SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17824-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 03/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jorge Estrada Oshiro contra Willams Dávila Salcedo, Róger Valverde Pérez y Rolando Sarmiento Tórrez, Jueces Quinto, Octavo y Noveno, respectivamente, de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de abril de 2008, cursante de fs. 75 a 77, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró su rebeldía y el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, en suplencia legal, expidió mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, en virtud a los cuales el 21 de abril de 2007, se procedió a su ilegal aprehensión en el departamento de Cobija, conduciéndolo a la ciudad de La Paz para ser presentado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (de turno), quien mediante Resolución 150/07 de 22 de abril de 2007, ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz con el argumento que había peligro de fuga en relación al art. 234.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no demostrar domicilio, trabajo ni familia, así como también habérsele declarado rebelde; y por lo tanto, su presencia no fue voluntaria, ya que previamente se expidió mandamiento de aprehensión.
Agrega; que posteriormente, mediante Resolución 185/2007 de 2 de mayo, se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, al establecerse que tenía domicilio en la ciudad de Pando y familia constituida en el país como agricultor; sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva al persistir el numeral 4 del mismo artículo, ya que no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, en la que se lo declaró rebelde y se expidió su aprehensión. Es así, que el 4 de mayo de 2007, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, en vista que el señalamiento de audiencia de 21 de diciembre de 2006 a horas 10:30, le fue notificado el mismo día a horas 15:20; es decir, con posterioridad a la celebración de la misma, en un domicilio que no señaló jamás y el 5 de junio de 2007, a pesar de la prueba contundente y objetiva, se rechazó el incidente alegando que la notificación fue realizada conforme a derecho.
Finalmente, expresó que a fin de acudir a todas las instancias y agotar los recursos legales, en la etapa de juicio, planteó nuevamente cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, exclusivamente para demostrar y desvirtuar el art. 234.4 del CPP, expresando que la audiencia de 21 de diciembre de 2006, se llevó a cabo sin que él ni su abogado tuvieran conocimiento; no obstante de ello, mediante las Resoluciones 09/2008 del Tribunal Primero de Sentencia y 268/08 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de La Paz, se rechazó su petición y luego se la confirmó, habiendo agotado cualquier instancia ordinaria para recuperar su libertad y demostrar la injusticia de la que fue víctima.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 16.I de la CPEabrg.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Willams Dávila Salcedo, Róger Valverde Pérez y Rolando Sarmiento Tórrez, Jueces Quinto, Octavo y Noveno, respectivamente, de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando que se declare procedente y se revoque la Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, ordenando se reponga la misma a la cual deberá asistir en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia pública celebrada a horas 15:00 del 28 de abril de 2008, en presencia del abogado del recurrente, del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde y en ausencia del recurrente, de las demás autoridades correcurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 106 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió señalando que la audiencia del 21 de diciembre de 2006, debió suspenderse por falta de notificaciones; sin embargo, la celebraron en ausencia del recurrente a quien, previa petición del Fiscal, se lo declaró rebelde y se emitieron mandamientos de aprehensión y arraigo firmados por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, el que finalmente se ejecutó con ayuda de la fuerza del orden en la casa de su defendido, trasladándoselo a la ciudad de La Paz el 22 de abril de 2007, donde el Juez Quinto de Instrucción en suplencia legal, llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares donde se determinó su detención preventiva en previsión del art. 233 y 234.1 y 4 del CPP, estableciendo que el imputado conocía del proceso y que no compareció al mismo.
Expresa que, todos los hechos son consecuencia del error en la notificación, en un domicilio que jamás señaló y ante quien no era su abogado sino hasta el 21 de abril de 2006, pese a que en el mismo expediente se encuentra la imputación formal donde se señala el domicilio procesal del imputado, pero tal parece, el Juez de la causa notificó en el domicilio procesal correspondiente a otro imputado, lo que implica vulneración al debido proceso como causa directa de la pérdida de su libertad. El juez Rolando Sarmiento cumplió con la emisión del mandamiento de apremio y el juez Dávila utilizó la Resolución de 21 de diciembre de 2006, para fundamentar que existía riesgo de fuga; no obstante, que se presentaron varias solicitudes de cesación a la detención preventiva durante la etapa preparatoria; y todas fueron declaradas improcedentes e incluso se apeló de ellas, pero no pudo desvirtuarse el art. 234.4 del CPP, por existir una rebeldía y porque el accionante no se presentó a varias audiencias; posteriormente, en etapa de juicio reiteró su pedido ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, donde igualmente se le rechazó con el fundamento de que no se puede revalorizar una Resolución que declaró la aprehensión del recurrente, decisión esta última que en apelación fue ratificada por la Sala Penal Primera. Finalmente ante la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, el Fiscal sorprendiendo al Juez, le hizo creer que se trataba de un incidente contra la notificación con la Resolución 05/06 siendo que este tipo de incidentes no pueden ser apelados, por lo que no existe otro medio para impugnar la Resolución del Juez para anular esa notificación y obtener la libertad. En virtud a lo manifestado, solicitan que mediante el presente recurso, dicho error sea reparado, se revoque la Resolución de 21 de diciembre de 2006, se ordene la celebración de una nueva audiencia para el efecto, se declare ilegal la aprehensión y se anule la declaratoria de rebeldía.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Róger Valverde Pérez, en audiencia, señaló que su autoridad no dispuso la detención preventiva sino que fue otro juez y que es evidente la declaratoria de rebeldía porque el recurrente no se presentó al Juzgado, pese a estar notificado, varias audiencias se suspendieron llegando inclusive a molestarse el Fiscal por habérsele dado la oportunidad de que se presente, inclusive uno o dos de sus abogados se apersonaron al Juzgado y se les comunicó que deberían traer a su cliente y no lo hicieron, por lo que se vio obligado a declarar la rebeldía del imputado y disponer la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que fue cumplido por el juez Willams Dávila Salcedo que dispuso la detención preventiva del ahora recurrente. Luego su autoridad conoció una o dos solicitudes de cesación, las mismas que se rechazaron ya que no se demostró que se hubieran modificado los fundamentos de la detención preventiva. Finalmente, el incidente de actividad procesal defectuosa fue resuelto mediante Resolución 261/2007 de 14 de junio, donde se rechazó el mismo al no demostrarse la violación de derechos y garantías constitucionales del imputado; ahora el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; por lo tanto, perdió competencia para seguir conociendo el proceso y en todo caso si se disponía la nulidad de alguna resolución, estaría imposibilitado de cumplirla, además que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado, incluso los otros imputados se hicieron presentes, viniendo voluntariamente desde Cobija.
Por su parte, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, en su informe cursante a fs. 101, expresó que el 21 de diciembre de 2006, actuó en suplencia legal del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, cuando verificó que la Resolución 583/2006, emitida por dicha autoridad, dispuso la declaratoria de rebeldía del imputado Jorge Estrada Oshiro, así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo, ya que el imputado pese a su legal notificación en forma personal no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, por lo que su autoridad solamente dio cumplimiento a lo que disponía el fallo, firmando los mandamientos dispuestos.
Finalmente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante a fs. 103, manifestó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Senado Nacional por los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, concusión y extorsión, fue conocido circunstancialmente por su autoridad, por estar el Juzgado a su cargo de turno semanal, el domingo 22 de abril de 2007, cuando el imputado fue presentado por la Fiscalía con solicitud de medidas cautelares, habiéndose realizado la audiencia respectiva y teniendo en cuenta que existían en ese momento los presupuestos procesales establecidos por el art. 233 del CPP, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, mediante Resolución 150/07, la misma que no fue apelada, siendo la única actuación que realizó en el proceso desconociendo lo que hubiere ocurrido posteriormente. De otro lado, existen una serie de solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas a su turno; y también debe tomarse en cuenta que la base del recurso hace mención a un indebido proceso, que ya fue resuelto por Resolución 261/2007, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Resolución 03/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) La causa penal se encuentra en etapa de juicio y las autoridades recurridas en ningún momento pueden salvar, conocer ni pronunciarse sobre una resolución en una causa que ya no es de su competencia; b) La resolución de medida cautelar es de carácter provisional no definitiva y puede intentarse en cualquier momento o instancia, salvando o modificando las causales que habrían motivado la misma, en este caso el art. 234.1 y 4 del CPP, siendo que el recurso de hábeas corpus no puede ser sustitutivo de otros recursos que la ley franquea; c) No se demostró vulneración a derecho o garantía constitucional; y, d) El recurrente tiene otra vía para hacer valer su derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de mayo de 2008; sin embargo, por la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Del acta de audiencia de consideración de solicitud de medida cautelar suscrita el 14 de diciembre de 2006, por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, se evidencia que tanto el imputado Jorge Estrada Oshiro como el representante del Ministerio Público no se hicieron presentes en la misma, señalándose; en consecuencia, nueva audiencia para el 21 del mismo mes y año a horas 10:30 (fs. 3), actuación que se notificó al imputado en Secretaria del Juzgado, el 21 de diciembre de 2006, a horas 15:20, en presencia de testigo de actuación por haberse negado a firmar, según consta del formulario de notificación (fs. 5).
II.2.Por Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Róger Valverde Pérez, ordenó la declaratoria de rebeldía de Jorge Estrada Oshiro, así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra (fs. 8 a 9). Resolución que se publicó mediante edicto (fs. 10).
II.3.El 3 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, en suplencia legal, libró los mandamientos de arraigo y de aprehensión ordenados en la Resolución 583/2006, contra el recurrente (fs. 11 y 12).
II.4. Mediante Resolución 150/07 de 22 de abril de 2007, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (de turno semanal), Willams Dávila Salcedo, ordenó la detención preventiva del imputado, Jorge Estrada Oshiro en el penal de San Pedro (fs. 19 a 21).
II.5.La petición de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante en audiencia de 2 de mayo de 2007 (fs. 22 a 23), fue rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde Pérez, mediante la Resolución 185/2007 de 2 de mayo, al no existir nuevos elementos para modificar esa medida (fs. 24 a 26). Fallo que fue apelado por el recurrente mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2007 (fs. 27 a 29), y confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 127/2007 de 14 de junio (fs. 30 y vta.).
II.6.Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2007, Jorge Estrada Oshiro, ahora recurrente, interpuso nulidad de obrados por defecto absoluto, ante el Juez Octavo de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, impugnando la diligencia de notificación de 21 de diciembre de 2006, que dio lugar a su declaratoria de rebeldía y detención preventiva (fs. 33 y vta.), incidente que fue rechazado en audiencia (fs. 38 a 39), mereció la Resolución 261/2007 de 14 de junio, (fs. 40 a 41).
II.7.Posteriormente, en etapa de juicio, el recurrente, en dos oportunidades reiteró su pedido de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, siendo rechazados por dichas autoridades, conforme consta en las actas de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de 2008 (fs. 42 a 45); y de 8 de febrero de 2008, esta última fue objeto de apelación incidental por parte del recurrente (fs. 50 a 54), sin que se acredite la resolución de dicha apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridades correcurridas, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra no fue notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, motivando su inconcurrencia, que derivó en que se lo declare rebelde y en virtud a ello, se determinó su detención preventiva, pese a sus constantes reclamos tanto en la etapa preparatoria como en el juicio, e incluso interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, el que fue rechazado. Se le negó la cesación de su detención, manteniéndolo ilegalmente privado de libertad hasta la fecha de presentación del recurso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: "Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial".
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: "…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…"; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder", caso contrario "denegar" la tutela y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
III.3.Sobre la legitimación pasiva cuando se demanda detención preventiva ilegal en acciones de libertad
A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la detención preventiva del accionante, es preciso recordar, en principio, que la SC 0567/2006-R de 19 de junio, refiriéndose a la doctrina constitucional, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en las acciones de libertad, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a etas acciones, ha establecido que: "…a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso".
La indicada Sentencia, reconduciendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0473/2006-R 16 de mayo, determinó que para activar la acción de libertad resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal; es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado. De ahí que, conforme concluye la SC 0096/2007-R de 5 de marzo: "…cuando los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de una sola autoridad, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso a través de los diferentes medios de impugnación que el ordenamiento jurídico brinda, se establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, la omisión en esta exigencia implica la imposibilidad de conocer el fondo de la problemática, dado que a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores, que son las únicas que tienen atribuciones para modificar los actuados de los inferiores".
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se evidencia que mediante la Resolución 583/2006, ante la inasistencia del accionante a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Roger Valverde Pérez, a cargo del control jurisdiccional, resolvió su declaratoria de rebeldía así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo; determinando que el 3 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento Tórrez, en suplencia legal, emita los mandamientos dispuestos en la Resolución 583/2006; y finalmente mediante Resolución 150/07, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo (de turno semanal), ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro, sin que conste que hubiera impugnado dicha Resolución.
Posteriormente, su reiterada su solicitud de cesación de detención preventiva tuvo el mismo resultado negativo que fue confirmado en apelación, e inclusive planteó incidente de nulidad por defecto absoluto de notificación que también fue rechazado, sin que conste su impugnación.
No obstante, que la negativa reiterada del cese de la detención preventiva, resuelta también por el Tribunal de Sentencia y que fue confirmada en apelación, la presente acción no fue interpuesta contra todas las autoridades que intervinieron en ella, sino sólo contra los Jueces Quinto, Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal Distrito Judicial de La Paz, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, debieron haber sido recurridos, además, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, que en apelación confirmaron la decisión contenida en la Resolución 583/2006, con los mismos argumentos, así como contra los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, que en la etapa de juicio oral, actuaron de la misma manera, puesto que como se mencionó persiste la exigencia de recurrir no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Consecuentemente, no es posible analizar los actos demandados de ilegales; pues, al hacerlo, se estaría omitiendo revisar las últimas Resoluciones que realizaron una revisión de la decisión asumida por el Juez cautelar, dejando, en los hechos, subsistentes las resoluciones posteriores pronunciadas por las autoridades mencionadas; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que la acción de libertad debió ser planteada contra todas las autoridades que conocieron los hechos denunciados, incluyendo los Tribunales de alzada, para que se puedan compulsar las actuaciones de todos ellos, correspondiendo; por tanto, declarar la improcedencia de la acción de libertad.
Por consiguiente, si el accionante consideraba que los argumentos de la Resolución impugnada, reiterados en las Resoluciones posteriores, eran lesivos a sus derechos fundamentales, debió interponer la acción de libertad no sólo contra las autoridades que a su parecer cometieron el acto ilegal, sino también contra las instancias que bien pudieron reparar el acto supuestamente ilegal, puesto que además las autoridades demandadas están impedidas de reparar una posible vulneración de los derechos del accionante, por cuanto, todas ellas perdieron competencia del conocimiento del caso, al encontrarse en etapa de juicio oral.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0772/2010-R
Sucre, 2 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17824-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 03/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Jorge Estrada Oshiro contra Willams Dávila Salcedo, Róger Valverde Pérez y Rolando Sarmiento Tórrez, Jueces Quinto, Octavo y Noveno, respectivamente, de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 16.I de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 25 de abril de 2008, cursante de fs. 75 a 77, el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.Hechos que motivan el recurso
Mediante Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró su rebeldía y el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, en suplencia legal, expidió mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra, en virtud a los cuales el 21 de abril de 2007, se procedió a su ilegal aprehensión en el departamento de Cobija, conduciéndolo a la ciudad de La Paz para ser presentado ante el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal (de turno), quien mediante Resolución 150/07 de 22 de abril de 2007, ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz con el argumento que había peligro de fuga en relación al art. 234.1 y 4 del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no demostrar domicilio, trabajo ni familia, así como también habérsele declarado rebelde; y por lo tanto, su presencia no fue voluntaria, ya que previamente se expidió mandamiento de aprehensión.
Agrega; que posteriormente, mediante Resolución 185/2007 de 2 de mayo, se desvirtuó el art. 234.1 del CPP, al establecerse que tenía domicilio en la ciudad de Pando y familia constituida en el país como agricultor; sin embargo, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva al persistir el numeral 4 del mismo artículo, ya que no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, en la que se lo declaró rebelde y se expidió su aprehensión. Es así, que el 4 de mayo de 2007, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, en vista que el señalamiento de audiencia de 21 de diciembre de 2006 a horas 10:30, le fue notificado el mismo día a horas 15:20; es decir, con posterioridad a la celebración de la misma, en un domicilio que no señaló jamás y el 5 de junio de 2007, a pesar de la prueba contundente y objetiva, se rechazó el incidente alegando que la notificación fue realizada conforme a derecho.
Finalmente, expresó que a fin de acudir a todas las instancias y agotar los recursos legales, en la etapa de juicio, planteó nuevamente cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, exclusivamente para demostrar y desvirtuar el art. 234.4 del CPP, expresando que la audiencia de 21 de diciembre de 2006, se llevó a cabo sin que él ni su abogado tuvieran conocimiento; no obstante de ello, mediante las Resoluciones 09/2008 del Tribunal Primero de Sentencia y 268/08 de la Sala Penal Primera de la Corte Superior, ambos del Distrito Judicial de La Paz, se rechazó su petición y luego se la confirmó, habiendo agotado cualquier instancia ordinaria para recuperar su libertad y demostrar la injusticia de la que fue víctima.
I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
Señala como vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 6 y 16.I de la CPEabrg.
I.1.3.Autoridades recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, interpone recurso de hábeas corpus contra Willams Dávila Salcedo, Róger Valverde Pérez y Rolando Sarmiento Tórrez, Jueces Quinto, Octavo y Noveno, respectivamente, de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de La Paz, solicitando que se declare procedente y se revoque la Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, ordenando se reponga la misma a la cual deberá asistir en libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
En la audiencia pública celebrada a horas 15:00 del 28 de abril de 2008, en presencia del abogado del recurrente, del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde y en ausencia del recurrente, de las demás autoridades correcurridas y del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta cursante a fs. 106 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente ratificó in extenso los fundamentos de su memorial de demanda y los amplió señalando que la audiencia del 21 de diciembre de 2006, debió suspenderse por falta de notificaciones; sin embargo, la celebraron en ausencia del recurrente a quien, previa petición del Fiscal, se lo declaró rebelde y se emitieron mandamientos de aprehensión y arraigo firmados por el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, en suplencia legal, el que finalmente se ejecutó con ayuda de la fuerza del orden en la casa de su defendido, trasladándoselo a la ciudad de La Paz el 22 de abril de 2007, donde el Juez Quinto de Instrucción en suplencia legal, llevó a cabo una audiencia de consideración de medidas cautelares donde se determinó su detención preventiva en previsión del art. 233 y 234.1 y 4 del CPP, estableciendo que el imputado conocía del proceso y que no compareció al mismo.
Expresa que, todos los hechos son consecuencia del error en la notificación, en un domicilio que jamás señaló y ante quien no era su abogado sino hasta el 21 de abril de 2006, pese a que en el mismo expediente se encuentra la imputación formal donde se señala el domicilio procesal del imputado, pero tal parece, el Juez de la causa notificó en el domicilio procesal correspondiente a otro imputado, lo que implica vulneración al debido proceso como causa directa de la pérdida de su libertad. El juez Rolando Sarmiento cumplió con la emisión del mandamiento de apremio y el juez Dávila utilizó la Resolución de 21 de diciembre de 2006, para fundamentar que existía riesgo de fuga; no obstante, que se presentaron varias solicitudes de cesación a la detención preventiva durante la etapa preparatoria; y todas fueron declaradas improcedentes e incluso se apeló de ellas, pero no pudo desvirtuarse el art. 234.4 del CPP, por existir una rebeldía y porque el accionante no se presentó a varias audiencias; posteriormente, en etapa de juicio reiteró su pedido ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, donde igualmente se le rechazó con el fundamento de que no se puede revalorizar una Resolución que declaró la aprehensión del recurrente, decisión esta última que en apelación fue ratificada por la Sala Penal Primera. Finalmente ante la presentación de un incidente de actividad procesal defectuosa, el Fiscal sorprendiendo al Juez, le hizo creer que se trataba de un incidente contra la notificación con la Resolución 05/06 siendo que este tipo de incidentes no pueden ser apelados, por lo que no existe otro medio para impugnar la Resolución del Juez para anular esa notificación y obtener la libertad. En virtud a lo manifestado, solicitan que mediante el presente recurso, dicho error sea reparado, se revoque la Resolución de 21 de diciembre de 2006, se ordene la celebración de una nueva audiencia para el efecto, se declare ilegal la aprehensión y se anule la declaratoria de rebeldía.
I.2.2.Informe de la autoridad recurrida
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Róger Valverde Pérez, en audiencia, señaló que su autoridad no dispuso la detención preventiva sino que fue otro juez y que es evidente la declaratoria de rebeldía porque el recurrente no se presentó al Juzgado, pese a estar notificado, varias audiencias se suspendieron llegando inclusive a molestarse el Fiscal por habérsele dado la oportunidad de que se presente, inclusive uno o dos de sus abogados se apersonaron al Juzgado y se les comunicó que deberían traer a su cliente y no lo hicieron, por lo que se vio obligado a declarar la rebeldía del imputado y disponer la emisión del mandamiento de aprehensión, lo que fue cumplido por el juez Willams Dávila Salcedo que dispuso la detención preventiva del ahora recurrente. Luego su autoridad conoció una o dos solicitudes de cesación, las mismas que se rechazaron ya que no se demostró que se hubieran modificado los fundamentos de la detención preventiva. Finalmente, el incidente de actividad procesal defectuosa fue resuelto mediante Resolución 261/2007 de 14 de junio, donde se rechazó el mismo al no demostrarse la violación de derechos y garantías constitucionales del imputado; ahora el proceso se encuentra en etapa de juicio ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; por lo tanto, perdió competencia para seguir conociendo el proceso y en todo caso si se disponía la nulidad de alguna resolución, estaría imposibilitado de cumplirla, además que no se vulneró el debido proceso ni el derecho a la defensa del imputado, incluso los otros imputados se hicieron presentes, viniendo voluntariamente desde Cobija.
Por su parte, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, en su informe cursante a fs. 101, expresó que el 21 de diciembre de 2006, actuó en suplencia legal del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, cuando verificó que la Resolución 583/2006, emitida por dicha autoridad, dispuso la declaratoria de rebeldía del imputado Jorge Estrada Oshiro, así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo, ya que el imputado pese a su legal notificación en forma personal no se presentó a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, por lo que su autoridad solamente dio cumplimiento a lo que disponía el fallo, firmando los mandamientos dispuestos.
Finalmente, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, en informe escrito cursante a fs. 103, manifestó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Senado Nacional por los delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, incumplimiento de deberes, concusión y extorsión, fue conocido circunstancialmente por su autoridad, por estar el Juzgado a su cargo de turno semanal, el domingo 22 de abril de 2007, cuando el imputado fue presentado por la Fiscalía con solicitud de medidas cautelares, habiéndose realizado la audiencia respectiva y teniendo en cuenta que existían en ese momento los presupuestos procesales establecidos por el art. 233 del CPP, se dispuso su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, mediante Resolución 150/07, la misma que no fue apelada, siendo la única actuación que realizó en el proceso desconociendo lo que hubiere ocurrido posteriormente. De otro lado, existen una serie de solicitudes de cesación a la detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas a su turno; y también debe tomarse en cuenta que la base del recurso hace mención a un indebido proceso, que ya fue resuelto por Resolución 261/2007, dictada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz.
I.2.3. Resolución
La Resolución 03/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente el recurso con los siguientes fundamentos: a) La causa penal se encuentra en etapa de juicio y las autoridades recurridas en ningún momento pueden salvar, conocer ni pronunciarse sobre una resolución en una causa que ya no es de su competencia; b) La resolución de medida cautelar es de carácter provisional no definitiva y puede intentarse en cualquier momento o instancia, salvando o modificando las causales que habrían motivado la misma, en este caso el art. 234.1 y 4 del CPP, siendo que el recurso de hábeas corpus no puede ser sustitutivo de otros recursos que la ley franquea; c) No se demostró vulneración a derecho o garantía constitucional; y, d) El recurrente tiene otra vía para hacer valer su derecho.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en el Tribunal Constitucional el 2 de mayo de 2008; sin embargo, por la dimisión de sus Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Con la designación de nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, el Pleno resolvió el reinicio de los cómputos; sorteándose la causa el 7 de julio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Del análisis del expediente y de la prueba aportada, se concluye lo siguiente:
II.1.Del acta de audiencia de consideración de solicitud de medida cautelar suscrita el 14 de diciembre de 2006, por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, se evidencia que tanto el imputado Jorge Estrada Oshiro como el representante del Ministerio Público no se hicieron presentes en la misma, señalándose; en consecuencia, nueva audiencia para el 21 del mismo mes y año a horas 10:30 (fs. 3), actuación que se notificó al imputado en Secretaria del Juzgado, el 21 de diciembre de 2006, a horas 15:20, en presencia de testigo de actuación por haberse negado a firmar, según consta del formulario de notificación (fs. 5).
II.2.Por Resolución 583/2006 de 21 de diciembre, ante la inasistencia del recurrente a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Róger Valverde Pérez, ordenó la declaratoria de rebeldía de Jorge Estrada Oshiro, así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo en su contra (fs. 8 a 9). Resolución que se publicó mediante edicto (fs. 10).
II.3.El 3 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Rolando Sarmiento Tórrez, en suplencia legal, libró los mandamientos de arraigo y de aprehensión ordenados en la Resolución 583/2006, contra el recurrente (fs. 11 y 12).
II.4. Mediante Resolución 150/07 de 22 de abril de 2007, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz (de turno semanal), Willams Dávila Salcedo, ordenó la detención preventiva del imputado, Jorge Estrada Oshiro en el penal de San Pedro (fs. 19 a 21).
II.5.La petición de cesación a la detención preventiva interpuesta por el accionante en audiencia de 2 de mayo de 2007 (fs. 22 a 23), fue rechazada por el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde Pérez, mediante la Resolución 185/2007 de 2 de mayo, al no existir nuevos elementos para modificar esa medida (fs. 24 a 26). Fallo que fue apelado por el recurrente mediante memorial presentado el 5 de mayo de 2007 (fs. 27 a 29), y confirmado por los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Resolución 127/2007 de 14 de junio (fs. 30 y vta.).
II.6.Mediante memorial presentado el 4 de mayo de 2007, Jorge Estrada Oshiro, ahora recurrente, interpuso nulidad de obrados por defecto absoluto, ante el Juez Octavo de Instrucción del Distrito Judicial de La Paz, impugnando la diligencia de notificación de 21 de diciembre de 2006, que dio lugar a su declaratoria de rebeldía y detención preventiva (fs. 33 y vta.), incidente que fue rechazado en audiencia (fs. 38 a 39), mereció la Resolución 261/2007 de 14 de junio, (fs. 40 a 41).
II.7.Posteriormente, en etapa de juicio, el recurrente, en dos oportunidades reiteró su pedido de cesación a la detención preventiva ante el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, siendo rechazados por dichas autoridades, conforme consta en las actas de consideración de cesación a la detención preventiva de 26 de enero de 2008 (fs. 42 a 45); y de 8 de febrero de 2008, esta última fue objeto de apelación incidental por parte del recurrente (fs. 50 a 54), sin que se acredite la resolución de dicha apelación.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente alega que la autoridades correcurridas, vulneraron sus derechos a la defensa y al debido proceso, habida cuenta que dentro del proceso penal seguido en su contra no fue notificado con el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares, motivando su inconcurrencia, que derivó en que se lo declare rebelde y en virtud a ello, se determinó su detención preventiva, pese a sus constantes reclamos tanto en la etapa preparatoria como en el juicio, e incluso interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa, el que fue rechazado. Se le negó la cesación de su detención, manteniéndolo ilegalmente privado de libertad hasta la fecha de presentación del recurso. En consecuencia, en revisión de la Resolución dictada por la Jueza de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen persecución, aprehensión, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso y en virtud a que el mismo fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente sigue siendo la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas; en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior Constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional deberá ser denominada “autoridad demandada”, términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de libertad.
Finalmente, la terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, cuando en lo pertinente señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; a efectos de guardar coherencia en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela y en los casos en que no se ingrese al fondo de la problemática, se hará constar esta situación.
III.3.Sobre la legitimación pasiva cuando se demanda detención preventiva ilegal en acciones de libertad
A efectos de determinar si corresponde realizar un análisis de fondo de la problemática planteada respecto a la detención preventiva del accionante, es preciso recordar, en principio, que la SC 0567/2006-R de 19 de junio, refiriéndose a la doctrina constitucional, sobre quienes ostentan legitimación pasiva en las acciones de libertad, aplicada cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de autoridades en las que sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a etas acciones, ha establecido que: “…a partir de la SC 0160/2005-R, corresponde al juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Así ha entendido este Tribunal Constitucional, en su uniforme jurisprudencia como emergencia de fallos emitidos en recursos de amparo constitucional, cuando en su SC 1740/2004-R de 29 de octubre, modulando la línea jurisprudencial establecida en la SC 0258/2003-R de 28 de febrero, ha señalado lo siguiente: '...en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos'; doctrina constitucional aplicable al proceso constitucional de hábeas corpus, se reitera, sólo cuando sea procedente la subsidiariedad excepcional que rige a este recurso”.
La indicada Sentencia, reconduciendo el entendimiento jurisprudencial contenido en la SC 0473/2006-R 16 de mayo, determinó que para activar la acción de libertad resulta necesario que la parte recurrente dirija el recurso contra todas las autoridades responsables del acto considerado ilegal; es decir, demandando, inclusive a la última instancia que tomó conocimiento y falló en el caso, pues es ésta la que en definitiva tiene la facultad de revocar o modificar el acto reclamado. De ahí que, conforme concluye la SC 0096/2007-R de 5 de marzo: “…cuando los supuestos hechos alegados no son íntegramente de responsabilidad de una sola autoridad, sino de las autoridades jurisdiccionales que conocieron el proceso a través de los diferentes medios de impugnación que el ordenamiento jurídico brinda, se establece la exigencia de recurrir no sólo contra el juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación, la omisión en esta exigencia implica la imposibilidad de conocer el fondo de la problemática, dado que a la autoridad recurrida, no le es posible observar ni corregir actuados judiciales que emanan de las instancias superiores, que son las únicas que tienen atribuciones para modificar los actuados de los inferiores”.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, se evidencia que mediante la Resolución 583/2006, ante la inasistencia del accionante a la audiencia de 21 de diciembre de 2006, el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, Roger Valverde Pérez, a cargo del control jurisdiccional, resolvió su declaratoria de rebeldía así como la emisión de mandamientos de aprehensión y arraigo; determinando que el 3 de enero de 2007, el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, Rolando Sarmiento Tórrez, en suplencia legal, emita los mandamientos dispuestos en la Resolución 583/2006; y finalmente mediante Resolución 150/07, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Willams Dávila Salcedo (de turno semanal), ordenó su detención preventiva en el Penal de San Pedro, sin que conste que hubiera impugnado dicha Resolución.
Posteriormente, su reiterada su solicitud de cesación de detención preventiva tuvo el mismo resultado negativo que fue confirmado en apelación, e inclusive planteó incidente de nulidad por defecto absoluto de notificación que también fue rechazado, sin que conste su impugnación.
No obstante, que la negativa reiterada del cese de la detención preventiva, resuelta también por el Tribunal de Sentencia y que fue confirmada en apelación, la presente acción no fue interpuesta contra todas las autoridades que intervinieron en ella, sino sólo contra los Jueces Quinto, Octavo y Noveno de Instrucción en lo Penal Distrito Judicial de La Paz, cuando, conforme a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.3, debieron haber sido recurridos, además, los Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda de la Corte Superior de ese Distrito Judicial, que en apelación confirmaron la decisión contenida en la Resolución 583/2006, con los mismos argumentos, así como contra los Jueces del Tribunal Primero de Sentencia del mismo Distrito Judicial, que en la etapa de juicio oral, actuaron de la misma manera, puesto que como se mencionó persiste la exigencia de recurrir no sólo contra la autoridad que ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, sino también contra el juez tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación. Consecuentemente, no es posible analizar los actos demandados de ilegales; pues, al hacerlo, se estaría omitiendo revisar las últimas Resoluciones que realizaron una revisión de la decisión asumida por el Juez cautelar, dejando, en los hechos, subsistentes las resoluciones posteriores pronunciadas por las autoridades mencionadas; omisión que hace inviable el análisis del fondo del recurso y determina su improcedencia, por falta de legitimación pasiva de los demandados, ya que la acción de libertad debió ser planteada contra todas las autoridades que conocieron los hechos denunciados, incluyendo los Tribunales de alzada, para que se puedan compulsar las actuaciones de todos ellos, correspondiendo; por tanto, declarar la improcedencia de la acción de libertad.
Por consiguiente, si el accionante consideraba que los argumentos de la Resolución impugnada, reiterados en las Resoluciones posteriores, eran lesivos a sus derechos fundamentales, debió interponer la acción de libertad no sólo contra las autoridades que a su parecer cometieron el acto ilegal, sino también contra las instancias que bien pudieron reparar el acto supuestamente ilegal, puesto que además las autoridades demandadas están impedidas de reparar una posible vulneración de los derechos del accionante, por cuanto, todas ellas perdieron competencia del conocimiento del caso, al encontrarse en etapa de juicio oral.
De todo lo expuesto, se concluye que la Jueza de garantías al haber declarado improcedente la acción de libertad, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 03/2008 de 28 de abril, cursante de fs. 108 a 110, pronunciada por la Jueza Cuarta de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por falta de legitimación pasiva.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO