de octubre y 3 de noviembre de 2005- tuvieron una respuesta, que derivó en el informe del asesor legal, por el cual se solicita que a través de una ordenanza municipal se declare la necesidad y utilidad pública de una parte del bien inmueble del accionante; sin embargo, las últimas tres solicitudes -27 de junio, 24 de agosto de 2006 y el 9 de enero de 2007-, no merecieron respuesta por parte de la autoridad demandada; es que no se emitió pronunciamiento alguno sobre su reclamo; consiguientemente, al haberse demostrado la ausencia de una respuesta formal, pronta y oportuna a las peticiones formuladas por el accionante, la autoridad demandada ha incurrido en lesión al derecho a la petición de la recurrente, reconocido en los arts. 24 de la CPE y 147 de la LM, el mismo que debe ser reparado de forma inmediata, por lo que se abre la protección que brinda esta acción tutelar.
No se ingresa a analizar otros aspectos, por cuanto el fondo de la acción de amparo constitucional es únicamente por la falta de respuesta a solicitudes escritas, y no así otros aspectos.
Por consiguiente la Jueza de garantías, al declarar procedente el entonces recurso, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y aplicado debidamente los alcances de esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, resuelve, en revisión, APROBAR la Resolución de 23 de enero de 2007, cursante de fs. 58 a 60, pronunciada por la Juez de Trabajo y Seguridad Social de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO