AUTO CONSTITUCIONAL 0156/2010-RCA
Sucre, 11 de agosto de 2010
Expediente: 2008-17808-36-RAC
Recurso: Amparo constitucional
Distrito: Tarija
En revisión la Resolución de 22 de abril de 2008, cursante a fs. 62 y vta. pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, interpuesto por Benito Ordoñez Tolaba y Carlos Gutiérrez Mogro contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior y Heby Ponce de León, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial, alegando la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a) y h), 16.IV y 228 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis del recurso
Por memorial presentado el 19 de abril de 2008, cursante de fs. 56 a 61, los accionantes indican que el 5 de enero de 2007, formularon una denuncia contra Ricardo Luís Wagner Denz por algunos ilícitos suscitados el 6 de diciembre de 2006, iniciándose la investigación penal con cargo a la fiscal de materia María Cristina Mendoza de Romero, quien concluida la etapa preliminar de la investigación, imputó formalmente al denunciado por los delitos de robo, abigeato, amenazas y allanamiento de domicilio y solicitó la aplicación de medidas cautelares de carácter personal, ante la probable autoría de los hechos, el riesgo de fuga y obstaculización, ordenando la Jueza correcurrida, se proceda a la notificación al denunciado con la imputación formal y el decreto de señalamiento de audiencia de medidas cautelares, que fue fijada para el 17 de mayo de 2007 a horas 10:00; empero, al no haber sido encontrado, conforme la representación del Oficial de Diligencias, se procedió a su notificación mediante cédula, en su domicilio real, el 2 de mayo de 2007, incumpliendo lo previsto por el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), siendo informados en el Juzgado, que ante la solicitud del abogado, un día antes de la realización de la audiencia, la misma había sido suspendida hasta el 19 de junio de 2007, alegando que su patrocinado se encontraba enfermo y sin indicar si tomaron conocimiento de la imputación formal.
Señalan que, el 19 de junio de 2007, estando a la espera de la realización de la audiencia, se enteraron que la fiscal de materia Rosmery Ruiz Martínez -autoridad que fue asignada en el cargo por el Fiscal de Distrito, ante la solicitud de excusa presentada por el imputado, en la vía administrativa fiscal, contra la fiscal de materia María Cristina Mendoza de Romero, quien al no haberse allanado, fue recusada y por determinación del jerárquico, mediante Resolución de 17 de mayo de 2007, pese a la extemporaneidad con la que se presentó, fue separada del cargo, designándose en su reemplazo a la fiscal de materia Rosmery Ruiz Martínez, quien por sus recargadas labores pidió se encomiende la dirección funcional de la causa a otro fiscal, solicitud que al ser rechazada, confirmó la orden de hacerse cargo del caso desde el 5 de junio de 2007, procediendo a recoger el cuaderno procesal del despacho del Juez cautelar, recién el 18 de junio de 2007 minutos antes de su realización, había presentado un sobreseimiento en favor del imputado, lo que motivó la suspensión de la audiencia, en la que instalada después, sin la presencia de la Fiscal, tampoco del imputado y su abogado “…como si supieren el acto conclusivo, que todavía no fue notificado a ninguna de las partes” (sic), se les informó que al haber concluido la investigación “…se la iba a conminar para que notifique a las partes o en su defecto después iba a llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares” (sic); por lo que consideran que al haber tenido la fiscal de materia Rosmery Ruiz Martínez, bajo su dirección la investigación penal prácticamente durante ocho días, el sobreseimiento fue simultáneo a la imputación formal, no habiendo podido desarrollarse los actos propios de la etapa preparatoria, ya que la Jueza cautelar no fijó su inicio, menos su conclusión, siendo sorprendidos con un requerimiento de sobreseimiento que vulnera su derecho de acceso a la justicia.
Planteado el incidente de nulidad al sobreseimiento, fue rechazado el 23 de noviembre de 2007, tomando como fundamento hechos posteriores y el argumento del memorial presentado por el imputado, el 17 de noviembre de 2007, en el que reconoció “…de manera efusiva que `tuvo conocimiento de la imputación y de todos los actos desarrollados en la etapa preparatoria desde que se dejó en su domicilio'…” (sic), dando a entender -pese a que su domicilio real estaba en la ciudad de Santa Cruz y no haber asistido a ningún acto del proceso, tal cual consta en las audiencias de medidas cautelares suspendidas, presentándose únicamente a notificarse personalmente en la Fiscalía con el sobreseimiento- que la etapa preparatoria se inició el 2 de mayo de 2007, con la notificación cedularia al imputado y sin haberse remitido actuados al Ministerio Público para continuar con la etapa investigativa; decisión contra la que interpuso recurso de apelación en la vía incidental, la misma que fue resuelta por los Vocales correcurridos, mediante Auto de Vista 19/2008 de 31 de enero, confirmando el Auto Interlocutorio emitido por el Juez a quo, argumentando que la notificación por cédula efectuada el 2 de mayo de 2007, cumplió con su fin, debiendo en todo caso el imputado intentar el saneamiento del proceso, razonamiento ilegal al haberse convalidado omisiones al procedimiento que afectan su derechos.
I.2. Autoridades recurridas
El recurso es interpuesto contra Fernando Antonio Navajas Baldivieso y Marcos Ramiro Miranda Guerrero, Vocales de la Sala Penal de la Corte Superior y Heby Ponce de León, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, todos del Distrito Judicial de Tarija.
I.3. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Alegan la supuesta vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a) y h), 16.IV y 228 de la CPEabrg.
I.4. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y como consecuencia se anule el Auto de Vista 19/2008 de 31 de enero, emitido por los Vocales correcurridos, “…solicitando expresamente, se revoque el auto interlocutorio emitido por el Juez de instrucción segundo en lo penal Dr. Eby Ponce y se ordene en consecuencia se emita el auto interlocutorio de manera fundamentada, en estricta observancia de los medios de prueba que verifican que los fiscales han omitido el desarrollo de la etapa preparatoria…” (sic).
I.5. Resolución e impugnación
La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 22 de abril de 2008, cursante a fs. 62 y vta., “denegó” el recurso, “rechazándolo in límine”, de acuerdo con “el art. 19 de la CPE y 96.2 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic), argumentando que: a) Si bien la notificación con la imputación formal no fue personal, cumplió con el objetivo establecido por el art. 166 última parte del CPP; b) Las nulidades proceden únicamente cuando se ha causado indefensión o perjuicio a las partes, que de existir, debieron ser reclamadas por el imputado y no por los querellantes; c) El proceso penal concluyó con el sobreseimiento pronunciado por el Fiscal de Materia, decisión ratificada por el Fiscal de Distrito “…dando lugar a al demanda de amparo constitucional en contra de dichas autoridades, recurso que fue rechazado in límine” (sic); y, d) No existe fundamento fáctico ni legal que haga viable la procedencia del presente recurso.
Notificado con dicha Resolución sólo uno de los accionados, Benito Ordoñez Tolaba, el 22 de abril de 2008 (fs. 63), presentó memorial de impugnación el 25 de abril del mismo mes y año (fs. 66 a 67 vta.), dentro del plazo establecido por el AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, refiriendo que la decisión tomada era incomprensible al no explicar las razones en las que se fundamentó y menos indicar la prueba que se valoró para asumir tal determinación, teniéndose por impugnada la citada Resolución de 22 de abril de 2008, sólo por dicho accionado, más no por Carlos Gutiérrez Mogro.
I.6. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal se circunscriben únicamente a la “…revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009” y puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo, con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional es pronunciado dentro de término.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
Los recurrentes -hoy accionados-, indican que el 5 de enero de 2007, presentaron una denuncia contra Ricardo Luís Wagner Denz, quien fue imputado formalmente por la Fiscal asignada al caso, por los delitos de robo, abigeato, amenazas y allanamiento de domicilio; solicitó se le impongan medidas cautelares, señalándose a ese efecto la respectiva audiencia para el 17 de mayo de 2007, a horas 10:00, sin que con dicha imputación y providencia pudiera notificarse personalmente al imputado, sino mediante cédula; empero, ante la solicitud de su abogado defensor, la misma se postergó hasta el 19 de junio del mismo año, fecha en la que la nueva Fiscal asignada al caso, emitió sorpresivamente un requerimiento conclusivo de sobreseimiento en favor del imputado, por lo que considera que la imputación formal y el sobreseimiento se formularon de manera simultánea, impidiendo el desarrollo de los actos propios de la etapa preparatoria, ya que el Juez cautelar no fijó su inicio menos su conclusión, determinación contra la que plantearon el recurso de apelación en la vía incidental, que fue resuelto por los Vocales codemandados, confirmando el Auto Interlocutorio apelado, con el argumento, que la notificación cedularia efectuada el 2 de mayo de 2007, había cumplido su finalidad. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo in límine del amparo constitucional.
II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia establecida en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, ha señalado que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”, luego agrega que: “Se debe dejar establecido que los fundamentos de la presente Resolución constituyen un cambio jurisprudencial respecto a las causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional...”; es decir, que a partir de dicho entendimiento jurisprudencial, vinculante por mandato de las normas previstas en los arts. 4 y 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), la Comisión de Admisión de este Tribunal, tiene la atribución de revisar las resoluciones de improcedencia in límine o rechazo, por incumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
II.2. Atribución de los jueces y tribunales de garantías en la etapa de admisión de la acción de amparo constitucional
En ese sentido, “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R). Así, constada la procedencia del amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que efectuar el análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido, previstos en el art. 97 de la misma Ley que son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.
Por su parte, el art. 98 de la LTC, ha dispuesto que en caso de incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, la acción debe ser rechazada; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, los accionantes podrán subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso, así lo ha establecido este Tribunal citando al efecto la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre, al determinar: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
Con carácter previo al análisis del presente caso, resulta necesario indicar que los argumentos de “denegatoria” con los cuales el Tribunal de garantías rechazó in límine la acción y que se encuentran contenidos en la Resolución enviada en revisión, corresponden al fondo de la cuestión planteada, más no a los aspectos que durante la etapa de admisibilidad debieron efectuarse para determinar la admisión o no de la acción, pues: “…antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R); extremo al que se suma la afirmación de que dicha determinación se encuentra respaldada en la previsión contenida en el art. 96.2 de la LTC, que dispone la improcedencia de esta acción: “Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado”, sin advertirse que la misma no fue aplicada al análisis y resolución del presente caso.
En ese sentido, ante la inexistencia de causales de improcedencia reglada, corresponde a esta Comisión de Admisión ingresar a analizar los requisitos de admisibilidad de forma y contenido de la presente acción. Así, de la revisión del contenido de la demanda de amparo, se constata que si bien los accionantes observaron el requisito de contenido previsto en el art. 97.III de la LTC, al relatar con relativa claridad los hechos que les sirven de fundamento; incumplieron los requisitos previstos en el art. 97.IV y VI de la misma Ley, ya que si bien señalaron como lesionados sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, a la garantía del debido proceso y al principio de supremacía constitucional, citando al efecto los arts. 6.I y II, 7 incs. a) y h), 16.IV y 228 de la CPEabrg, lo hicieron de manera genérica y sin explicar con qué hechos y actos fueron lesionados los mismos, máxime si ello implica no sólo mencionarlos y citar el artículo o norma constitucional donde se encuentran contenidos, sino explicar la relación de causalidad entre los hechos denunciados y los derechos o garantías supuestamente lesionados, toda vez que: “…el elemento fáctico aludido (conjunto de hechos) y su calificación jurídica (derechos o garantías supuestamente violados) constituyen lo que la doctrina denomina genéricamente 'la causa de pedir'; causa de pedir que debe ser claramente precisada y delimitada por el recurrente” (…)“…y contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (SC 0365/2005-R de 13 de abril)
Asimismo se evidencia, que los accionantes tampoco fijaron con precisión el amparo que solicitan para restablecer o preservar los derechos lesionados al pedir: “…se anule el AUTO DE VISTA No. 19/2008 DE FECHA 31 de enero de 2008 emitido por el Tribunal ad-quen, conformado por los vocales de la sala penal de la Corte superior del distrito de Tarija, solicitando expresamente, se revoque el auto interlocutorio emitido por el Juez de instrucción segundo en lo penal Dr. Eby Ponce y se ordene en consecuencia se emita el auto interlocutorio de manera fundamentada, en estricta observancia de los medios de prueba que verifican que los fiscales han omitido el desarrollo de la etapa preparatoria, habiendo procedido a decretar el sobreseimiento de manera simultánea a la imputación formal, debiendo en consecuencia establecer el juez instructor determinar el término de la etapa preparatoria conforme a ley…” (sic), solicitud que no es clara ni precisa y menos guarda relación de causalidad con los dos requisitos de contenido mencionados anteriormente, más aún cuando “…por principio general, el Juez de tutela está obligado a conferir solamente lo que se le ha pedido; esto muestra la enorme importancia que tiene el petitium de la causa, pues, el Juez está vinculado a la misma; esto es, deberá conceder o negar el petitorio formulado…” (SC 0365/2005-R); de lo que se concluye, que ante el incumplimiento de los requisitos de contenido exigidos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que resultan insubsanables, corresponde rechazar la presente acción.
Por otra parte, corresponde aclarar al Tribunal de garantías que los términos “conceder” o “denegar” el amparo, se emplean sólo en aquellos casos en que se ingresa a resolver el fondo de la problemática planteada, previa realización de la audiencia pública de consideración señalada al efecto; en cambio, la terminología de “improcedente in límine”, debe ser utilizada cuando recibida la demanda de amparo constitucional, el juez o tribunal de garantías, advierte la existencia de alguna causal de improcedencia o inactivación prevista por el art. 96 de la LTC o la interposición de la acción fuera del plazo de los seis meses; debiendo utilizarse el término “rechazo” ante la falta de subsanación de los requisitos de admisibilidad de forma, previstos en el art. 97.I, II y V de la LTC, pese haberse concedido el plazo de cuarenta y ocho horas, previsto por el art. 98 in fine de la LTC, correspondiendo disponer el “rechazo in límine” de la acción, ante la ausencia de los requisitos de contenido previstos en el art. 97.III, IV y VI de la LTC, que resultan ser insubsanables.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003 y 7 inc. 8) de la LTC, en revisión, resuelve con los fundamentos expuestos APROBAR, la Resolución de 22 de abril de 2008, cursante a fs. 62 y vta., pronunciada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO