SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0579/2010-R
Sucre, 12 de julio de 2010


Expediente: 2007-15408-31-RAC
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés

En revisión la Resolución 08/2007 de 30 de enero, cursante de fs. 258 a 260, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo constitucional, presentado por Javier Huanca Laime contra Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA) y Miguel Ángel Romero Gonzáles, ex Juez Sumariante de AASANA, alegando la vulneración de sus derechos al trabajo, remuneración justa derecho al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. a), d) y j) y 16.I y IV de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial de recurso presentado el 3 de enero de 2007 y el de subsanación de 16 del mismo mes y año, cursantes de fs. 230 a 235 vta. y fs. 237 a 238, el recurrente manifestó que:

Estando ejerciendo como funcionario de AASANA, el 12 de septiembre de 2006, mediante Resolución 15/2005 de 31 de agosto, fue notificado con el Auto Inicial del proceso administrativo interno, en el que se dictó la Resolución 19/2005 de 29 de septiembre, en la que el Juez Sumariante dispuso como sanción su destitución; contra esta decisión presentó recurso de revocatoria resuelto mediante Resolución 21/05 de 17 de octubre de 2005, que confirma la resolución final del sumario, dicha Resolución le fue notificada el día 18 del citado mes y año, desde cuando se computa el plazo de tres días para presentar el recurso jerárquico.

El 21 del mismo mes y año, intentó presentar su recurso jerárquico pero no pudo, pues debido al aniversario de ASSANA, muchos funcionarios, entre ellos el Juez Sumariante, no se encontraban prestando funciones. El lunes 24 de octubre de 2005, a primera hora "administrativa", intentó nuevamente presentar su recurso; pero el Juez Sumariante se negó a recibir su memorial, indicando que la resolución ya estaba ejecutoriada; pese a ello dejó su memorial escrito en la Jefatura Jurídica. En la misma fecha, a horas 10:55, el sumariante -según él con testigo de actuación- le notificó con un auto de ejecutoria de la resolución final del sumario pero no así de la resolución que resuelve el Recurso Jerárquico, por lo que a horas 12:10 dejó ante el sumariante su memorial de recurso jerárquico que ilegalmente se negó a recibir y al que no dio respuesta. Empero, el 25 de octubre del referido año, mediante Memorándum YGYA/151/05, fue destituido de sus funciones en aplicación del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamental (LACG).

Por memorial de 31 de octubre de 2005, denunció ante el Director Ejecutivo recurrido, la irregular e ilegal conducta del Juez Sumariante, pidiendo que: 1) Se eleve su denuncia ante el Ministerio de Obras Públicas que ejerce tuición sobre AASANA; 2) Se conmine al Juez Sumariante para que recepcione su recurso; y 3) Ordene su restitución hasta que se resuelva el recurso jerárquico; memorial que extrañamente no cursa en antecedentes.

Luego de reiteradas solicitudes para que la Dirección Regional verifique que el entonces Juez Sumariante no cumplió funciones el 21 de octubre de 2005, sin obtener respuesta; el 25 de julio de 2006, acudió a la Dirección Regional del Trabajo de la ciudad de El Alto, para que en las tarjetas de asistencia verifique la irregular asistencia del 21 de octubre de 2005, instancia que emitió informe afirmando que en esa fecha tanto el Juez Sumariante como la "funcionaria de jurídica" (sic), no se encontraban en sus puestos de trabajo, lo que impidió que presente su recurso.

El 8 y 19 de septiembre de 2006, reiteró su recurso jerárquico ante el Director Ejecutivo recurrido, quien finalmente el 17 de octubre de 2006 admitió su recurso, resolviendo su impugnación mediante Resolución YVYA/004/2006 de 30 de octubre, por la que confirma la Resolución final del sumario y la que resuelve el recurso jerárquico, con la que le notificaron el 10 de noviembre del mismo año. En la misma fecha, solicitó aclaración y complementación respecto al reclamo de pago de salarios devengados, a lo cual dicha autoridad indicó que su resolución era clara. Finalmente, el 23 de noviembre de 2006, se declaró la ejecutoria de la Resolución, actuado con el que se agotó la vía administrativa.

En base a los antecedentes descritos, denuncia a los recurridos indicando que: a) Si bien es cierto que su plazo para presentar el recurso jerárquico vencía el 21 de octubre de 2005, el Juez Sumariante al no estar presente ese día en su puesto de trabajo, debió recibir su recurso el día hábil siguiente; b) No correspondía que el Juez Sumariante disponga la ejecutoria de la resolución, sin antes pronunciarse sobre su memorial de recurso jerárquico; c) Se emitió el memorándum de destitución sin que exista previamente sentencia ejecutoriada; d) La radicatoria del recurso jerárquico dispuesta por el Director General Ejecutivo, evidencia que el proceso no terminó el 24 de octubre de 2005; e) El Director General Ejecutivo, a momento de la radicatoria del recurso jerárquico debió revocar la ejecutoria de 24 de octubre de 2005, y memorándum de destitución; pero convalidando la ilegalidad del procedimiento, emitió resolución confirmando las anteriores; y, d) Su destitución dispuesta antes de que termine el proceso interno en su contra le impidió ejercer sus funciones privándole de una remuneración justa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El recurrente denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo y al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia y derecho a la defensa, citando al efecto los arts. 7 incs. d) y j); y, 16.IV de la CPEabrg.

I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio

Con esos antecedentes presenta recurso de amparo constitucional contra Fernando Fuentes Daza, Director General Ejecutivo y Miguel Ángel Romero Gonzáles, ex Juez Sumariante ambos de AASANA, pidiendo se disponga la extinción de la acción relativa al sumario seguido en su contra por haber transcurrido más de un año y tres meses; se anule obrados hasta el Auto de ejecutoria de 24 de octubre de 2005; se le restituya en su cargo en tanto se sustancie el proceso interno en su contra; y, el reconocimiento de sus salarios no percibidos desde su ilegal destitución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Instalada la audiencia pública el 30 de enero de 2007, con la concurrencia del recurrente y autoridades recurridas de AASANA, ausente el representante del Ministerio Público, tal como consta en el acta cursante de fs. 253 a 257, se desarrolló como sigue:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente se ratificó en los argumentos de su memorial de recurso, reiterando que el Juez Sumariante, se negó a recibir su recurso, tema que se dilucidó con la intervención de un inspector del Ministerio del Trabajo, por lo que la máxima autoridad ejecutiva después de un prolongado tiempo e insistencia admitió el recurso, sin anular el proceso ni restituirlo en su puesto de trabajo.

I.2.2. Informe de las autoridades recurridas

Las autoridades demandadas se ratificaron en los términos del informe escrito que cursa de fs. 241 a 243 vta., resaltando lo siguiente: a) Mediante informe elaborado por el Consultor en Auditoría de AASANA, se identificaron irregularidades en el manejo normal de administración de recursos, particularmente en los comprobantes de egreso emitidos por el Departamento de Contabilidad donde el recurrente ejercía funciones, detectando el pago anticipado de beneficios sociales y salarios sin seguir los procedimientos para el efecto; por lo que mediante Resolución 015/2005 de 31 de agosto, se dispuso el inicio de sumario administrativo interno en su contra, que finalizó con la Resolución 019/2005 de 29 de septiembre, que resuelve sancionar al recurrente con la destitución de su cargo por las irregularidades cometidas en el ejercicio de sus funciones, resolución que fue objeto de recurso de revocatoria en el que se emitió la Resolución 021/2005 de 17 de octubre, confirmando la Resolución 019/2005, notificada al recurrente el 18 de octubre del citando año; b) Por Auto de 24 del mismo mes y año, se declaró la ejecutoria de la Resolución 021/2005, notificándose al recurrente el mismo día a horas 10:55, quien luego de su notificación presentó su recurso jerárquico a horas 12:10; c) El memorándum de destitución del recurrente fue dispuesto de acuerdo a los alcances de la Resolución que estableció esa sanción, previo proceso administrativo interno; d) El Director Ejecutivo, admitió el recurso jerárquico que el recurrente presentó el 19 de septiembre de 2006, contra la resolución que determinó su destitución con el argumento que no fue recibido por el Sumariante; sin embargo, dicha autoridad una vez evaluados los antecedentes resolvió confirmar las Resoluciones 019/2005 y 021/2005, decisión contra la que no es posible presentar otro recurso conforme prevé el art. 22 del Decreto Supremo (DS) 23318-A; e) Finalmente refieren que contra el recurrente también se presentó una querella ante el Ministerio Público.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, constituida como Tribunal de garantías, emitió la Resolución 08/2007 que cursa de fs. 258 a 260, en la que DENEGÓ la tutela solicitada en aplicación del principio de inmediatez, con los siguientes fundamentos: 1) Respecto a que el recurrente no pudo presentar su recurso jerárquico debido a los festejos de AASANA, en aplicación supletoria de la normativa civil, podía presentar su recurso dentro de plazo ante un notario de fe pública y además presentarlo a primera hora del 24 de octubre y no después de ser notificado con el auto de ejecutoria; 2) Una vez producida la ejecutoria de 24 de octubre de 2005, y su destitución el 25 del mismo mes y año, el recurrente asumió una actitud pasiva porque en vez de interponer su amparo antes que transcurran los seis meses, optó por esperar las resultas del recurso jerárquico, que fue admitido después de un año y que finalmente confirmó las resoluciones impugnadas; y, 3) No se identifica vulneración al debido proceso, seguridad jurídica y trabajo, porque la sanción de destitución se desarrolló en el marco de la Ley 1178, previo proceso administrativo interno; además que el recurrente tiene la oportunidad de desvirtuar las acusaciones que le imputan en el proceso penal que se sigue en su contra.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

El presente recurso fue recibido en el Tribunal Constitucional el 6 de febrero de 2007; sin embargo ante la renuncia de los Magistrados, suscitadas en diciembre de 2007, las causas en trámite quedaron paralizadas. Al haberse designado a las nuevas autoridades y reiniciado las labores jurisdiccionales, por Acuerdo Jurisdiccional 001/2010 de 8 de marzo, se dispuso la reanudación de sorteo de causas, en cuyo cumplimiento el expediente fue sorteado el 18 de mayo de 2010, por lo que la presente Resolución se pronuncia dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y minuciosa compulsa de los antecedentes, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Sobre la base de irregularidades expuestas en el informe de labores de 12 de abril de 2005, elaborado por el Consultor en Auditoria de AASANA, el Director Regional AASANA-La Paz, instruyó el inicio de un proceso administrativo interno en contra de Jesús Wilfredo Mollo Mamani y Javier Huanca Laime (fs. 36). Conforme esta instructiva, mediante Resolución 015/2005 de 31 de agosto, se instauró proceso sumario interno en contra de los arriba nombrados, en aplicación del art. 29 de la LACG y conforme el procedimiento previsto en el art. 18 y siguientes del DS 23318-A, por el DS 26637, oportunidad en que se dispuso el cambio temporal de funciones de Javier Huanca Laime (fs. 38 a 40).





II.2. El 29 de septiembre de 2005, mediante Resolución 019/2005, se estableció responsabilidad administrativa de los procesados, aplicando en su contra la sanción de destitución de sus cargos (fs.133 a 141). Contra esta resolución, Javier Huanca Laime, presentó recurso de revocatoria que fue resuelto mediante Resolución 021/05 de 17 de octubre de 2005, confirmando la Resolución 019/2005, siendo notificado el recurrente el 18 de octubre de 2005 (fs. 159 a 161); mediante Auto de 24 de octubre de 2005, el Juez Sumariante dispuso la ejecutoria de las Resoluciones 019/2005 y 021/2005, la diligencia de notificación de este actuado registra como fecha y hora de realización, el mismo día a horas 10:35, donde consta la participación de un testigo de actuación, no así la firma del recurrente o la referencia de que se haya negado firmar (fs. 162 y 163).

II.3. Según los datos que cursan en antecedentes, Javier Huanca Laime, presentó recurso jerárquico el 24 de octubre de 2005, a horas 12:10, donde manifiesta que el 21 del mismo mes y año, fecha límite para la presentación de su impugnación, debido a los festejos de aniversario de AASANA, no fue posible la presentación de su recurso (fs. 166).

II.4. La Dirección Regional de AASANA, mediante memorándum de 25 de octubre de 2005, que refiere la Resolución 019/2005, emitida en el proceso administrativo interno, destituyó a Javier Huanca Laime de sus funciones en aplicación del art. 29 de la Ley 1178 (fs. 203).

II.5. Mediante oficios de 6 de febrero y 29 de junio de 2006, Javier Huanca Laime, solicitó al Jefe de Personal y Director Regional de AASANA-La Paz la entrega de fotocopias legalizadas de las tarjetas de asistencia del personal correspondientes al 21 de octubre de 2005 y certificación si en la misma fecha se autorizó tolerancia al personal, que fue emitida por AASANA el 6 de julio de 2006 (fs. 211 a 213).

II.6. También cursan oficios de 25 y 26 de julio y 9 de agosto de 2006, presentados por Javier Huanca Laime al Ministerio del Trabajo solicitando inspección a las tarjeras de asistencia del personal de AASANA del día 21 de octubre de 2005 (fs. 214 a 218).

II.7. Por memorial dirigido al Director Ejecutivo Nacional de AASANA presentado el 19 de septiembre de 2006, Javier Huanca Laime solicitó se tenga por reiterada su solicitud de 31 de octubre de 2005, oportunidad en la que habría denunciado el incumplimiento de deberes del sumariante y presentado recurso jerárquico contra la Resolución 019/2005, respecto la cual pide se disponga la revocatoria de la resolución del sumario administrativo seguido en su contra y le deslinden de responsabilidades (fs.219 a 221 vta.).

II.8. Mediante oficio de 11 de octubre de 2006, el Director Regional a.i. de AASANA-La Paz, remitió antecedentes a conocimiento del Director Ejecutivo Nacional, quien por Auto de 17 de octubre de 2006, radicó el recurso jerárquico presentado por Javier Huanca Laime (fs. 182 y 183). Dicha autoridad, mediante Resolución Jerárquica YVYA/004/2006 de 30 de octubre, confirmó las Resoluciones 019/2005 y 021/2005 (fs. 192 a 194).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, ahora accionante, solicitó tutela de sus derechos al trabajo, a una remuneración justa, al debido proceso en sus componentes de presunción de inocencia y derecho a la defensa, denunciando que fueron vulnerados por cuanto: 1) En el proceso administrativo interno, no pudo presentar recurso jerárquico contra la resolución que ratificó la sanción de destitución dispuesta en su contra, debido a que el último día de plazo, el Juez Sumariante no se encontraba en su puesto de trabajo por estar participando en los festejos del aniversario de AASANA, quien después se negó a recibir su recurso jerárquico, disponiendo la ejecutoria de la resolución emitida en el recurso de revocatoria; 2) El memorándum por el que se efectivizó su destitución fue emitido sin que exista una resolución ejecutoriada que ratifique la sanción impuesta en su contra; 3) A momento de radicar su recurso jerárquico, el Director Ejecutivo de AASANA, no regularizó el procedimiento, manteniendo vigente su destitución y el auto de ejecutoria emitido por el Juez Sumariante, más bien ratificó esta ilegalidad al emitir la resolución confirmando las resoluciones impugnadas; y, 4) La admisión de su recurso jerárquico evidencia que la sanción de destitución de sus funciones fue aplicada sin que haya concluido el proceso administrativo. En consecuencia, en revisión de la Resolución del Tribunal de garantías, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos ilegales u omisiones indebidas, lesivas a los derechos fundamentales invocados, a fin de otorgar o no la tutela solicitada.

III.1. Sujeción de la actuación del Tribunal Constitucional a la Constitución Política del Estado vigente desde el 7 de febrero de 2009

Como el presente recurso fue presentado y resuelto por el Tribunal de garantías en vigencia de la Ley Fundamental abrogada, es pertinente determinar, antes de analizar la resolución emitida en revisión, qué norma constitucional se aplicará.

En ese sentido, conforme a los fundamentos desarrollados en la SC 0006/2010-R de 6 de abril, partiendo del principio pro hómine, contenido en los arts. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 13.IV y 256 de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), el juzgador debe aplicar aquellas reglas que resulten más favorables para la persona, su libertad y derechos, así como interpretar esas normas en sentido más amplio.

En similar sentido, de acuerdo al principio de interpretación progresiva de la norma, entre varios entendimientos posibles, debe optarse por aquél que limite en menor medida el derecho o garantía que se denuncia como vulnerado, es decir, se debe elegir la norma más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y una explicación más restringida cuando se establezcan límites al ejercicio de los mismos.
Conforme a dichos principios, siendo, por regla general, más garantista la Ley Fundamental vigente, es natural aplicarla; empero, en cada caso concreto, se realizará el análisis de los criterios constitucionales para dar preferencia a aquellas que resulten más favorable para el recurrente, actual accionante.

III.2. Términos procesales en la acción tutelar de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado dentro de las acciones de defensa de derechos fundamentales, en el art. 128 prevé la acción de amparo constitucional, en cuyo procedimiento en el art. 129.III, establece que: "La autoridad o persona demandada, será citada en la forma prevista para la acción de libertad…", luego en el parágrafo IV añade que: "La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará la competencia de la servidora pública o del servidor público o de la persona demandada, y en caso de encontrar cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado…".

Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional si bien en el art. 97.I y II refiriéndose a la personería de quien interpone esta acción tutelar lo señala como "recurrente", y contra quien se dirige lo denomina parte "recurrida"; empero, es coincidente en lo referente a la forma de resolución, cuando en el art. 102.I establece que: "La resolución concederá o denegará el amparo…".

En consecuencia, la terminología a utilizarse para referirse a la persona que interpone esta acción tutelar será "accionante", y con relación a la autoridad o persona contra quien se dirige esta acción corresponderá el término "demandado (a)". De igual manera, en cuanto a la terminología con referencia a la parte dispositiva, en caso de otorgar la tutela se utilizará el término "conceder" y en caso contrario "denegar" la tutela.

En los casos en que no se ingresa al análisis de fondo, cabe señalar que si bien de conformidad a lo establecido por la SC 0505/2005-R y AC 107/2006-RCA, la Comisión de Admisión revisa las acciones de amparo que hubiesen sido declaradas "improcedentes" o "rechazadas" por los tribunales de garantías, existen casos en los que pese a ser admitida la acción tutelar, haberse llevado a cabo la audiencia y emitido resolución, una vez elevada la causa, en revisión ante este Tribunal, en forma posterior al sorteo, el Pleno advierte que no es posible ingresar al análisis de fondo, sea por una de las causales previstas por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), incumplimiento evidente al principio de subsidiariedad, extemporaneidad de la acción, u otro motivo, como el incumplimiento de los requisitos de admisión previstos por el art. 97 de la LTC. Al respecto, este Tribunal en las SSCC 0494/2001-R y 0652/2004-R, entre otras, hasta la SC 0820/2007-R inclusive; indicó que en estos casos corresponde declarar "improcedente" el recurso.

No obstante, en resguardo de la previsión constitucional y a objeto de guardar armonía y no generar confusión con el uso de la terminología propia de la fase de admisión, corresponde en estos casos, "denegar" la tutela solicitada con la aclaración de que: "no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada", dado que en estos casos el accionante puede nuevamente interponer la acción tutelar, siempre y cuando, cumpla con los requisitos de admisibilidad.

III.3. El plazo de caducidad y las resoluciones con calidad de cosa juzgada desarrollo constitucional y jurisprudencial

Al igual que al hábeas corpus, la Constitución abrogada concebía al amparo constitucional como un recurso, y así se denomina también en la Ley del Tribunal Constitucional, en tanto que la Constitución vigente utiliza la denominación de acción de amparo constitucional, entendiéndola como el derecho que tiene la persona -individual o colectiva- de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, frente a actos ilegales provenientes de funcionarios públicos o de particulares.

El amparo constitucional también está integrado por una serie de actos de procedimiento como la demanda, el informe, la audiencia, la resolución y posterior revisión por el Tribunal Constitucional, que configuran un proceso constitucional autónomo, de carácter extraordinario, tramitación especial y sumaria, en el que existe un derecho o garantía presuntamente vulnerada y una pretensión, partes discrepantes, un procedimiento específico conforme al cual se lleva adelante el amparo, y un juez o tribunal que lo resuelve.

Además de la concepción del amparo constitucional como acción -derecho- y proceso, también se configura como un medio jurisdiccional para la defensa de derechos y garantías y, en ese sentido, debe ser entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. De ahí se explica, precisamente, la denominación otorgada por la Constitución Política del Estado vigente, que en el Capítulo II, Título IV del Segundo, hace referencia a las Garantías jurisdiccionales y acciones de defensa, encontrándose dentro de estas últimas el amparo constitucional.

La actual acción de amparo constitucional mantiene la configuración procesal prevista en la Constitución abrogada, aunque con algunas modificaciones no sustanciales, como la precisión relativa a la procedencia de la acción contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos, persona individual o colectiva. Esta acción comparte muchas de las características de la acción de libertad: sumariedad y el carácter inmediato de la protección, al consignarse un procedimiento rápido, sencillo y con escasos ritualismos, así como la generalidad, que implica que la acción puede ser presentada sin excepción contra los servidores públicos y particulares.

En la Constitución vigente, se mantienen los principios que configuran el amparo constitucional: la subsidiariedad y la inmediatez. Por el primero, la acción de amparo constitucional sólo es procedente cuando no existen o se han agotado los mecanismos o recursos que franquea la ley, apareciendo esta acción como el único medio de defensa, para la protección inmediata del derecho o garantía, es así, que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela.

En otras palabras, el recurso de amparo no puede reemplazar a los medios o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para lograr la reparación de los derechos supuestamente vulnerados; sin embargo, el art. 129 I. de la CPE, al igual que el art. 19 de la CPEabrg, hace referencia al principio de inmediatez, cuando señala que la acción de amparo se interpondrá "…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías…"; ello significa que la acción de amparo constitucional busca proteger de manera oportuna el derecho o garantía y por eso, su configuración procesal es sencilla y expedita para la protección inmediata del derecho despojada de todo trámite e incidente que podría demorar la tutela.

En virtud al principio de inmediatez, se pueden establecer excepciones al principio de subsidiariedad cuando la remisión a los procedimientos ordinarios signifique un perjuicio irremediable o irreparable en los derechos o garantías del actor; entendimiento que ha sido asumido por el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia, cuando, por ejemplo, ha otorgado la tutela provisional del amparo por perjuicio o daño irreparable.

Por otra parte, puede percibirse que en la Constitución vigente, se introduce el plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, plazo que se computa a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, y que se constituye en un verdadero plazo de caducidad del derecho a acudir a la justicia constitucional, plazo que está presente en otras legislaciones como la española (arts. 42 y 43 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional de España), la mexicana (arts. 21, 22, 217 y 218 de la Ley de Amparo), la costarricense (art. 35 de la Ley de Jurisdicción Constitucional), la peruana (art. 37 de la Ley de Hábeas Corpus y amparo) y la colombiana (Decreto 25921 y Sentencia T-305-03 de la Corte Constitucional de Colombia).

Cabe recalcar que dicho plazo ya fue adoptado por el Tribunal Constitucional en las SC 1438/2002-R de 25 de noviembre, en la que se estableció su cómputo desde el conocimiento del acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recurso o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia (SC 0560/2003-R); último criterio que con claridad se observa en la SC 1155/2003-R de 15 de agosto, que señalo: "…la persona que se considera agraviada debe activar la jurisdicción constitucional máximo hasta los seis meses de tener conocimiento del acto ilegal u omisión indebida o después de haberse agotado los medios y recursos que se tengan para hacer cesar los mismos, los cuales también deben ser utilizados oportunamente…".

De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la inobservancia de dicho plazo de caducidad determina la improcedencia de la acción de amparo constitucional.

En armonía con dicho entendimiento, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1426/2005-R de 8 de noviembre, ha establecido que cuando las partes dentro de un proceso no presentan recurso constitucional alguno dentro del plazo de seis meses de la ejecutoria formal de una Resolución, ésta adquiere la calidad de cosa juzgada material y, por tanto, ya no es posible analizar la supuesta lesión a derechos y garantías que pudiera alegar el recurrente en la jurisdicción constitucional.

En ese sentido, la SC 0770/2003-R de 6 de junio, establece que: "…el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto ..."; al efecto, también aclara que el razonamiento relativo a los seis meses, "…resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección".

III.4. Análisis del caso

III.4.1. En cuanto al accionar del Juez Sumariante demandado

De acuerdo a los argumentos expuestos por el accionante, la vulneración de los derechos aducida en contra del Juez Sumariante, radica en que dentro del proceso administrativo interno por responsabilidad administrativa seguido en su contra de conformidad al art. 29 de la LACG y DS 23318-A, Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, el viernes 21 de octubre de 2005, intentó presentar su recurso jerárquico contra la resolución que ratificó una anterior que le imponía la sanción de destitución por responsabilidad administrativa; pero no pudo hacerlo debido a que el personal de AASANA, entre ellos el Juez Sumariante, se encontraban festejando el aniversario de dicha entidad fuera de sus instalaciones. Por tal motivo, el día lunes 24 del mismo mes y año, intentó nuevamente presentar su recurso jerárquico, pero el Juez Sumariante se negó a recibir su impugnación y más bien procedió a emitir el auto de ejecutoria de la resolución impugnada. En base a tales actuados el 25 de octubre de 2005, se emitió memorándum de destitución en su contra. Agrega que con el objeto de demostrar que el 21 mes y año referido, la asistencia del personal de AASANA no fue normal, acudió inclusive al Ministerio de Trabajo para que verifique este hecho en las tarjetas de marcado de asistencia.

Según lo señalado precedentemente, los actos cuya ilegalidad acusa el accionante, son: primero el Auto de 24 de octubre de 2005, por el cual el Juez Sumariante declaró la ejecutoria de la Resolución 021/2005, que confirmó la Resolución 019/2005 que disponía la sanción de destitución; y, segundo, el memorándum de 25 de octubre de 2005 por el cual se ejecutó la sanción de destitución sin que hubiera habido pronunciamiento respecto al recurso jerárquico presentado por su parte.

De acuerdo a la fecha de los actuados, se establece que el accionante luego de conocer los actos que refiere ilegales y vulneratorios de sus derechos, no obstante que estos suponían la conclusión del procedimiento administrativo y ejecución de la sanción dispuesta en su contra, lo que posibilitaba accionar el amparo constitucional para la reparación de sus derechos dentro del plazo de caducidad referido en la jurisprudencia glosada, recién presentó su recurso de amparo el 3 de enero de 2007, es decir, luego de haber transcurrido aproximadamente quince meses desde la fecha en que el Juez Sumariante, dispuso la ejecutoria de las Resoluciones 021/2005 y 019/2005 y que el Director Regional de AASANA ejecutó la sanción de destitución determinada en el proceso administrativo interno seguido en su contra, tiempo que excede superabundantemente el plazo de seis meses para que pueda recurrir a la jurisdicción constitucional.

III.4.2. En cuanto al accionar del Director General Ejecutivo de AASANA codemandado

El accionante, respecto a esta autoridad, señala que el 31 de octubre de 2005, presentó recurso jerárquico ante el Director General Ejecutivo de AASANA -sin presentar prueba de aquello- recurso que fue reiterado mediante memorial presentado ante la indicada autoridad el 19 de septiembre de 2006; autoridad que a momento de disponer la radicatoria del recurso, en vez de regularizar el procedimiento y disponer su incorporación mientras se resolvía el mismo, mantuvo vigente su destitución, así como el Auto de ejecutoria emitido por el Juez Sumariante, ratificando el ilegal accionar de éste al emitir la Resolución confirmando las Resoluciones Impugnadas. Señala también que la admisión de su recurso jerárquico evidencia que la sanción de destitución de sus funciones fue aplicada sin que haya concluido el proceso administrativo.

Con relación a los extremos denunciados, no corresponde emitir pronunciamiento alguno, al haberse demostrado que los actos principales acusados por el accionante como vulneratorios de sus derechos, de los que derivan las actuaciones de esta última autoridad, fueron reclamados fuera del plazo de caducidad previsto para la interposición de la acción de amparo. Adicionalmente, el accionante, respecto a estas últimas actuaciones, no refiere expresamente de qué manera vulneran los derechos fundamentales cuya tutela invoca.

Por lo expuesto, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha efectuado una correcta aplicación del principio de inmediatez contenido en el art. 19 de la CPEabrg, ahora 129.I de la CPE, conforme a los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 4 y 6 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, denominada Ley de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público; 7 inc. 8) y 93 de la Ley del Tribunal Constitucional, APRUEBA la Resolución 08/2007 de 30 de enero, cursante de fs. 258 a 260, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz; y en consecuencia, DENIEGA la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dr. Juan Lanchipa Ponce
PRESIDENTE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
DECANO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA






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