SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0715/2010-R
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2007-15690-32-RAC
Distrito: Oruro
Magistrado Relator: Dr. Juan Lanchipa Ponce
En revisión la Resolución 06/2007 de 21 de marzo, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Humberto Vicente Ugarte Cortez, Presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo” Ltda. contra Luis Fernando Zeballos Castro, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16 “II” de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 7 de marzo de 2007, cursante de fs. 26 a 27 vta., el recurrente, asevera que el 14 de marzo de 2006, Justino Condori Choque presento una demanda de prescripción de gravamen, la misma que radicó en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, acción judicial que el demandante dirigió contra el Ministerio Público; sin embargo, en el proceso cursa un informe que refiere la existencia de un gravamen a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo” Ltda., a la que representa, que se encuentra registrado en Derechos Reales, con la partida 542 del libro de hipotecas capital de 1994, en la que se advierte en la nota marginal que el Juez de la causa no dispuso la notificación a la Cooperativa, que es la parte acreedora y que supuestamente habría permitido la prescripción de la obligación, por no ejercitar acciones de cobro, dando lugar a la prescripción del gravamen sobre bienes del deudor Justino Condori Choque.
Señala que en la acción incoada por Justino Condori Choque, existe errónea aplicación de la norma, ya que la acción incoada debió sustanciarse como un proceso sumario de hecho, porque existen los sujetos, la cuantía y el objeto motivo de discusión y probanza en una litis, por lo que no ameritaba tratamiento como un proceso de puro derecho dirigido contra el Ministerio Público, que nada tiene que ver con una relación contractual entre particulares, ya que se debe determinar la fecha desde la que comienza a correr la prescripción, su computo, las causas de suspensión o de interrupción que deben necesariamente emerger como información para el juzgador de quienes ofrecieron a favor de la mencionada Cooperativa, bienes sujetos a registro los que fueron gravados, para garantizar el pago de un préstamo de dinero como previene los arts. 1493, 1502, 1503.II y 1505 del Código Civil (CC); aspecto que no fue tomado en cuenta en la Resolución de 17 de abril de 2006 que le otorga fuerza probatoria a la copia legalizada de “fs. 1”, basando su fallo en los arts. 1507, 1557.4 y 1492 del CC, que debieron ser desvirtuadas por la entidad acreedora, siendo que se trata de un proceso sumario como prescribe los arts. 317 del Código de Procedimiento Civil (CPC) y 177.1 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), para constituirse en un proceso bajo los principios de publicidad y contradicción que se entiende que debe ser justo y equitativo.
Añade que al no haberse dado a conocer a la Cooperativa antes mencionada la demanda de prescripción de gravamen a través de la respectiva notificación, le dejó en estado de indefensión, vulnerándose el principio del debido proceso y ocasionando perjuicio en cuanto a la situación de cobro y ejecución de garantías que vulneran derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La ahora demandante considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso, citando al efecto los arts. 7 inc. a) y 16.II de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, está dirigido contra Luis Fernando Zeballos Castro, Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de Oruro, solicitando se conceda el recurso y se disponga la nulidad de obrados en el proceso de prescripción de gravamen del inmueble incoado por Justino Condori Choque, sea hasta la admisión de la demanda, archivado en la gestión 2006 y se proceda a la reposición del gravamen registrado que tenía carácter de prelación, dejando sin efecto el desgravamen ordenado por el Juez Tercero de Instrucción en lo Civil del referido Distrito Judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 21 de marzo de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 147 a 150 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El recurrente a través de su abogado ratificó los términos del recurso.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
La autoridad judicial recurrida, en audiencia expresó: a) El documento que originó este recurso de amparo fue inscrito en Derechos Reales el 7 de abril de 1994, documento de préstamo de dinero cuyo plazo y vigencia era de 300 días calendario, por lo que habría perdido eficacia jurídica el año 1997; b) La parte afectada con este gravamen, interpuso una solicitud y no una demanda de cancelación de gravamen por el transcurso del tiempo y si tomó en cuenta la fecha en la cual el documento perdió vigencia, se tendría ya el tiempo de diez años donde no se ha hecho ningún tipo de ejecución judicial, ni siquiera una mora, como para presumir que habría causas de interrupción de la prescripción, por lo que en uso de las competencias y atribuciones que le otorga la ley y tratándose de una medida precautoria que no tiene ninguna inscripción definitiva dictó el correspondiente auto cancelando el gravamen; c) Agrega que la citada Cooperativa presentó este año una nueva solicitud de anotación preventiva, medida precautoria que ha empezado con el reconocimiento de firmas y rubricas donde se ha suscrito otro documento posterior al que ha sido dirimido, con la misma garantía y una ampliación de garantía y de monto de dinero, y este trámite actualmente se viene ventilando en su despacho; y, d) La prescripción implica un reconocimiento para que el órgano jurisdiccional evite que estos tipos de trámites se queden en la incertidumbre total y permanente, ya que obliga al órgano jurisdiccional a manifestarse.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 06/2007 de 21 de marzo, cursante de fs. 151 a 153 vta., declarando “procedente” el recurso y haber lugar a la tutela constitucional y como consecuencia anula el proceso de la demanda de prescripción de gravamen planteado por Justino Condori Choque hasta el proveído de 16 de marzo de 2006, debiendo la autoridad jurisdiccional proveer sobre la demanda de prescripción observando el procedimiento establecido por ley. Los fundamentos son los siguientes: 1) La anotación preventiva surge de un contrato de préstamo de dinero, este involucra a dos sujetos, por una parte acreedor y por otra deudor, en los hechos le ha desprovisto de aquella garantía y la posibilidad de recurrir a la ejecución, la autoridad jurisdiccional debía mínimamente garantizar que la institución acreedora tuviese conocimiento de la existencia de la demanda de prescripción de gravamen en resguardo del derecho de defensa; y, 2) Que la institución ahora recurrente jamás tuvo conocimiento de la demanda de prescripción de gravamen que pesaba sobre el bien inmueble ofrecido en garantía, así como la acción telefónica que también posibilitaba en su caso la recuperación del monto de dinero objeto de la acreencia
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Habiéndose designado magistrados del Tribunal Constitucional en el marco de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se procedió a sorteo el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente Sentencia es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.El 13 de marzo de 2006, Justino Condori Choque plantea demanda de prescripción de gravamen respecto a un bien inmueble de su propiedad ubicado en calle Colon 969, entre calles la plata y Presidente Morales, gravamen registrado en la oficina de Derechos Reales y que fue otorgado a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo” Ltda., esta demanda se dirigió contra el Ministerio Público (fs. 12 y vta.), correspondiendo el decreto de 16 de ese mes, por el cual el Juez ahora recurrido solicitó que la Registradora de Derechos Reales informe sobre el derecho de propiedad del inmueble citado (fs. 14).
II.2.El 3 de abril de 2006, la Registradora de Derechos Reales de Oruro informó que se evidencia que el bien inmueble de referencia es de propiedad de Justino Condori Choque y Justina Zepita de Condori, el mismo que se encuentra gravado a favor de la Cooperativa “San Gerardo” Ltda., (fs. 17), constando que por decreto de 11 de ese mes y año, el Juez de la causa dispuso que ese informe se acumule y que el expediente pase a despacho para dictar resolución (fs. 18 vta.).
II.3.Por Resolución de 17 de abril de 2006, el Juez ahora recurrido declaró extinguida por prescripción la obligación contenida y gravada en el libro de hipoteca de Derechos Reales de 1994 a favor de la Cooperativa “San Gerardo” Ltda., debiendo procederse a la cancelación de la inscripción de ese gravamen (fs. 20 y vta.) y el 2 de mayo de 2006, se declaró la ejecutoría de dicha Resolución (fs. 22 vta.).
II.4.El 19 de julio de 2006, el representante de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo” Ltda., formuló medida preparatoria de demanda, solicitando el reconocimiento de firmas y rubricas de Justino Condori Choque y Justina Zepita Amaru estampadas en el documento privado de préstamo de dinero suscrito el 4 de abril de 1998 (fs. 77) y por Auto de 26 de enero de 2007, el Juez dio por reconocida la firma y rubrica de referencia (fs. 104 vta.).
II.5.El 27 de septiembre de 2007, Justino Condori Choque demandó la prescripción del gravamen que pesa sobre la acción telefónica 11842, serie E, correspondiente al teléfono 5270-214 de su propiedad, línea gravada desde el 7 de enero de 1997 a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “San Gerardo” (fs. 113 vta) por Resolución de 5 de octubre de 2006, se declaró probada dicha solicitud, disponiéndose que se proceda a la cancelación del gravamen de referencia (fs. 116 y vta.), habiéndose interpuesto recurso de reposición el 27 de enero de 2007, por parte del representante de la Cooperativa “San Gerardo” Ltda. (fs. 125 y vta.).
II.6.Por memorial de 5 de febrero de 2007, se interpuso el recurso de amparo que se analiza (fs. 26 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, hoy accionante señala que la autoridad demandada vulneró los derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso de la Cooperativa a la que representa, al disponer la cancelación del gravamen sobre un inmueble, dentro el proceso de prescripción, siendo que no se procedió a la citación con la demanda la dicha Cooperativa “San Gerardo” Ltda., para que pueda asumir defensa y hacer valer sus derechos como acreedor. En ese sentido corresponde en revisión, analizar si tales aseveraciones son ciertas y si dan lugar o no a brindar la tutela solicitada.
III.1..Consideraciones previas: En cuanto a la aplicación de la Constitución Política del Estado y el uso de la terminología adecuada en la acción de amparo constitucional
De conformidad a lo establecido en el art. 410 de la Constitución Política del Estado (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, a objeto de cumplir el mandato y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), 4 de la Ley 003, Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, mediante la SC 0011/2010-R de 6 de abril, este Tribunal determinó que toda su actuación será acorde al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad.
Asimismo, en el orden procesal en lo atinente a la terminología de esta acción tutelar, luego de un análisis normativo a través de la SC 0071/2010-R de 3 de mayo, se unificó criterios y se estableció que para referirse a la persona física o jurídica que interponga esta acción tutelar será “accionante”, y con relación a la autoridad, funcionario, o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
Resoluciones que en virtud a los arts. 4 y 44 de la LTC, son de carácter vinculante para todas las autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.2.El principio de subsidiariedad como característica esencial de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo, como medio jurisdiccional de rango constitucional de defensa de los derechos fundamentales prevista por el art. 128 de la CPE, en cuyo desarrollo procesal, el art. 129.I de la CPE al señalar que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier autoridad o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, denota su naturaleza jurídica esencialmente subsidiaria, al igual como sucedía en el texto de la Constitución abrogada tratándose del recurso de amparo constitucional. Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la SC 0868/2005-R de 27 de julio, establecido que: “…el recurso de amparo constitucional se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Atendiendo la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional, este Tribunal ha establecido de manera uniforme que para pretender la protección que otorga el recurso planteado, el agraviado o quien lo represente, deberá necesariamente agotar todos los medios ordinarios o administrativos ante la autoridad que considere lesionó su derecho o derechos fundamentales, y para el caso de subsistir el acto ilegal u omisión indebida, deberá acudir a las instancias superiores que tengan facultad para hacer cesar la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, de modo que sólo cuando se agote dichos medios podrá acudirse a esta jurisdicción en busca de protección, de no ser así, ésta jurisdicción no puede operar como recurso sustitutivo, tampoco puede suplir las omisiones en el no uso oportuno de los mismos, ni se constituye en una instancia más dentro de los procesos ordinarios o administrativos previstos por el ordenamiento jurídico. El carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuándo: '1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.” (las negrillas son nuestras). Naturaleza subsidiaria que si bien tiene excepciones bajo ciertos requisitos y condiciones que se deben tomar en cuenta, en el presente caso no se dan las mismas, siendo aplicable la regla antes descrita.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante al cuestionar los derechos invocados señaló que no se le citó con la demanda de prescripción, por lo que le causo indefensión para hacer valer sus derechos a la acreencia que tiene, ya que la autoridad demandada habría errado el procedimiento en el trámite de ese proceso de prescripción de la anotación preventiva del inmueble.
Sin embargo, en obrados consta que el accionante no efectuó reclamó alguno ante la misma autoridad que considera que lesionó su derecho, mismo que es corroborado por la propia afirmación en el memorial del recurso cuando señala en su Otrosí 1ro. “Solicito se notifique a la Sra. Encargada del Archivo Judicial a objeto de que remita el proceso de prescripción de gravamen seguido por Justino Condori Choque contra el Ministerio Público, archivado por el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Civil el año 2006” (sic).
De lo que se concluye que, no ha hecho uso de los recursos ordinarios que la ley prevé, como ser el incidente de nulidad para que la autoridad jurisdiccional se pronuncie por la procedencia o no de acuerdo a los datos del proceso; por lo que es de aplicación la subregla descrita en el punto anterior referida a que no es posible otorgar la tutela cuando el agraviado no activó el medio de defensa en cuya virtud puede ser revisada, modificada, revocada o anulada por la autoridad demandada, como se señalo precedentemente: “las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno”. Por consiguiente, no se abre la protección que brinda esta acción tutelar, puesto que como se ha señalado precedentemente, no puede ser activada mientras no se agote el medio de defensa conforme señala el art. 96.3 de la LTC., situación que impide a este Tribunal Constitucional ingresar al análisis de la problemática planteada.
Por lo expresado anteriormente, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances del amparo constitucional, por lo que el Tribunal de garantías, al haber concedido el entonces recurso, no ha analizado el caso correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión resuelve REVOCAR la Resolución 06/2007 de 21 de marzo, cursante de fs. 151 a 153 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial de Oruro; y en consecuencia, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO