SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0742/2010-R
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2007-15574-32-RAC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 09 de 6 de marzo de 2007, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo interpuesto por Joadel Bravo Bezerra contra Octavia Salvatierra Peñafiel, Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas; y Sandra Alicia Sarabia Peredo, Jueza Ciudadana del Tribunal Quinto de Sentencia alegando la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2006 cursante de fs. 76 a 82 vta., el recurrente señala que en el juicio oral por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas y otros, seguido por el Ministerio Público contra Luis Alfredo Cárdenas Cifuentes y otros, cuando se encontraba conformado el Tribunal Quinto de Sentencia por Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Ezquivel Jueces Técnicos y los Jueces Ciudadanos, Fernando Vásquez Pereira y Sandra Alicia Sarabia Peredo, durante el desarrollo del juicio oral, el imputado ante la lectura de la acusación formal y del Auto de apertura, y habiéndose suspendido la audiencia en horas de la mañana, en la tarde de ese mismo día, éste interpuso “Recusación por causal sobreviniente” contra Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Ezquivel Jueces Técnicos y Fernando Vásquez Pereira, Juez Ciudadano argumentando hechos suscitados con antelación a este juicio, es decir, durante la audiencia de constitución del Tribunal y en base al los arts. 319 in fine y 316 inc. 5) y 11) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Resolviendo la recusación la rechazaron por cuanto no existiría documentación que acredite que los mismos hayan manifestado extrajudicialmente sus opiniones, respecto al proceso.
Por otro lado no se tocó la recusación de Fernando Vásquez Pereira Juez ciudadano, toda vez que no se acompañó un certificado médico forense que pruebe su incapacidad mental, es de esa manera que dicho Juez Ciudadano rechazó la recusación en su contra por no existir pruebas, ordenándose consecuentemente se convoque al Juez de turno del Tribunal Sexto de Sentencia de la Capital, a efectos de que se constituya a resolver el rechazo de la recusación determinada por los citados tres Jueces de Sentencia del Tribunal Quinto. Consiguientemente la Jueza Técnica del Tribunal Sexto y la Juez Ciudadana del Tribunal Quinto referido, Sandra Alicia Saravia Pereira, declararon probada la recusación interpuesta fundamentando su fallo en el art. 320 del CPP y SC 0048/2005 del 28 de julio, señalando que el Tribunal Quinto de Sentencia se conformó con un Juez que en anterior audiencia había presentado su impedimento para ser miembro de ese Tribunal en razón de padecer algunas alteraciones nerviosas por lo que había recibido tratamiento médico del especialista, habiéndose instalado la audiencia sin resolver la cuestión presentada, representando una manifestación pública de parcialidad.
Además se presentó prueba testifical consistente en declaración de tres personas que señalaron que pese a la manifestación del Juez de encontrarse en buen estado de salud; sin embargo, éste hacía gestos que denotaban un marcado nerviosismo fuera de lo normal. Respecto a la prueba documental presentada consiste en una receta a nombre del Juez Ciudadano, expedido el 28 de octubre de 2004 por el Médico del Siquiátrico del Centro de Salud Mental, desconociendo el Tribunal para que dolencia fue recetado, cursa también un memorial donde Fernando Vásquez Pereira presentaba su excusa para conformar el Tribunal.
Por lo que en base a estos antecedentes, la recusación por causal sobreviniente debió ser rechazada in límine ya que la misma se fundó en los hechos suscitados con antelación a éste juicio, es decir, durante la audiencia de constitución del Tribunal, lo cual no se cumplió con lo exigido por el art. 319 inc. 2) del CPP, las Juezas recurridas emitieron Resolución de aprobación de la recusación de los Jueces recusados sin fundamentar su decisión, siendo además esta Resolución contradictoria ya que citan los testimonios de tres testigos que a su vez dudan del porque de su presencia en audiencia, además que las Juezas recurridas lo han declarado como incapacitado mental. En resumen la resolución que aprueba la recusación no está debidamente fundamentada y para que sea considerada como válida, en primer término debe ser expresa, clara y completa, además de legítima coherente, derivada y adecuada a las normas de la sicología y a la experiencia común.
Finalmente en la Resolución dictada por esta autoridad se omitió señalar el plazo de reanudación del juicio dejándolo suspendido de forma indeterminada, vulnerando así el art. 336 del CPP.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Se denuncia la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y debido proceso citando los arts. 7 inc. a) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
Con esos antecedentes interpone amparo constitucional contra Octavia Salvatierra Peñafiel, Jueza Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas y Sandra Alicia Sarabia Peredo, Jueza ciudadana del Tribunal Quinto de Sentencia, solicitando; a) Se otorgue la tutela constitucional; b) Se anule totalmente la resolución dictada por las Juezas recurridas y disponer la prosecución del truncado juicio.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 6 de marzo de 2007, como consta de fs. 97 a 100, se producen los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente, ratificó el contenido íntegro de su recurso.
I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
Octavia Salvatierra Peñafiel, Juez Técnico del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la capital, en su informe cursante a fs.92 y vta., señaló: Que fue convocada junto a la jueza ciudadana Sandra Alicia Sarabia Peredo para resolver la recusación de Fernando Vásquez Pereira, Juez Ciudadano, para lo cual se ofrecieron testigos, donde se declaró probada la recusación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El abogado del tercero interesado en audiencia señaló: i) No son ciertos los argumentos vertidos en el recurso, ya que la recusación es emergente a momento de tomar conocimiento la defensa en el transcurso del juicio de que los Jueces Técnicos habían cambiado el acta de constitución, por que al momento de la selección de jueces, se advirtió que Juez Ciudadano, Fernando Vásquez Pereira tenía problemas mentales, poniéndose a conocimiento de este hecho al Fiscal y es el Tribunal quien ordena a la Secretaria que oficie al médico forense para la correspondiente evaluación, pero dicha acta se cambia y aparece otra donde no se evidencia este extremo; y, ii) Por otro lado el Juez Ciudadano recusado presentó memorial donde pide su excusa del conocimiento del proceso, porque tendría problemas psicológicos y vendría de ser tratado en un centro de salud mental, habiendo la defensa conseguido certificado médico del siquiatra que lo atendió y lo sigue atendiendo, manteniendo los síntomas señalados en el certificado, siendo ese el fundamento para plantear su recusación ya que toda persona tiene derecho a ser juzgado por un juez natural, imparcial, una persona mentalmente capaz.
I.2.4. Resolución
La Resolución de 09 de 6 de marzo de 2007, (fs. 100 a 102 vta.), pronunciada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, concedió la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de 16 de octubre de 2006, debiendo las autoridades recurridas pronunciar otra resolución; respecto a la continuidad del proceso no se pronunció por ser competencia de los jueces ordinarios, fallo emitido sin disponer costas. Como fundamentos se señalan: Del texto y del contenido de la Resolución, se tiene que la misma es incompleta, porque si bien en su parte resolutiva contempla a los tres Jueces recusados en su fundamentación y argumentación en cuanto a la causal de separación del juez ciudadano Fernando Vásquez Pereira, no así a los Jueces Técnicos, a quienes han separado del conocimiento del proceso, sin motivar, sin indicar cuales fueron las razones legales que ocasionaron su separación forzosa del proceso penal en cuestión, lesionándose con ello la vulneración de la garantía del debido proceso. Disponiendo dejar sin efecto el Auto de 16 de octubre de 2006, debiendo las autoridades recurridas proceder a pronunciar uno nuevo, no pudiendo ese Tribunal de garantías resolver en cuanto a la continuidad del proceso penal por cuanto ello no es materia de al demanda, sin costas, multas ni daños y perjuicios.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de labores jurisdiccionales, en ese sentido el 31 de mayo de 2010, se procedió al sorteo de la presente causa, por lo que la Sentencia Constitucional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1.Por memorial de 3 de octubre de 2006, Fernando Vásquez Pereira, solicitó excusa de nombramiento como miembro del Tribunal por encontrarse con problemas mentales, adjuntando fotocopias de sus recetas (fs. 1 y 2).
II.2.El 5 de octubre de 2006, se llevó a cabo sesión extraordinaria de constitución de Tribunal en la cual se designó como Jueces Ciudadanos a Sandra Alicia Sarabia Peredo y Fernando Vásquez Pereira, refiriendo respecto al memorial de 3 de octubre que a efectos de resolverlo tiene que existir un informe médico forense para ello es indispensable que el forense de turno haga el respectivo control dependiendo de la aceptación y voluntad del Juez Ciudadano (fs. 3 y 4).
II.3.En audiencia de celebración de juicio oral el 11 de octubre de 2006, la defensa de uno de los imputados manifestó que uno de los Jueces Ciudadanos hizo presente memorial el cual está pendiente en su resolución. No dándose lugar a lo solicitado por cuanto la revisión médica debe ser acorde a la voluntad del mismo (fs. 5 y 6). Presentando Luis Alfredo Cárdena Cifuentes memorial de recusación contra Fernando Vásquez Pereira, por excusa voluntaria y Julio Nelson Alba y Adhemar Andrés Rueda Esquivel en las causales establecidas en el art. 316 inc. 5) y 11) del CPP (fs. 15 a 19).
II.4.Cursa de fs. 21 y vta., Auto 52 de 16 de octubre de 2006, por el cual la Jueza Técnica del Tribunal Sexto de Sentencia y Sustancias Controladas de la Capital y la Jueza Ciudadana del Tribunal Quinto de Sentencia, Sandra Alicia Sarabia Peredo, aprobaron la recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Quinto, Julio Nelson Alba Flores y Andrés Adhemar Rueda Esquivel y Juez Ciudadano, Fernando Vásquez Pereira, fundamentando el porqué de la decisión tomada para con el último Juez.
III.FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y debido proceso, por las Juezas demandadas, ya que al emitir el Auto por el cual aprobaron la recusación contra los Jueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, sin fundamentar su decisión. Corresponde en consecuencia dilucidar si tales aseveraciones son ciertas a objeto de otorgar o no la tutela solicitada.
III.1.Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será 'accionante', y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término 'demandado (a)'. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término 'conceder' y en caso contrario 'denegar' la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad. (SC 0119/2010-R de 10 de mayo).
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
Con dicha aclaración, corresponde ingresar al análisis del presente caso conforme a los fundamentos siguientes.
III.2.En cuanto a los derechos acusados de vulnerados
Del debido proceso y la motivación y/o fundamentación de los fallos judiciales
La doctrina y jurisprudencia sentada por este Tribunal sobre el particular señala al debido proceso como aquella garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, siendo la motivación de los hechos, un instrumento para erradicar la arbitrariedad del poder y fortalecer el Estado Democrático de Derecho. Deviniendo en consecuencia la necesidad de fundamentar las decisiones judiciales.
Sobre el particular tenemos la SC 0012/2006-R de 4 de enero, al hacer referencia a la exigencia de que la decisión judicial sea fundamentada, precisó, que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, consagrados en el art. 16.IV Constitucional, y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución…”. Razonamiento ratificado por las SSCC 0112/2010-R de 10 de mayo y 0147/2010-R entre otras.
En otros países como es el caso del Perú, la obligación de motivación de las sentencias se encuentra constitucionalizado como principios y derechos de la función jurisdiccional en su art. 139 inc. 5) que señala: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.
Siendo el fin de toda motivación, la justificación de la decisión judicial que no es otra cosa que la expresión de la convicción y estado de certeza formado en la mente del juzgador, que posteriormente se expresa en una resolución, la cual dependerá de una correcta motivación con suficiente argumentación suficiente y coherente para que sea considerada una resolución justa y de calidad, que de ser sometidas a los recursos que la ley prevé esta pueda mantenerse firme.
La seguridad jurídica en el nuevo orden constitucional y la actual jurisprudencia constitucional
Sobre la seguridad jurídica cabe señalar que si bien la Constitución Política del Estado abrogada, en el catálogo de derechos fundamentales contenidos en su art. 7 inc. a), establecía que toda persona tiene el derecho: “A la vida, la salud y la seguridad;” (la negrilla es nuestra); a partir de lo cual, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional estableció la consagración del “derecho a la seguridad jurídica” como derecho fundamental, y en su mérito, ante la constatación de su vulneración, en repetidas ocasiones otorgó la tutela del amparo. No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental en el nuevo texto Constitucional, sino ante todo como un principio que sustenta la potestad de administrar justicia emanada del pueblo (art. 178). Al respecto este Tribunal a través de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, estableció que: la seguridad jurídica es un principio, y por ende, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; empero, no por ello deja de tener importancia, al contrario, al ser un principio orienta a todo el sistema judicial y administrativo, y por su reconocimiento constitucional, debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento.
III.3. Análisis del caso
En la problemática planteada de la revisión de obrados en especial de la Resolución de fs. 27 y vta., se puede observar que las Jueces llamadas a resolver la recusación planteada por Luis Alfredo Cárdenas Cifuentes contra los jueces Julio Nelson Alba, Adhemar Andrés Rueda Esquivel y Fernando Vásquez Pereira, hicieron en principio una relación de los hechos sobre la causal de recusación de este último Juez, en base a la documentación presentada consistente en recetas médicas y el mismo memorial del Juez; sin embargo, no se ha podido advertir que en ninguna parte de dicha Resolución se ha justificado, fundamentado, menos motivado el por qué de la decisión tomada sobre la recusación a los otros Jueces. Condición ésta que conlleva a la vulneración del derecho al debido proceso, por cuanto al no hacer cita de los preceptos legales aplicables, esta falta de claridad y detalle en que apoya su determinación, deja a la otra parte en incertidumbre, lo que conlleva a determinar que ha existido una flagrante vulneración al debido proceso, por cuanto, si bien -como sostiene la jurisprudencia antes citada- no es necesario una fundamentación extensa, sin embargo, la misma para que sea satisfecha, puede inclusive ser breve pero con una exposición “concisa y razonable, que permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución”. Situación que no se da en este caso, lo cual amerita que la otorgación de la tutela solicitada.
Por lo expresado precedentemente, la situación planteada se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales y dado correcta aplicación a esta acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los art. 4 y 6 de la Ley 003 de 3 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 09 de 6 de marzo de 2007, cursante de fs. 100 a 102 vta., pronunciada por la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDE el amparo solicitado conforme a lo establecido por el Tribunal de amparo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO