SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0684/2010-R
Sucre, 19 de julio de 2010
Expediente: 2007-15638-32-RAC
Distrito: Cochabamba
Magistrada Relatora:Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
En revisión la Resolución de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional interpuesto por Eugenia Tapia de Pérez y Melicio Pérez Sejas contra Constantino Copa Medrano, Presidente del Comité Pro-Agua y Leoncio Lamas Paco, Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB), ambos de la localidad de Chacapata, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, citando al efecto los arts. 7 incs. a), h), e i); 8 incs. a), e), g) y h); 12, 13, 31, 34 y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 4 de la Convención Americana sobre Derechos. .
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido del recurso
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
Mediante memorial de 5 de marzo de 2007, cursante de fs. 29 a 31 vta., los recurrentes expresan, que el 25 de septiembre de 2006, en su ausencia y sin comunicación previa, la Administradora de Aguas de Chacapata, procedió al corte de suministro de agua con el argumento de que no asistieron a los trabajos comunitarios convocados.
En similar sentido, los recurrentes después de reclamos previos, continuaron con su petición, ya que el 9 de octubre de 2006, solicitaron al dirigente de la comunidad Leoncio Lamas Paco, Presidente de la OTB de Chacapata, la reconexión del servicio, solicitud que fue desoída; al igual que la petición de 24 de febrero de 2007, realizada a Constantino Copa Medrano, Presidente del Comité Pro-Agua de Chacapata.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los recurrentes alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, citando al efecto los arts. 7 inc. a), h), e i); 8 incs. a), e), g) y h); 12, 13, 31, 34 y 229 de la CPEabrg, 3 de la DUDH y 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Personas particulares recurridas y petitorio
De acuerdo a lo expuesto, los recurrentes interponen recurso de amparo constitucional, contra Constantino Copa Medrano, Presidente del Comité Pro-Agua y Leoncio Lamas Paco, Presidente de la OTB, ambos de la localidad de Chacapata, solicitando se conceda la tutela y se restituyan sus derechos lesionados, determinando la existencia de responsabilidad civil y penal, disponiendo el resarcimiento por daños y perjuicios, con la consiguiente remisión de antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 18 de marzo de 2007, conforme consta en el acta cursante de fs. 69 a 70, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación del recurso
El abogado de los recurrentes, ratificó los términos del recurso de amparo constitucional planteado, puntualizando que, no es aplicable la subsidiaridad al caso objeto del recurso, toda vez que, se causaron perjuicios irremediables a los recurrentes.
I.2.2. Informe de las personas recurridas
Leoncio Lamas Paco, en el informe de 16 de marzo de 2007, cursante de a fs. 37 y vta., reconoció ser dirigente del Sindicato Agrario de Chacapata, aclarando por tanto que los recurrentes debieron dirigir sus acciones contra la Junta Administradora de Aguas de Chacapata.
Constantino Copa Medrano, por informe escrito cursante a fs. 68 y vta., señaló que la Junta Administradora de Agua de la comunidad, cuenta con Estatuto y Reglamentos, uno de los cuáles, es el Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Administradoras, que en su art. 7, determina que la Junta está autorizada para disponer y realizar el corte de servicio de agua a los que no cancelan por su consumo y, las multas impuestas o insulten a los dirigentes, extremos todos en los que incurrieron los recurrentes, razón por la cual la Asamblea, ha determinado el corte de agua hasta la regularización de lo observado.
I.2.3.Resolución
El 16 de marzo de 2007, mediante Resolución cursante de fs. 72 a 75, el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, declaró improcedente el recurso, en razón a que consideró que no se agotaron los reclamos ante las instancias administrativas; es decir, al Comité del Sistema de Agua Potable de Chacapata, manteniendo la vía administrativa expedita.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional
Ante la renuncia de todos los Magistrados, no se emitió resolución, una vez designados los nuevos Magistrados, mediante Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se reanudaron las labores jurisdiccionales, habiéndose procedido al sorteo de la presente causa, el 31 de mayo de 2010; en consecuencia, la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de la documentación que informan los antecedentes del presente recurso, se tienen las siguientes conclusiones:
II.1.El 9 de octubre de 2006, Melicio Pérez Sejas y Eugenia Tapia de Pérez, mediante oficio dirigido a los “Dirigentes del Sindicato Agrario de la Comunidad de Chacapata”, solicitaron la reconexión del servicio de agua potable que les fue cortado dos semanas antes, pidiendo en caso de negativa, que les extiendan un informe pormenorizado sobre el corte de servicio y con expresa indicación de montos y por qué concepto (fs. 21 y vta.).
II.2.El 24 de febrero de 2007, por nota dirigida a Leoncio Lamas Paco, Dirigente de la Comunidad Chacapata, Melicio Pérez Sejas, solicitó la reconexión del servicio cortado arbitraria e ilegalmente -según dice la nota- el 25 de septiembre de 2006 (fs. 23).
II.3.Con similar fundamento, el 24 de febrero de 2007, Melicio Pérez Sejas, mediante nota dirigida a Constantino Copa Medrano, Presidente de la Administradora de Aguas de Chacapata, solicitó proceder a la reconexión del servicio de agua potable protestando cumplir el pago por faltas de inasistencia a trabajos comunitarios (fs. 22).
II.4.Leoncio Lamas Paco, Presidente de la OTB de Chacapata, el 27 de febrero de 2007, dirige carta al señor Melicio Pérez Sejas, mediante la cuál le hace conocer que no participó en ningún corte del suministro de agua y que en todo caso, pide que el reclamo sea remitido al Comité Pro-Aguas de Chacapata (fs. 35).
II.5.Mediante carta de 5 de marzo de 2007, Constantino Copa Medrano, expresa que la atención de la solicitud del recurrente, es atribución de la comunidad en su conjunto, y que en todo caso, debe ser presentada por Eugenia Tapia de Pérez, en su calidad de afiliada (fs. 34).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los recurrentes, ahora accionantes, alegan la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad, en razón a que los recurridos, hoy demandados, habrían desconectado el servicio de agua potable, con el pretexto de que la coaccionante, no habría cumplido con la convocatoria a la realización de trabajos comunitarios, aún luego de haber aceptado efectuar los pagos por su inasistencia. En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de otorgar o negar la tutela solicitada.
III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009
Cuando una Constitución es reformada o sustituida por una nueva, la Constitución en sí, mantiene su naturaleza jurídica, toda vez que ontológicamente sigue siendo la misma norma -fundamental y suprema dentro de un Estado- y, precisamente por su especial y exclusiva naturaleza jurídica, su operatividad en el tiempo no es igual que de las normas ordinarias, de manera que la Constitución Política del Estado y sus disposiciones, a partir de su promulgación el 7 de febrero de 2009, se constituye en la Ley Fundamental y fundamentadora del ordenamiento jurídico del nuevo Estado boliviano, acogiendo en su contexto valores y principios propios de la realidad sobre la cual se cimienta la convivencia social en un Estado Social y Democrático de Derecho, en consecuencia, todas las normas inferiores deben adecuarse a lo prescrito por ella (art. 410.II de la Constitución Política del Estado vigente [CPE]), pudiendo inclusive, operar hacia el pasado, por cuanto su ubicación en la cúspide del ordenamiento jurídico implica que es éste el que tiene que adecuarse a aquélla, pues sus preceptos deben ser aplicados en forma inmediata, salvo que la propia Constitución disponga otra cosa, en resguardo de una aplicación ordenada y de los principios constitucionales.
En este sentido, el art. 410.II de la CPE, establece la supremacía de la Constitución Política del Estado y el art. 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, (PRIMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN Y VIGENCIA DE LAS LEYES), determina: “Las competencias y funciones de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Constitucional, del Consejo de la Judicatura, del Tribunal Agrario Nacional y del Ministerio Público se regirán por la Constitución Política del Estado y por las leyes respectivas…”.
Por consiguiente, considerando que la nueva Constitución, ha abrogado la Constitución Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores, y que la Disposición Final de la misma establece: “Esta Constitución aprobada en referéndum por el pueblo boliviano entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta Oficial”, tomando en cuenta la primacía de la Constitución, la presente Sentencia, pronunciada en vigencia de la nueva Ley Suprema, resuelve el caso concreto a la luz de las normas constitucionales actuales, sin dejar de mencionar las invocadas por los accionantes al momento de plantear el recurso.
III.2.Términos en la presente acción tutelar
La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III establece que: “La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la Acción de Libertad….”, luego en el parágrafo IV añade que: “La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a la falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada y, en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como “recurrente”, y contra quien se dirige lo denomina parte “recurrida”; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I de la citada Ley, establece que: “La resolución concederá o denegará el amparo…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será “accionante” y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término “demandado (a)”. Asimismo, en cuanto a la terminología con referencia la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término “conceder” y en caso contrario “denegar” la tutela.
En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo y AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas “improcedentes” o “rechazadas” por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 del mismo cuerpo legal. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar “improcedente” el recurso.
No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, “denegar” la tutela solicitada con la aclaración de que “no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada”, dado que el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.
A fin de unificar y armonizar criterios de orden procesal, se deja constancia, que a partir de la SC 0096/2010-R de 4 de mayo, corresponde utilizar la terminología precedentemente explicada, la cual será de carácter vinculante conforme disponen los arts. 4 y 44.I de la LTC, para todas autoridades judiciales que actúen como tribunal de garantías constitucionales, como para este Tribunal.
III.3.Tutela directa e inmediata prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo cuando se está frente a medidas de hecho
El recurso de amparo constitucional, previsto en el art. 19 de la CPEabrg, ahora acción de amparo constitucional, reconocido por el art. 128 de la CPE, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar; empero, la doctrina constitucional, ha establecido que de manera excepcional, procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado y exista un daño irreparable en el que la protección resultaría ineficaz por tardía, o cuando se esté frente a medidas de hecho cometidas ya sea por autoridades públicas o particulares.
Dentro de ese marco, la SC 0832/2005 de 25 de julio, ha precisado el ámbito y naturaleza de aplicación de la tutela excepcional por medidas o vías de hecho, señalando que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados”.
III.4.Reconocimiento del derecho al agua en el Estado Plurinacional de Bolivia
El reconocimiento del derecho al agua como recurso indispensable para la subsistencia del ser humano, en el Estado Plurinacional de Bolivia, tiene su origen en el hito histórico, marcado el año 2000 por la denominada “Guerra del Agua”, que es el corolario de una serie de protestas, movilizaciones y levantamientos que derivó en una huelga general indefinida en la ciudad de Cochabamba, movimientos de carácter social, relacionados con la oposición de la población al control del agua por parte de una empresa privada, del incremento arbitrario de las tarifas, que finalmente dio lugar a la consideración del vital elemento por parte del Estado como un bien de carácter público. Estos hechos sociales del año 2000, son el preámbulo del surgimiento del modelo económico imperante, permitiendo de manera gradual la ruptura de la hegemonía del sistema político, el agotamiento del Estado neoliberal, dando paso al cuestionamiento general, respecto al papel de las empresas transnacionales en nuestra sociedad, concluyendo en la promulgación de la Constitución Política del Estado el 7 de febrero de 2009, que en su art. 16.I señala: “Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación”; derecho ampliamente desarrollado en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo.
III.5.Análisis del caso
De la revisión de antecedentes, en el caso que se analiza, se puede concluir que se violaron, el derecho a la salud, a la vida y a la petición de acuerdo a los fundamentos de orden doctrinal y legal que se exponen a continuación.
III.5.1. En lo referido al derecho a la petición
El derecho a la petición se halla establecido en los arts. 7 inc. h) de la CPEabrg y 24 de la CPE, a cuyo efecto es necesario referirse a la siguiente jurisprudencia:
La SC 1742/2004-R de 29 de octubre, ha dejado claramente sentado que: “(…) el núcleo esencial del derecho de petición reside en el derecho que tiene la persona, a una eficaz y oportuna respuesta respecto a la solicitud o impugnación dirigida a la respectiva autoridad. Conforme a esto, la respuesta para que sea eficaz tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido y ser comunicada al peticionario. Se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, cuando no se satisface alguna de estas dos exigencias; lo cual no implica que la petición deba resolverse siempre, accediendo a lo solicitado”.
La SC 1148/2002-R de 19 de septiembre, ha declarado que: “... este Tribunal respecto al derecho de petición en la SC 0189/2001 de 7 de marzo dejó sentado que con relación al derecho de petición que consagra la Constitución Política del Estado, en su art. 7 inc. h), debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.
Las respuestas de los demandados a los accionantes, que cursan de fs. 34 a 35, por tardías son inefectivas, a cuyo efecto la SC 0149/2010-R de 17 de mayo, deja sentado: “En el marco de lo expuesto, si bien una de las características de esta acción es la subsidiaridad, no es menos cierto que en el caso de autos, entre uno de los derechos denunciados como vulnerados, se encuentra el derecho de petición, toda vez que frente a memoriales expresos solicitando la convocatoria al ascenso de grado, tal como se evidencia de las literales de fs. 2 y 3 vta., el ahora demandado no dio respuesta efectiva, pronta y oportuna a estas peticiones para que así puedan activarse los mecanismos de cuestionamiento a decisiones vigentes en las FFAA; entonces, la respuesta a la petición realizada después de la notificación con el recurso de amparo constitucional ya activado, concretamente un día antes de la audiencia pública de amparo constitucional y más de un mes después de la emisión de la Resolución 29/06 de 4 de agosto de 2006, no implica reparación al derecho de petición, ya que al estar activado este mecanismo procesal-constitucional de defensa, precisamente por la falta de respuesta de la autoridad demandada, la Resolución extemporánea y manifiestamente tardía no subsana la omisión de ésta autoridad y al haberse utilizado previamente el amparo constitucional por no existir otro medio idóneo para la defensa de los derechos denunciados como vulnerados, no puede aplicarse en el caso de autos la subsidiariedad, debiendo por tanto, aperturarse la tutela constitucional”.
Por lo expuesto, se puede concluir entonces en el caso en examen, que los demandados, debieron dar pronta respuesta a los accionantes sea ésta positiva o negativa, y eventualmente, en su caso, Constantino Copa Medrano, Presidente l Comité Pro-Aguas de Chacapata, debió proporcionarles, el detalle de las supuestas obligaciones pendientes, iniciando un procedimiento de cobro adecuado que posteriormente citaremos.
III.5.2. En cuanto a los derechos a la vida y a la salud
Tanto el derecho a la salud, como el derecho a la vida, reconocidos por el art. 7 inc. a) de la CPEabrg, tienen en autos, estrecha relación con el derecho al agua establecido en el art. 16.I de la CPE, a cuyo efecto, es pertinente señalar que el derecho al agua, es reconocido y protegido por los arts. VII y XI en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3, 8 y 25 de la DUDH; 12 del Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 6, 7 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 4 inc. 1), 5 incs. 1) y 2), 19 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 3, 6, 23, 24 y 25 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
El Comité de las Naciones Unidas de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, afirmó que; “… el acceso a cantidades suficientes de agua potable para uso personal y doméstico era un derecho humano fundamental de todas las personas”. En su observación general 15 sobre la aplicación de los art. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Comité señaló que; el "derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos".
El derecho al agua, debe tratarse como un bien social, y no como un bien económico; consecuentemente, las violaciones de la obligación de respetar éste derecho fundamental, como ser la interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua; implica también violación a los derechos, a la salud y a la vida, dando lugar a la obligación del Estado de proteger este bien público, adoptando todas las medidas necesarias para garantizar a todas las personas, el acceso y uso del agua, sancionando las violaciones del ejercicio de éste derecho por terceros.
En lo que respecta al derecho a la salud, reconocido por el art. 18.I de la CPE, invocado por los accionantes, se halla definido en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS) de 1948, como: “Un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de enfermedad o dolencia”; por tanto, cualquier acción dirigida a privar a una persona o familia del libre acceso al agua se entiende como un atentado directo a la salud y al derecho a la vida, que a su vez se halla consagrado en el art. 15.I de la CPE; derechos que han sido ampliamente desarrollados en la SC 0156/2010-R de 17 de mayo.
El Reglamento de Funcionamiento de las Juntas Administradoras, del Agua, difundido en junio de 1987, por la oficina Distrital de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Previsión Social y Salud Pública, en su art. 7 señala que: “Las Juntas Administradoras están autorizadas y podrán disponer y realizar el corte del servicio de agua a los domicilios de los socios que no cumplan con los siguientes puntos: a) Los que no pagan sus tarifas mensuales de consumo de agua hasta el 7 del mes siguiente; b) Los que no cancelen sus multas en el plazo establecido…”. Al respecto, no se evidencia en autos, la realización de gestiones administrativas previas al cobro de los supuestos adeudos de los accionantes, tal cual lo establece el art. 8 del citado Reglamento, entonces, con mayor razón no podría haberse procedido al corte del suministro del líquido elemento, sin haberse agotado los trámites precedentes a la medida de hecho sancionatoria, menos aún, si el cobro de lo supuestamente adeudado responde a una tarea comunitaria no efectuada, distinta de la cancelación de una deuda pendiente por consumo.
En ese sentido, en cuanto al corte de suministro de servicios la SC 0517/2003-R de 22 de abril, señala: “…La energía eléctrica y el suministro de agua potable, al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. 24.c) de La Ley de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario, modificada por la Ley 2066, y el art. 59 LEc; en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 0797/2000-R, 0607/2001-R, 0980/2001-R y 0170/2002-R”.
Por lo expuesto, se puede concluir que el demandado Constantino Copa Medrano, Presidente del Comité Pro-Aguas de Chacapata, vulneró los derechos de los accionantes a la vida, a la salud y a la petición y Leoncio Lamas Paco, Presidente de la OTB Chacapata, violó el último derecho citado (de petición).
Del análisis de antecedentes se establece que, el Juez de garantías, al declarar improcedente el recurso planteado, no evaluó correctamente los antecedentes y datos del proceso, así como las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4, 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución de 16 de marzo de 2007, cursante de fs. 72 a 75, pronunciada por el Juez de Partido de Cliza del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, CONCEDE la tutela solicitada, instruyendo la reconexión del servicio de suministro de agua potable a los accionantes, sin que este hecho signifique la no iniciación de un trámite o procedimiento de cobro de adeudos pendientes, por parte de los demandados.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.
Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE
Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO
Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO