SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0721/2010-R
Sucre, 26 de julio de 2010

Expediente: 2008-17810-36-RHC
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez

En revisión la Resolución de 23 de abril de 2008, cursante de fs. 183 a 188, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Powell Warman Blanco contra Arturo Vargas Cruz, Juez de Instrucción de Guarayos del mismo Distrito Judicial; y Lider Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, alegando la vulneración de sus derechos a las libertades física y de locomoción, a la defensa, a la igualdad y la garantía al debido proceso, citando al efecto los arts. 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El recurrente en el memorial presentado el 18 de abril de 2008, cursante de fs. 3 a 4, manifiesta que un mes atrás fue denunciado por su esposa ante la Defensoría de la Mujer y la Fiscalía, por lesiones que nunca existieron y que no fueron acreditadas por el examen médico forense, por lo cual ante la disculpas que le pidió, desistió de la denuncia. Es así que el 16 de abril de ese año, arbitrariamente fue aprehendido por orden del Fiscal recurrido, sin que los funcionarios policiales le informen el motivo de la misma, hasta que estando detenido se interiorizó que se debió a que supuestamente no asistió a prestar su declaración informativa, lo que no es evidente, pues las veces que fue citado se presentó, además que ante el desistimiento de su esposa, no tenía que seguir el proceso; sin embargo, no obstante de ello le informaron que el Fiscal no concluye los casos a pesar del desistimiento, sino con un arreglo económico con él, circunstancia por la cual denunció a dicha autoridad ante la Fiscalía de Distrito.

Refiere, que se encuentra detenido primero por una orden de apremio, al no haberse presentado supuestamente a prestar su declaración informativa y el Fiscal al no lograr su objetivo (dinero), luego de más de diez horas de privación de libertad, al liberarlo lo citó para que concurra a una audiencia por el supuesto delito de estafa y preste declaración, manifestándole su persona que al no tener abogado defensor no podía declarar, ante lo cual ordenó su detención. Por ello, al constatar que sus derechos eran vulnerados, mediante memorial dirigido al Juez cautelar le hizo conocer las irregularidades cometidas y que al estar indebidamente detenido disponga su inmediata libertad, autoridad jurisdiccional que en vez de preocuparse del control jurisdiccional, le sugirió retire la denuncia que efectuó en la Fiscalía del Distrito para que pueda ayudarlo. De esta manera, ha sido indebidamente detenido, no se le permitió ser asistido por un abogado defensor por él elegido, sino se le impuso uno, nunca le informaron de la denuncia para que asuma defensa, se sintió extorsionando y constreñido a pagar para obtener su libertad, su aprehensión sin citación no procedía al no existir flagrancia, por no haber cometido tampoco el delito de estafa y el Juez cautelar no ejerció el control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia la vulneración de sus derechos a las libertades física y de locomoción, a la defensa, a la igualdad y la garantía al debido proceso, citando al efecto los artículos 6.II, 7 inc. g), 16.II y IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

El recurrente, interpone recurso de hábeas corpus contra Arturo Vargas Cruz, Juez de Instrucción de Guarayos del Distrito Judicial de Santa Cruz; y Líder Justiniano Velasco, Fiscal de Materia, solicitando sea declarado procedente y se ordene su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 23 de abril de 2008, con la concurrencia del recurrente asistido de su abogado, en ausencia del Juez de Instrucción y del Fiscal de Materia recurridos, quienes remitieron sus informes respectivos, ausente el representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 179 a 182 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso

El abogado del recurrente, ratifico in extenso los términos del recurso planteado y los amplió señalando: a) La esposa del recurrente lo denunció ante la Defensoría de la Mujer y la Fiscalía por lesiones, denuncia que fue conocida por el Fiscal recurrido quien actuó fuera de todo procedimiento, al hacerle firmar no lo declarado por la esposa sino lo que él elaboró, demostrando mucho interés en el caso por conocer la situación económica de la pareja que son empresarios al tener sus aserraderos. Es así que al darse cuenta la esposa de su cliente de la actuación del Fiscal, llegan a un acuerdo entre la pareja, lo que motiva que la denunciante presente un memorial de desistimiento solicitando el archivo de obrados suscribiendo un compromiso su cliente; y no obstante de ello, el Fiscal les exigió la suma de $us1500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), para llegar al arreglo final, que no obtuvo por la negativa de la pareja; b) A pesar del desistimiento, el Fiscal recurrido emitió orden de aprehensión contra su cliente, manteniéndolo en detención por más de las ocho horas establecidas por ley; y cuando lo liberó, luego de abstenerse de declarar, inmediatamente dicta una orden de aprehensión, notificándolo en ese momento por la presunta comisión del delito de estafa, hecho desconocido por su cliente, secuestrándole su celular, e impidiéndole de esta manera que llame a su abogado, sin tener presente que la citación es anterior a la denuncia, imputándolo posteriormente e ilegalmente sin la debida fundamentación, manteniendo su detención, para luego remitirlo al Juez cautelar; y, c) La autoridad jurisdiccional; no obstante, de haberle hecho conocer de estas irregularidades, en vez de ejercer el control jurisdiccional, dispone la detención preventiva de su cliente, señalando existir elementos de convicción suficientes para que proceda su detención, elementos que o existen, por lo que dicha autoridad actuó en complicidad con el Fiscal recurrido, habiendo vulnerado los derechos fundamentales de su cliente, quien no se le permitió acreditar debidamente tener domicilio, familia y trabajo, solicitando por lo expuesto, se declare procedente el recurso y se disponga su inmediata libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

El recurrido, Juez de Instrucción de Guarayos del Distrito Judicial de Santa Cruz, Arturo Vargas Cruz, en su informe escrito de fs. 62 a 63 de obrados, señaló: 1) El recurrente mediante memorial de 17 de abril de 2008, denunció ante su autoridad, la violación al debido proceso, solicitando su inmediata libertad, disponiendo que el Fiscal eleve informe en el día, quien ha cumplido en esta audiencia, del que se desprende, que la esposa del recurrente lo denunció ante la Defensoría de la Mujer y la Fiscalía, por lesiones, siendo citado para el 6 de marzo de 2008, para que preste su declaración informativa; sin embargo, el día señalado se presentó sin su abogado, suspendiéndose la audiencia para el 12 del mismo mes y año, a la que no concurrió, motivando a que el Fiscal ante su incumplimiento emita la orden de aprehensión que se ejecutó el 10 de abril, procediendo a tomarle su declaración informativa dentro de las ocho horas establecidas por ley, la que concluida lo liberó el mismo día a horas 16:20; 2) En esa misma fecha, 16 de abril de 2008, a horas 15:00, Luciano Añez presentó denuncia contra el recurrente por el delito de estafa, informando el Fiscal el inicio de las investigaciones a su autoridad en la misma fecha, el que fue providenciado el 17 de abril del mismo año. Esa sí que al ser liberado se procedió a su citación para que preste su declaración informativa el mismo día a horas 17:30, quien en principio se negó y posteriormente, asistido por un abogado defensor, se negó a declarar, disponiendo el Fiscal su aprehensión en la carceleta de la ciudad, lo que prueba que se cumplió con los requisitos de legalidad formal y material para la aprehensión del imputado; y, 3) Solicita la improcedencia del recurso, por subsidiaridad, toda vez que el imputado contra la Resolución de medidas cautelares ha interpuesto recurso de apelación.

El correcurrido, Fiscal de Materia de Guarayos, Líder Justiniano Velasco, en su informe escrito de fs. 153 a 158, manifiesta: i) El recurrente fue denunciado por su esposa por lesiones, procediendo por ello a citarlo para que preste su declaración informativa el 6 de marzo de 2008, a la que asistió sin su abogado, por lo que se suspendió la misma, citándolo nuevamente para el 12 de marzo, sin que concurra en la fecha señalada ni presente justificación o impedimento alguno; y, ii) Posteriormente la denunciante presentó desistimiento; sin embargo, al ser el delito denunciado de acción pública, ante su inconcurrencia su autoridad libró el mandamiento de aprehensión que se ejecutó el 10 de abril de 2008, designándole un abogado para que preste su declaración informativa, toda vez que el recurrente señaló que su abogado llegaría recién al día siguiente, circunstancia por la cual para no exceder de las ocho horas de detención, luego de recibida su declaración, requirió por su libertad; empero al existir una denuncia en su contra y de su esposa, presentada el 16 de abril de 2008 a horas 15:00, por Luciano Añez, por el delito de estafa, al encontrarse presente el denunciado se lo citó para que preste su declaración informativa, quien se acogió al derecho constitucional de abstención sin que ese hecho fuera usado en su contra, y al existir suficientes elementos de convicción suficientes para presumir de que es autor o partícipe del delito sindicado, su autoridad ordenó la aprehensión del recurrente de conformidad con el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a horas 17:40 del día 16 de abril del citado año y a horas 17:58, se lo notificó con el requerimiento que ordena su aprehensión, para posteriormente presentar la imputación formal en su contra el 17 de abril de 2008, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el mismo día, actuaciones que las ha realizado conforme a procedimiento y a la Ley del Ministerio Público, sin violar ninguno de los derechos aducidos por el recurrente, haciendo constar que no ha agotado las instancias.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Nuflo de Chavez, del Distrito Judicial de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución de 23 de abril de 2008, cursante de fs. 183 a 188, declarando procedente el recurso, ordenando se libre en forma inmediata mandamiento de libertad a favor del recurrente, con los siguientes fundamentos: a) Han existido actos ilegales de omisión y de restricción al derecho a la defensa, a la igualdad y a un debido proceso, al habérsele notificado sin observar los plazos procedimentales, con la citación mal realizada para que preste su declaración por el nuevo supuesto delito, sometiéndolo a una arbitraria citación y detención por el representante del Ministerio Público, la cual es ratificada por el Juez; y, b) Para el delito denunciado no procede la detención preventiva, por tener una pena privativa de libertad de uno a cinco años y la detención preventiva procede para los delitos cuya pena privativa de libertad mínima sea de dos años adelante.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.

En virtud de dicho nombramiento, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. En consecuencia, se sorteó el expediente el 29 de junio del año en curso, razón por la cual, la presente Resolución es dictada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente y de las pruebas aportadas, se concluye lo siguiente:

II.1. Dentro de la denuncia efectuada ante la Defensoría de la Mujer y la Fiscalía, por Marcela Soruco Retamoso contra el ahora recurrente Powell Warman Blanco, por lesiones, el Fiscal de Materia (recurrido), lo citó para que preste su declaración informativa el 6 de marzo del mismo año, a la que concurrió el denunciado sin su abogado, motivando su suspensión, señalando nueva audiencia para el 12 del mismo mes y año, a la que no asistió el recurrente ni justificó su inasistencia.
II.2. La denunciante, esposa del recurrente, presentó desistimiento; empero el Fiscal recurrido, emitió orden de aprehensión en su contra, que fue ejecutada el 16 de abril de 2008, a horas 9:00, siendo conducido a la carceleta de la ciudad, para posteriormente a horas 16:00, prestar su declaración informativa, a cuya conclusión se lo liberó a horas 16:20.

II.3.En la misma fecha, 16 de abril de 2008, a horas 15:00, refiere el Fiscal que Luciano Añez presentó denuncia contra el recurrente Powell Warman Blanco, por el delito de estafa; y al encontrarse presente al haber sido liberado minutos antes, se lo citó para que preste su declaración informativa a horas 17:20, habiéndose acogido al derecho constitucional de abstenerse a declarar, para posteriormente el Fiscal ordenar su aprehensión.

II.4.El recurrente, por memorial de 17 de abril de 2008, dirigido al Juez de Instrucción cautelar de Ascención de Guarayos, solicitó su libertad a la vez que denunció la aprehensión ilegal e indebida por parte del Fiscal, disponiendo la autoridad jurisdiccional mediante decreto de la misma fecha, eleve informe el Fiscal en el día, sobre la violación de los derechos constitucionales del recurrente (fs. 40 a 41).

II.5. El Fiscal presentó imputación formal contra el ahora recurrente, por el delito de estafa, solicitando su detención preventiva, la que en efecto fue ordenada por el Juez de Instrucción cautelar por Resolución de 17 de abril de 2008, en la cual estableció que la aprehensión efectuada por el Fiscal fue legal, Resolución contra la cual el recurrente interpuso recurso de apelación, el 20 de ese mes y año (fs. 42 a 44 y 55 a 58 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, alega que se vulneraron sus derechos a las libertades física y de locomoción, a la defensa y a la igualdad, y de la garantía al debido proceso, toda vez que fue aprehendido ilegalmente por el Fiscal dentro de una denuncia en su contra por lesiones, la misma que fue desistida; y que al momento de liberarlo luego de más de diez horas de detención, lo citó para que preste su declaración informativa dentro de otra denuncia presentada en su contra por el supuesto delito de estafa, ordenando su aprehensión, para luego imputarlo formalmente ante el Juez cautelar, quien no obstante de haberle hecho conocer de las ilegalidades cometidas por el representante del Ministerio Público, estableció haber sido legal su aprehensión, así como dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal. En consecuencia, corresponde determinar si los extremos demandados son evidentes para otorgar o no la tutela solicitada.

III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad

Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.

III.2.Armonización de términos procesales-constitucionales

Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 18, norma el “recurso de hábeas corpus”. De manera más amplia y garantista los arts. 125 al 127 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) reglamentan la llamada “acción de libertad”, sin que en esencia esta nueva norma altere el “núcleo esencial” de este mecanismo procesal, sino por el contrario, se aumenta su radio de protección al derecho a la vida.

En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino mas bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.

El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.

Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, por tal razón, es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada accionante, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada autoridad demandada, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.

Es imperante establecer también que en caso de ordenarse la tutela, se deberá utilizar el término “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”, y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar ésta situación. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces, así lo han entendido las SSCC 0008/2010-R y 0101/2010-R, entre otras.

III.3. Subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la subsidiaridad de la ahora acción de libertad, al establecer que mediante la SC 0008/2010-R de 6 de abril, que moduló la SC 0160/2005-R de 23 de febrero:

“I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.

En el mismo sentido, también se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, en la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, señalando específicamente los supuestos en los que procede la subsidiaridad excepcional de la ahora acción de libertad al establecer:

“Segundo Supuesto: Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal…”.

III.4.El caso en examen

En el caso de autos, de los antecedentes procesales se constata, que el ahora accionante, denuncia que fue aprehendido ilegalmente por el Fiscal dentro de una denuncia en su contra por lesiones, la que fue desistida; y que al momento de liberarlo luego de más de diez horas de detención, lo citó para que preste su declaración informativa dentro de otra denuncia presentada en su contra por el supuesto delito de estafa, ordenando su aprehensión, para luego imputarlo formalmente ante el Juez cautelar quien no obstante de haberle hecho conocer de las ilegalidades cometidas por el representante del Ministerio Público, estableció haber sido legal su aprehensión, así como dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal. Ahora bien, cursa a fs. 58 de obrados, la apelación que el accionante interpuso contra la Resolución de medidas cautelares de 17 de abril de 2008, en la cual el Juez cautelar se pronunció sobre la ilegalidad de la aprehensión denunciada, a la vez que dispuso su detención preventiva, como medida cautelar de carácter personal, recurso presentado el 20 de abril de ese año, remitiendo los antecedentes al Tribunal de alzada el 21 de abril de 2008. Sin embargo, no obstante de que la audiencia de la presente acción constitucional se realizó con posterioridad, la parte activante en vez de hacer conocer al Tribunal de garantías que la apelación formulada se encontraba pendiente de pronunciamiento, ratificó la denuncia sobre los mismo hechos, activando de esta manera dos vías de reclamación, cuando, conforme a la jurisprudencia constitucional sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que la apelación de la Resolución del Juez cautelar al haber sido apelada se encuentra pendiente de resolución, aspecto no observado ni aclarado por la parte recurrente, lo que impide a este Tribunal pronunciarse, para evitar la duplicidad de fallos sobre el mismo hecho, determinando se deniegue la ahora acción de libertad.

III.5.Empleo de terminología en cuanto a la otorgación o denegación de tutela

El Tribunal de garantías, en su Resolución de 23 de abril de 2008, cursante de fs. 183 a 188, utiliza el término “procedente”, para conceder la tutela, al respecto, el art. 126.III de la Constitución vigente, establece que: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente, terminología que es compatible a la utilizada por el art. 18 de la Constitución abrogada. Ahora bien, se debe entender que al ordenar la tutela, es coherente utilizar el término “otorgar la tutela” o “conceder la tutela”; en contrario sensu, en caso de no concurrir los supuestos pertinentes para su otorgación, el juez o tribunal de garantías deberá “denegar la tutela”. Por su parte, el Tribunal Constitucional, deberá aprobar o revocar la decisión del juez o tribunal a quo, terminología que en el marco de la aplicación de la Constitución vigente debe ser utilizada por todos los tribunales y jueces.

En consecuencia, la situación planteada se encuentra dentro de las previsiones del art. 125 de la CPE, por lo que el Juez de garantías, al declarar procedente la acción tutelar, no efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales ni dio correcta aplicación al citado precepto constitucional.
POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 23 de abril de 2008, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Concepción, provincia Ñuflo de Chávez del Distrito Judicial de Santa Cruz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.


Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO







Este documento proviene del Tribunal Constitucional de Bolivia