SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0695/2010-R
Sucre, 26 de julio de 2010
Expediente: 2007-15602-32-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
En revisión la Resolución 16/2007 de 9 de marzo, cursante de fs. 237 a 239 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Fernando Negrón Revollo contra Emilio Oroz Méndez, Rector a.i. de la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA), alegando la vulneración de los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a impartir enseñanza, así como de la garantía al debido proceso, citando al efecto en los arts. 7 incs. a), d) y f) y 16.IV de la Constitución Política abrogada (CPEabrg).
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Por memorial presentado el 14 de febrero de 2007, cursante de fs. 60 a 63, el recurrente refiere que la Facultad de Ingeniería de la UMSA, publicó en tres fechas consecutivas, la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia Gestión I/2004, para optar a los cargos de docentes en la Carrera de Ingeniería Electrónica; es así que como profesional con suficiente experiencia en campo del saber de la ingeniería electrónica, presentó su postulación a la cátedra, cumpliendo al efecto con todos los requisitos exigidos para el área Digital III. Conformados los Tribunales de evaluación, en marzo de 2004 se efectuaron las respectivas evaluaciones, habiendo obtenido el puntaje ponderado de 69.5, que se constituye en la calificación más alta y por ende era merecedor a ingresar a la Universidad en calidad de docente ordinario de acuerdo a lo dispuesto por el art. 60 del Reglamento del Régimen Académico Docente.
Con posterioridad a los resultados de la evaluación, uno de los postulantes presentó impugnación de las calificaciones, por lo que el Consejo de Carrera, remitió el recurso al Consejo Facultativo como instancia superior, que trató la impugnación referida, el 12 de julio de 2004 y dispuso remitir el caso ante el Consejo Académico Universitario, donde una vez radicado, solicitó audiencia, pidiendo la revocatoria de la Resolución CAU 294/04, de convalidación de prórroga de presentación del diplomado en educación superior.
El Consejo Académico Universitario, a través de la Resolución CAU 652/04 de 13 de agosto de 2004, le designó como Docente del área Digital III en la Carrera de Ingeniería Electrónica, pero el Decano de la Facultad, incumpliendo esa Resolución superior, designó al postulante perdedor que impugnó al referido cargo, de tal forma que fueron designadas dos personas como titulares para dictar la misma materia.
El 27 de agosto de 2004, pidió al Consejo Académico Universitario aclare la Resolución CAU 652/04, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, el 12 de noviembre de 2004, el Consejo Académico Universitario, mediante nota CAU/1003/034, requirió que el Vicedecano remita los borradores de conclusiones sobre las evaluaciones, lo cual fue incumplido por dicha autoridad.
El 6 de diciembre de 2004, el Consejo de Carrera de Ingeniería Electrónica, por Resolución 074/04, resolvió dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Académico Universitario en sentido de concluir el caso, declarando desierta la convocatoria y que se convoque a un nuevo concurso de méritos y examen de competencia público y abierto.
La Resolución que dispuso su exclusión como docente ganador, se basó en el informe expedido por Gonzalo Caba Morales, quién lo descalificó porque supuestamente hubiese obtenido 20 puntos del mínimo de 21 puntos que se requerían; sin embargo, no se calificó su título de especialidad, su experiencia profesional con más de 15 años de trabajo en el área, ni la producción intelectual al ser el co-autor del libro "Redes Locales", lo que demuestra que hubo un interesado e ilegal proceso de selección, cuyo propósito era apartarle de la docencia universitaria para dar cabida a un nombramiento entre amigos y compadres.
En enero de 2005, el Consejo Facultativo de Ingeniería emitió la Resolución CE HCF 0032/2005, que dispuso dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Académico Universitario, en sentido de declarar desierto el llamamiento y convocar a un nuevo concurso de méritos y examen de competencia. Posteriormente, se emitió la Resolución del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario 134/05, por la que se determinó convocar a un nuevo concurso de méritos y examen de competencia en forma pública para docencia en la materia ETN-935 "Redes de Datos", correspondiente al área Digital III.
Agotando su reclamo, solicitó audiencia y apeló la referida Resolución, sin que el Consejo Universitario le diera respuesta alguna desde la formulación de su solicitud, pese de haber reiterado por notas de 6 de septiembre de 2005 y pese que el 2 de febrero de 2007, solicitó en esta oportunidad por orden judicial que se le haga conocer la probable resolución, hasta el momento no recibió respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El recurrente considera la vulneración los derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a impartir enseñanza, así como de la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y f) y 16.IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio
El recurrente interpone recurso de amparo constitucional contra Emilio Oroz Méndez, Rector a.i. de la UMSA y solicita se declare procedente, disponiéndose se le otorgue la calidad de ganador con todos los derechos que le asisten como docente del área Digital III, se proceda a la reparación de daños y perjuicios, con calificación de costas y se deje sin efecto la segunda convocatoria de 17 de julio de 2005, que se llevó a cabo sin resolver el recurso de apelación interpuesto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
En la audiencia pública de amparo constitucional, celebrada el 9 de marzo de 2007, con la concurrencia del recurrente y la autoridad recurrida, en ausencia del representante del Ministerio Público, según consta en el acta de fs. 231 a 236 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El recurrente ratificó en su integridad el memorial del recurso reiterando los argumentos del mismo.
I.2.2. Informe de la autoridad recurrida
El abogado de la autoridad recurrida, señaló en audiencia que: a) El recurrente no cumplió con los principios de inmediatez y de subsidiariedad del amparo, puesto que esperó para presentar el presente recurso desde el 15 de enero de 2004 y los aspectos constitucionales no pueden estar supeditados al capricho o la lenidad de las personas que consideren vulnerados sus derechos; y, b) El recurrente no hizo uso de los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como son el de impugnación o revocatoria, pues una vez notificado tenía diez días de plazo para hacerlo, pero al no haber presentado recurso alguno en forma oportuna, corresponde declarar la improcedencia del recurso.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El tercer interesado, en audiencia informó que a través de las actas del Consejo de Carrera 0024 y 0034, se conoce que no se pudo oficializarse ni concluirse el proceso, en vista de la impugnación presentada por el postulante Ramiro Puchs Terán, quien argumentó que la calificación no procede por estar mal conformado el Tribunal, ya que el mismo estaba integrado por estudiantes en contravención de la Resolución 49/2002, lo que ha conducido a que se de un nuevo examen con convocatoria pública abierta, realizada en periódicos de circulación nacional entre el 16 y 17 de julio de 2005, a la que se presentaron cinco profesionales, incluyendo a Ramiro Puchs Terán y lamentablemente no se presentó el ahora recurrente.
Es evidente que el recurrente presentó varios memoriales y personalmente se le respondió, indicándole que no había hallado ninguna documentación con un proceso completo de la selección a la que él pretendía que se le certifique.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, a través de la Resolución 16/2007 de 9 de marzo, cursante a fs. 237 a 239 vta., denegó el amparo interpuesto, sin costas por ser excusable, con el fundamento de que el recurrente una vez que fue notificado con la Resolución 134/05 en septiembre de 2006, no interpuso los recursos que le franquea la Ley de Procedimiento Administrativo, pues no planteó recurso de revocatoria ni el recurso jerárquico, consiguientemente primero debe agotar las instancias señaladas en los arts. 20 y 34.II del Estatuto Orgánico de la Universidad Mayor de San Andrés, en aplicación del principio de subsidiariedad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Debido a la ausencia de quórum necesario las causas pendientes de resolución por parte del Tribunal Constitucional, quedaron en espera hasta la designación de nuevos Magistrados.
En virtud a la designación de las nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso el reinicio de los cómputos. Efectuado el sorteo de la presente causa el 31 de mayo de 2010, por lo que la presente la Resolución es emitida dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1.A través de notas de 30 de abril de 2004, el ahora recurrente solicitó al Director de la Carrera de Ingeniería Electrónica de la UMSA, le extienda copia del resultado final correspondiente al examen de competencia para la materia Área Digital III, efectuado el 11 de marzo del mismo año, cuya respuesta le fue cursada mediante carta de 14 de mayo de 2004, en la cual la indicada autoridad solicitó al recurrente sostener una reunión conjuntamente con el docente que impugnó el proceso de selección, con el fin de analizar a profundidad el asunto y completar las bases para una solución final del asunto (fs. 2 y 3).
II.2.Por nota de 17 de mayo de 2004, el recurrente manifestó al Presidente del Consejo de la Carrera de Ingeniería Electrónica de la UMSA, su extrañeza porque hasta esa fecha no se cuenta con el resultado del examen de competencia y solicitó una respuesta escrita sobre la situación de la materia a la cual se postuló cumpliendo con todos los requisitos, y se le expliquen los motivos de la demora (fs. 4).
II.3.Mediante nota de 7 de julio de 2004, el Director de Carrera de Ingeniería Electrónica explicó al recurrente los motivos que le impiden entregar las certificaciones y documentación solicitadas sobre el examen de competencia para la materia Área Digital III (fs. 5 a 6).
II.4.El 12 de julio de 2004, el recurrente presentó una carta al Presidente del Consejo Académico Universitario, solicitando audiencia, así como la revocatoria de la Resolución CAU 294/04 y su designación como docente de la materia Área Digital III (fs. 7 a 8).
II.5.Por nota de 12 de julio de 2004, el recurrente solicitó al Presidente de del Honorable Consejo Facultativo de la Facultad de Ingeniería Electrónica de la UMSA, le conceda audiencia con el pleno del Consejo Facultativo, señalando que no tuvo respuesta a su solicitud de copia de actas de evaluaciones emanadas del concurso de méritos y exámenes de competencia que se llevaron a cabo en el mes de marzo, reclamando además no haber sido designado hasta la fecha como Docente de la materia (fs. 9).
II.6.A través de la nota CAU/652/04 de 13 de agosto de 2004, el Vicerrector remitió al Decano de la Facultad de Ingeniería la documentación correspondiente a la designación de docente del Área Digital III, comunicando que el Consejo Académico Universitario el 9 de agosto de 2004, determinó revocar la determinación del Consejo Académico Universitario 294/04, al considerar que fue asumida sobre la base de mala información, además de instruir a la Facultad de Ingeniería dar de baja al docente que se encuentra en ejercicio de la materia Área Digital III y reemplazarlo por el postulante que hubiera obtenido la segunda nota que haya cumplido con los requisitos solicitados. El ahora recurrente el 30 de agosto de 2004, presentó nota al Presidente del Consejo Académico Universitario de la UMSA, solicitando audiencia para la aclaración de la Resolución referida "CAU 652 de 13 de agosto de 2004", argumentando ser el ganador de la convocatoria y que el postulante que se encuentra en segundo lugar, no cumple con el requisito de tener diplomado en educación superior (fs. 13 y 14).
II.7.A través de carta de 22 de noviembre de 2004, el recurrente solicitó al Presidente del Consejo Académico Universitario se le curse respuesta al reclamo que presentó sobre el tratamiento de su caso (fs. 16).
II.8.El 17 de marzo de 2005, el recurrente solicitó al Presidente del Consejo Académico Universitario de la UMSA, copia del informe final de la Facultad de Ingeniería referente al caso Área Digital III, de la evaluación de méritos y de los borradores del proceso de examen de competencia inconcluso, efectuado en marzo de 2004, en el cual participó como postulante para optar la cátedra. La mencionada autoridad, respondió mediante nota de 18 de marzo de 2004, comunicándole que de acuerdo a lo determinado en sesión plenaria del Consejo Académico Universitario de 7 de marzo del citado año, se ratificó en la determinación asumida por la plenaria homologando la Resolución del Consejo Facultativo 32/2005 y del Consejo de la Carrera de Ingeniería Electrónica 74/04, por lo que se solicitó al Comité Ejecutivo del Consejo Universitario su tratamiento y posterior Resolución declarando desierta la convocatoria emitida en la gestión 2004 (fs. 17 y 23).
II.9.Mediante nota de 25 de abril de 2005, el recurrente solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario de la UMSA, la revisión de su documentación por una comisión imparcial y se le conceda una audiencia ante el Consejo Universitario para explicar su caso (fs. 25 a 26).
II.10.El Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, emitió la Resolución 134/05 de 4 de mayo de 2005, a través de la cual dispuso dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Académico Universitario, en sentido de cerrar el caso referido a la convocatoria pública para concurso de méritos y examen de competencia para el Área Digital III, en la materia de ETN-935, y declarar desierto el llamamiento, además de convocar a un nuevo concurso de méritos y examen de competencia (fs. 27 a 28).
II.11.El 7 de julio de 2005, el recurrente solicitó al Presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario de la UMSA, se le conceda audiencia en esa instancia para explicar las anomalías que se suscitaron en la convocatoria pública para la contratación de docentes de la Facultad de Ingeniería, Carrera de Ingeniería Electrónica, en la materia Área Digital III de 18 de diciembre de 2003 (fs. 29).
II.12.El 8 de julio de 2005, se publicó en el periódico "La Razón" la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para la materia Área Digital III, de la Carrera de Ingeniería Electrónica (fs. 32).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente, ahora accionante, considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y a impartir enseñanza, así como de la garantía al debido proceso, toda vez que en enero de 2004 se postuló al concurso de méritos y examen de competencia para docencia en la materia ETN-935 "Redes de Datos", correspondiente al Área Digital III de la Carrera de Ingeniería Electrónica, que quedó inconclusa por la impugnación de uno de los postulantes y pese a los reclamos que fue realizando a diferentes estamentos universitarios por los errores y omisiones que se cometieron en la calificación, el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario emitió la Resolución 134/05 de 4 de mayo de 2005, determinando convocar a un nuevo concurso de méritos y examen de competencia en forma pública; agotando su reclamo, solicitó audiencia y apeló la referida Resolución, sin que el Consejo Universitario le diera respuesta alguna desde la formulación de su solicitud, no obstante que reiteró su solicitud en diferentes oportunidades. Corresponde en revisión establecer si los actos denunciados son evidentes y si ameritan la protección que brinda la presente acción tutelar.
III.1.Operatividad y aplicación en el tiempo del bloque de constitucionalidad
Antes de desarrollar la argumentación jurídica conveniente al caso concreto; previamente, es imperante referirse a la uniforme jurisprudencia que este Tribunal Constitucional ha desarrollado a partir de la SC 0001/2010-R de 25 de marzo y todas las posteriores, en ese contexto, debe establecerse que la Constitución Política del Estado, aprobada mediante referendo constitucional de 25 de enero de 2009, es de aplicación directa a las causas conocidas en revisión, aspecto que emana de su carácter de norma suprema del orden jurídico y que además se encuentra debidamente sustentado por los principios de irradiación y de eficacia plena del bloque de constitucionalidad ampliamente explicados en la SC 0008/2010-R de 6 de abril, entre otras.
III.2. Armonización de términos procesales-constitucionales
Siendo aplicable al caso concreto la Constitución vigente y los demás compartimentos del bloque de constitucionalidad, es imperante previamente aclarar la terminología procesal-constitucional a ser utilizada; al respecto, la Constitución abrogada en el art. 19, norma el "recurso de amparo constitucional". De manera más amplia y garantista los arts. 128 y 129 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), reglamentan la llamada "acción de amparo constitucional", sin que en esencia esta nueva norma altere el "núcleo esencial" de este mecanismo procesal.
En mérito a lo expuesto, se puede establecer que una diferencia entre ambas normas no se refiere al núcleo esencial de protección de esta garantía de defensa, sino más bien la diferencia radica en la dimensión procesal de ambos; es decir, que con la Constitución abrogada este era considerado un recurso, en cambio, con la Constitución vigente, este mecanismo es una acción.
El cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse en cuanto a las partes procesales involucradas en las causas a ser resueltas, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar.
Lo precedentemente expuesto, denota la necesidad de uniformar la terminología aplicable a las causas pendientes de resolución en el marco del mandato inserto en los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; por tal razón es pertinente señalar que en virtud a la nueva dimensión procesal de esta garantía, deben adecuarse los términos a la Constitución vigente, por lo cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional, en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada "accionante", aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada "autoridad demandada", términos que se enmarcan a la nueva dimensión procesal de la acción de amparo constitucional.
Asimismo, en caso de otorgarse la tutela constitucional a través del recurso de amparo constitucional, se "concederá" la misma, caso contrario la acción será "denegada".
Según la SC 0119/2010-R de 10 de mayo, refiere que: "En los casos en que no sea posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada se mantendrá la denegatoria, haciéndose constar tal situación, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad".
III.3.El caso de autos
III.3.1. Inmediatez y subsidiariedad del amparo constitucional
Con carácter previo a ingresar al análisis de la denuncia formulada por el accionante, es necesario determinar si el presente recurso cumple con el requisito de inmediatez en la interposición, alegado de inobservado por las autoridades recurridas, por cuanto éstas refieren que esperó para presentar el presente recurso desde el 15 de enero de 2004 y los aspectos constitucionales no pueden estar supeditados al capricho o la lenidad de las personas que consideren vulnerados sus derechos, además de no haber utilizado los recursos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo, como son el de impugnación o revocatoria, pues una vez notificado tenía diez días de plazo para hacerlo.
Al respecto, es preciso referir que el recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, ha sido instituido como la vía tutelar de los derechos fundamentales de las personas, caracterizado por los principios esenciales de subsidiariedad e inmediatez; pues las normas previstas por el art. 19 de la CPEabrg, disponían en que el amparo se concederá "…siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados…". En el mismo sentido, ahora el art. 129 de la CPE, establece que: "I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son agregadas).
De las disposiciones legales anotadas, se desprende que el principio de subsidiariedad, conforme también lo entendió la doctrina constitucional, se constituye en el agotamiento de todas las instancias ordinarias por parte de la persona que considere afectados sus derechos, que necesariamente debe cumplir antes de acudir al recurso de amparo constitucional; así en la SC 0897/2003-R de 1 de julio, se expresó que: "... por disposición de la misma Ley Fundamental, el recurso de amparo constitucional es de naturaleza subsidiaria, de manera que sólo puede otorgar tutela cuando se han utilizado, y además, agotado todos los medios y recursos que el agraviado tiene a su alcance para hacer cesar el acto ilegal u omisión indebida que le amenazan, restringen o suprimen sus derechos y garantías constitucionales". En desarrollo del mandato constitucional, la jurisprudencia de este Tribunal, en la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las subreglas de improcedencia del recurso de amparo constitucional por subsidiariedad cuando: "…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución" (las negrillas son agregadas).
Corresponde también, recordar que la profusa jurisprudencia constitucional de manera uniforme, ha establecido que: "…por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental (SC 0770/2003-R de 6 de junio).
En el mismo sentido, ahora el art. 129. II de la CPE, establece: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la ultima decisión administrativa o judicial".
III.3.2. Legitimación activa de órganos colegiados
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que la legitimación pasiva debe ser entendida como la "…coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción" (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); doctrina constitucional que es de aplicación cuando se impugnan actos, decisiones u omisiones de tribunales colegiados que eventualmente lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de una persona, conforme estableció este Tribunal al señalar que: "…cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella…" (SC 0059/2004-R de 14 de enero).
Ahora bien, precisando las líneas jurisprudenciales referidas y los fundamentos por los cuales el amparo no puede prosperar cuando no se acciona contra todas las autoridades que incurrieron en el acto ilegal, en la SC 0711/2005-R de 28 de junio, este Tribunal estableció que "... para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados; sin que el señalamiento del sujeto pasivo de la tutela resulte de la libre elección del actor, el que necesariamente debe estar determinado por los hechos que le sirven de causa a su acción, debiendo preguntarse, en cada caso, quienes son los que asumieron efectivamente la decisión lesiva a sus derechos, no siendo suficiente identificar sólo a los que firmaron dichos actos o resoluciones; cuyo fundamento jurídico se sustenta en el hecho de permitirle al juez constitucional verificar si los derechos afectados, lo son por todos los miembros de la entidad pública o particular a quienes se demanda, sobre los cuales, en caso de que la Resolución conceda el amparo, se establecerá la existencia o no de responsabilidad civil y penal (art. 102.II de la LTC), para cuyo efecto el recurrido de amparo debe ejercer el derecho a la defensa en forma irrestricta".
III.3.3. La problemática planteada
En el presente amparo constitucional, el accionante denuncia como acto que vulneraron sus derechos, la emisión de la Resolución 134/05 de 4 de mayo de 2005, mediante la cual el Comité Ejecutivo del Consejo Universitario, dispuso dar cumplimiento a la Resolución del Consejo Académico Universitario en sentido de cerrar el caso referido a la convocatoria pública para concurso de méritos y examen de competencia para el Área Digital III, en la materia de ETN-935, a la que postuló en la gestión 2004, declarando desierto el llamamiento y dispuso además, convocar a un nuevo concurso de méritos y examen de competencia; Resolución contra la cual no se ha constatado que el accionante hubiese impugnado a través de un recurso de revocatoria y menos un recurso jerárquico dentro de los plazos establecidos para el efecto, habiéndose limitado a presentar el 7 de julio de 2005, una solicitud al Presidente del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario de la UMSA, para que le conceda audiencia en esa instancia para explicar las anomalías que se suscitaron en la convocatoria pública para la contratación de docentes de la Facultad de Ingeniería, Carrera de Ingeniería Electrónica, Área Digital III, habiéndose publicado el 8 de julio de 2005, en el periódico "La Razón" la convocatoria a concurso de méritos y examen de competencia para la Carrera de Ingeniería Electrónica, Área Digital III, la misma que después de casi dos años, solicita se deje sin efecto.
También se evidencia que a partir de la emisión de la Resolución 134/05 de 4 de mayo de 2005, ahora impugnada, hasta la presentación del amparo constitucional efectuada el 14 de febrero de 2007, transcurrieron más de los seis meses de plazo establecidos por la jurisprudencia constitucional y ahora por la propia Constitución.
Por otra parte, el recurso de amparo constitucional fue interpuesto contra el Rector de la UMSA y no así contra los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario quienes emitieron la Resolución 134/05, y del cual el Rector únicamente es el Presidente, consecuentemente todas las actuaciones y determinaciones asumidas por ese ente colegiado, y que a juicio del accionante son ilegales, fueron asumidas en sesiones en las que participaron los miembros que lo conforman, y que no fueron demandados; en cuyo mérito, el recurso de amparo constitucional debió dirigirse también contra todos los miembros que realizaron y adoptaron la decisión ahora impugnada.
Consiguientemente, el accionante no tuvo en cuenta la subsidiariedad y la inmediatez del amparo constitucional, así como tampoco observó legitimación pasiva del Comité Ejecutivo del Consejo Universitario de la UMSA, aspectos que hacen a la improcedencia de la presente acción tutelar.
Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al denegar el recurso de amparo constitucional, ha evaluado correctamente la problemática planteada y dado una correcta aplicación a los alcances que brinda la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; y 7 inc. 8) y 102.V de la Ley del Tribunal Constitucional, sobre la base de las consideraciones antes realizadas, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 16/2007 de 9 de marzo, cursante de fs. 237 a 239 vta., pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO