AUTO CONSTITUCIONAL 0554/2010-CA
Sucre, 11 de agosto de 2010

Expediente: 2009-19168-39-RII
Materia:Recurso indirecto o incidental
de inconstitucionalidad
Distrito:Cochabamba

En consulta el Auto de 22 de enero de 2009, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, que rechazó la solicitud de promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por María Dolores Montecinos de Canllavi y Octavio Canllavi Melgarejo en representación de su hijo C.C.M., demandando la inconstitucionalidad por omisión normativa de los arts. 307, 237 y 249 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA) en relación a los arts. 230 y 199 del citado Código, por supuestamente vulnerar los arts. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Culturales del Hombre; 40 y 41 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69, 116.VI y 229 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg).
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la solicitud de partePor memorial confuso e incomprensible de 7 de enero de 2009 (fs. 18 a 25 vta.), María Dolores Montecinos de Canllavi y Octavio Canllavi Melgarejo en representación de su hijo C.C.M., “dentro del juicio oral que por la infracción del delito de violación” (sic) se le sigue en su contra y otros, solicitan al Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba, promover recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, por omisión normativa de los arts. 307, 237 y 249 del CNNA, en relación a los arts. 230 y 199 del citado Código, por supuestamente vulnerar los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69, 116.VI y 229 de la CPEabrg, por dos razones, la primera, que en cuanto al procedimiento, dichas normas no definen, ni precisan el inicio de la investigación, así como tampoco señalan que iniciada la misma deberá computarse recién el plazo, de manera distinta al procedimiento común previsto en el Código de Procedimiento Penal, contraponiéndose también a las disposiciones del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Culturales del Hombre y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que prevén el derecho a la igualdad de toda persona acusada para disponer de su tiempo y medios adecuados a efecto de preparar su defensa, de manera contraria a la normativa interna cuestionada, que acelera dicho procedimiento a un plazo de siete días, que pueden ampliarse a otros siete días más, que en la práctica son insuficientes, vulnerando los derechos del adolescente y agravando su situación respecto a la de los adultos que se hallan sujetos a un procedimiento común; y la segunda, al considerar que “los conceptos desnaturalizados” (sic) del art. 237.3 del CNNA son inconstitucionales con relación a los arts. 230 y 199 del mismo Código, que entre las medidas socioeducativas dispone la detención preventiva, penalizando las infracciones sociales de los menores de 12 a 16 años de manera similar a la de los adultos que están previstas en el Código Penal, pues la detención preventiva es contradictoria a la infracción social del adolescente considerando el delito cometido por el adulto “…ya que la privación de libertad se la conceptúa A TODA FORMA DE DETENCIÓN O ENCARCELAMIENTO, RESTRINGIENDO LA LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, de modo que el Art. 237 numeral 3 inc. c) y el Art. 249 del C.N.N.A. se contraponen a los principios rectores de la Declaración de los Derechos del Niño de 1959 concretamente el numeral 2 CUANDO SE REFIERE A LAS CONDICIONES DE LIBERTAD Y DIGNIDAD” (sic).
I.2. Respuesta al recurso
El incidente corrido en traslado por decreto de 14 de enero de 2009 (fs. 26), no cursa en el legajo respuesta al mismo.
I.3. Resolución del Juez consultante Por Auto de 22 de enero de 2009 (fs. 27 a 29 vta.) el Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo, rechazó el recurso señalando: a) La idea de inimputabilidad sugiere la imposibilidad en que se encuentra un sujeto para entender el real significado de sus actos y autodeterminarse, condición que en el caso de un adolescente obedece a los mandatos ético-jurídicos más elementales de la sociedad, pues la capacidad de entender “no es la mera aptitud del sujeto para conocer lo que ocurre en derredor de él, sino la capacidad de darse cuenta del valor social del acto que realiza” (sic), tal cual lo señaló un tratadista italiano; y, b) “El Código Niño, Niña y Adolescente se abstendría de castigar a los inimputables, toda vez que estos no gozarían de la libertad de su voluntad para determinar o motivarse de acuerdo a derecho” (sic), razón por la cual se permite la realización de ciertas actividades externas a criterio del equipo técnico, salvo determinación expresa del juez.

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión El art. 4 de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, de Necesidad de Transición a los Nuevos Entes del Órgano Judicial y Ministerio Público, establece que las competencias y funciones de este Tribunal, se circunscriben únicamente a la “...revisión y liquidación de los recursos constitucionales presentados hasta el 6 de febrero de 2009”, puesto que la carga procesal es considerable, a objeto de resolver todas las causas dentro de los marcos establecidos por la Ley y con el análisis y fundamentación que corresponde, el Pleno de este Tribunal a través del Acuerdo Jurisdiccional 002/2010 de 8 de marzo, ha dispuesto la resolución de causas mediante sorteo con el cómputo del plazo desde dicho acto procesal. En consecuencia, habiéndose procedido al sorteo del expediente el 27 de julio de 2010, el presente Auto Constitucional, es pronunciado dentro el término.

II. ANÁLISIS DEL RECURSO

II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad por omisión normativa de los arts. 307, 237 y 249 del CNNA, en relación a los arts. 230 y 199 del citado Código, por supuestamente vulnerar los arts. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Culturales del Hombre; 40 y 41 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69, 116.VI y 229 de la CPEabrg.
II.2. Aplicación de la Constitución Política del EstadoLa Constitución Política del Estado, que entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de Bolivia el 7 de febrero de 2009, abrogó la Ley Fundamental de 1967, constituyéndose en la nueva Norma Suprema del ordenamiento jurídico boliviano, con total supremacía frente a cualquier otra disposición normativa inferior, quedando sometidos a ella todas las personas naturales y jurídicas, así como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, tal como lo establece el art. 410.I y II, las Disposiciones Abrogatoria y Final de dicha Ley Fundamental. Asimismo, el art. 6 de la Ley 003, ha establecido que las competencias y funciones del Tribunal Constitucional, dentro del nuevo orden constitucional, se regirán por la Constitución Política del Estado y las leyes respectivas, hasta que entren en vigencia las normas a las que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda de la Norma Suprema. Entre tanto, en el análisis del caso se aplicará la Ley del Tribunal Constitucional.

II.3. Atribución de la Comisión de AdmisiónConforme el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo: “…la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional (LTC). En ese orden, conforme a la norma prevista por el art. 31 de la citada ley, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley 1836, es decir, admitiendo o rechazando y, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y que al ser de forma pueden ser subsanables”.

II.4. De los requisitos de contenido y oportunidad

El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte", lo que significa que el recurso sólo procede: 1) Cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, 2) Las únicas personas que pueden solicitar se promueva dicho incidente de inconstitucionalidad, son las partes que intervienen en el proceso judicial o administrativo.

II.5. Análisis del caso

De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente se advierte que, el presente recurso ha sido promovido “dentro del juicio oral por la infracción del delito de violación” (sic) que sigue el Ministerio Público contra el hijo de los hoy incidentistas y otro, demandando la inconstitucionalidad por omisión normativa de los arts. 307, 237 y 249 del CNNA en relación a los arts. 230 y 199 del citado Código, por supuestamente vulnerar los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69, 116.VI y 229 de la CPEabrg, en lo que se refiere al procedimiento en el inicio de las investigaciones, desde cuando se efectúa el cómputo del plazo iniciada la misma y el concepto contradictorio de la detención preventiva entre las medidas socioeducativas.

No obstante, se advierte, que los incidentistas no cumplieron con los requisitos de admisibilidad exigidos para la formulación del presente incidente de inconstitucionalidad, toda vez que si bien, de manera confusa e incomprensible señalaron las normas que impugnan por omisión normativa (arts. 307, 237 y 249 del CNNA), señalando como lesionados los arts. 1, 2, 7, 9.I, 16, 29, 30, 31, 32, 33, 59, 69, 116.VI y 229 de la CPEabrg, no explicaron los motivos por los cuales consideraban que las disposiciones legales cuestionadas eran contrarias a la Ley Fundamental o la forma en que resultaban incompatibles con sus principios, valores o normas, habiéndose limitado simplemente a mencionarlas sin mayor argumentación, evidenciándose por el contrario que efectuaron dicha contrastación considerando los arts. 14.3 inc. b) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Culturales del Hombre; 40 y 41 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y 230 y 199 del CNNA, aspecto que determina que el recurso carezca de fundamento jurídico-constitucional que amerite una resolución en el fondo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en ejercicio de la facultad conferida por los arts. 4.I y II de la Ley 003; 31 inc. 1), 64.III de la LTC, concordante con el art. 33.I inc. 1) de la misma Ley, en consulta resuelve APROBAR, el Auto de 22 de enero de 2009, cursante de fs. 27 a 29 vta., pronunciado por el Juez Segundo de Partido de Familia Niñez y Adolescencia de Quillacollo del Distrito Judicial de Cochabamba; y, en consecuencia, RECHAZA el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, formulado por María Dolores Montecinos de Canllavi y Octavio Canllavi Melgarejo en representación de su hijo C.C.M.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dr. Ernesto Félix Mur
MAGISTRADO RESPONSABLE

Fdo. Dr. Abigael Burgoa Ordóñez
MAGISTRADO

Fdo. Dr. Marco Antonio Baldivieso Jinés
MAGISTRADO



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