SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0662/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2008-17678-36-RHC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ernesto Félix Mur
En revisión la Resolución 08/08 de 2 de abril de 2008, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, interpuesto por Grover Asister Guaygua contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior; Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal, todos del mismo Distrito Judicial; Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia; y Henry Fernández Lozada, funcionario policial, alegando la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
Por memorial presentado el 1 de abril de 2008, cursante de fs. 3 a 4 vta., el recurrente expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
A horas 16:30, el 12 de marzo de 2008, sin explicación alguna ni orden de aprehensión, el policía correcurrido lo detuvo en inmediaciones de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, para luego trasladarlo a la Fiscalía, donde fue sindicado por el Fiscal correcurrido de ser autor de los delitos de falsedad material e ideológica; y lejos de disponer su inmediata libertad por la ilegal y arbitraria detención, mediante requerimiento de la fecha, sin que exista denuncia hasta ese momento, dispuso su aprehensión en celdas de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC).
Señala que al siguiente día se le tomó su declaración informativa, imponiéndole un abogado que no conocía y disponiendo se efectúen dos audiencias de inspección ocular el mismo día, a horas 10:30 en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil y a horas 11:00, en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, mismas que no se le notificaron con antelación a objeto de que pueda asumir defensa, es más, en dichas audiencias desvirtuando su fin, se procedió a la requisa y secuestro de un maletín que tenía en el citado Juzgado Segundo.
Refiere que en base a esas actuaciones ilegales y contrarias a la ley, el Fiscal correcurrido lo imputó formalmente por los delitos de falsedad material e ideológica, imputación presentada ante el Juez correcurrido a horas 17:55, señalándose audiencia de medidas cautelares para el siguiente día, 14 de marzo, a horas 11:20, efectuándose las notificaciones para ese acto procesal el mismo día de la audiencia, coartando nuevamente su derecho a la defensa.
En la audiencia de medidas cautelares, pese a la fundamentación efectuada sobre su arbitraria detención, así como la inexistencia de causal para que se le siga el proceso, el Juez correcurrido por Resolución 119/2008 de 14 de marzo, ordeno su detención preventiva, alegando que existían suficientes indicios de ser autor del delito de falsedad material, limitándose a señalar sobre los otros presupuestos procesales que existirían otras personas involucradas y que al no haberse encontrado los sellos de la autoridad jurisdiccional que presuntamente eran falsos, concurriría el riesgo de que los haga desaparecer, Resolución que no está debidamente fundamentada por el correcurrido conforme lo exige el art. 236 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debido a que no tiene una explicación fáctica ni jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de la autoría, tampoco señaló el valor otorgado a los medios probatorios; en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización, de igual forma no demostró ni fundamentó como llegó a esa conclusión, ni las pruebas de las cuales se valió para tomar convicción de esos hechos.
Finaliza indicando que los Vocales recurridos al contrario de cumplir el deber impuesto por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg); y reparar las irregularidades con las que se llevó a cabo el proceso, al momento de resolver el recurso de apelación, concluyeron que la Resolución apelada estaba debidamente fundamentada, sin ser evidente ese extremo y sin considerar que el Juez de primera instancia dispuso la medida por circunstancias que no se demostraron.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El recurrente alega la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 16.II y IV de la CPEabrg.
I.1.3. Autoridades y funcionario recurridos y petitorio
Con esos antecedentes, plantea recurso de hábeas corpus contra Ángel Aruquipa Chui y Gerardo Torrez Antezana, Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, Roger Valverde Pérez, Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del mismo Distrito Judicial, Carlos Antonio Fiorilo Cruz, Fiscal de Materia; y Henry Fernández Lozada, funcionario policial, solicitando se declare procedente por detención y procesamiento indebido, disponiendo: a) Su inmediata libertad; y, b) Se anule todo lo actuado en el proceso penal 1813/2008, seguido en su contra por el Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 2 de abril de 2008, conforme consta en el acta cursante de fs. 85 a 91 vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
El abogado de la parte recurrente, ratificó los fundamentos del recurso y los amplió manifestando lo siguiente: 1) En el caso de su defendido no existió delito flagrante para proceder a su detención, ya que el caso se abrió el 12 de marzo de 2008, a denuncia de una Jueza por falsificación de un testimonio deteniéndose a Romualdo Apaza Kajchaya y recién ante la presunta sindicación de esa persona, se detuvo a su cliente a horas 16:45; además de ello, el supuesto acto ilegal habría ocurrido en el mes de enero del año 2008, de un testimonio del mismo año; al momento de ser detenido no intentaba nada, tampoco estaba falsificando ni ejecutando; y, 2) El Fiscal convalidó la detención indebida y es más, sin que exista estudio grafológico, ni se hubiese determinado la autenticidad o falsedad de la presunta falsificación de firma lo imputó en forma directa, sin considerar que hasta ese momento no existía denuncia formulada por la Jueza, la que se realizó recién de horas 17:30 a 18:00, posterior a la detención del recurrente.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionario recurridas
El funcionario policial recurrido, Henry Fernández Lozada, presentó informe en audiencia indicando lo siguiente: i) Tuvo conocimiento de la denuncia el 12 de marzo de 2008, cuando se arrestó con acción directa a Romualdo Apaza Kajchaya, el que portaba un testimonio falso, quien posteriormente, refirió que no elaboró el documento, sino que fue una segunda persona, colaborando con las investigaciones realizadas identificando y señalando el lugar donde trabajaba la persona y donde habría extendido el documento; ii) En esas circunstancias Romualdo Apaza se apersonó al trabajo del recurrente, quien le pidió que se retirara a la calle y cuando se encontraban conversando, su autoridad se acercó identificándose, pero no lo arrestó ni aprehendió, sino que le dio una breve explicación del hecho denunciado, invitándolo a la Fiscalía para que se resuelva el problema; y, iii) El recurrente fue voluntariamente a la Fiscalía, no se le obligó ni agredió y aproximadamente dos horas después se encontró con el Fiscal.
El Fiscal correcurrido Carlos Antonio Fiorilo Cruz, presentó informe escrito (fs. 66 a 67), ratificado y ampliado en audiencia, indicando lo siguiente: a) Por acción directa de la seguridad del Poder Judicial, el Ministerio Público tomó conocimiento del arresto de Romualdo Apaza Kajchaya cuando pretendía efectuar la corrección de su apellido materno en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil, cuyos funcionarios reconocieron que la firma de la Jueza y del Actuario no correspondían, informando de ello a la Jueza y procediendo seguridad al arresto de dicha persona; b) Puesto el caso en su conocimiento, el arrestado manifestó que quería colaborar con la investigación, luego de lo cual el arrestado tomó contacto con el recurrente, quien era un funcionario pasante del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, el que le pidió que esperara en la calle, y luego cuando estaban conversando el policía asignado al caso se acercó y le informó de la situación pidiendo que la aclare, trasladándose a la Fiscalía, donde consultado sobre el documento, dijo que no declararía nada sin su abogado, mostrándose alterado y reticente; c) Como parte de la investigación, se tomó la precaución de pedir al Juez que nadie saque ni toque las pertenencias de la persona denunciada sin autorización, luego al siguiente día se dispuso dos inspecciones técnicas oculares, consultando al recurrente y a su abogado si había alguna oposición para proceder con dicha inspección, manifestando que no, procedieron a abrir el maletín de propiedad del recurrente donde se encontró un cuaderno con ensayos de firma y un sello de una abogada que lo había extraviado y que antes tramitaba el caso, ante esa situación el Ministerio Público tomó acciones inmediatas y conforme el art. 230 del CPP, se aprehendió al recurrente, para luego imputarlo formalmente y pedir medidas cautelares; d) La detención ha sido legal, ya que se identificó en pocas horas al presunto autor, pues el primer arrestado por acción directa identificó al recurrente como el autor del documento falsificado, siendo los elementos de convicción claros, actuaciones que se pusieron a conocimiento del Juez cautelar, toda vez que se dio aviso al inicio y también sobre las investigaciones y actuaciones realizadas incluyendo la aprehensión; e) Es evidente que se asignó un abogado al recurrente, obedeciendo ello a precautelar que no se vulneren sus derechos fundamentales; y, f) La acción de investigación se realizó en virtud a que se vulneró la fe pública, ya que se falsificó un instrumento público y las firmas de una autoridad jurisdiccional y de un actuario del poder judicial, lo cual ameritó una acción y reacción inmediata del Ministerio Público y de la FELCC.
El Juez Octavo de Instrucción en lo Penal recurrido, Roger Valverde Pérez, informó en audiencia lo siguiente: 1) En la Resolución de medidas cautelares 119/2008, su autoridad manifestó que la aprehensión emitida por el Fiscal se encontraba fundamentada, siendo por lo tanto legal; 2) En cuanto al secuestro de las evidencias, existía un acta firmada por las partes, sus abogados e incluso la autoridad jurisdiccional del lugar donde se encontraban esos objetos, siendo en consecuencia también legal dicho secuestro; 3) Si bien la imputación era por los delitos de falsedad material e ideológica, dichos tipos penales son contradictorios, ya que no puede haber falsedad material y falsedad ideológica en un mismo documento, por lo que de acuerdo a los antecedentes y bajo las reglas de la sana crítica, su autoridad determinó que el documento incriminado se adecuaba al art. 198 del Código Penal (CP), constituyendo evidencia para establecer los indicios sobre la falsedad material, al ser las firmas contenidas en el documento falsas, además de los grafismos encontrados en el cuaderno de propiedad del imputado y la identificación del otro coimputado, quien elaboró el documento era el recurrente, todos esos elementos se consideraron en cuanto a la probabilidad de la autoría; 4) En cuanto a los presupuestos de fuga y obstaculización, el imputado trabajaba como pasante en un juzgado de materia civil; y por lo tanto existían otras personas involucradas en el hecho, además al no haberse encontrado los sellos de la Jueza y de la Actuaria, que supuestamente eran falsos, existía la posibilidad de que el imputado pueda hacer desaparecer dicha evidencia; y, 5) La Resolución 119/2008 se encuentra debidamente fundamentada para disponer la detención preventiva, sin que se hubiese percibido alguna vulneración de los derechos del imputado y si bien como Juez debe velar porque se respeten los derechos fundamentales de las personas que están siendo imputadas, también está obligado a velar que se respeten los derechos de la víctima.
Los Vocales de la Sala Penal Primera recurridos, Gerardo Torrez Antezana y Ángel Aruquipa Chui, presentaron informe escrito (fs. 9 a 10), indicando: i) La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Resolución 271/08 de 27 de marzo de 2008, confirmó la Resolución del Juez de primera instancia que dispuso la detención preventiva del recurrente, circunscribiéndose a los aspectos cuestionados; ii) La determinación se asienta en la existencia de suficientes elementos de convicción, tomando en cuenta la concurrencia de los requisitos para la detención preventiva, la imputación formal y el pedido fundamentado del Ministerio Público; iii) Si bien la motivación de los fallos está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, ello no supone que tengan que ser exhaustivos y ampulosos o regidos por una estructura particular, en el caso particular se estableció que la determinación del Juez de primera instancia estaba motivada y obedecía a lo dispuesto por ley, sin que sean evidentes los agravios acusados en la alzada, conforme se expuso en los fundamentos de la Resolución; iv) No existió detención indebida, ya que se realizó una correcta valoración de los antecedentes procesales y de los documentos presentados por el recurrente, que no desvirtúan los fundamentos que motivaron su detención preventiva, ni hacen desparecer los elementos de convicción suficientes como para modificar su situación jurídica y disponer la revocatoria de la Resolución apelada; y, v) La Resolución dictada por la Sala Penal Primera, no causa estado, pudiendo el recurrente volver a intentar la cesación de la detención preventiva conforme establece el art. 250 del CPP. Por lo expuesto solicitaron la improcedencia del recurso.
I.2.3. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 08/08 de 2 de abril de 2008, cursante de fs. 92 a 93, declarando improcedente el recurso, con los siguientes fundamentos: a) El recurrente se encuentra sujeto a un proceso penal conforme a las previsiones del procedimiento, sin que exista prueba fehaciente que acredite que para apersonarse a responder la denuncia interpuesta por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se le hubiese conducido en calidad de detenido. Se le asignó un abogado, y el mismo día el Fiscal ordenó su aprehensión poniéndolo a disposición del Juez cautelar, previa imputación formal contra el recurrente por encontrar serios indicios de culpabilidad en los hechos punibles previstos en los arts. 198 y 199 del CP; b) La Resolución 119/2008, pronunciada por el Juez cautelar, que dispuso la detención preventiva, ha sido emitida con las facultades reconocidas por el procedimiento penal luego de efectuar el análisis de los antecedentes remitidos en el cuaderno de investigaciones; c) Apelada la Resolución de medidas cautelares, la Sala Penal Primera recurrida, efectuó la revisión de los antecedentes y fundamentos del Juez cautelar, así como el análisis de los argumentos del apelante, llegando a la conclusión de que esos argumentos no desvirtuaron los aspectos considerados por el Juez cautelar para tomar la decisión contenida en el Auto motivado, es decir, los previstos en el art. 233 del CPP; y, d) Las medidas cautelares no son definitivas y más bien, son revocables o modificables, no siendo el recurso de hábeas corpus sustitutivo de otros medios legales de defensa.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
El expediente se recibió en este Tribunal el 7 de abril de 2008; sin embargo, por las renuncias de los Magistrados en diciembre de 2007, se interrumpió la resolución de causas. Habiéndose designado nuevas autoridades, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se resolvió el reinicio de los cómputos; en consecuencia, la causa se sometió a sorteo el 22 de junio de 2010, por lo que la presente Sentencia es emitida dentro de plazo.
En forma posterior al referido sorteo, el 12 de julio de 2010, el Presidente de este Tribunal, Dr. Juan Lanchipa Ponce, se excusó del conocimiento del recurso, al encontrarse comprendido dentro de la causal establecida en el art. 34 inc. 3) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC); excusa que fue declarada legal mediante AC 0431/2010-CA-BIS de la misma fecha.
II. CONCLUSIONES
Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:
II.1.De acuerdo al formulario de la Fiscalía de Distrito caso 801813, en mérito a la acción directa realizada el 12 de marzo de 2008, a horas 12:00, a denuncia de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, se condujo a Romualdo Apaza Kajchaya por supuesta falsificación de firmas de un testimonio sobre declaración jurada (fs. 41). Por informe policial de la misma fecha, el correcurrido informó que ese día, a horas 16:45, se condujo al arrestado Romualdo Apaza Kajchaya al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, donde la citada persona identificó a quien habría realizado el trámite objeto de la investigación, conversando un momento con el funcionario judicial y reclamando sobre el error en su testimonio, luego ambos salieron hacia la calle Yanacocha, donde el funcionario policial en vista de que se había identificado al autor del trámite lo condujo a dependencias de la Fiscalía de Distrito poniéndolo a disposición de la autoridad competente para aclarar la denuncia de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil (fs. 45 y vta.).
II.2.El 12 de marzo de 2008, el recurrente prestó su declaración informativa haciendo uso de su derecho a guardar silencio (fs. 52), el mismo día el Fiscal correcurrido emitió requerimiento disponiendo la aprehensión del recurrente en uso de la facultad conferida por el art. 226 del CPP (fs. 47 a 48); por su parte la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil, interpuso denuncia contra Romualdo Apaza Kajchaya y los autores de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado (fs. 46).
II.3.El 13 de marzo de 2008, el Fiscal correcurrido informó al Juez cautelar el inicio de la investigación contra Romualdo Apaza Kajchaya, comunicando así también que dentro de las ocho horas de la investigación preliminar con la cooperación del denunciado se logró identificar al presunto autor de la comisión de los delitos denunciados, de nombre Grover Asister Guaygua (recurrente) practicante del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, quien se encontraba en calidad de aprehendido (fs. 50). En la misma fecha, el citado Fiscal puso al recurrente a disposición del Juez Octavo de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, para que éste defina su situación jurídica (fs. 61).
II.4.De acuerdo a informe de intervención, el 13 de marzo de 2008, se realizó inspección técnica ocular en el Juzgado Sexto de Instrucción en lo Civil del Distrito Judicial de La Paz, acto durante el cual se procedió a revisar un maletín de color negro perteneciente al recurrente, observando en su interior diferentes documentos, hojas con escrituras y/o firmas, un bolígrafo con pie de firma de una abogada y otros, procediéndose al secuestro de los mismos (fs. 68 y vta.), de igual forma consta en obrados acta de inspección ocular de 13 de marzo de 2008, habiéndose en cada una de ellas consultado a los abogados de los sindicados si tenían alguna objeción, respondiendo en ambas audiencias en sentido negativo, disponiendo el Fiscal recurrido el secuestro de algunos documentos, así como del maletín del recurrente a efectos del estudio pericial correspondiente en laboratorios de la FELCC (fs. 74 a 75 vta.).
II.5.El 14 de marzo de 2008, se realizó audiencia de medidas cautelares dentro del proceso penal seguido contra el recurrente (fs. 33 a 37), en la que el Juez correcurrido emitió Resolución 119/2008, disponiendo su detención preventiva, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a la probabilidad de la autoría, se llegó a evidenciar que el testimonio “inclinado” que se refería a una declaración jurada, era en su integridad falso, es decir, tanto el contenido como las firmas, constando además, como evidencia un cuaderno con los grafismos o imitación de firmas, la declaración de Romualdo Apaza Kajchaya, indicios que permitían establecer que el imputado era con probabilidad el autor del delito; 2) En cuanto a los otros presupuestos procesales, efectuando una valoración de la evidencia, bajo las reglas de la sana crítica, se tomaba en cuenta que existían otras personas involucradas, ya que el imputado trabajaba como pasante en un Juzgado de materia civil, adecuándose ese extremo al art. 235 inc. 2) del CPP, al no haberse encontrado el sello de la autoridad jurisdiccional y el de la Secretaria que presuntamente eran falsos, existía la posibilidad de que el imputado pueda hacer desaparecer dicha evidencia, por lo que también ese presupuesto se adecuaba al art. 235 inc. 1) del mismo cuerpo legal; 3) Referente a la legalidad de la aprehensión, existe una Resolución emitida por el Fiscal debidamente fundamentada, donde se establecían los elementos previstos en el art. 226 del CPP, para proceder a la aprehensión; por tanto, la misma es legal, existiendo además jurisprudencia en sentido de que no necesariamente para disponer la aprehensión primero se debía realizar la citación; y, 4) Se evidenciaba que en el secuestro estuvieron presentes tanto funcionarios del Juzgado como el propio imputado y sus abogados; por lo tanto, no se vulneró ningún derecho, por otra parte cuando se cuestiona un acto se debe demostrar la vulneración de un derecho constitucional, aspecto que no ocurrió; en consecuencia, esas actuaciones eran legales (fs. 38 a 40).
II.6.Por Resolución 271/08, los Vocales recurridos confirmaron la Resolución 119/2008, con los siguientes fundamentos: i) Evidentemente existían suficientes elementos de convicción que constaban en el cuaderno desde la imputación hasta la Resolución debidamente fundamentada por el Juez de primera instancia y que justificaron la detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP; ii) Dichos fundamentos no fueron desvirtuados o enervados en la audiencia de apelación por parte de la defensa para justificar una posible modificación o revocatoria; el art. 239 inc. 1) del mencionado Código, dispone que toda revocatoria de detención preventiva en apelación, debe contar con nuevos elementos de convicción ante el tribunal para que puedan ser valorados y evaluados por el tribunal de apelación; y, iii) El Tribunal de alzada encontraba que la Resolución en revisión estaba fundamentada y que no había sido desvirtuada en la audiencia de apelación (fs. 7 a 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El recurrente solicita la tutela de sus derechos a la defensa y al debido proceso, puesto que: a) Sin ninguna orden y sin que exista flagrancia, fue aprehendido por el policía recurrido, acto que al contrario de ser corregido por el Fiscal se convalidó aprehendiéndolo sin que exista denuncia hasta ese momento, luego al siguiente día se le tomó su declaración informativa, imponiéndole un abogado que no conocía y disponiendo al mismo tiempo se efectúe audiencias de inspección ocular, que no le fueron notificadas con antelación a objeto de que pueda asumir defensa; b) En la audiencia de medidas cautelares, el Juez recurrido por Resolución 119/2008, dispuso su detención preventiva, Resolución que no está debidamente fundamentada, pues no tiene una explicación fáctica ni jurídica de los elementos de juicio que constituirían los requisitos procesales para la detención preventiva, ni las pruebas de las cuales se valió para tomar convicción de esos hechos; y, c) Los Vocales recurridos al contrario de cumplir el deber impuesto por el art. 15 de la LOJabrg, y reparar las irregularidades con las que se llevó a cabo el proceso, al momento de resolver el recurso de apelación, concluyeron que la Resolución apelada estaba debidamente fundamentada. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos ilegales lesivos de los derechos fundamentales del recurrente, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.
III.1.Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática planteada en el presente recurso, y en virtud a que el mismo se ha presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Constitución Política del Estado ahora abrogada, y al existir una nueva Ley Fundamental en plena vigencia, es necesario realizar algunas precisiones al respecto.
Las disposiciones de la Constitución Política del Estado, al ser la norma fundamental y fundamentadora de un Estado, son vinculantes para la conformación del sistema jurídico del país; en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella. Ahora bien, la Constitución promulgada y publicada el 7 de febrero de 2009, abrogó icial"entrarla Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, determinando a su vez en su Disposición Final: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”.
Al respecto, corresponde señalar que la Constitución, al ser reformada o sustituida por una nueva, mantiene su naturaleza jurídica, siendo ontológicamente la norma suprema y fundamental dentro de un Estado, por lo mismo en razón a su exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es semejante a la de las normas ordinarias; en ese sentido, los preceptos de una Ley Fundamental al entrar en vigencia, deben ser aplicados de forma inmediata, aún en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política que se está aplicando, pues los derechos fundamentales, garantías constitucionales y los principios contenidos en la Constitución Política, adquieren plena e inmediata eficacia al entrar ésta en vigor.
De acuerdo a las consideraciones efectuadas, y conforme al mandato consagrado por el art. 410 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), al ser la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y gozar de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, toda actuación de este Tribunal a objeto de cumplir el mandato constitucional y las funciones establecidas por los arts. 1 y 7 de la LTC y 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, debe ser afín al nuevo orden constitucional en observancia y coherencia con los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el país y que forman parte del bloque de constitucionalidad. El referido entendimiento está acorde a lo previsto por el art. 6 de la Ley 003, que dispone que en la labor de resolución y liquidación de causas ingresadas hasta el 6 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional debe hacer prevalecer la primacía de la Constitución Política del Estado vigente.
Dentro de ese marco y considerando que la presente Sentencia es pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, se resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por el recurrente al momento de plantear el recurso.
III.2. Términos en la presente acción tutelar
Con relación a los sujetos que intervienen en la acción, el cambio en cuanto a la dimensión procesal de esta garantía, tiene incidencia directa en la terminología a utilizarse, en ese contexto, la norma constitucional abrogada denominaba a las partes intervinientes, recurrente (s) y autoridad (es) recurrida (s), terminología que en la nueva dimensión procesal de esta garantía debe cambiar, motivo por el cual, la parte que hubo activado la tutela en vigencia de la anterior constitución y cuya causa será resuelta por el Tribunal Constitucional en el marco del art. 4 de la Ley 003, deberá ser denominada “accionante”, aclarando su carácter inicial de recurrente. Por su parte, la autoridad contra la cual se activó este mecanismo procesal-constitucional, deberá ser denominada “autoridad demandada”.
La terminología utilizada en la parte dispositiva, en mérito a la configuración procesal prevista por el art. 126.III de la CPE, que señala: “…La sentencia podrá ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la persecución indebida o la remisión del caso al juez competente…”; corresponde ser aplicada a efectos de guardar coherencia, así en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder”, caso contrario “denegar” la tutela.
III.3.Naturaleza jurídica del recurso de hábeas corpus, hoy acción de libertad, y su triple carácter
El recurso de hábeas corpus previsto por el art. 18 de la CPEabrg, ahora acción de libertad, incurso en el art. 125 de la CPE, amplía la protección de esta acción tutelar inclusive a la vida, cuando se encuentra amenazada a consecuencia de la privación de libertad, disponiendo: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
Ello implica que esta acción esta instituida con un triple carácter tutelar: preventivo, correctivo y reparador, reforzando ahora su carácter de acción de defensa oportuna y eficaz, teniendo por finalidad el resguardo y protección de los derechos a la vida y la libertad tanto física como de locomoción en favor de toda persona que creyere estar ilegalmente perseguida o que es indebidamente procesada o privada de libertad; así el carácter preventivo responde a impedir una lesión ante la amenaza de una eventual detención indebida o ilegal, impidiendo de esa forma que se materialice la privación o restricción de libertad, por su parte el sentido correctivo tiene por objeto evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra y finalmente el carácter reparador pretende subsanar una lesión ya consumada, es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, debido a que no se observaron las formalidades legales.
III.4. Sobre la actuación del policía y Fiscal demandados
En la primera parte de su denuncia, el recurrente, ahora accionante, alega que sin orden de autoridad y sin que exista flagrancia, fue aprehendido por el policía recurrido, ahora demandado, acto que al contrario de ser corregido por el Fiscal se convalidó sin que exista denuncia hasta ese momento, para al siguiente día suscitarse actuaciones que vulneraron su derecho a la defensa, ya que se procedió a recibir su declaración informativa imponiéndole un abogado que no conocía y tampoco se le notificó con las audiencias de inspección ocular para que asuma defensa, en las cuales incluso se procedió a la requisa y secuestro de su maletín.
III.4.1. La legalidad de la aprehensión
Con carácter previo a referirse a este punto de la problemática planteada, es preciso recordar lo establecido por la SC 0214/2010-R de 31 de mayo, respecto a la facultad de aprehensión por el Fiscal, prevista en el procedimiento penal: “La norma prevista por el art. 226 del CPP, dispone que el Fiscal podrá ordenar la aprehensión del imputado cuando sea necesaria su presencia y existan suficientes indicios de que es autor o partícipe de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad, cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años, y de que pueda ocultarse, fugarse o ausentarse del lugar u obstaculizar la averiguación de la verdad, es decir, que procede la aprehensión Fiscal en el marco del citado precepto legal, siempre y cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos: a) Sea necesaria la presencia del sindicado; b) Suficientes indicios de que es autor o partícipe del delito atribuido; c) El delito debe ser de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años; y, d) Existan elementos que acrediten peligro de obstaculización o riesgo de fuga.
En concordancia con la exigencia de fundamentación de las resoluciones y requerimientos emitidos por el representante del Ministerio Público (…) no basta la presunción de los referidos requisitos, sino que su existencia debe estar acreditada a través de una resolución debidamente fundamentada, pues esa motivación es parte integral del debido proceso y una garantía jurisdiccional de la legitimidad del acto, lo contrario implica incumplimiento del mandato establecido por el art. 73 del CPP que dispone: “Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica”; en ese sentido la legalidad de la aprehensión fiscal prevista por el art. 226 del CPP, debe verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en dicho precepto legal, mismos que corresponde se encuentren contenidos y fundamentados en la resolución de aprehensión.”
En cuanto a la aprehensión efectuada por el policía demandado, éste sostiene en su informe que acudió junto al arrestado que pretendió hacer uso del instrumento falsificado, al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil con el objeto de identificar a la persona que habría elaborado el documento falso, lugar donde se contactó con el accionante, quien le dijo que espere en la calle, para efectivamente salir momentos después y cuando el arrestado reclamaba el documento que le otorgó, el policía demandado se acercó identificándose y le pidió que acuda a la Fiscalía para aclarar los hechos, trasladándose voluntariamente el accionante; por su parte el accionante refiere en su recurso que fue aprehendido en inmediaciones de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, pero luego contradictoriamente en audiencia afirmó dos veces que se lo detuvo en el interior del edificio de la Corte Superior “saliendo del baño del Juzgado” (sic).
Al respecto, independientemente de las versiones contradictorias tanto del policía demandado como del accionante, de la revisión de los antecedentes presentados se evidencia que en efecto el funcionario policial condujo al accionante a la Fiscalía de Distrito para que aclare el ilícito denunciado, pero esa conducción se la considera apropiada ya que emergió de la facultad prevista por el art. 225 del CPP, que establece: “Cuando en el primer momento de la investigación sea imposible individualizar a los autores, partícipes y testigos, y se deba proceder con urgencia para no perjudicar la investigación, el fiscal o la policía podrán disponer que los presentes no se alejen del lugar, no se comuniquen entre sí antes de informar, ni se modifique el estado de las cosas y de los lugares y, de ser necesario, ordenarán el arresto de todos por un plazo no mayor de ocho horas” (las negrillas son nuestras).
En ese sentido, no se advierte actuación ilegal del funcionario policial demandado al trasladar al accionante a la Fiscalía para que aclare la situación, ya que ello obedeció al primer momento de la investigación, en la que el primer imputado se encontraba identificando a quien le confirió y elaboró el documento acusado de falso horas antes por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil; en ese sentido efectuada la identificación del presunto autor del documento falsificado, el demandado procedió a conducir al accionante a la Fiscalía de Distrito, donde lo puso a disposición de la autoridad competente dentro del plazo establecido por ley, lo que significa que la actuación del funcionario policial demandado estuvo enmarcada a derecho en uso de la facultad conferida por el art. 225 del CPP, no advirtiéndose; en consecuencia, actuación ilegal ni omisión indebida.
En relación a la aprehensión Fiscal, una vez conducido, en presencia de su abogado se negó a prestar declaración informativa haciendo uso de su derecho a guardar silencio, para luego, el Fiscal demandado, en uso de la facultad conferida por el art. 226 del CPP, emita requerimiento disponiendo la aprehensión del accionante, con los siguientes fundamentos: a) El aprehendido es con probabilidad autor de los hechos denunciados, cursando el documento cuestionado como falso, testimonio de declaración jurada de 7 de enero de 2008, y que tendría las firmas falsificadas de la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil; b) El aprehendido fue conducido a dependencias de la Fiscalía y puesto a disposición del Fiscal cuando el asignado al caso junto al arrestado en acción directa, se constituyeron en los Juzgados y se reconoció al accionante como el funcionario que realizó “el trámite” del testimonio denunciado de falso; y, c) El imputado cumplía funciones de pasante en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, por lo que con su conducta probablemente obstaculizaría la averiguación de la verdad.
Del contenido de la citada orden, no se evidencia que la autoridad fiscal demandada hubiese incurrido en una acción arbitraria, pues dispuso la aprehensión del ahora accionante en forma fundamentada y con la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma prevista en el art. 226 del CPP, ya que se estableció la probable autoría por la identificación efectuada por el otro sindicado; así también, al ser funcionario judicial y estar relacionado el delito con esa función podría obstaculizar la averiguación de la verdad, requiriéndose además su presencia a efectos de la investigación y finalmente al ser los delitos acusados la falsedad material y la falsedad ideológica, sancionados los dos con la reclusión de uno a seis años, pero que al ser cometida alguna de las falsedades por funcionario público en el ejercicio de sus funciones la sanción es de privación de libertad de dos a ocho años, se cumplió también con la condición de que el delito imputado sea de acción pública sancionado con pena privativa de libertad cuyo mínimo legal sea igual o superior a dos años.
Por ende la orden de aprehensión reúne los requisitos de legalidad, sin que tampoco pueda aducirse que se realizó antes de la interposición de la denuncia como afirma el accionante, dado que entre las 16:45 y las 18:15 aproximadamente del 12 de marzo de 2008, se suscitaron todas las actuaciones desde la identificación efectuada por el arrestado, el traslado a la Fiscalía, la recepción de la declaración informativa, la presentación de la denuncia por la Jueza Sexta de Instrucción en lo Civil y la emisión de la orden de aprehensión, además de ello, es conveniente aclarar que todas las actuaciones se iniciaron ese mismo día, en virtud a una acción directa por la denuncia verbal in situ efectuada por una autoridad jurisdiccional. Por otra parte, es pertinente también resaltar que luego de la aprensión, el Fiscal demandado siguió cumpliendo con el procedimiento y el resguardo de los derechos del accionante, ya que informó al Juez cautelar el inicio de la investigación contra Romualdo Apaza Kajchaya, y que dentro de las ocho horas de la investigación preliminar con la cooperación del primer denunciado se logró identificar al presunto autor de la comisión de los delitos señalados, es decir, el accionante que era pasante o practicante del Juzgado Segundo de Instrucción en lo Civil, quien se encontraba en calidad de aprehendido, luego el mismo Fiscal puso al indicado a disposición del Juez demandado para que éste defina su situación jurídica.
En consecuencia, no se advierte acto ilegal u omisión indebida en las que hubiesen incurrido el funcionario policial y la autoridad fiscal demandados y menos aún lesión de los derechos invocados por el accionante, que ameriten la tutela solicitada.
III.4.2. La designación de abogado de oficio y las audiencias de inspección técnica ocular
En cuanto a una presunta vulneración al derecho a la defensa, tampoco se advierte el mismo, al contrario, la actuación del Fiscal demandado se adecuó a efectivizar dicho derecho, ya que ante la ausencia del abogado del accionante al momento de prestar su declaración informativa, suplió esa falencia asignándole un abogado de oficio, cumpliendo con el art. 119.II de la CPE, que dispone: “Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas no cuenten con los recursos económicos necesarios”; así también, contó con su abogado defensor en los actos de inspección técnica, en las que el Fiscal preguntó a los abogados de los sindicados si existía alguna objeción a dicha verificación y su procedimiento, manifestando los abogados que no en ambas situaciones, por lo que se procedió conforme a derecho con los efectos que las mismas produjeron; por consiguiente, tampoco se advierte en estas actuaciones vulneración del derecho a la defensa invocado por el accionante.
III.5.La Resolución de medidas cautelares pronunciada por el Juez demandado y su confirmación en apelación
En la segunda parte de su recurso, el accionante alega que por Resolución 119/2008, el Juez demandado dispuso su detención preventiva, sin que esa Resolución esté fundamentada, ya que no tiene relación fáctica ni jurídica de los elementos de juicio que constituirían la probabilidad de la autoría, tampoco señaló el valor otorgado a los medios probatorios; en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización, no demostró las pruebas de las cuales se valió para tomar convicción de esos hechos; por su parte los Vocales demandados al contrario de cumplir el deber impuesto por el art. 15 de la LOJabrg y reparar las irregularidades, concluyeron que la Resolución apelada estaba debidamente fundamentada, sin considerar que el Juez de primera instancia dispuso la medida por circunstancias que no se demostraron.
III.5.1. Valoración de la prueba en acciones tutelares
La valoración de la prueba constituye una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, conforme lo refiere la jurisprudencia constitucional al señalar: “…este Tribunal, en invariable y reiterada jurisprudencia, ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba, dado que ésta compulsa corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, cuyos jueces y tribunales, conforme a la atribución que les confiere la Constitución de manera general; y las leyes de manera específica, deben examinar todo cuanto sea presentado durante el proceso y finalmente emitir un criterio con la independencia que esto amerita...” (SC 0025/2010-R de 13 de abril).
Dicho entendimiento recoge el criterio establecido por este Tribunal en forma reiterada, sobre la no valoración de la prueba por la jurisdicción constitucional, estableciendo la misma jurisprudencia situaciones excepcionales (SSCC 0938/2005-R y 0965/2006-R, entre otras), que deben ser precisadas en los siguientes términos: La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales cuando en la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad y/o se hubiese omitido arbitrariamente efectuar dicha ponderación.
Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria, ya que su facultad responde más bien a verificar que en la labor de valoración, el juzgador no se hubiese apartado de los marcos legales de razonabilidad, ni omitir la consideración de un medio de prueba ofrecida e incorporada en forma legal y que la lógica consecuencia de una o ambas omisiones sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, requiriéndose además para esa labor que al momento de impugnar la valoración de la prueba, el accionante fundamente y demuestre que en efecto existió irracionalidad u omisión.
III.5.2. El caso en análisis
De la revisión de los antecedentes, se advierte que el Juez demandado ordeno la detención preventiva del imputado, ahora accionante, argumentando: 1) Respecto a la probabilidad de autor, se tiene suficientes indicios en ese sentido consistente en una declaración jurada probablemente falsa; es decir, tanto del contenido, como de las firmas, constando además como evidencia un cuaderno con los grafismos o imitación de firmas y la declaración de Romualdo Apaza Kajchaya, indicios que permitían establecer que el imputado era con probabilidad el autor del delito; 2) En cuanto a los otros presupuestos procesales, efectuando una valoración de la evidencia, bajo las reglas de la sana crítica, se tomó en cuenta que la posibilidad de otras personas involucradas, dado que el imputado trabajaba como pasante en un Juzgado de materia civil, adecuándose ese extremo al art. 235 inc. 2) del CPP, al no haberse encontrado los sellos de la autoridad jurisdiccional y de la Secretaria que presuntamente eran falsos, se daba la probabilidad que el imputado pueda hacer desaparecer dicha evidencia o influir negativamente en los testigos por lo que también se cumplió el presupuesto del art. 235 inc. 1) del mismo cuerpo legal. Por su parte los Vocales demandados al confirmar la Resolución apelada, fundamentaron su Resolución indicando: i) La existencia de suficientes elementos de convicción que constaban en el cuaderno desde la imputación hasta la Resolución debidamente fundamentada por el Juez de primera instancia que justifica la detención preventiva en aplicación del art. 233 del CPP; ii) La convicción asumida no fue desvirtuada o enervada en la audiencia de apelación por parte de la defensa para justificar una posible modificación o revocatoria; el art. 239 inc. 1) del mencionado Código, dispone que toda revocatoria de detención preventiva en apelación, debe contar con nuevos elementos de convicción ante el Tribunal para que puedan ser ponderados; y, iii) El Tribunal de alzada encontró que la Resolución en revisión está fundamentada y que no fue desvirtuada en la audiencia de apelación.
Del contenido de ambas Resoluciones, no se evidencia que estén carentes de fundamentación, por el contrario son producto de la valoración de la prueba asumida por las autoridades judiciales demandadas, y en base a la cual se estableció la concurrencia de los presupuestos procesales que hacen a la detención preventiva, sin que dichos fundamentos puedan ser cuestionados y menos aún que merezcan su revocatoria. La detención preventiva ordenada se adecuó a lo establecido por el art. 233 del CPP, sin que se advierta que al valorar dicha prueba, los demandados hubiesen actuado en forma irracional u omitido la consideración de la misma, además que ello tampoco se demostró por el accionante, que se limitó a indicar que no se precisó el valor otorgado a los medios probatorios; en cuanto a los riesgos de fuga y obstaculización sin precisar de qué manera; por consiguiente, no es viable la pretensión del accionante que la jurisdicción constitucional revise, se pronuncie y dilucide sobre la valoración efectuada por los demandados para determinar y ratificar su detención preventiva al concurrir los presupuestos procesales contenidos en el art. 233 del CPP. En ese sentido al no constatarse lesión de los derechos invocados por el accionante a la defensa y al debido proceso, consagrados por los arts. 115.II, 119.II y 117.I de la CPE, respecto al Juez y a los Vocales demandados, tampoco corresponde otorgar la tutela solicitada.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al haber declarado improcedente el recurso, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del proceso, y de las normas aplicables al caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 08/08 de 2 de abril de 2008, cursante de fs. 92 a 93, pronunciada por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
No interviene el Magistrado Dr. Juan Lanchipa Ponce, por excusa declarada legal.
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO