AUTO CONSTITUCIONAL 0144/2010-RCA
Sucre, 26 de julio de 2010

Expediente: 2008-17652-36-RAC
Recurso:Amparo constitucional
Distrito:La Paz

En revisión la Resolución 019/2008 de 25 de marzo 5 recurso por in lo es improcedente por los argumentos expuestos precedentemente., cursante a fs. 164 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Carmen Buitrago Crespo en representación legal de Jaime Buitrago Gutiérrez contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del mismo Distrito Judicial, alegando la vulneración del derecho de su mandante a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 inc. “h)” y 16 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis del recurso

Por memorial presentado el 19 de marzo de 2008, cursante de fs. 157 a 163, la recurrente indica que el 1 de “noviembre” de 1989, el entonces liquidador del Banco Potosí S.A., formalizó querella en contra de su mandante, después de haberse efectuado las diligencias de policía judicial, por la comisión de ilícitos penales a instancias de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, emitiendo el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Auto Inicial de Instrucción de 6 de marzo de 1989, sin que su representado tenga conocimiento de la tramitación de la causa hasta el 29 de julio de 1994, fecha en la que se enteró extraoficialmente del proceso, que se archivó posteriormente por la dejadez de la parte civil.

Agrega que, el 17 de septiembre de 1996, continuó la tramitación de la causa, librándose contra su representado mandamiento de desapoderamiento, sin que se lo notifique con dicha actuación, prestando su mandante declaración informativa ante el Juez del proceso y solicitando posteriormente una serie de medidas, en la fase de instrucción, accionando todos los mecanismos de defensa permitidos por el anterior sistema procesal penal, requiriendo el Fiscal de Materia se deje sin efecto el Auto de Clausura de Instrucción para convocar a declarar a los otros coimputados después de advertir la dejadez de la parte civil, solicitando uno de ellos la prescripción de la causa por el transcurso del tiempo, excepción que fue declarada probada mediante Resolución 52/2002 de 4 de abril, y que fue confirmado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior mediante Auto de Vista 20/2004 de 15 de enero.

Continúa expresando que, a diferencia de la parte civil, su mandante en diversas oportunidades solicitó la clausura del término de la instrucción, hasta que el 3 de enero de 2003, el Fiscal de Materia dictó requerimiento en conclusiones, solicitando el sobreseimiento provisional de su representado, emitiendo el Juez de la causa, Auto Final de la Instrucción de 12 de abril de 2003, que dispuso el procesamiento de su mandante; quien, el 16 de septiembre de 2004, solicitó la extinción de la acción penal, por haber transcurrido más de dieciséis años desde el inicio de la causa, por lo que el Juez del proceso, mediante Resolución 104/04 de 13 de octubre de 2004, declaró la extinción solicitada, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra, decisión que fue apelada por la parte civil sin fundamentación alguna.

Finaliza señalando que, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, de manera ultra petita revocó la Resolución del a quo; por lo que recurre de amparo constitucional solicitando a nombre de su mandante revocar y dejar sin efecto la Resolución 98/2007 de 25 de julio, disponiendo que los recurridos declaren la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, dejando sin efecto todas las medidas cautelares dispuestas o por disponerse.

I.2. Autoridades recurridas

El presente recurso fue interpuesto contra Armando Pinilla Butrón y Dora Villarroel de Lira, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz.

I.3. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El recurrente, alega la vulneración del derecho de su mandante a la seguridad jurídica, a la garantía del debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. 7 inc. “h)” y 16 de la CPEabrg.

I.4. Petitorio

Solicita sea declarado procedente el recurso y en su mérito se conceda la pretensión demandada, disponiendo revocar y dejar sin efecto la Resolución 98/2007 de 25 de julio, emitida por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, y en consecuencia, se declare la extinción de la acción penal.

I.5. Resolución

La Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 19/2008 de 25 de marzo, cursante a fs. 164 y vta., rechazó in límine el recurso, argumentando que la recurrente incumplió lo previsto por el art. 97.IV y VI de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), al ser su petitorio ambiguo y al consignar como vulnerado el principio de legalidad.

I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los alcances previstos por la referida Ley, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 13 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término. Asimismo, se hace constar que una vez efectuado el sorteo, el Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, manifestó su desacuerdo con el proyecto de Resolución, motivo por el cual, el 19 de julio de 2010, la Responsable de la Comisión de Admisión, convocó al Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, a efecto de conocer y resolver el presente caso, contando con el número de votos, establecido por ley.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente -hoy accionante-, indica que después de haberse tramitado un proceso penal en contra de su mandante, por la comisión de ilícitos a instancias de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras, el Juez de la causa emitió Auto Final de Instrucción disponiendo el procesamiento de su representado, quien solicitó la extinción de la acción penal por haber transcurrido más de dieciséis años desde el inicio de la causa, por lo que el Juez del proceso, mediante Resolución 0104/04, declaró la extinción solicitada, dejando sin efecto las medidas cautelares dispuestas en su contra, decisión que al ser apelada por la parte civil mereció la Resolución 98/2007, pronunciada por los Vocales demandados, quienes sin fundamentación alguna, revocaron de forma ultra petita la Resolución apelada. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo in límine de la acción de amparo constitucional.

II.1. Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras); entendimiento que ha sido desarrollado por los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, y recogido por la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, ampliando la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez; por lo que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44 de la LTC, la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de rechazo y de improcedencia, según sea el caso.
II.2.De la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez

Sobre el principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional, la SC 1149/2006-R de 16 de noviembre, subsumiendo y haciendo suyos los razonamientos expuestos en los AACC 0053/2005-RCA y 0107/2006-RCA, por los que se ratifica la competencia de la Comisión de Admisión para conocer en revisión las resoluciones de improcedencia in límine por falta de inmediatez, que de igual manera debe ser observada durante la etapa de admisibilidad por los jueces y tribunales de garantías, señaló que: “…el titular de un derecho atendiendo razones personales, puede consentir de manera expresa (que también puede ser tácita de acuerdo a la jurisprudencia) la lesión o amenaza a sus derechos adoptando simplemente una posición pasiva de no acudir a la tutela jurisdiccional, lo que acarrea que concurra la causal de improcedencia por actos consentidos, toda vez que ésta se encuentra ineludiblemente vinculada a la falta de inmediatez para interponer el amparo, pues la jurisprudencia constitucional ha establecido el plazo de los seis meses, con la finalidad de que el agraviado acuda a la jurisdicción constitucional en un término razonable en procura de que se protejan sus derechos supuestamente conculcados, y en caso de no hacerlo en dicho plazo, implica que no tiene interés en que sus derechos y garantías le sean restituidos, lo cual conlleva a que también consienta o permita los actos supuestamente ilegales de manera libre y expresa, consentimiento que en todo caso será libre porque es él quién -como titular de sus derechos subjetivos- de forma voluntaria decide si va accionar la jurisdicción constitucional dentro del plazo previsto para el efecto o si por el contrario va a asumir una actitud pasiva en desmedro de sus propios intereses, y expreso desde el momento en que interpone el recurso fuera de los seis meses establecidos por la jurisprudencia constitucional, operando la preclusión del derecho de accionar esta vía extraordinaria, pues por principio general del derecho ningún actor procesal puede pretender que el órgano jurisdiccional esté a su disposición en forma indefinida o que el mismo se encuentre sujeto a su voluntad y al interés particular del supuesto agraviado” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido ,la SC 0770/2003-R de 6 de junio, ha indicado que: “...por mandato constitucional la tutela que otorga el amparo, es de naturaleza eminentemente subsidiaria e inmediata, lo que implica -según ha establecido la jurisprudencia constitucional- que el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto, vale decir, que el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

II.3. Análisis del caso venido en revisión

De los antecedentes de la presente acción, se evidencia que dentro del proceso penal seguido a instancia de la Superintendencia de Bancos y Entidades Financieras contra Jaime Buitrago Gutiérrez y otros, por los delitos de falsedad material y otros, se constata que el procesado (accionante), interpuso excepción de extinción de la acción penal ante el Juez Noveno de Partido Liquidador en lo Penal (fs. 121 a 122 vta.), declarando el indicado Juez, mediante Resolución 0104/04, la extinción de la acción penal, motivo por el cual la parte acusadora interpuso recurso de apelación (fs. 128), el mismo que fue resuelto a través de la Resolución 98/2007 por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior, revocando la Resolución del ad quo, y disponiendo la prosecución de la acción penal; notificado el accionante con dicha Resolución el 28 de agosto de 2007 (fs. 148), éste solicito complementación y enmienda (fs. 149 y vta.), la que fue declarada por Auto de Vista de 29 de agosto de 2007, NO HABER LUGAR a la enmienda solicitada, por no existir error alguno en la Resolución pronunciada.

Por lo expuesto, se evidencia que el accionante fue notificado con la Resolución 98/2007, que supuestamente le causó agravio, el 28 de agosto de 2007 (fs. 148), interponiendo la acción de amparo constitucional el 19 de marzo de 2008; vale decir, que la interposición de la referida acción, fue después de los seis meses que el art. 129.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE) y la jurisprudencia constitucional establecen como plazo máximo para la presentación de estas acciones tutelares, toda vez que el computo del plazo de los seis meses de acuerdo a la SC 0521/2010-R de 5 de julio, corre a partir de la “…notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía…”, que en el caso de autos, resulta ser la Resolución 98/2007, emitida por la Sala Penal demandada; entendimiento que debe ser aplicado en forma retroactiva, toda vez que la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, dejó establecido que: “…las sentencias pronunciadas por el Tribunal Constitucional, al constituirse en un medio por el cual la Ley Fundamental desplaza su eficacia general, no están regidas por el art. 33 de la CPE, que establece el principio de irretroactividad de las leyes, sino que tienen validez plena en el tiempo; lo que significa que los razonamientos de las resoluciones constitucionales pueden ser aplicados en los procesos que están en curso, es decir, en aquellos que no tienen calidad de cosa juzgada, sin importar que los hechos a los que ha de aplicarse el entendimiento jurisprudencial hubieren acaecido con anterioridad al pronunciamiento del Tribunal Constitucional' …” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Por consiguiente, al no haber solicitado el agraviado u otra persona a su nombre con poder suficiente, el restablecimiento de sus derechos conculcados en forma oportuna e inmediata, sin dilaciones ni demoras, determina la improcedencia in límine de la acción, por haberse interpuesto en forma extemporánea, sin observar el plazo de los seis meses establecido por el art. 129.II de la CPE y la jurisprudencia de este Tribunal, aspecto que imposibilita se ingrese a analizar otras consideraciones de orden procesal dada la extemporaneidad del mismo.

De acuerdo a lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber rechazado la acción de amparo constitucional, no ha obrado correctamente, puesto que lo que correspondía era declarar la improcedencia in límine del mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC; con los fundamentos expuestos, en revisión resuelve APROBAR la Resolución 019/2008 de 25 de marzo, cursante a fs. 164 y vta., pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y dispone la IMPROCEDENCIA IN LÍMINE de la acción.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

A convocatoria de la Responsable de la Comisión de Admisión, ante el desacuerdo del Magistrado Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés, se convocó al Magistrado Dr. Ernesto Félix Mur, para que integre la Comisión de Admisión en el presente caso.

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO



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